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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.672-A
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02/10/2006 |
Ver T- 199 |
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Dependencia:
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JU-21672-2006-TFN |
Tema:
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Certificado de Origen
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Asunto:
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“GARCÍA, Adrián” |
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Tenencia
injustificada de mercadería extranjera con fines comerciales o industriales:
mercadería sin instrumentos fiscales. Naturaleza penal de las infracciones
aduaneras. Encargado de un local: no tiene el carácter de sujeto activo de la
infracción. Relación de dependencia. Falta de encuadre en supuestos de
responsabilidad por el hecho de otro. |
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En Buenos Aires, a los 2 días del mes de octubre de 2006, reunidas
las Sras. Vocales miembros de
la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler (en uso de licencia) y Cora M. Musso, con
la Presidencia de
la Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados “GARCIA ADRIAN c/ DGA s/
recurso de apelación”; expte. N° 21.672-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 8/8 vta. Dn. Adrián García, por derecho propio, interpone recurso
de apelación contra
la
Resolución Fallo Nº 522/05 del Administrador de
la Aduana de Córdoba,
recaída en el expte. SA 17-05-117, que lo condena al
pago de una multa de $ 18.214,32, equivalente a una vez el valor en plaza de
la mercadería, en los términos de los arts. 986 y
987 del CA. Opone la falta de legitimación pasiva, dado que señala que se lo
condenó sin tener relación directa con el negocio/empresa donde se realizó el
procedimiento, puesto que se desempeñaba solamente como empleado. Indica que
este negocio, que gira bajo la denominación de fantasía N Y M, pertenecía a
la fecha del citado procedimiento a
la Sra. Josefa Cuello, quien ejercía esa actividad
comercial en el domicilio de Pje. Emilio Huespe Nº 31, Córdoba. Agrega que, como simple empleado
de la titular, no tenía responsabilidad alguna ni participación en la
explotación comercial referenciada, y que nunca fue notificado sobre el procedimiento,
cuyas comunicaciones se habrían efectuado en el domicilio de la titular.
Ofrece prueba. Solicita que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el
recurso de apelación. |
II)
Que a fs. 32/34 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones vertidas
por el actor que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa una reseña de
los hechos. Manifiesta que, atento a la falta de respuesta y descargo por
parte del actor de la vista conferida, se lo declaró en rebeldía, luego de lo
cual se dictó la resolución recurrida. Sostiene que es extemporáneo lo
planteado por el Sr. García dado que no ha presentado su descargo en tiempo
oportuno, y que si bien aquél reconoce la existencia de la infracción,
pretende invocar su buena fe, lo cual queda desvirtuado por su falta de
disposición al sustanciarse el expte. administrativo. Arguye que el Código Aduanero tipifica y
sanciona los supuestos en que se detenta mercadería de origen extranjero con
fines comerciales e industriales sin que lleve adherido el estampillado
fiscal correspondiente, extremos no controvertidos por el accionante,
para las cuales no se admite prueba alguna en contrario. Cita jurisprudencia.
Ofrece prueba. Hace reserva de caso federal. Solicita que se confirme el
decisorio aduanero, con costas. |
III)
Que a fs. 35 se abre la causa a prueba, pero atento
al tiempo transcurrido sin que se acreditara el libramiento de los oficios
relativos a la única prueba a producirse, se tuvo por desinteresado al
apelante, por lo cual se declaró la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 del Expte. Nº
12668-317-2006 obra el acta de denuncia Nº 090-04 por la infracción prevista y penada por el art. 986 y 987 del
CA, atento a la falta de estampillas fiscales de la mercadería del rubro
juguetería, electrónica y anteojería, que se
encontraba en un local comercial. A fs. 2 se glosa
la orden de allanamiento por la que se
detectó la irregularidad en la referida mercadería. A fs.
3 se deja constancia sobre la falta de estampillado de la mercadería, la que
se detalla en Acta Anexa obrante a fs. 4/7; se
dispone su secuestro. A fs. 10 se informa sobre la
posible comercialización de mercaderías de origen extranjero sin la
correspondiente aplicación de los timbres fiscales. A fs.
16 obra el detalle de mercaderías existentes en el depósito de secuestro y
ventas de
la Aduana
de Córdoba. A fs. 17 se dispone la instrucción del
sumario. A fs. 18/20 se procede a la clasificación,
valoración y aforo de la mercadería en infracción. A fs.
21 se glosa la planilla de cálculo de los tributos y de la base para la
multa. A fs. 23 se dispone correr vista al Sr.
Adrián García, a quien a fs. 28 se lo declara en
rebeldía conforme al art. 1105 del CA. A fs. 34 se
emite el dictamen jurídico Nº 810/05 que propicia condenar a Adrián García
por al infracción prevista. A fs.
35/36 se dicta
la
Resolución Nº 522/05 apelada en la especie. |
V)
Que
la Corte Suprema
ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones
generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido
quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser
atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos, 290:202, 5º
considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de
Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la
posición de
la Excma.
Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a
la presunción de culpabilidad ínsita en los
elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, pues en
“Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93, el
Alto Tribunal sostuvo, en el caso de las infracciones formales, que al surgir
de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u objetivos- y,
por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde “que sea la
imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del
elemento subjetivo”. En el mismo sentido,
la Corte Suprema
consideró desde antiguo que la carga de la prueba cabe a la recurrente en
materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en
presencia de la materialidad de la infracción (...), incumbe al contraventor
la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de
la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182:384 y otros-” (“Julio E.
Real de Azúa v. Impuestos Internos”, del
31/12/46; Fallos, 206:508). |
Que
los actuados que dieron origen a la resolución apelada se iniciaron el
17/12/04 en el local comercial de Emilio Huespe N° 31 de
la
Ciudad de Córdoba, consignándose en esa acta que el aquí
recurrente atendió al personal de fiscalización en su carácter de encargado;
se expresa que se localizó mercadería sin instrumentos fiscales, que el actor
impugnó la validez del acta porque el
procedimiento comenzó con anterioridad a lo allí indicado y que éste exhibió
la factura comercial (ver fs. 3 de los ant. adm.). |
Que
la manifestación del imputado acerca de su carácter de encargado se corrobora
por
la Nota de elevatoria al Director Regional Aduanera Córdoba de fs. 11/12 de los ant.
adm., en la que, además, se hace referencia mercaderías “del rubro
electrónica que estaban exhibidas para la venta, que resultarían ser de
propiedad del Sr. Sergio Glickman”. Es decir, no se trataba del aquí actor. |
Que,
por otra parte, se han acompañado a las actuaciones copias de los siguientes
documentos, que la aduana no desconoció expresamente: |
Facturas
expedida el 11/12/04 (seis días antes del procedimiento) en que figura que el
local mayorista polirubro de Pje.
Emilio Huespe 31 se encuentra a nombre de Josefa
Leonor Cuello, CUIT 27-25139298-1, IVA responsable inscripto, Ingresos brutos
904-237771-0, con inicio de actividades el 14/5/03 (fs.
44/45 de los ant. adm. y fs.
6/7 de autos). |
Formulario
460/F de solicitud de inscripción en
la AFIP del 15/5/03 Josefa Leonor Cuello, CUIT 27-25139298-1,
en los impuestos a las ganancias, IVA y régimen de autónomos, con domicilio
fiscal y real en San Juan N° 214, piso 4°, “A”, de
la Ciudad de Córdoba. La
actividad en que figura inscripta es “bazar” -que guarda congruencia con la
mercadería secuestrada- (ver fs. 46/vta. de los ant. adm. y fs. 1 de autos). |
Formulario
único para actividades simples de inscripción en
la Casa del Emprendedor del
23/5/05 de Josefa Leonor Cuello, CUIT 27-25139298-1, (fs. 47/vta. de los ant. adm. y fs. 2 de autos). |
Formulario único de inscripción en
la Municipalidad de
Córdoba de Josefa Leonor Cuello, CUIT 27-25139298-1, que consigna la
ubicación de su local en Emilio Huespe 31 (fs. 48/49 de los ant. adm. y fs. 3/ 4 de autos). |
Recibo
de sueldo del mes de diciembre de 2004 del Sr. José Adrián García (habiendo
ingresado el 11/7/03), en el que figura como empleadora
la Sra. Josefa Leonor
Cuello, CUIT 27-25139298-1 (fs. 50 de los ant. adm. y fs. 5 de
autos). |
Que
el encargado de un local comercial se encuentra en relación de dependencia
con su titular, por lo cual no se puede considerar como autor del ilícito
endilgado. |
Que
tampoco el encargado es responsable por el hecho de otro, toda vez que este
tipo de responsabilidad no se halla prevista en el Código Aduanero en los
términos de su art.
902, a
lo que se agrega que el art. 903 de ese ordenamiento contempla la
responsabilidad solidaria del principal por hechos de sus dependientes,
supuesto que no se configura en la especie, por la falta de autoría del aquí
imputado, sin perjuicio de la responsabilidad a título propio de quien fuere
propietario, locatario o comodatario del referido local comercial. |
Que,
por lo demás, la falta de contestación a la vista corrida al Sr. Adrián
García no puede considerarse como demostrativa de una infracción que no
cometió. Cuadra destacar que una de las finalidades investigativo-probatorias
del sumario consiste en “determinar los responsables” de las infracciones
aduaneras en los términos del art. 1091, inc. b), del CA. Por ende,
la DGA debió realizar las
averiguaciones pertinentes para establecer quién era el responsable a título
propio al que me referí en el párrafo anterior. |
Por
ello, voto por: |
Revocar
la Resolución Fallo
522/05 de
la Aduana
de Córdoba en cuanto condena al Sr. Adrián García y le intima el pago de
multa. Con costas. |
La Dra. Cora Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la Resolución Fallo
522/05 de
la Aduana
de Córdoba en cuanto condena al Sr. Adrián García y le intima el pago de
multa. Con costas. |
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los
antecedentes administrativos y archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse en uso de licencia
la Dra. Winkler (conf. art.
1162 del C.A.) |
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