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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.658-A
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30/01/2006 |
Ver T- 0207 y T- 0208 |
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Dependencia:
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JU-21658-2006-TFN |
Tema:
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TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN |
Asunto:
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PETROBRAS ENERGÍA S.A. c/ DGA s/ recurso de amparo |
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En
Buenos Aires, a los 30 días del mes de
enero de 2006, reunidos los Vocales de Feria del Tribunal Fiscal de
la Nación, dres. D. Paula
Winkler y Ricardo Xavier Basaldúa, a fin de resolver en los autos caratulados: “PETROBRAS ENERGÍA S.A. c/ DGA s/ recurso de amparo”, expte. TFN
Nº 21.658-A; |
La Dra. Winkler dice: |
I.- Que a fs. 13/14 y vta. la firma mencionada en el epígrafe se
presenta, por apoderado, e interpone recurso de amparo por mora de la
administración en la resolución de la repetición iniciada por el expdte. ADGA
2002/ 400555. Funda su derecho por considerar se ve afectada en la especie la
garantía a una decisión fundada, consagrada en
la LPA. Relata que desde el 28.12.01 (SIC) en que la ahora
amparista se presentó inicialmente por la actuación ADGA 2001 “
429.169” (sic) y habiendo transcurrido más de ocho meses
desde la última providencia, la aduana no hubo de resolver su pretensión.
Consiguientemente, solicita se haga lugar al amparo, con costas. |
Que a fs. 31/34 contesta el informe requerida la aduana y adjunta los
antecedentes administrativos. Expresa que la falta de documentación original
es lo que motivó que la aduana instruyera al respecto y que no puede obviarse
la facultad de revisión que posee el órgano aduanero. Señala que a la fecha
de interposición del presente, las actuaciones administrativas se encontraban
en pleno trámite y pide que oportunamente se rechace el recurso, por
improcedente, con costas a la amparista. |
II.- Que a fs. 35 se elevan los autos a la Sala de Feria. |
III.-
Que a fs. 1 / 5 de los antecedentes administrativos, ahora involucrados, es
decir los que obran en el expdte. ADGA-2002- 400.555 consta que PETROBRAS
ENERGÍA S.A., el 8 de enero de 2002, presentó las solicitudes de
devolución, por tasa de estadística, respecto de los despachos de importación
N° 96 IC05 020855-A, IC 04/96
118720-H, IC 04/ 96 059011-S, e IC 04 /96 059801- C. Consta a fs. 6 / 10 un
desglose practicado de conformidad con lo ordenado a fs. 176 del expediente,
acaeciendo lo propio a fs. 12/59. A fs. 116 obra un escrito de la actora,
recibido el 15.02.02 por el que solicita se practiquen los mencionados
desgloses y a fs. 77 y vta. por el que da cumplimiento con la intimación
formulada por la aduana para acompañar documentación relacionada con la
personería de la peticionaria, fundamentación del recurso y demás
documentación referida a los despachos de importación y su complementaria. A
fs. 167 ref. se agrega, acumulado, el expediente ADGA 2003- 419.473.
Practicados los desgloses solicitados, con fecha 20.10.04, a fs. 182 se dicta
un acto de mero trámite, consistente en un pase a
la División Registro
de
la Dirección
de la aduana de Ezeiza a fin de que se agreguen los despachos de importación.
A fs. 184/196 obran las carpetas contenedoras con los mismos y a fs. 198,
luego de otros actos de mero trámite, con fecha 5 de enero de 2006 obra un
informe del verificador UTV que considera no corresponde acceder a la
devolución peticionada. Desde entonces el expediente no ha tenido trámite
administrativo alguno no habiéndose dictado tampoco el acto definitivo
respectivo. |
IV.-
Que del relato de los hechos efectuado se desprende que se configuró la demora
excesiva a que se refiere el art. 1160 del C.A., en los actuados de la
especie, que aún ni siquiera se encuentran en estado total de resolver. Si
bien es cierto que recién el 23.1.02 la amparista dio cumplimiento
presentando la fundamentación de los pedidos de devolución y que el 15.2.02 presentó un escrito pidiendo
desglose, lo que provocó la actividad administrativa desplegada en tal
sentido, el tiempo luego demandado hasta la fecha de remisión del expediente
administrativo a este Tribunal no tiene
justificación, puesto que –como tengo sentenciado- el dictamen o informe
obrante a fs. 198 no constituye más que un mero acto de la administración
activa y no, el acto que pone fin a la pretensión del recurrente. |
Que
lo expuesto importa una demora excesiva perjudicial para el interés fiscal en
cuanto a conferirle certeza al Estado respecto de las eventuales sumas que
podría corresponder que devolviera, generando posibles intereses, además de
lesionar el derecho del administrado al debido proceso adjetivo y sustantivo. |
Que
la Corte Suprema de Justicia de
la Nación ha declarado que
para la procedencia del recurso de amparo ante el Tribunal Fiscal no se requiere
que la demora exista en el momento de su interposición, sino que pueda surgir
de la prolija compulsa de las actuaciones administrativas (“Hollywood
Stores”, del 23/4/71; Fallos, 279:207). |
V.-
Que tales circunstancias tornan procedente la vía de amparo, conforme lo
dispuesto por el art. 1160 del C.A., motivo por el cual corresponde hacer
lugar al recurso interpuesto en autos. A tal efecto, se fija un plazo de
cuarenta y cinco (45) días para resolver, que se considera es el que resulta
razonable en la especie, puesto que –sin perjuicio de que se puede considerar
que a partir de la última presentación de la accionante- es que la aduana
interviniente se pudo considerar obligada por las autoridades del órgano a
impulsar el procedimiento- debe tenerse en cuenta la demora genérica a los
efectos de preservar el derecho al debido proceso, que implica también la
celeridad consagrada, como principio, en el inc. b) del art. 1° de
la LPA, aplicable supletoriamente
(ap. 1 del art. 1017 del C.A.) |
Por ello, voto por: |
Hacer
lugar al recurso de amparo interpuesto y ordenar a
la D.G.A. que, en el plazo
de cuarenta y cinco (45) días, de
recibidas las actuaciones administrativas, disponga las medidas que sean
pertinentes y se pronuncie expresamente sobre los reclamos de repetición
deducidos, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se ponga el
hecho en conocimiento del Administrador Federal de Ingresos Públicos, con
costas. Corresponde la imposición de costas en tanto que si bien el 5 de
enero la aduana reencauzó el procedimiento, ello no ha purgado la demora
genérica acaecida en autos y, por lo demás, no se trató en el caso ni
siquiera de la emisión de un dictamen del servicio jurídico permanente, por
lo que tampoco obran en la especie circunstancias eximentes de los gastos
causídicos respectivos. Informada y acompañada que sea, en su caso, la
constancia de inscripción de
la
CUIT y la situación
subjetiva frente al IVA de los
letrados intervinientes en autos, se procederá a regular sus honorarios
profesionales. |
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dice: |
Que adhiere al voto precedente. |
De conformidad al acuerdo que
antecede, por unanimidad SE RESUELVE: |
Hacer
lugar al recurso de amparo interpuesto y ordenar a
la D.G.A. que, en el plazo
de cuarenta y cinco (45) días, de
recibidas las actuaciones administrativas, disponga las medidas que sean
pertinentes y se pronuncie expresamente sobre los reclamos de repetición
deducidos, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se ponga el
hecho en conocimiento del Administrador Federal de Ingresos Públicos, con
costas. Corresponde la imposición de costas en tanto que si bien el 5 de
enero la aduana reencauzó el procedimiento, ello no ha purgado la demora
genérica acaecida en autos y, por lo demás, no se trató en el caso ni
siquiera de la emisión de un dictamen del servicio jurídico permanente, por
lo que tampoco obran en la especie circunstancias eximentes de los gastos
causídicos respectivos. Informada y acompañada que sea, en su caso, la
constancia de inscripción de
la
CUIT y la situación
subjetiva frente al IVA de los letrados intervinientes en autos, se procederá a regular sus honorarios profesionales. |
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Regístrese
y notifíquese. Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos
Aduaneros, devuélvanse los antecedentes administrativos y, oportunamente,
archívese. |
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