Disposición 6055/2014
Establécese que el
mantenimiento de la inscripción en el “Registro de Productores y Productos de
Tecnología Médica” de los productos médicos devengará un arancel anual por cada
clase de producto médico comercializado
Bs. As., 22/8/2014
VISTO el Decreto Nº
1490/92, las Disposiciones ANMAT Nros. 7692/06, 726/07, 7690/07, 1/09, 1/10,
1681/11, 2414/12, 5098/13; y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº
1490/92 se creó esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (ANMAT) como organismo descentralizado de la Administración
Pública Nacional, con un régimen de autarquía económica y financiera, con
jurisdicción en todo el territorio de la Nación.
Que el artículo 8 inciso
m), del Decreto No. 1490/92 establece que es atribución de esta Administración
Nacional determinar y percibir los aranceles y tasas retributivas
correspondientes a los trámites y registros que se efectúen, como también por
los servicios que se presten.
Que asimismo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 11 del referido cuerpo normativo,
este Organismo dispone para el desarrollo de sus acciones de los recursos allí
enumerados en el aludido artículo, entre los que se encuentran incluidos los
provenientes de las tasas y aranceles que aplique conforme a las disposiciones
adoptadas, los recargos establecidos por la mora en el pago de las tasas,
multas y aranceles que perciba y todo otro tipo de recurso que se determine a
través de las leyes y disposiciones que se establezcan con tal finalidad.
Que por Disposición ANMAT
Nº 5098/13 se estableció el arancel de mantenimiento anual de la inscripción en
el “Registro de Productos de Tecnología Médica” correspondiente al año 2012.
Que la actual situación
presupuestaria determina la necesidad de contar con recursos propios genuinos
para sufragar los gastos que demanda la permanente adecuación de las
herramientas informáticas destinadas a procesar la información y a la
actualización de los registros sobre la inscripción de productores y productos.
Que dicha readecuación es
requerida a los fines de asegurar la confiabilidad y seguridad de los datos
registrados por esta Administración Nacional, lo que permitirá además
interactuar con otras bases de datos oficiales, y ampliar la eficacia de las
tareas de fiscalización.
Que todo ello torna
necesario actualizar el arancel que devengará el mantenimiento anual de la
inscripción en el “Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica”
correspondiente al año 2013 y establecer la fecha de pago pertinente.
Que la Dirección Nacional
de Productos Médicos, la Dirección General de Administración y la Dirección
General de Asuntos de Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta
en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1490/92 y Nº
1271/13.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
ARTICULO 1° — Establécese
que el mantenimiento de la inscripción en el “Registro de Productores y
Productos de Tecnología Médica” de los productos médicos devengará un arancel
anual por cada clase de producto médico comercializado conforme el siguiente detalle,
el que se hará efectivo por año vencido:
PRODUCTOS MEDICOS CLASE I
- PESOS SEISCIENTOS ($ 600)
PRODUCTOS MEDICOS CLASE
II - PESOS OCHOCIENTOS ($ 800)
PRODUCTOS MEDICOS CLASE
III - PESOS UN MIL CIEN ($ 1.100)
PRODUCTOS MEDICOS CLASE
IV - PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500)
ARTICULO 2° — Establécese
que el mantenimiento de la inscripción en el “Registro de Productores y
Productos de Tecnología Médica” de los productos médicos devengará un arancel
anual por cada clase de producto médico no comercializado conforme el siguiente
detalle, el que se hará efectivo por año vencido:
PRODUCTOS MEDICOS CLASE I
- PESOS SETECIENTOS ($ 700)
PRODUCTOS MEDICOS CLASE
II - PESOS UN MIL ($ 1.000.-)
PRODUCTOS MEDICOS CLASE
III - PESOS UN MIL TRESCIENTOS ($ 1.300.-)
PRODUCTOS MEDICOS CLASE
IV - PESOS UN MIL NOVECIENTOS ($ 1.900.-)
ARTICULO 3° — Para hacer
efectivo el pago del arancel a que se refieren los artículos 1° y 2° de la
presente disposición deberá presentarse la declaración jurada anual entre el 1 y
30 de septiembre de 2014, mediante la transferencia electrónica de datos,
firmada digitalmente, a través de la página web de esta Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica —ANMAT— www.anmat.gov.ar
“Sistema de Gestión Electrónica/Ingreso a los Sistemas/ DDJJ PM” o
http://portal.anmat.gov.ar “DDJJ PM”.
ARTICULO 4° — El arancel
correspondiente al año 2013 para el mantenimiento anual de certificados de
productos al que hacen referencia los artículos 1° y 2° de la presente disposición
y que surja de la declaración jurada respectiva, deberá abonarse entre los días
1 y el 30 de septiembre de 2014.
ARTICULO 5° — Establécese
que el arancel correspondiente al año 2013 para el mantenimiento anual en el
Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica comercializados y no
comercializados, que surja de la declaración jurada presentada digitalmente, de
acuerdo con lo establecido en la presente disposición, podrá ser abonado en un
pago o en tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas con vencimiento la
primera de ellas el día 30 de septiembre de 2014 y las restantes los días 30 (o
el siguiente día hábil si éste fuera inhábil) de los meses subsiguientes. Las
cuotas constituirán cada una el 33,33% del importe total a abonar.
La presentación de la
declaración jurada fuera del plazo establecido en el artículo 3° de la presente
disposición inhabilitará el uso de la opción de pago en cuotas.
ARTICULO 6° — Establécese
que los productos médicos inscriptos en el “Registro de Productores y Productos
de Tecnología Médica” que no sean declarados como comercializados o no
comercializados según los artículos 1° y 2° precedentes deberán ser dados de baja
informando el número de expediente de inicio de dicho trámite en la declaración
jurada correspondiente al año 2013, establecida en la presente disposición. Los
productos cuya baja sea solicitada no abonarán el arancel de mantenimiento
anual previsto en la presente disposición. De no solicitar la baja, tales
productos deberán ser declarados como no comercializados y abonar el arancel de
mantenimiento anual establecido en el artículo 2° precedente.
ARTICULO 7° — Para
solicitar la revalidación de un certificado de Producto Médico, tal producto
debe haber sido previamente informado en las declaraciones juradas de los cinco
años anteriores a la solicitud de reválida y debe haber sido abonado, respecto
a ese producto, el arancel de mantenimiento en el registro correspondiente a
tales años; debiéndose solicitar, a los fines de acreditar tal circunstancia,
constancia de libre deuda en la Tesorería de esta Administración. En caso
contrario, esta Administración Nacional no procederá a la revalidación del
referido producto.
ARTICULO 8° — El acceso
al Sistema de Declaraciones Juradas se realizará con el nombre de usuario y
clave obtenido para el Sistema de Cobro Electrónico de Aranceles.
El declarante que no
cuente con el nombre de usuario y clave deberá completar el formulario de
“Solicitud de usuario y clave de acceso al Sistema de Cobro Electrónico”
publicado en la página web de ANMAT www.anmat.gov.ar. Sistema de Gestión
Electrónica/Pago Electrónico” y presentarlo en la Dirección de Informática de
la ANMAT a los efectos de que gestione la generación del usuario y clave
respectiva.
ARTICULO 9° — El
declarante será responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga
su declaración, quedando ésta sujeta a verificación por parte de esta
Administración Nacional.
ARTICULO 10. — El
declarante deberá abonar el arancel por la titularidad de los certificados
comercializados o no comercializados inscriptos en el “Registro de Productores
y Productos de Tecnología Médica” durante el período declarado.
ARTICULO 11. — La falta
de pago de lo establecido en la presente disposición dará lugar al cobro de
intereses por mora a la tasa prevista en el artículo 37 de la Ley de
Procedimiento Tributario Nº 11.683, desde los respectivos vencimientos, sin
necesidad de interpelación alguna.
ARTICULO 12. — La
presente disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 13. —
Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación. Comuníquese a las Cámaras y Entidades Profesionales de los
sectores involucrados; a la Dirección de Relaciones Institucionales y
Regulación Publicitaria, a la Dirección de Gestión de Información Técnica y a
la Dirección General de Administración. Cumplido, archívese. — Dr. OTTO A.
ORSINGHER, Subadministrador Nacional, A.N.M.A.T.