Resolución 366/2014
Bs. As., 20/8/2014
VISTO el Expediente Nº
S01:0251545/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
la Ley Nº 20.425 y su Decreto reglamentario Nº 4.678 del 21 de mayo de 1973, el
Decreto Nº 3.640 del 19 de mayo de 1964, las Resoluciones Nros. 304 del 27 de
abril de 1988 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 539 del 25
de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, 779 del 26 de julio de 1999, 150 del 6 de febrero de 2002, 422 del
20 de agosto de 2003, 438 del 2 de agosto de 2006, 754 del 30 de octubre de
2006, 87 del 6 de febrero de 2009, 540 del 11 de agosto de 2010 y 100 del 1 de
marzo de 2011, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 779
del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), aprueba el nuevo Sistema de Emergencias Sanitarias
(SINAESA), el que será activado ante la detección de enfermedades persistentes,
exóticas o situaciones epidemiológicas que así lo justifiquen.
Que a través de la
Resolución SENASA Nº 150 del 6 de febrero de 2002, se restablece el Programa de
Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país.
Que por la Resolución
SENASA Nº 438 del 2 de agosto de 2006, se adopta el Sistema de Diagnóstico
Serológico para el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina
en la REPUBLICA ARGENTINA, con técnicas validadas internacionalmente,
reconocidas y recomendadas por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
ALIMENTACION Y LA AGRICULTURA (FAO), la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) y la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que, asimismo, por la
Resolución Nº 539 del 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se establecieron las exigencias
sanitarias oficiales para los ingresos de animales de la especie bovina a la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que por la Resolución
SENASA Nº 540 del 11 de agosto de 2010, se crea el Sistema de Registro y
Notificación de Enfermedades Denunciables de los Animales.
Que, a través de la
Resolución SENASA Nº 100 del 1 de marzo de 2011, se declaró a la Provincia de
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, como “Zona Libre de
Brucelosis y Tuberculosis bovina”.
Que la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, al ser una zona declarada
libre, todos los establecimientos dentro de su territorio se encuentran libres
de la enfermedad.
Que es menester promover
la detección y protección de regiones o zonas libres naturales para su
validación a nivel local e internacional.
Que, por ello, es
necesario reglamentar un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Brucelosis
Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR, a fin de mantener el estatus sanitario en la mencionada región.
Que el mantenimiento de
la condición de Zona Libre de Brucelosis Bovina en dicha provincia, se logra
demostrando la ausencia de infección a través de la información epidemiológica
que provea el Sistema de Vigilancia, evitando la introducción de la enfermedad
a la mencionada provincia, mediante la implementación de medidas de prevención,
o detectando precozmente la aparición de focos para su control y erradicación
inmediata.
Que es necesario
instrumentar el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en Faena, a fin de poder
monitorear los rodeos de la provincia, contribuyendo a la vigilancia
epidemiológica de esta Zona Libre de Brucelosis.
Que, del mismo modo, es
obligatorio implementar el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en Faena,
tomando como base los nuevos procedimientos de actualización electrónica de la
in-formación que la Dirección de Tecnología de la Información dependiente de la
Dirección Nacional Técnica y Administrativa, implementa en forma paulatina en
los frigoríficos que interactúan con este Servicio Nacional, según la
Resolución SENASA Nº 87 del 6 de febrero de 2009.
Que es conveniente
brindar a los profesionales del área de los Servicios de Inspección Veterinaria
en frigoríficos y mataderos con inspección federal, provincial y municipal,
herramientas para lograr actualizar y unificar criterios en cuanto a los
diagnósticos y al método de instrumentación de dicha inspección en la Provincia
de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que se deben establecer
las exigencias de controles sanitarios ofíciales para todos los movimientos de
hacienda con destino a reproducción y exposiciones ganaderas que se efectúan
hacia ese territorio provincial, a fin de evitar la introducción de la
Brucelosis.
Que también es
imprescindible instrumentar el control de ingreso de material reproductivo
bovino (semen/óvulos/embriones) a la provincia y cumplimentar las normas establecidas
sobre los reproductores habilitados como dadores de semen residentes y
reproductores que ingresan a los centros de inseminación artificial, según la
Ley Nº 20.425 y su Decreto reglamentario Nº 4.678 del 21 de mayo de 1973.
Que en el marco del “Taller
sobre el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en una Zona Libre de Brucelosis y
Tuberculosis Bovina” realizado en Río Grande el 18 de abril de 2012, se
determinó, siguiendo los lineamientos de la citada Resolución Nº 539/08, una
metodología uniforme para la obtención, recolección, remisión, procesamiento de
muestras y análisis de los datos de los establecimientos faenadores con
inspección veterinaria.
Que es fundamental
regular las estrategias de los programas regionales de la Zona Libre de
Brucelosis Bovina, a fin de orientar los procedimientos de la denuncia
obligatoria ante la ocurrencia de un episodio de la enfermedad, según la
Resolución SENASA Nº 422 del 20 de agosto de 2003 y el Decreto Nº 3.640 del 19
de mayo de 1964 de Notificaciones Obligatorias.
Que las razones de
mérito, oportunidad y conveniencia que sustentan el dictado del presente acto,
se hallan expresadas en los informes elaborados por la Dirección de
Programación Sanitaria dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
obrantes a fojas 2/6 del expediente citado en el Visto, de los cuales surge la
necesidad de establecer un Sistema de Vigilancia Epidemiológica efectivo que
muestre la ausencia de la infección por B. abortus en los bovinos de la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, con el
objeto de mantener el estatus de Zona Libre declarado por la mencionada
Resolución Nº 100/11.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se
dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso
f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sistema de
Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR. Aprobación: se aprueba el Sistema
de Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis Bovina en la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
ARTICULO 2° — Condición
de los establecimientos. Por pertenencia a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, declarada como Zona Libre de Brucelosis
Bovina, todos los establecimientos que se encuentran dentro de su territorio
poseen la condición de libre de la enfermedad.
Inciso a) Todo aquel
establecimiento que desee, por razones comerciales o particulares, obtener un
certificado de esta condición, deberá solicitarlo al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el cual otorgará dicha certificación.
Inciso b) Todos los
establecimientos dentro del territorio de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, deben ser incorporados al Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) y registrados como Libres de
Brucelosis Bovina.
ARTICULO 3° —
Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
Inciso a) Caso
sospechoso: por tratarse de una Zona Libre se considera caso sospechoso a
aquellos bovinos que presenten sintomatología compatible con la infección por
Brucella abortus (retención de placenta, fallas reproductivas, infertilidad o
nacimiento de terneros débiles en hembras y orquitis y epididimitis en machos)
y que existan variables epidemiológicas que fundamenten su posible presencia o
existe una relación epidemiológica con otra sospecha o foco.
Inciso b) Caso
confirmado: aquellos bovinos que por pruebas diagnósticas serológicas,
bacteriológicas o moleculares confirmatorias, arrojaron resultados positivos a
la infección por Brucella abortus.
Inciso c) Establecimiento
pecuario: superficie de tierra delimitada donde se desarrolla la actividad
productiva de animales.
Inciso d) Predio de
riesgo: es aquel establecimiento que se encuentra en la zona de frontera, así
como aquellos establecimientos que ingresen bovinos o material reproductivo
desde otras zonas o países no libres de Brucelosis.
Inciso e) Rodeo: animales
que cohabitan y son sometidos a las mismas condiciones de crianza y
alimentación.
ARTICULO 4° —
Estrategias. Las estrategias a implementar para la vigilancia pueden ser:
Inciso a) Pasiva: es la
que se lleva a cabo mediante notificación y atención de casos compatibles con
Brucelosis.
Inciso b) Activa: es la
desarrollada por medio de monitoreos y muestreos serológicos para la detección
del agente.
ARTICULO 5° —
Notificación. La notificación al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALI-DAD
AGROALIMENTARIA de los casos sospechosos de dicha enfermedad en la población
bovina, es de carácter obligatorio por parte de los productores, veterinarios,
frigoríficos, mataderos y otros profesionales de la salud.
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
PASIVA
ARTICULO 6° — Vigilancia
Epidemiológica Pasiva. Notificación: en aquellos establecimientos en donde se
detecten casos sospechosos de Brucelosis Bovina, el responsable de los animales
debe dar aviso a la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción.
ARTICULO 7° — Vigilancia
Epidemiológica Pasiva. Procedimiento: el procedimiento a realizar por el
personal oficial ante la sospecha de Brucelosis Bovina es el siguiente:
Inciso a) Identificar
al/los animal/es sospechoso/s y proceder a la toma de muestras en el
establecimiento, cumpliendo con lo establecido por la Resolución Nº 540 del 11
de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
por la cual se establece el registro y notificación de enfermedades
denunciables.
Inciso b) Se deben tomar
muestras de sangre de todos los bovinos presentes en el establecimiento o un
muestreo representativo de los mismos y de aquellos bovinos que posean una
vinculación epidemiológica con la sospecha. De ser factible, remitir también
material abortivo y/o secreciones.
Inciso e) Enviar las
muestras al laboratorio de SENASA Regional/Central (Esquel o Martínez),
utilizando el Protocolo de Necropsias y/o de Envío de Muestras establecidos por
la citada Resolución Nº 540/2010.
Inciso d) Dar aviso al
Centro Regional, quien debe hacer las comunicaciones pertinentes a la Dirección
de Epidemiología y Análisis de Riesgo y al Programa de Brucelosis Bovina.
Inciso e) De acuerdo al
análisis epidemiológico y a los resultados obtenidos descartar o confirmar la
sospecha y registrar los datos en el SIGSA.
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
ACTIVA
ARTICULO 8° — Vigilancia
Epidemiológica Activa. De manera complementaria a la vigilancia epidemiológica
pasiva, se deben llevar a cabo diferentes muestreos, definidos y priorizados en
función al mayor riesgo de ingreso de la enfermedad a la zona. Dichos muestreos
se deben realizar en el marco de las diversas tareas en la cadena de producción
de carne, llevadas a cabo en los predios de riesgo, frigoríficos y mataderos, en
las inspecciones, auditorías, visitas y muestreos oficiales.
ARTICULO 9° — Predios de
Riesgo. Respecto de los predios de riesgo definidos en el Artículo 3°, inciso
d) de la presente resolución, debe hacerse al menos UN (1) muestreo serológico
anual tomando una muestra representativa de acuerdo a la población susceptible
presente en estos establecimientos.
Inciso a) En todos los
establecimientos fronterizos el muestreo representativo se realizará de forma
anual.
Inciso b) Los productores
que utilicen material reproductivo proveniente del continente deben declarar en
la reinscripción anual en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) con carácter de Declaración Jurada, si utilizan este
sistema de reproducción.
Inciso c) En los
establecimientos que ingresen animales o material reproductivo de otras
provincias se deberá realizar el muestreo representativo durante TRES (3) años
consecutivos respecto a la última introducción de animales o material
reproductivo.
ARTICULO 10. — Frigoríficos
y mataderos. En los frigoríficos y mataderos nacionales, provinciales y
municipales debe realizarse la vigilancia mediante la toma de muestra de sangre
de los animales remitidos a faena:
Inciso a) Las categorías
a muestrear deben ser vacas y vaquillonas. Pudiéndose incluir la categoría de
toro.
Inciso b) La cantidad de
animales a muestrear será establecida según diseño estadístico a determinarse
de forma anual.
Inciso c) La cantidad
total de animales muestreados debe repartirse entre los frigoríficos y
mataderos de la provincia.
Inciso d) Los animales a
muestrear deben seleccionarse de tal manera que todos los establecimientos de
la provincia que envíen bovinos a faena sean incluidos en el muestreo.
Inciso e) Debe
completarse la planilla “Protocolo de toma de muestras en faena” que, como
Anexo II, forma parte de la presente resolución, consignando todos los datos
que se solicitan en ella.
ARTICULO 11. — Inspecciones,
auditorías y visitas oficiales. En inspecciones, auditorías, visitas oficiales
o muestreos que se realicen para otras enfermedades que efectúe el SENASA en
establecimientos, predio ferial, remate o exposición con bovinos, en caso de
ser factible, se deben tomar muestras de las categorías susceptibles (vacas,
vaquillonas y toros) para control.
ARTICULO 12. — Vigilancia
dirigida. Aquellos establecimientos que no quedaran incluidos en los muestreos
en faena, podrán realizar al siguiente año, un muestreo representativo en los
mismos.
ARTICULO 13. — Muestras
remitidas al laboratorio oficial provincial. Para todos los casos contenidos en
los Artículos 9º al 12 de la presente resolución, las muestras deben ser
remitidas al laboratorio oficial provincial junto con la planilla “Protocolo de
toma de muestras en establecimiento pecuario” que, como Anexo I, forma parte de
la presente resolución.
ACTUACION ANTE UN FOCO DE
BRUCELOSIS
ARTICULO 14. —
Procedimiento ante un caso confirmado. Si mediante los procedimientos de la
vigilancia epidemiológica activa y pasiva se confirmara un caso de Brucelosis
Bovina, se debe proceder de la siguiente manera:
Inciso a) Interdictar el
establecimiento de origen de los animales positivos.
Inciso b) Dar aviso a la
Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal de la Dirección de Centro
Regional Patagonia Sur, al Programa de Brucelosis de la Dirección de
Programación Sanitaria y a la Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo,
para coordinar en conjunto las acciones correspondientes para la erradicación
bajo control del SENASA. Entre las que se incluyen:
Apartado I.- Efectuar la
trazabilidad de todos los bovinos que han estado en contacto con los bovinos
positivos.
Apartado II.- Enviar a
faena inmediata bajo control oficial del SENASA los animales positivos.
Apartado III.- Repetir el
diagnóstico serológico de todos los animales susceptibles en el establecimiento
hasta obtener DOS (2) diagnósticos negativos con NOVENTA (90) días de
intervalo.
Apartado IV.- Se podrá
realizar el diagnóstico serológico en otras especies susceptibles si se
encuentra una vinculación epidemiológica que lo amerite.
Apartado V.- Registrar
los datos en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 15. — Medidas
preventivas. Se deben llevar a cabo medidas tendientes a evitar el ingreso de
la enfermedad a la provincia. Las medidas preventivas son las siguientes:
Inciso a) Ingreso de
bovinos a la provincia. Todos los bovinos introducidos en la provincia deben
provenir exclusivamente de establecimientos oficialmente libres de Brucelosis
Bovina, debiendo presentar resultados negativos a una prueba serológica dentro
de los TREINTA (30) días previos al embarque, de acuerdo a lo establecido por
la Resolución Nº 539 del 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Inciso b) Una vez
ingresados al territorio, se deben aislar dichos animales en un lazareto adhoc,
autorizado por el SENASA, cumpliendo en el mismo la cuarentena correspondiente
de no menos de TREINTA (30) días corridos.
Inciso c) Se debe
efectuar, por el personal oficial, una prueba serológica con al menos TREINTA
(30) días de intervalo con la anterior. Todas las actividades deben ser
supervisadas por el SENASA.
Inciso d) Una vez
terminada la cuarentena y habiendo sido los resultados negativos, el SENASA
debe permitir el ingreso de los animales al rodeo.
Inciso e) Ingreso de
material reproductivo. Sólo se permite el ingreso de material reproductivo
bovino (semen y embriones) provenientes de Centros de Inseminación y
Transferencia Embrionaria libres de Brucelosis Bovina en condición de libre
actualizada o vigente.
Inciso f) Dicho material
reproductivo (semen y embriones) ingresará únicamente amparado con Documentos
de Tránsito Electrónico (DT-e) según lo establece la Resolución SENASA Nº 275
del 18 de junio de 2013. Con aviso previo a la Oficina Local de destino.
Cualquier movimiento de este material reproductivo dentro de la provincia
deberá estar amparado por el mismo DT-e.
DIAGNOSTICO DE LABORATORIO
ARTICULO 16. —
Diagnóstico serológico. Extracción y envío. El procedimiento para la extracción
y envío de muestras de sangre que se debe seguir para realizar las pruebas
serológicas es el siguiente:
Inciso a) La toma de
muestras de sangre deben ser realizadas tomando las medidas de bioseguridad y
protección personal apropiadas para el caso.
Inciso b) Los tubos para
la extracción de sangre deben estar limpios y secos. Se deben tapar y rotular
(número del animal muestreado) en el cuerpo del tubo mediante empleo de
marcador indeleble o cinta de enmascarar.
Inciso c) Las muestras de
sangre deben ser tomadas con la mayor asepsia posible, por punción yugular o en
la vena coccígea. Para el caso de la muestra en frigoríficos o mataderos, puede
realizarse por colecta al momento del degüello.
Inciso d) La muestra debe
ser colectada con tubos y agujas limpias o estériles, obteniéndose al menos
CINCO MILILITROS (5 ml) de sangre. Para el caso de la colecta al degüello en
frigoríficos o mataderos, pueden utilizarse frascos estériles de boca ancha.
Inciso e) Inmediatamente
a ser extraída la sangre, los tubos con las muestras deben ser tapados.
Inciso f) Dejar a
temperatura adecuada para permitir la formación del coagulo y separación del
suero, preferiblemente a TREINTA Y SIETE GRADOS CENTIGRADOS (37 °C) con bolsa
de agua caliente durante TREINTA (30) minutos, en ángulo de TREINTA GRADOS
(30º).
Inciso g) Después del
reposo y con descenso de temperatura gradual, debe ser mantenida en cajas
isotérmicas con algún refrigerante que la mantenga en una temperatura no mayor
a los DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10 °C), para ser despachada dentro de las
VEINTICUATRO HORAS (24 hs) de obtención con destino al laboratorio. En ningún
momento deben someterse las muestras a congelación.
Inciso h) En caso de que
quien toma la muestra posea la infraestructura y equipamiento que permita la
manipulación de las muestras, teniendo especial atención al momento del
centrifugado, trasvasar los sueros a tubos limpios tipo eppendorf,
perfectamente identificados y congelar. En caso contrario, enviar sangre al
Laboratorio Oficial Provincial.
ARTICULO 17. —
Diagnóstico bacteriológico. La toma de muestras para realizar diagnósticos
bacteriológicos podrá realizarse sobre animales vivos o en necropsias.
Inciso a) La toma de
muestras en animales vivos puede realizarse de leche, flujo o hisopado vaginal,
membranas fetales, placenta, líquido de higroma y semen.
Inciso b) En necropsias,
los órganos enviados deben proceder de animales sacrificados por el veterinario
o muertos recientemente, tomando muestras de linfonódulos craneales, bazo, hígado,
útero, mamas y/o linfonódulos retromamarios. En el caso de los machos se
tomarán testículos, epidídimos, vesículas seminales y/o linfonódulos
inguinales. Cuando se trate de fetos abortados, las muestras pueden tomarse del
contenido de abomaso, pulmón y/o bazo.
Inciso c) Respecto de los
tejidos y órganos. El tamaño de las muestras debe ser de un mínimo de TRES POR
TRES CENTIMETROS (3 x 3 cm) colocadas en recipientes plásticos estériles con
tapa a rosca.
Inciso d) Las muestras a
remitir deben ser enfriadas inmediatamente luego de su extracción, asimismo,
deben ser conservadas y enviadas refrigeradas o congeladas al laboratorio.
Inciso e) En caso de
enviarse a sitios alejados, entiéndase por tales aquellos que requieren DOCE
HORAS (12 hs) o más de viaje, deben ir en medio de transportes adecuados.
Inciso f) Para el
transporte, los recipientes deben envolverse con material impermeable, rodeado
de material absorbente y acondicionado en una caja sólida apta para su
transporte.
Inciso g) Una vez en el
laboratorio, se deben arbitrar los medios para proceder con técnicas de
diagnóstico directo de la brucella.
Inciso h) Todo material
debe ser adecuadamente rotulado, con el nombre de los órganos, identificación
del animal, el origen y la fecha de recolección. Según los protocolos
correspondientes establecidos en la Resolución SENASA Nº 540 del 11 de agosto
de 2010.
OBLIGACIONES
ARTICULO 18. — Sistema
Nacional de Vigilancia Epidemiológica. Los sujetos que actúan en el Sistema de
Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, deben formar parte del Sistema
Nacional de Vigilancia Epidemiológica, dando cumplimiento a lo establecido en
la Resolución SENASA Nº 100 del 1 de marzo de 2011.
ARTICULO 19. — Del
veterinario del SENASA. Son responsabilidades del veterinario del SENASA las
siguientes:
Inciso a) Acudir al
establecimiento ante una denuncia de sospecha de Brucelosis o un diagnóstico
serológico positivo, para comenzar con la investigación epidemiológica.
Inciso b) Proceder a la
toma de muestras para confirmar o descartar la sospecha y, si corresponde,
activar el Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria, de acuerdo a la Resolución
SENASA Nº 779 del 26 de julio de 1999.
Inciso c) Coordinar las
acciones de vigilancia epidemiológica como el control, la visita y la toma de
muestras en remate-feria o establecimientos de riesgo, y registro de las
acciones en faena.
Inciso d) Supervisar el
ingreso de bovinos y material reproductivo a la provincia, como así también el
seguimiento y rastreo de estas mercancías en el marco de las medidas
preventivas detalladas en la presente resolución.
Inciso e) Llevar el
registro de establecimientos muestreados en faena a partir del informe remitido
por el Laboratorio Oficial Provincial, con el fin de detectar aquellos
establecimientos no incluidos en la vigilancia activa a lo largo del año y así
programar un muestreo in situ.
Inciso f) Remitir
trimestralmente al Programa de Brucelosis, la planilla de “Estado de avance y
control” que, como Anexo III, forma parte de la presente resolución, y
registrar en el SIGSA las actividades realizadas, a través de los Indicadores
de Evaluación definidos para tal fin.
Inciso g) Supervisar
periódicamente las acciones en frigorífico o matadero.
ARTICULO 20. — De los
frigoríficos y mataderos. Los sujetos responsables de los frigoríficos y
mataderos deben:
Inciso a) Proceder a la
toma de muestras de los bovinos por parte de la jefatura de servicio del centro
de faena, a efectos de cumplimentar la vigilancia epidemiológica establecida.
Inciso b) Llevar un
registro completo y ordenado de las planillas de animales muestreados por
establecimientos ganaderos.
ARTICULO 21. — Del
Laboratorio Oficial Provincial. Los laboratorios que integran el sistema de
vigilancia tienen las siguientes responsabilidades:
Inciso a) Realizar los
análisis provenientes de la vigilancia epidemiológica.
Inciso b) Remitir
mensualmente a la Oficina Local del SENASA correspondiente, el informe de
muestras ingresadas y procesadas, y su resultado final.
Inciso c) Ante un caso
diagnosticado positivo, realizar la comunicación inmediata a la Oficina Local
del SENASA.
ARTICULO 22. — Del
Laboratorio Oficial de Referencia. El Laboratorio Oficial de Referencia tiene
las obligaciones siguientes:
Inciso a) Realizar el
control de estandarización de las pruebas (tamiz y confirmatorias) sobre el
Laboratorio Oficial Provincial.
Inciso b) Diagnosticar
las muestras oficiales, ante un caso de sospecha.
Inciso c) Ejecutar el
diagnóstico serológico, bacteriológico y molecular de confirmación, según
corresponda.
ARTICULO 23. — Del
productor agropecuario. El productor agropecuario tiene la obligación de
colaborar con el sistema de vigilancia, cumpliendo lo establecido en la
presente resolución, según se establece en los Artículos 2°, 3° y 4° de la
Resolución Nº 539 del 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTICULO 24. —
Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal de la Dirección de Centro
Regional Patagonia Sur. La Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal de
la Dirección de Centro Regional Patagonia Sur es la encargada de monitorear y
realizar el control de gestión de las actividades realizadas en la Provincia de
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR normadas en la presente
resolución.
ARTICULO 25. — Del
Programa de Brucelosis. Las obligaciones del Programa de Brucelosis son las
siguientes:
Inciso a) Planificar las
actividades programáticas en conjunto con la Coordinación Regional Temática de
Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional Patagonia Sur.
Inciso b) Capacitar y
asesorar, según se requiera, a todo el personal involucrado en el Programa.
Inciso c) Realizar los
“talleres de intercambio de experiencias” con el personal de campo,
frigoríficos, veterinarios privados, productores y otros profesionales
involucrados en el Programa.
Inciso d) Evaluar,
monitorear y controlar la gestión del sistema de vigilancia.
CONTROL DE GESTION,
MONITOREO Y EVALUACION
ARTICULO 26. — Control de
gestión, monitoreo y evaluación. En el marco del Sistema de Vigilancia
Epidemiológica para la Brucelosis Bovina, la Dirección Nacional de Sanidad
Animal y la Dirección de Centro Regional Patagonia Sur deben efectuar en forma
sistemática controles de gestión técnicos y administrativos de la totalidad de
las acciones operativas en el ámbito provincial, las que se deben centralizar
en:
Inciso a) Evaluar los
sistemas técnico-administrativos, en las operaciones y en el control interno.
Inciso b) Corroborar la
información generada por el sistema de vigilancia.
ARTICULO 27. —
Indicadores de evaluación. Las Oficinas Locales de la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, deberán registrar en el SIGSA los
siguientes indicadores respecto de las actividades realizadas; a partir de los
cuales el programa realizará los reportes relacionados.
Inciso a) En los
frigoríficos: número de muestras enviadas por frigorífico por mes y número de
establecimientos muestreados por frigorífico por mes.
Inciso b) En predios de
riesgo: número de establecimientos calificados como de riesgo, número de
establecimientos muestreados y resultados obtenidos y georreferenciación de los
nuevos productores que posean rodeos de riesgo.
Inciso c) En visitas,
auditorías e inspecciones: número de establecimientos inspeccionados y número
de muestras obtenidas.
Inciso d) En vigilancia
pasiva: número de denuncias recibidas/atendidas, número y tipo de muestras
obtenidas y número de muestras negativas y positivas.
Inciso e) Laboratorio
Oficial Provincial: número de muestras recibidas desde el frigorífico, número
de muestras procesadas, número de muestras negativas y positivas, número de
muestras no procesadas y el motivo, que puede ser mal estado, cantidad
insuficiente, hemólisis, falta de identificación, entre otras.
Inciso f) Laboratorio
Oficial de Referencia: número de muestras recibidas para bacteriología, número
de muestras recibidas por denuncias, número de muestras procesadas, número de
muestras negativas y positivas, número de muestras no procesadas y el motivo,
que puede ser mal estado, cantidad insuficiente, entre otras.
Inciso g) Medidas
preventivas: número de animales ingresados a la provincia, número de
cuarentenas realizadas dentro de la provincia y número de muestras obtenidas.
Inciso h) Control en
Centros de Inseminación Artificial: número de Centros de Inseminación que
envían material reproductivo a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E
ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Inciso i) Registro y
control de animales y material reproductivo que ingresan a la isla,
provenientes de establecimientos libres del continente, amparados con Documento
de Tránsito Electrónico (DT-e).
ARTICULO 28. — Anexo I.
Se aprueba la planilla “Protocolo de toma de muestras en establecimiento
pecuario” que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 29. — Anexo II.
Se aprueba la planilla “Protocolo de toma de muestras en faena” que, como Anexo
II, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 30. — Anexo III.
Se aprueba la planilla “Estado de avance y control” que, como Anexo III, forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 31. —
Infracciones. Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán
sancionadas en base a lo previsto en el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19
de diciembre de 1996.
ARTICULO 32. —
Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Capítulo II, Sección 1a, Subsección 1, Apartado 3 del Indice Temático
del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria Nº 738 del 20 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio
Nacional.
ARTICULO 33. — Vigencia.
La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 34. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARÍA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
I
ANEXO
II
ANEXO
III