Detalle de la norma JU-21657-2006-TFN
Jurisprudencia Nro. 21657 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2006
Asunto Devolucion de Sistema Maria
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 21.657-A 30/01/2006 Ver T- 0207 y T- 0208
 
Dependencia: JU-21657-2006-TFN
Tema: TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
Asunto: PETROBRAS ENERGÍA S.A. c/ DGA s/ recurso de amparo
 

En Buenos Aires,  a los  30 días del mes de enero de 2006, reunidos los Vocales de Feria del Tribunal Fiscal de la Nación, dres. D. Paula Winkler y Ricardo Xavier Basaldúa, a fin de resolver en los autos caratulados: “PETROBRAS ENERGÍA S.A. c/ DGA s/ recurso de amparo”, expte. TFN Nº 21.657-A;

La Dra. Winkler dice:

I.- Que a fs. 13/14 y vta. la firma mencionada en el epígrafe se presenta, por apoderado, e interpone recurso de amparo por mora de la administración en la resolución de la repetición iniciada por el expdte. ADGA 2002/ 400575. Funda su derecho por considerar se ve afectada en la especie la garantía a una decisión fundada, consagrada en la LPA.  Relata que desde el 28.12.01 en que la ahora amparista se presentó inicialmente por la actuación ADGA 2001 429.169  y habiendo trascurrido más de ocho meses desde la última providencia, la aduana no hubo de resolver su pretensión. Consiguientemente, solicita se haga lugar al amparo, con costas.

Que a fs. 31/33 y vta. contesta el informe requerida la aduana y adjunta los antecedentes administrativos. Expresa que la falta de documentación original es lo que motivó que la aduana instruyera al respecto y que no puede obviarse la facultad de revisión que posee el órgano aduanero. Señala que a la fecha de interposición del presente, las actuaciones administrativas se encontraban en pleno trámite y pide que oportunamente se rechace el recurso, por improcedene, con costas a la amparista.

II.- Que a fs. 34  se elevan los autos a la Sala de Feria.

III.- Que a fs. 1 / 2 de los antecedentes administrativos, ahora involucrados, es decir los que obran en el expdte. ADGA-2002- 400.575 consta que  PETROBRAS ENERGÍA S.A., el 28 de diciembre de 2001, presentó las solicitudes de devolución, por tasa de estadística, respecto de los despachos de importación 96  IC04 94485-0 y del mismo registro, el 88209-7. Asimismo a fs. 5/7  se agregaron solicitudes de devolución respecto de los di 62928-9, 59319-9, y 59323-6, todos del año 1996. Consta a fs. 3 / 4 un desglose practicado de conformidad con lo ordenado a fs. 96 del expediente, acaeciendo lo propio a fs. 8/10, 18/24 y 37/47. A fs. 94 ref. obra un escrito de la actora, recibido el 1.10.04, por el que solicita se practiquen los mencionados desgloses y a fs. 48 y vta. por el que da cumplimiento con la intimación formulada por la aduana para acompañar documentación relacionada con la personería de la peticionaria, fundamentación del recurso y demás documentación referida a los despachos de importación y su complementaria. A fs. 87 ref. se agrega, acumulado, el expediente ADGA 2003- 419.490. Practicado el desglose solicitado a fs. 94, a fs. 96 vta., con fecha 20.10.04 se dicta un acto de mero trámite, consistente en un pase a la División Verificación y obra a fs. 98 la Nota 6473/05, del 20.9.05 informando acerca del lugar de radicación del di 62.928-9/96. Desde entonces el expediente no ha tenido trámite administrativo alguno.

IV.- Que del relato de los hechos efectuado se desprende que se configuró la demora excesiva a que se refiere el art. 1160 del C.A., por los actuados de la especie, que aún ni siquiera se encuentran en estado de resolver. Si bien es cierto que recién el 23.1.02 la amparista dio cumplimiento presentando la fundamentación de los pedidos de devolución y que el 1.10.04 presentó un escrito pidiendo desglose, lo que provocó la actividad administrativa desplegada en tal sentido, el tiempo luego demandado hasta la fecha de remisión del expediente administrativo a este Tribunal  no tiene justificación, ya que pese a lo proveído a fs. 98 de los mencionados obrados administrativos, el mencionado despacho en una foja, se encuentra agregado en copia a fs. 26/28 en virtud de la presentación formulada por la actora.        

Que lo expuesto importa una demora excesiva perjudicial para el interés fiscal en cuanto a conferirle certeza al Estado respecto de las eventuales sumas que podría corresponder que devolviera, generando posibles intereses, además de lesionar el derecho del administrado al debido proceso adjetivo y sustantivo.

Que  la  Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que para la procedencia del recurso de amparo ante el Tribunal Fiscal no se requiere que la demora exista en el momento de su interposición, sino que pueda surgir de la prolija compulsa de las actuaciones administrativas (“Hollywood Stores”, del 23/4/71; Fallos, 279:207).

V.- Que tales circunstancias tornan procedente la vía de amparo, conforme lo dispuesto por el art. 1160 del C.A., motivo por el cual corresponde hacer lugar al recurso interpuesto en autos. A tal efecto, se fija un plazo de cuarenta y cinco (45) días para resolver, que se considera es el que resulta razonable en la especie, puesto que –sin perjuicio de que se puede considerar que a partir de la última presentación de la accionante- es que la aduana interviniente se pudo considerar obligada por las autoridades del órgano a impulsar el procedimiento- debe tenerse en cuenta la demora genérica a los efectos de preservar el derecho al debido proceso, que implica también la celeridad consagrada, como principio, en el inc. b) del art. 1° de la LPA, aplicable supletoriamente (ap. 1 del art. 1017 del C.A.).

Por ello, voto por:

Hacer lugar al recurso de amparo interpuesto y ordenar a la D.G.A. que, en el plazo de  cuarenta y cinco (45) días, de recibidas las actuaciones administrativas disponga las medidas que sean pertinentes y se pronuncie expresamente sobre los reclamos de repetición deducidos, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se ponga el hecho en conocimiento del Administrador Federal de Ingresos Públicos, con costas. Informada y acompañada que sea, en su caso, la constancia de inscripción de la C.U.I.T. y la situación subjetiva frente al I.V.A. de los letrados intervinientes en autos, se procederá a regular sus honorarios profesionales.

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dice:

Que adhiere al voto precedente.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad SE RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de amparo interpuesto y ordenar a la D.G.A. que, en el plazo de cuarenta y cinco (45) días, de recibidas las actuaciones administrativas disponga las medidas que sean pertinentes y se pronuncie expresamente sobre los reclamos de repetición deducidos, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se ponga el hecho en conocimiento del Administrador Federal de Ingresos Públicos, con costas. Informada y acompañada que sea, en su caso, la constancia de inscripción de la C.U.I.T. y la situación subjetiva frente al I.V.A. de los letrados intervinientes en autos, se procederá a regular sus honorarios profesionales.

Regístrese y notifíquese. Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse los antecedentes administrativos y, oportunamente, archívese.