Resolución 367/2014/SENASA
Buenos Aires, 20 de Agosto
de 2014.
VISTO el Expediente Nº
S01:0120811/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
los Decretos Nros. 3.489 del 24 de marzo de 1958, 5.769 del 12 de mayo de 1959
y 1.419 del 27 de junio de 1978, las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de
1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y su
complementaria 302 del 13 de junio de 2012, 6 del 4 de enero de 2002 y 816 del
21 de noviembre de 2006, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 2 del 24 de noviembre de 1987 de la
ex-Dirección General del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones
Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y su complementaria Nº 302 del 13 de junio de
2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueba el
nuevo texto del “Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el
Registro de Productos Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA”.
Que la Resolución Nº 6 del
4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
establece los recaudos dentro de los cuales se contemplan cuestiones referidas
a las etiquetas y procedimientos que deben cumplir las personas físicas o
jurídicas que requieran autorización de importación de cantidades limitadas de
un producto fitosanitario (principios activos o productos formulados).
Que por medio de la
Resolución Nº 816 del 21 de noviembre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueban las Normas para el Etiquetado de los
Productos Fitosanitarios Formulados de Uso Agrícola.
Que respecto de la
mencionada norma, resulta necesario actualizar los requisitos para el
etiquetado de los productos de terapéutica vegetal adecuándolos a la demanda
que los mercados actuales imponen.
Que, en consecuencia,
resulta imprescindible etiquetar los envases y embalajes de los productos
fitosanitarios con información que contenga la identificación, peligrosidad y
el impacto en el ambiente.
Que, asimismo, resulta
necesario optimizar la forma en la cual se expresan las dosis de aplicación de
los productos fitosanitarios, a fin de facilitar su comprensión por parte de
los usuarios.
Que corresponde que los
dibujos o símbolos visuales (pictogramas) plasmados en los envases o embalajes
sean comprensibles, aun para aquellos usuarios que no estuvieran en condiciones
de entender el idioma en que se encuentre redactada la etiqueta.
Que, en ese mismo sentido,
y en el marco del Programa de Reordenamiento Normativo aprobado por la
Resolución Nº 466 del 9 de junio de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, resulta necesario facilitar el acceso a la información
por parte de los usuarios, formulando un nuevo texto consolidado comprensivo de
toda la reglamentación que rige en la materia.
Que la Dirección Nacional
de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos ha tomado la debida
intervención, propiciando el dictado de la presente norma, justificándose el
mismo en los informes técnicos de fojas 2/5 del expediente citado en el Visto.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es
competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por los Artículos 4° y 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Objeto. Se
aprueban las normas para el etiquetado de los productos fitosanitarios
formulados de uso agrícola.
ARTICULO 2° — Definiciones
generales. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
Inciso a) Etiqueta o
marbete: es toda información impresa, fijamente adherida, litografiada o
directamente colocada en el envase y las instrucciones que acompañan tanto a
éste como al embalaje. De acuerdo al contenido de la misma, se la puede
clasificar en elemental, completa y de embalaje.
Inciso b) Etiqueta
elemental: es aquella que por el tamaño del envase debe cumplir solamente con
los incisos a) al n) del Artículo 7° y f) e i) del Artículo 16 de la presente
resolución, la banda toxicológica, el símbolo correspondiente de peligro y la
frase de advertencia, establecidos en los Artículos 21 al 23 de la presente
norma.
Inciso c) Etiqueta
completa: es la que contiene impresa la totalidad de la información requerida
en la presente norma.
Inciso d) Etiqueta de
embalaje: es aquella que debe estar adherida al embalaje; debe contener la
información de una etiqueta elemental y especificar el contenido del embalaje:
número de unidades que contiene y capacidad de las mismas.
Inciso e) Envase:
contenedor en contacto directo con el producto fitosanitario o con su envoltura
protectora hasta el consumo final.
Inciso f) Embalaje: caja o
cubierta que contiene temporalmente el o los envases para su manipulación,
transporte, almacenamiento o presentación a la venta, a fin de protegerlos,
identificarlos y facilitar dichas operaciones.
ARTICULO 3° — Etiqueta
completa o elemental. Obligación. Los envases de productos fitosanitarios
destinados a la comercialización deben llevar adherida la etiqueta completa o,
en su defecto, una etiqueta elemental y un folleto adjunto conteniendo la
información indicada en la presente resolución.
ARTICULO 4° — Etiqueta
elemental. Prospecto o folleto que la acompaña. Obligación. Cuando se utilice
la etiqueta elemental se debe adjuntar a la misma un prospecto o folleto con el
texto completo con todos los ítems mencionados en el inciso c) del Artículo 2°
de la presente resolución. Dicho prospecto o folleto debe acompañar al envase
considerándose su falta como “ENVASE FITOSANITARIO SIN MARBETE”. Este prospecto
o folleto puede ser en blanco y negro, como así también la banda toxicológica y
la advertencia para el médico contemplada en el inciso f) del Artículo 16 de la
presente resolución. Debe estar impreso en el frente y al dorso y la banda debe
ubicarse del lado del frente.
ARTICULO 5° — Etiquetado
de muestras para ensayos. Cuando se trate de etiquetado de muestras de
productos formulados para ensayos contempladas por la Resolución Nº 6 del 4 de
enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, debe
agregarse a la etiqueta en forma destacada la leyenda “MUESTRA SIN VALOR
COMERCIAL, PROHIBIDA SU VENTA”.
ARTICULO 6° — Propiedades
físicas de la etiqueta. La etiqueta o marbete debe poseer las siguientes
cualidades:
Inciso a) Resistencia
física.
Inciso b) Intensidad de
adherencia al envase o embalaje.
Inciso c) Durabilidad ante
las condiciones de transporte, almacenamiento y uso.
INFORMACION MINIMA QUE
DEBEN CONTENER LAS ETIQUETAS
ARTICULO 7° —
Identificación. Las etiquetas deben contener para su identificación la
siguiente información mínima, a saber:
Inciso a) Categoría o
clase de producto: debe estar conforme lo prescripto por los Decretos Nros.
3.489 del 24 de marzo de 1958, 5.769 del 12 de mayo de 1959 y 1.419 del 27 de
junio de 1978.
Inciso b) Se debe incluir
una nomenclatura que indique el nombre del grupo químico, que haga referencia
al lugar y modo de acción principales de cada uno de los principios activos
que se utilizan para el control de malezas, plagas y enfermedades, con el fin
de llevar al usuario mayor y mejor información para el uso de los productos.
Los grupos de modo de acción para los herbicidas, insecticidas y funguicidas
deben expresarse según el Comité de Acción de Resistencia a los Herbicidas
(Herbicide Resistance Action Committee —HRAR—), el Comité de Acción de
Resistencia a los Insecticidas (Insecticide Resistance Action Committee —IRAC—)
y el Comité de Acción de Resistencia a los Funguicidas (Fungicide Resistance
Action Comite —FRAC—).
Inciso c) Nombre comercial
registrado o propuesto para el producto: el mismo puede repetirse en cualquier
cuerpo de la etiqueta. El nombre comercial no puede contener una cifra numérica
diferente de la concentración del producto expresada en porcentaje y puede
referirse tanto a la forma química como se encuentra la sustancia activa en el
producto (sal, éster) como a su equivalente ácido, en los casos que pudiera
corresponder. La mencionada cifra numérica no puede escribirse en letras,
solamente puede expresarse en números. El nombre comercial del producto debe
ser diferente de los nombres que ya se encuentren registrados y no debe inducir
a interpretaciones equívocas en lo que respecta a la naturaleza química de la
sustancia activa o a las propiedades o aptitudes del producto.
Inciso d) Clase de
formulación: debe indicarse según nomenclatura vigente sobre tipo de
formulaciones: NORMA IRAM 12074.
Inciso e) Información
optativa: ubicación de una frase que resuma las características del producto.
Inciso f) Composición: con
respecto a la composición se deben cumplir los siguientes requisitos:
I. Indicar el nombre
común, el nombre químico y la concentración de principio activo.
II. Debe indicarse si
existen coadyuvantes, inertes, u otros componentes adicionales en forma
general, excepto aquellos componentes que sean considerados relevantes por la
Autoridad Regulatoria, los que deben indicarse de manera específica.
III. La concentración del
principio activo en los productos se debe expresar de la siguiente forma:
1. Líquidos: masa del
principio activo en base CIENTO POR CIENTO (100%) de pureza, sea líquido o
sólido, contenido en CIEN MILILITROS (100 ml).
2. Sólidos: masa del
principio activo en base CIENTO POR CIENTO (100%) de pureza contenido en CIEN
GRAMOS (100 g).
3. Gases licuados: masa
del principio activo en base CIENTO POR CIENTO (100%) de pureza contenido en
CIEN GRAMOS (100 g).
4. Mezcla de líquidos
fumigantes: porcentaje en volumen de cada uno de los principios activos.
IV. Se debe colocar todo
dentro de un recuadro con el subtítulo “COMPOSICION”. Cuando corresponda deberá
consignarse debajo del cuadro el equivalente ácido.
El texto dentro y debajo
del recuadro debe ir en minúscula.
Inciso g) Leyenda: debe
contener una leyenda, en letras mayúsculas, que diga: “LEA INTEGRAMENTE ESTA
ETIQUETA ANTES DE UTILIZAR EL PRODUCTO”.
Inciso h) Número de
inscripción ante el SENASA.
Inciso i) Número de lote o
partida (en envase o etiqueta indistintamente).
Inciso j) Fecha de
vencimiento (mes y año, en envase o etiqueta indistintamente).
Inciso k)
Industria/origen.
Inciso l) Contenido neto.
Inciso m) Grado de
inflamabilidad.
Inciso n) Nombre,
dirección y número telefónico de la empresa registrante. De poseer logotipo,
página web o correo electrónico, se debe colocar en el cuerpo central.
En caso que medie acuerdo
entre las partes, además puede incluirse el nombre del fabricante y del
distribuidor.
ARTICULO 8° — Orden de las
referencias del cuerpo de identificación. El orden de las referencias del
cuerpo de identificación debe seguir el siguiente orden: inciso a), b), c), d),
e), f), g) y h) del Artículo 7° de la presente resolución. Del inciso i) al inciso
n) del Artículo 7° de la presente resolución, no es necesario seguir un orden
predeterminado.
ARTICULO 9° —
Recomendaciones de uso. Para dar cumplimiento a la presente resolución, las
etiquetas deben contener las siguientes recomendaciones de uso, a saber:
Inciso a) Generalidades
del producto, definiendo someramente las características y la forma de acción,
sin emplear términos laudatorios ni exaltar cualidades.
Inciso b) Instrucciones
para el uso. Debe indicar las instrucciones de uso en lo que se refiere a:
I. Preparación:
describirla conforme a las características del producto.
II. Equipos, volúmenes y
técnicas de aplicación: indicar tipo de equipo de acuerdo al tipo de producto,
presión, técnicas especiales, etc., aclarando todos los factores a tener en
cuenta (climáticos, edáficos, etc.) para obtener un resultado eficaz.
III. De ser factible,
tamaño de gota y número de gotas por centímetro cuadrado, de acuerdo al cuadro
que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
IV. En las recomendaciones
de uso para los cultivos, plagas o malezas con nombre común y científico, deben
indicarse dosis, momento de aplicación y observaciones adicionales de
considerarlas necesarias.
V. Para cultivos planos o
rastreros, las dosis se deben expresar en unidades de volumen referidas a una
unidad de superficie. Se debe indicar la concentración del caldo de aplicación:
1. Centímetros cúbicos o
litros por hectárea (cm3/ha o l/ha).
2. Gramos o kilogramos por
hectárea (g/ha o kg/ha).
VI. Para cultivos de
porte, la concentración de aplicación se debe expresar en unidades de
porcentaje (%) de volumen en volumen, o peso en volumen. Asimismo, se debe
especificar el volumen a aplicar por unidad de superficie. En caso de disponer
datos puntuales por zonas, tamaño de planta, densidad y similares, deben ser
incluidos. A saber, centímetros cúbicos por hectolitro (cm3/hl), gramos por
hectolitro (g/hl).
Para fumigantes, la
concentración de aplicación en recintos cerrados debe expresarse en peso en
volumen o volumen en volumen. A saber, gramos por metros cúbicos (g/m3) o
centímetros cúbicos por centímetros cúbicos (cm3/cm3). Para fumigantes la
concentración de aplicación en superficies debe expresarse en gramos por metros
cuadrado (g/m2) o centímetros cúbicos por centímetros cuadrados (cm3/cm2).
VII. Compatibilidad: se
debe mencionar genéricamente aquellos plaguicidas con los que pueda ser
mezclado para su aplicación conjunta, los cuales deben estar inscriptos para el
uso que se recomienda. Se debe expresar el o los casos de incompatibilidades
comprobadas. No se deben mencionar marcas comerciales.
VIII. Fitotoxicidad: si
corresponde para el cultivo a tratar.
IX. Avisos: dentro de la
información que deben contener las etiquetas se encuentran el “Aviso de
consulta técnica”, el cual debe indicar la frase “CONSULTE CON UN INGENIERO
AGRONOMO”, en forma destacada, y el “Aviso de responsabilidad legal”, cuya
colocación y ubicación es opcional.
ARTICULO 10. —
Recomendaciones de uso. Fumigación de granos en tránsito. Los productos
formulados y sus mezclas inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica
Vegetal que tengan la recomendación de uso para fumigar productos almacenados
deben contener en el ítem recomendaciones de uso de la etiqueta, la indicación
expresa: “Prohíbase el tratamiento con plaguicidas fumigantes de los granos,
productos y subproductos de cereales y oleaginosos, durante la carga de los
mismos en camiones o vagones y durante el tránsito de éstos hasta su destino”.
ARTICULO 11. —
Restricciones de uso. Respecto de las restricciones de uso, se deben seguir las
siguientes indicaciones:
Inciso a) Se debe indicar
período de carencia para cada combinación cultivo/producto fitosanitario.
Se entiende por período de
carencia el lapso transcurrido entre la aplicación y el consumo.
Inciso b) Indicar el
tiempo de ventilación en el caso de productos fumigantes.
Se entiende por tiempo de
ventilación el lapso que debe transcurrir para el reingreso al recinto de
fumigación.
Inciso c) Si el principio
activo de la formulación posee alguna restricción y/o prohibición de uso, se
debe indicar en este ítem, citando la normativa que corresponda.
Inciso d) Deben colocarse
las restricciones en la rotación de cultivos, en caso de poseerlas.
Inciso e) Debe figurar el
tiempo de reingreso a los cultivos tratados.
Inciso f) Debe incluirse
la frase: “En caso que el cultivo o sus subproductos se destinen a la
exportación, deberá conocerse el límite máximo de residuos del país de destino
y observar el período de carencia que corresponda a ese valor de tolerancia”.
Inciso g) Cuando se trate
de productos terápicos para tratamiento de semilla de uso exclusivo en
semilleros, debe incluirse la frase “USO EXCLUSIVO PARA SEMILLEROS”.
ARTICULO 12. — Orden de
las referencias del cuerpo de recomendaciones de uso. El orden de las
referencias para el cuerpo de recomendaciones de uso debe ser el siguiente:
inciso a), inciso b), puntos I, II, III, IV, V, VI del Artículo 9°, incisos a)
al g) del Artículo 11, inciso b), puntos VII, VIII y IX del Artículo 9° de la
presente resolución.
ARTICULO 13. —
Precauciones. Leyendas y pictogramas. Es obligatorio el uso de pictogramas y
leyendas en todas las clases toxicológicas.
Inciso a) Leyendas. Las
etiquetas deben contener las siguientes “Leyendas”, las cuales deben ser en
letras mayúsculas y ubicadas en forma escalonada, a saber:
I. MANTENER ALEJADO DEL
ALCANCE DE LOS NIÑOS Y PERSONAS INEXPERTAS.
II. NO TRANSPORTAR NI
ALMACENAR CON ALIMENTOS.
III. INUTILIZAR LOS
ENVASES VACIOS PARA EVITAR OTROS USOS.
IV. EN CASO DE
INTOXICACION LLEVAR ESTA ETIQUETA AL MEDICO.
IV. EL PRESENTE PRODUCTO
DEBE SER COMERCIALIZADO Y APLICADO DANDO CUMPLIMIENTO A LAS NORMATIVAS
PROVINCIALES Y MUNICIPALES VIGENTES.
V. PELIGRO. SU USO
INCORRECTO PUEDE PROVOCAR DAÑOS A LA SALUD Y AL AMBIENTE. LEA ATENTAMENTE LA
ETIQUETA.
Inciso b) Leyendas de
productos a base de Cyhexatin. Las firmas que comercialicen productos a base de
Cyhexatin deben colocar sobre el envase o en el marbete, en forma legible y
visible, la siguiente leyenda: “ATENCION. No debe permitirse la intervención de
mujeres en todo lo referente al manipuleo, preparación y aplicación de este
producto.”
Inciso c) Pictogramas: los
pictogramas utilizados deben ser los elaborados por la Federación Global de
Protección de Cultivos (GCPF) en colaboración con la ORGANIZACION DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LA ALIMENTACION Y LA AGRICULTURA (FAO); deben fijarse en el
proyecto de marbete para su evaluación y deben responder a las etapas de
almacenamiento, preparación, aplicación, tareas posteriores a la aplicación y
riesgos ambientales. Además, se deben utilizar los pictogramas específicos para
cada caso.
ARTICULO 14. —
Precauciones. Medidas precautorias generales. Las medidas precautorias
generales deben ser adecuadas a la peligrosidad del producto a fin de evitar
intoxicaciones en el transporte, almacenamiento, preparación y aplicación. Se
debe utilizar la indumentaria protectora recomendada y los pictogramas
específicos.
ARTICULO 15. — Riesgos
ambientales. Con respecto a los riesgos ambientales, se deben incluir en los
envases las siguientes precauciones:
Inciso a) Se deben indicar
la clase ecotoxicológica del producto correspondiente a abejas, aves y peces
según la escala de peligrosidad vigente. La toxicidad de los organismos
acuáticos debe indicarse en función de los datos requeridos en la normativa
vigente para la inscripción del producto.
Inciso b) Se deben
utilizar los pictogramas específicos, ubicándolos en la banda toxicológica.
Inciso c) Se deben indicar
las precauciones específicas a tomar en cada situación.
Inciso d) Se deben indicar
aspectos de persistencia del producto en agua, suelo, aire, u organismos, si el
riesgo ambiental lo justifica o si el producto posee dichas características.
Inciso e) Se deben colocar
medidas de mitigación cuando el producto se clasifique como “EXTREMADAMENTE
TOXICO/MUY TOXICO PARA AVES, EXTREMADAMENTE TOXICO/MUY TOXICO PARA PECES Y
ALTAMENTE TOXICO/MODERADAMENTE TOXICO PARA ABEJAS”.
ARTICULO 16. — Otras
indicaciones que deben contener las etiquetas. Las etiquetas deben contener
además de lo prescrito anteriormente, las siguientes indicaciones:
Inciso a) Tratamiento de
remanentes y caldos de aplicación.
Inciso b) Tratamiento y
método de destrucción de envases vacíos.
Inciso c) Almacenamiento.
Condiciones en las que se debe almacenar el plaguicida, a fin de mantener sus
propiedades.
Inciso d) Derrames: se
debe indicar la conducta a seguir en caso de ocurrir este tipo de accidentes y
las sustancias inactivadoras, en caso de existir, para los plaguicidas
englobados en las clases toxicológicas establecidas por la ORGANIZACION MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS).
Inciso e) Primeros
auxilios: recomendaciones pertinentes en caso de intoxicación, ya sea aguda por
vía oral, dermal e inhalatoria según tipo y formulación del producto. Informar
acerca de las consecuencias colaterales al producirse el contacto del producto
con los ojos, la piel y las mucosas.
Inciso f) Advertencia para
el médico: expresar la clase toxicológica. Indicar si corresponde el grupo
químico al que pertenece el producto, antídoto y solvente. Se debe indicar,
además, la clase inhalatoria del producto si el mismo está clasificado como
Clase I o II, e indicar si el producto causa irritación ocular y/o dermal y si
es sensibilizante.
Inciso g) Síntomas de
intoxicación aguda: oral, dermal, ocular e inhalatoria para todas las clases
toxicológicas, incluir irritación de piel y mucosas cuando corresponda.
Inciso h) Advertencias
toxicológicas especiales: indicar riesgos no agudos producidos por otros
efectos adversos (ceguera, teratogenia, carcinogenia, otras) que por el tipo de
exposición deben comunicarse al usuario.
Inciso i) Consultas en
casos de intoxicaciones: deben contener DOS (2) teléfonos de por lo menos TRES
(3) centros toxicológicos. Pueden, a través de una oblea autoadhesiva,
agregarse números telefónicos de centros ubicados en la zona de mayor
utilización del producto.
Inciso j) Compatibilidad
toxicológica: indicar potenciación, sinergismo o aditividad, si la hubiera.
ARTICULO 17. — Orden de
las referencias del cuerpo de precauciones. El orden de las referencias para el
cuerpo de precauciones debe ser el siguiente: incisos a) y b) del Artículo 13,
Artículo 14°, incisos a), c), d) y e) del Artículo 15, incisos a) al j) del
Artículo 16 de la presente resolución.
ARTICULO 18. — Envases de
productos fitosanitarios cuyo destino no sea venta al público.
Requisitos de
identificación. Los envases que contengan productos fitosanitarios cuyo destino
no sea la venta al público, deben identificarse con una etiqueta impresa con
caracteres legibles, debiendo constar el nombre común del principio activo o
codificado si se tratase de productos de uso experimental, país de origen,
marca comercial si la hubiera, concentración, los símbolos correspondientes de
acuerdo con la clase toxicológica, que debe mencionarse, y las advertencias
para el médico en caso de intoxicaciones, incorporando la leyenda “PROHIBIDA SU
VENTA AL PUBLICO”. La existencia de rótulo o indicaciones en idioma extranjero
no reemplaza las exigencias anteriores.
ARTICULO 19. — Los envases
que contengan sustancias activas grado técnico cuyo destino sea la manufactura
de productos formulados, deberán identificarse con caracteres legibles,
debiendo constar el nombre del principio activo, el número de registro en el
SENASA, el país de origen y la pureza mínima. Además, se debe indicar el número
de lote/batch.
DISPOSICION DE LA
INFORMACION
ARTICULO 20. — Información
contenida en las etiquetas. La información contenida en la etiqueta se puede
ordenar en UNO (1), DOS (2), TRES (3) o CUATRO (4) cuerpos, y se deben disponer
de la siguiente manera:
Inciso a) Se acepta que la
información contenida en la etiqueta esté ordenada en UN (1) solo cuerpo
exclusivamente, en aquellos plaguicidas que posean recomendaciones de uso muy
limitadas.
Inciso b) La distribución
de los espacios (porcentaje de la superficie para cada cuerpo) debe ser libre
para las etiquetas de DOS (2), TRES (3) o CUATRO (4) cuerpos. En el ancho
adoptado para cada cuerpo, la distribución de la información debe ser
horizontal, legible y corresponder solamente a dicho cuerpo.
SIMBOLOS, COLORES, FRASES
DE ADVERTENCIA Y TIPOGRAFIA
ARTICULO 21. — Banda de
color. La etiqueta debe presentar en su parte inferior una banda de color que
identifique la categoría toxicológica del producto fitosanitario, la cual debe
cumplir las siguientes prescripciones:
Inciso a) Debe tener una
altura entre el DIEZ (10) y el QUINCE POR CIENTO (15%) de la altura del
marbete, con un mínimo de UN CENTIMETRO (1 cm), en la cual se deben colocar el
símbolo pictórico y la frase de advertencia correspondiente, pudiendo colocar
también los pictogramas.
Inciso b) El color de la
banda se rige por la clasificación de peligrosidad de la ORGANIZACION MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS). Los colores reglamentados son los dispuestos en el Capítulo
20 de la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, su complementaria Nº 302 del 13
de junio de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
otras normas que se dicten al efecto.
Inciso c) Sólo se deben
colocar aquellos pictogramas necesarios de acuerdo al riesgo del producto.
Deben ser de color negro sobre fondo blanco.
ARTICULO 22. — Símbolo
pictórico. Debe figurar el símbolo pictórico (Calavera y tibias o Cruz de San
Andrés) de advertencia, según lo dispuesto en el Capítulo 20 de la Resolución
Nº 350/99, debe ser de color negro sobre fondo blanco y debe ir montado sobre
la banda toxicológica, es decir los vértices laterales del rombo deben
coincidir con la línea superior de la banda, sobresaliendo su mitad superior
por encima de la misma. Este símbolo deber estar colocado en el cuerpo de
identificación del producto, pudiendo repetirse en los otros cuerpos.
ARTICULO 23. — Frase de
advertencia. Debajo del símbolo pictórico debe ir la frase de advertencia que
corresponda de acuerdo a lo establecido por el Capítulo 20 de la Resolución Nº
350/99. No obstante, cuando por la toxicidad del producto no corresponda
colocar un símbolo pictórico (Calavera y tibias o Cruz de San Andrés), la frase
de advertencia debe colocarse en el cuerpo de identificación, pudiendo
repetirse en los otros cuerpos.
Los colores de las frases
de advertencia obran en el Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 24. — Color de
las etiquetas. El fondo de las etiquetas debe ser blanco y las letras negras, a
excepción del inciso f) del Artículo 16 que debe ser de color rojo (Pantone 199
C). En caso de tratarse del o los logotipos y marca comercial, se acepta
cualquier color. Pueden incluirse aspectos de artes gráficas en cualquier
color, siempre que se refieran al producto en cuestión. Los mismos deber
ubicarse en el cuerpo de identificación.
ARTICULO 25. — Sellos o
frases. Los sellos o frases que indiquen que la empresa registrante o el
producto cumplen con normativas internacionales, deben ubicarse fuera de la
etiqueta.
ARTICULO 26. — Tipografía.
Para dar cumplimiento a la presente resolución la tipografía de las etiquetas
debe cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) El tamaño mínimo
de impresión debe ser el de OCHO (8) puntos tipográficos, con una interlínea de
UNO COMA CINCO (1,5) puntos para la información contenida en los Artículos 13
al 16 de la presente resolución.
Inciso b) Para los demás
ítems establecidos en la presente resolución, el tamaño de los caracteres no
debe ser nunca inferior a SIETE (7) puntos tipográficos con una interlínea de
UN (1) punto.
Inciso c) El tipo de
imprenta debe ser claro y sin decoraciones. La impresión en bastardilla o cursiva,
de utilizarse, corresponde únicamente para los nombres científicos.
Inciso d) Los
encabezamientos deben ir en negrita.
ARTICULO 27. — Idiomas y
posición de los textos. Todos los textos deben ser únicamente en idioma
castellano, salvo lo referente al nombre comercial en cuyo caso puede emplearse
cualquier otro. Los textos deben ser legibles horizontalmente cuando el envase
o embalaje se encuentre en posición vertical normal.
ARTICULO 28. — Etiquetado
de terápicos para tratamiento de semillas para uso exclusivo en semilleros. Los
terápicos para tratamiento de semillas que se inscriban para uso exclusivo en
semilleros, en los que el colorante no se encuentra en su formulación, sino que
es agregado por el semillero, deben identificarse claramente con la leyenda
“USO EXCLUSIVO PARA SEMILLEROS”. Cuando se indique el tipo de formulación,
según el Artículo 7°, inciso d), el código debe ir acompañado de una letra S,
en igual tipo y tamaño de letra, separada de este por un guión.
ARTICULO 29. — Etiquetado
de preservadores de madera. Los preservadores de madera que se aplican con
infraestructura específica (método de inmersión, inyección con presión, baño
caliente/frío y presión en autoclave) deben estar identificados con la leyenda
“USO INDUSTRIAL”.
ARTICULO 30. — Etiquetado
de packs. Para aquellos packs integrados por más de un producto fitosanitario,
se solicitará la inclusión de la CLASE TOXICOLOGICA Y ECOTOXICOLOGICA más
restrictiva.
ARTICULO 31. — Etiquetado
de productos de la línea jardín. El etiquetado de los productos de la línea
jardín debe cumplir con todo lo establecido en la presente norma con el
agregado, en forma destacada, de la leyenda “NO APLICAR EN EL INTERIOR DE LA
VIVIENDA”.
ARTICULO 32. — Adecuación
de las etiquetas. Se otorga a los titulares de los productos fitosanitarios un
plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente resolución, para la presentación del modelo de la
etiqueta adecuada a la presente norma para la evaluación y oportuna aprobación.
ARTICULO 33. — Aprobación
de la etiqueta definitiva. Una vez aprobada la etiqueta definitiva por la
Dirección de Agroquímicos y Biológicos, las firmas registradas deben, dentro de
un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos, declarar el stock de etiquetas
remanentes, las cuales podrán ser utilizadas dentro del plazo que en cada caso
la citada Dirección determine.
ARTICULO 34. — Número de
gotas de herbicidas, funguicidas e insecticidas por centímetro cuadrado. Se
aprueba la tabla de número de gotas de herbicidas, funguicidas e insecticidas
por centímetro cuadrado que, como Anexo I, forma parte de la presente
resolución.
ARTICULO 35. — Colores de
las frases de advertencia. Se aprueba la tabla de colores de las frases de
advertencia que, como Anexo II, forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 36. — Abrogación.
Se abroga la Resolución Nº 816 del 21 de noviembre de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición Nº 2 del 24 de
noviembre de 1987 de la ex-Dirección General del Servicio Nacional de Sanidad
Vegetal.
ARTICULO 37. —
Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero,
Parte Cuarta, Título I, Capítulo II, Sección 4a, del Indice Temático del
Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº
913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 38. —
Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder, de conformidad con lo establecido por el
Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 39. — Vigencia. La
presente resolución entra en vigencia al día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 40. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARÍA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
(Artículo 34)
NUMERO DE GOTAS DE
HERBICIDAS, FUNGUICIDAS E INSECTICIDAS POR CENTIMETRO CUADRADO
Herbicidas:
• Sistémicos: 20-30
gotas/cm2.
• Contacto: 30-40
gotas/cm2.
Funguicidas/insecticidas:
• Sistémicos: 20-30
gotas/cm2.
• Contacto: 50-70
gotas/cm2.
ANEXO II
(Artículo 35)
COLORES DE LAS FRASES DE
ADVERTENCIA
Clasificación
toxicológica
|
Color de la frase
|
la y lb
|
Blanco
|
II
|
Negro
|
III
|
Blanco
|
IV
|
Negro
|