Detalle de la norma JU-21649-2006-TFN
Jurisprudencia Nro. 21649 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2006
Asunto Valor exportación
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 21.649-A 13/11/2006 Ver T- 0071
 
Dependencia: JU-21649-2006-TFN
Tema: Valor exportación
Asunto: “Via Frutta SA”
 

Valor: exportación. Ajustes de los arts. 748, inc. a), b) y c) del CA: corresponden en casos del art. 747 del CA. Prueba de la exportadora que refuta ajuste aduanero: listas de precios de la Coordinación Nacional de Promoción del Comercio Exterior y Economías Regionales de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

 

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de 2006, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso con la Presidencia de la nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “VIA FRUTTA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 21.649-A

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:    

I) Que a fs. 8/14 Via Frutta SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 290/2005 (AD SAOE), que confirma el Cargo Nº 318/2004, formulado con relación al P.E 03 080 EC01000591-F, exigiéndole la suma de u$s. 999,60 en concepto de derechos de exportación, por considerar que el valor declarado fue inferior al correspondiente. Señala que la Aduana de San Antonio Oeste, en los términos de la Resolución General 620/99, formuló un preajuste de valor a través del cual procedió a incrementar el valor  declarado  en el PE de referencia. Indica que, dentro del plazo que prevé la citada Resolución, se presentó acompañando un estudio de costo que demostraba y  justificaba que eran genuinos los valores declarados en cuanto a la mercadería ubicada en la posición arancelaria 0808.10.00.920-V. Observa que el servicio aduanero no dio razón de su disconformidad y desconoció las reglas que, como el art. 747 del CA, exigen que el servicio aduanero invoque los antecedentes “que difieran notoriamente” del precio pagado o por pagar, para invertir la carga de la prueba poniendo en cabeza del exportador la justificación del precio de transacción. Aclara que los antecedentes de valor sobre los que se fundaría el ajuste practicado no han sido acompañados en las actuaciones administrativas, impidiendo analizar si tales PE se corresponden con las mercaderías reexportadas por Via Frutta SA, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa en juicio. Señala que tampoco se encuentra en ninguna foja del expte. administrativo cuál es la causal que justifica la procedencia del reclamo.  Se refiere a la mercadería exportada, consistente en manzanas de la variedad “Royal Gala”, con destino final a Italia, pero no sabe si la mercadería de comparación para la formulación del ajuste es idéntica o similar a la reexportada, ni cuáles fueron los envases ni los embalajes utilizados en el caso comparado, ni  el destino final de la mercadería comparada. Explica el sistema de valoración en materia de exportación y puntualiza que los ajustes han sido hechos en los términos del art. 748, inc. a), del CA., por ello hay que tener presente que los PE considerados a los fines de exportación no pueden ser diferentes; además, se exige que se tomen en cuenta las modalidades de la exportación, como las características de la mercadería (siendo muy bruscas las variaciones de los precios de las manzanas, por múltiples variables, como las cosechas en otras partes del mundo, las distancias al lugar de origen, etc.), la modalidad de la operación y el tiempo. Advierte la falta de fundamento del rechazo del valor declarado y argumenta que, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, cabe la posibilidad de que en operaciones realizadas entre las mismas personas, respecto de la misma mercadería y en una misma época, existan precios distintos entre sí, siendo válidos  a los fines de la valoración. Ofrece prueba. Hace reserva de caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 26/32 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las aserciones esgrimidas por la actora que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Señala que el servicio aduanero no objeta el precio de venta concertado entre las partes, sino el valor imponible declarado a partir de éste conforme el art. 748 inc. a) del CA, es decir el valor de la mercadería que se exportare obtenido a partir del costo, teniendo en cuenta los porcentajes de utilidades y gastos que surgen de los Balances que el mismo exportador aportó. Aduce que conforme surge del art. 241 del CA, queda explicitada la facultad de la Aduana para rechazar aquellos valores documentados que no estén conforme a los usos comerciales. Manifiesta que no obran constancias de que el interesado hubiera aportado elementos complementarios que justifiquen el valor de las mercaderías exportadas, por lo que los elementos con que se cuenta habrían sido considerados insuficientes e inoficiosos. Destaca que del Informe Técnico emanado de la dependencia correspondiente surge que, habiendo efectuado el análisis de valor y cumplimentado con lo establecido en la normativa vigente, al momento de la valoración no resulta de aplicación el valor de transacción. Arguye que el servicio aduanero no acepta el valor de transacción cuando éste resulte notoriamente inferior a los precios antecedentes o bien a la cotización internacional de la mercadería. Añade que la Aduana goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor de las mercaderías, de modo que aducir la arbitrariedad en su cálculo debe sustentarse en elementos de crítica bien concretos y no sobre afirmaciones genéricas. Entiende que la recurrente no prueba ni intenta probar sus expresiones meramente dogmáticas y los argumentos por ella esgrimidos no alcanzan para desvirtuar el cargo formulado. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se rechace el recurso intentado, con costas.

III) Que a fs. 33 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 43/83.

IV) Que a fs. 1/2  del Expte. Nº AA80 297/2005 la recurrente impugna el Cargo Nº 318/2004 (que luce a fs. 8), relativo al PE 03080EC01000591F cuya copia luce a fs. 16/22. A fs. 5/6 obra el informe especial sobre estructura de costos y gastos en base a la información provista por la sociedad Vía Frutta SA. A fs. 9/13 lucen los valores referenciales. A fs. 14/15 obra copia del Certificado de Origen. A fs. 23/25 el Informe Técnico de Fiscalización y Valoración de Exportación Nº 218/2004 (SE FVEX) opina que correspondería confeccionar un cargo por la diferencia de tributos por un monto de u$s. 999,60. A fs. 29/31 se dispone la apertura de la impugnación .A fs. 33 se informa que la recurrente ha constituido garantía afectada a 05080LMAN002792G. A fs. 41 se clausura el período probatorio. A fs. 44 el Jefe de la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación ratifica el Informe Técnico que se encuentra en autos. A fs. 48/61 obra la contestación del oficio librado oportunamente a la CAFI (Cámara Argentina de Fruticultores Integrados). A fs. 68/69 el Dictamen Nº 074/05 (ASLT) entiende que correspondería confirmar el cargo de marras. A fs. 70/71 se dicta la resolución apelada en la especie.

V) Que la aduana ha fundado el ajuste de valor, por el cual formuló el Cargo N° 318/2004 en virtud de lo normado por el art. 748, inc. a), del CA, atento a los antecedentes a que hace referencia el Informe Técnico de Fiscalización y Valoración de Exportación N° 218/04 (SE FVEX) de fs. 23/25 de los ant. adm.

Que el art. 748, inc. a), del CA dispone: “Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea  de  valoración  a  los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, el servicio  aduanero  podrá  apartarse  del   mismo  en  cuyo  caso  corresponderá  utilizar  como  base  de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a  continuación:

”a) el  valor  obtenido  por  estimación  comparativa  con mercadería  idéntica  o,  en  su defecto, similar competitiva, que hubiere  sido  objeto  de  despacho,   tomando  en  consideración  las  modalidades  inherentes a la exportación ..”.

Que la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que la autoridad aduanera goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor de la mercadería, y que no puede desvirtuarse la valoración que practique o acepte sobre la base de afirmaciones genéricas (causa “IAFA SA” de fecha 28/8/73).

Que, sin embargo, los ajustes previstos en el art. 748, incs. a), b) y c) del CA corresponden cuando conforme al art. 747 de ese código, el servicio aduanero dispusiere de antecedentes “que difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar”, pudiendo exigir del exportador que justifique su precio de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”.

Que en las presentes actuaciones la apelante ha producido prueba que refuta el ajuste aduanero, como se pasa a demostrar.

Que cuadra destacar que la falta de presentación de la interesada para impugnar el valor establecido por la aduana no puede impedir el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa en juicio.

Que la apelante ha acompañado un informe especial sobre estructura de costos y gastos a fs. 5/6  y 36/37 de los ant. adm., del que resulta los siguientes valores unitarios por envase: u$s. 8,42 por costos, y u$s. 0,527 por utilidad. 

Que, por otra parte, a fin de clarificar la cuestión analizada, efectúo el cuadro siguiente:



Valor declarado en el Permiso de Embarque 03 080 EC 01 000591 F por manzanas  en 2940 envases, que pesan en total 53.508 kgs. netos (equivalente a 18,2 kgs. por envase)

Valor unitario que resulta del ajustado a fs. 23/24 de los ant. adm.

Valor unitario de listas de precios de fs. 62 y 73 Ref. de autos, informado por la Coordinación Nacional de Promoción de Comercio Exterior y Economías Regionales de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (informe enviado por la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados).

Se aclara que el Gr 1 es destino a la Unión Europea; ver fs. 53 de autos.

U$s. 9 por cada envase.

U$s. 12,74 por cada envase.

U$s. 0,50 por Kg. (equivale en la especie a u$s. 9,1), pero envases de menor kilaje – fs. 62 y 73-

U$s. 0,44 por Kg. por envases como los de marras de 17,5 Kg. a 18, 5 Kg. (equivale en la especie a u$s. 8,008) –fs. 62-

U$s. 0,44 a 0,47 por Kg. por envases de 17,5 Kg. a 18,2 Kg. (equivale en la especie: u$s. 8,008 a 8,554) – fs. 73-

 

Que ello demuestra la razonabilidad del precio declarado por la actora, y la falta de justificación del ajuste efectuado por la DGA, teniendo en cuenta los antecedentes que resultan de la prueba rendida a fs. 43/83 de autos (especialmente, fs. 62 y 73), siendo que de fs. 78 y 81 resulta que los precios referenciales consignados en esa prueba fueron comunicados por la Coordinación Nacional de Promoción de Comercio Exterior y Economías Regionales de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos a la DGA con fechas 27/8/03 y 10/9/03, para definir “precios referenciales que sirvieran de parámetro para las distintas imposiciones y beneficios que tuviera el sector exportador de peras y manzanas en la temporada 2003”, de modo que “este tipo de acuerdo (…) siempre ha contado con el beneplácito del Estado pues favorece a la ausencia de conflictos, sumarios, impugnaciones, permitiendo agilizar y coordinar tareas del Estado y del sector privado, en beneficio de nuestro país” .

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución N° 290/2005 (AD SAOE) y el Cargo N° 318/2004 por ésta confirmado. Con costas.-

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que los hechos han sido relacionados en el voto precedente.

Que la circunstancia que la actora no se hubiera presentado en la oportunidad que se señala en el punto 2.5 del informe técnico n° 218/04 (fs. 23/24 de los ant. adm.) no obsta a que esta ejercite su derecho a ser oída, no sólo en instancia de este Tribunal Fiscal.  Que la resolución general AFIP N° 620/99 establece en el art. 2.2. del Anexo II de la misma textualmente, y en lo que ahora interesa, que: “En todos los casos, el Área de Valoración interviniente deberá agregar un informe donde conste la fundamentación técnica de la aprobación o no del valor”.

Que si bien la aduana tiene facultad discrecional para ameritar el valor documentado en la exportación (art. 748 y concs. del C.A.), esto no implica que su ejercicio no tenga límites, en el caso los elásticos propios de toda facultad discrecional, como la buena fe, la razonabilidad, etc. Corresponde por tanto que en la tarea de revisión jurisdiccional se analice si tales límites “relativos o elásticos” (GORDILLO, Agustín A. “Tratado de Derecho Administrativo”, I, VIII-29 y s.s., Buenos Aires, edic. 1974) han sido violados.

Que la mencionada norma, a mi juicio, debe interpretarse teniendo en cuenta lo expuesto como pauta hermenéutica y siendo cuidadoso en cuanto el alcance a acordarle a la facultad del servicio aduanero, puesto que si bien literalmente la resolución 620/99 menc. sólo exige que se agregue un informe en el que “conste la fundamentación técnica”, se supone que tal informe debe sustentarse en los precedentes que lleven a la conclusión vertida en el dictamen y que los mismos deben exhibirse en el procedimiento.

El informe que sustenta el cargo del 28.12.04 n° 318/04 sólo expone que se remite al estudio y análisis “de los antecedentes obtenidos que fueran mencionados en el punto 2.2.” y en tal punto se explica que se trata de “antecedentes obrantes en esa Sección respecto del valor de la mercadería exportada”, pero no se agregan al procedimiento aduanero.

Que parece razonable que si se exige en la resolución mencionada que se exhiban los fundamentos el ajuste,  estén los antecedentes de los fundamentos técnicos del ajuste y deban ser exhibidos también. (Esto último no debe presuponerse.) De otro modo, se estaría extendiendo el principio de la presunción de legitimidad de los actos administrativos a los dictámenes o meros actos de la administración que, precisamente, deben sustentar y ser causa de aquellos actos.

II.- Que por ello, a mi juicio, el agravio de la recurrente debe ser atendido en causas como las de la especie, por lo que –a partir de la fecha- un examen de esta cuestión me hace concluir que debe declararse la nulidad del ajuste practicado a la exportación y del cargo formulado, quedando sin efecto la resolución n° 290/05. Todo ello, con costas. Así lo voto.

La Dra. Cora Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución N° 290/2005 (AD SAOE) y el Cargo N° 318/2004 por ésta confirmado. Con costas.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.