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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.649-A
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13/11/2006 |
Ver T- 0071 |
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Dependencia:
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JU-21649-2006-TFN |
Tema:
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Valor exportación |
Asunto:
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“Via Frutta SA” |
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Valor: exportación. Ajustes
de los arts. 748, inc. a), b) y c) del CA: corresponden en casos del art. 747
del CA. Prueba de la exportadora que refuta ajuste aduanero: listas de
precios de
la
Coordinación Nacional de Promoción del Comercio Exterior y
Economías Regionales de
la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos. |
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En Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de 2006, reunidas
las Sras. Vocales miembros de
la
Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler
y Cora M. Musso con
la
Presidencia de la nombrada en primer término, a fin de
resolver en los autos caratulados “VIA FRUTTA SA c/ DGA s/ recurso de
apelación”; expte. N° 21.649-A |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 8/14 Via Frutta SA, por apoderado, interpone recurso de apelación
contra
la Resolución N°
290/2005 (AD SAOE), que confirma el Cargo Nº 318/2004, formulado con relación
al P.E 03 080 EC01000591-F, exigiéndole la suma de u$s. 999,60 en concepto de
derechos de exportación, por considerar que el valor declarado fue inferior
al correspondiente. Señala que
la
Aduana de San Antonio Oeste, en los términos de
la Resolución General
620/99, formuló un preajuste de valor a través del cual procedió a
incrementar el valor declarado en el PE de referencia. Indica que, dentro
del plazo que prevé la citada Resolución, se presentó acompañando un estudio
de costo que demostraba y justificaba
que eran genuinos los valores declarados en cuanto a la mercadería ubicada en
la posición arancelaria 0808.10.00.920-V. Observa que el servicio aduanero no
dio razón de su disconformidad y desconoció las reglas que, como el art. 747
del CA, exigen que el servicio aduanero invoque los antecedentes “que
difieran notoriamente” del precio pagado o por pagar, para invertir la carga
de la prueba poniendo en cabeza del exportador la justificación del precio de
transacción. Aclara que los antecedentes de valor sobre los que se fundaría
el ajuste practicado no han sido acompañados en las actuaciones administrativas,
impidiendo analizar si tales PE se corresponden con las mercaderías
reexportadas por Via Frutta SA, impidiendo el ejercicio del derecho de
defensa en juicio. Señala que tampoco se encuentra en ninguna foja del expte.
administrativo cuál es la causal que justifica la procedencia del
reclamo. Se refiere a la mercadería
exportada, consistente en manzanas de la variedad “Royal Gala”, con destino
final a Italia, pero no sabe si la mercadería de comparación para la
formulación del ajuste es idéntica o similar a la reexportada, ni cuáles
fueron los envases ni los embalajes utilizados en el caso comparado, ni el destino final de la mercadería
comparada. Explica el sistema de valoración en materia de exportación y
puntualiza que los ajustes han sido hechos en los términos del art. 748, inc.
a), del CA., por ello hay que tener presente que los PE considerados a los
fines de exportación no pueden ser diferentes; además, se exige que se tomen
en cuenta las modalidades de la exportación, como las características de la
mercadería (siendo muy bruscas las variaciones de los precios de las
manzanas, por múltiples variables, como las cosechas en otras partes del
mundo, las distancias al lugar de origen, etc.), la modalidad de la operación
y el tiempo. Advierte la falta de fundamento del rechazo del valor declarado
y argumenta que, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, cabe la
posibilidad de que en operaciones realizadas entre las mismas personas,
respecto de la misma mercadería y en una misma época, existan precios
distintos entre sí, siendo válidos a
los fines de la valoración. Ofrece prueba. Hace reserva de caso federal.
Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas. |
II)
Que a fs. 26/32 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las aserciones esgrimidas
por la actora que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa una somera
reseña de las actuaciones. Señala que el servicio aduanero no objeta el
precio de venta concertado entre las partes, sino el valor imponible
declarado a partir de éste conforme el art. 748 inc. a) del CA, es decir el
valor de la mercadería que se exportare obtenido a partir del costo, teniendo
en cuenta los porcentajes de utilidades y gastos que surgen de los Balances
que el mismo exportador aportó. Aduce que conforme surge del art. 241 del CA,
queda explicitada la facultad de
la
Aduana para rechazar aquellos valores documentados que no
estén conforme a los usos comerciales. Manifiesta que no obran constancias de
que el interesado hubiera aportado elementos complementarios que justifiquen
el valor de las mercaderías exportadas, por lo que los elementos con que se
cuenta habrían sido considerados insuficientes e inoficiosos. Destaca que del
Informe Técnico emanado de la dependencia correspondiente surge que, habiendo
efectuado el análisis de valor y cumplimentado con lo establecido en la
normativa vigente, al momento de la valoración no resulta de aplicación el
valor de transacción. Arguye que el servicio aduanero no acepta el valor de
transacción cuando éste resulte notoriamente inferior a los precios
antecedentes o bien a la cotización internacional de la mercadería. Añade que
la Aduana
goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor de las
mercaderías, de modo que aducir la arbitrariedad en su cálculo debe
sustentarse en elementos de crítica bien concretos y no sobre afirmaciones
genéricas. Entiende que la recurrente no prueba ni intenta probar sus
expresiones meramente dogmáticas y los argumentos por ella esgrimidos no
alcanzan para desvirtuar el cargo formulado. Cita jurisprudencia. Ofrece
prueba. Solicita que se rechace el recurso intentado, con costas. |
III)
Que a fs. 33 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 43/83. |
IV)
Que a fs. 1/2 del Expte. Nº AA80
297/2005 la recurrente impugna el Cargo Nº 318/2004 (que luce a fs. 8), relativo
al PE 03080EC01000591F cuya copia luce a fs. 16/22. A fs. 5/6 obra el informe
especial sobre estructura de costos y gastos en base a la información
provista por la sociedad Vía Frutta SA. A fs. 9/13 lucen los valores
referenciales. A fs. 14/15 obra copia del Certificado de Origen. A fs. 23/25
el Informe Técnico de Fiscalización y Valoración de Exportación Nº 218/2004
(SE FVEX) opina que correspondería confeccionar un cargo por la diferencia de
tributos por un monto de u$s. 999,60. A fs. 29/31 se dispone la apertura de
la impugnación .A fs. 33 se informa que la recurrente ha constituido garantía
afectada a 05080LMAN002792G. A fs. 41 se clausura el período probatorio. A
fs. 44 el Jefe de
la
Sección Fiscalización y Valoración de Exportación ratifica
el Informe Técnico que se encuentra en autos. A fs. 48/61 obra la
contestación del oficio librado oportunamente a
la CAFI (Cámara Argentina de
Fruticultores Integrados). A fs. 68/69 el Dictamen Nº 074/05 (ASLT) entiende
que correspondería confirmar el cargo de marras. A fs. 70/71 se dicta la
resolución apelada en la especie. |
V)
Que la aduana ha fundado el ajuste de valor, por el cual formuló el Cargo N°
318/2004 en virtud de lo normado por el art. 748, inc. a), del CA, atento a
los antecedentes a que hace referencia el Informe Técnico de Fiscalización y
Valoración de Exportación N° 218/04 (SE FVEX) de fs. 23/25 de los ant. adm. |
Que
el art. 748, inc. a), del CA dispone: “Cuando el precio pagado o por pagar no
constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el
valor imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de
las previstas a continuación: |
”a)
el valor obtenido por estimación comparativa con mercadería idéntica o, en su defecto, similar
competitiva, que hubiere sido objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la
exportación ..”. |
Que
la Corte Suprema
de Justicia tiene resuelto que la autoridad aduanera goza de un relativo
margen de discrecionalidad para fijar el valor de la mercadería, y que no
puede desvirtuarse la valoración que practique o acepte sobre la base de
afirmaciones genéricas (causa “IAFA SA” de fecha 28/8/73). |
Que,
sin embargo, los ajustes previstos en el art. 748, incs. a), b) y c) del CA
corresponden cuando conforme al art. 747 de ese código, el servicio aduanero
dispusiere de antecedentes “que difirieren notoriamente del precio pagado o
por pagar”, pudiendo exigir del exportador que justifique su precio de
transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”. |
Que
en las presentes actuaciones la apelante ha producido prueba que refuta el
ajuste aduanero, como se pasa a demostrar. |
Que
cuadra destacar que la falta de presentación de la interesada para impugnar el
valor establecido por la aduana no puede impedir el ejercicio de su derecho
constitucional a la defensa en juicio. |
Que la apelante ha acompañado un informe especial sobre estructura de
costos y gastos a fs. 5/6 y 36/37 de
los ant. adm., del que resulta los siguientes valores unitarios por envase:
u$s. 8,42 por costos, y u$s. 0,527 por utilidad. |
Que,
por otra parte, a fin de clarificar la cuestión analizada, efectúo el cuadro
siguiente: |
Valor
declarado en el Permiso de Embarque 03 080 EC 01
000591 F por
manzanas en 2940 envases, que pesan
en total 53.508 kgs. netos (equivalente a 18,2 kgs. por envase) |
Valor unitario que
resulta del ajustado a fs. 23/24 de los ant. adm. |
Valor
unitario de listas de precios de fs. 62 y 73 Ref. de autos, informado por
la Coordinación Nacional
de Promoción de Comercio Exterior y Economías Regionales de
la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (informe enviado por
la Cámara Argentina
de Fruticultores Integrados).
Se
aclara que el Gr 1 es destino a
la Unión Europea; ver fs. 53 de autos. |
U$s.
9 por cada envase. |
U$s. 12,74 por cada
envase. |
U$s.
0,50 por Kg. (equivale en la especie a u$s. 9,1), pero envases de menor
kilaje – fs. 62 y 73-
U$s.
0,44 por Kg. por envases como los de marras de
17,5 Kg. a 18,
5 Kg. (equivale en la
especie a u$s. 8,008) –fs. 62-
U$s.
0,44 a
0,47 por Kg. por envases de
17,5
Kg. a
18,2 Kg. (equivale en la especie: u$s.
8,008 a 8,554) – fs.
73- |
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Que
ello demuestra la razonabilidad del precio declarado por la actora, y la
falta de justificación del ajuste efectuado por
la DGA, teniendo en cuenta los
antecedentes que resultan de la prueba rendida a fs. 43/83 de autos
(especialmente, fs. 62 y 73), siendo que de fs. 78 y 81 resulta que los
precios referenciales consignados en esa prueba fueron comunicados por
la Coordinación Nacional
de Promoción de Comercio Exterior y Economías Regionales de
la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos a
la DGA con fechas 27/8/03 y 10/9/03, para definir
“precios referenciales que sirvieran de parámetro para las distintas
imposiciones y beneficios que tuviera el sector exportador de peras y
manzanas en la temporada
2003”,
de modo que “este tipo de acuerdo (…) siempre ha contado con el beneplácito
del Estado pues favorece a la ausencia de conflictos, sumarios,
impugnaciones, permitiendo agilizar y coordinar tareas del Estado y del
sector privado, en beneficio de nuestro país” . |
Por
ello, voto por: |
Revocar
la Resolución N°
290/2005 (AD SAOE) y el Cargo N° 318/2004 por ésta confirmado. Con costas.- |
La Dra.
Winkler dijo: |
I.-
Que los hechos han sido relacionados en el voto precedente. |
Que
la circunstancia que la actora no se hubiera presentado en la oportunidad que
se señala en el punto 2.5 del informe técnico n° 218/04 (fs. 23/24 de los
ant. adm.) no obsta a que esta ejercite su derecho a ser oída, no sólo en
instancia de este Tribunal Fiscal. Que
la resolución general AFIP N° 620/99 establece en el art. 2.2. del Anexo II
de la misma textualmente, y en lo que ahora interesa, que: “En todos los
casos, el Área de Valoración interviniente deberá agregar un informe donde
conste la fundamentación técnica de la aprobación o no del valor”. |
Que
si bien la aduana tiene facultad discrecional para ameritar el valor
documentado en la exportación (art. 748 y concs. del C.A.), esto no implica
que su ejercicio no tenga límites, en el caso los elásticos propios de toda
facultad discrecional, como la buena fe, la razonabilidad, etc. Corresponde
por tanto que en la tarea de revisión jurisdiccional se analice si tales
límites “relativos o elásticos” (GORDILLO, Agustín A. “Tratado de Derecho
Administrativo”, I, VIII-29 y s.s., Buenos Aires, edic. 1974) han sido
violados. |
Que
la mencionada norma, a mi juicio, debe interpretarse teniendo en cuenta lo expuesto
como pauta hermenéutica y siendo cuidadoso en cuanto el alcance a acordarle a
la facultad del servicio aduanero, puesto que si bien literalmente la
resolución 620/99 menc. sólo exige que se agregue un informe en el que
“conste la fundamentación técnica”, se supone que tal informe debe
sustentarse en los precedentes que lleven a la conclusión vertida en el
dictamen y que los mismos deben exhibirse en el procedimiento. |
El
informe que sustenta el cargo del 28.12.04 n° 318/04 sólo expone que se
remite al estudio y análisis “de los antecedentes obtenidos que fueran
mencionados en el punto 2.2.” y en tal punto se explica que se trata de
“antecedentes obrantes en esa Sección respecto del valor de la mercadería
exportada”, pero no se agregan al procedimiento aduanero. |
Que
parece razonable que si se exige en la resolución mencionada que se exhiban
los fundamentos el ajuste, estén los antecedentes
de los fundamentos técnicos del ajuste y deban ser exhibidos también. (Esto
último no debe presuponerse.) De otro modo, se estaría extendiendo el
principio de la presunción de legitimidad de los actos administrativos a los
dictámenes o meros actos de la administración que, precisamente, deben
sustentar y ser causa de aquellos actos. |
II.-
Que por ello, a mi juicio, el agravio de la recurrente debe ser atendido en causas
como las de la especie, por lo que –a partir de la fecha- un examen de esta
cuestión me hace concluir que debe declararse la nulidad del ajuste
practicado a la exportación y del cargo formulado, quedando sin efecto la
resolución n° 290/05. Todo ello, con costas. Así lo voto. |
La Dra.
Cora Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la Resolución N°
290/2005 (AD SAOE) y el Cargo N° 318/2004 por ésta confirmado. Con costas.- |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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