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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.637-A
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20/09/2006 |
Ver T- 199 |
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Dependencia:
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JU-21637-2006-TFN |
Tema:
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Certificado de Origen |
Asunto:
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BASF ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación” |
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“Basf
Argentina SA”. 20/9/06. Bas21637. |
Certificado de origen: validez. Enmienda en la fecha de la
certificación. Falta de prueba. Fecha cierta al momento de la presentación,
al no haberse demostrado cuando fue datado. Inhabilidad del certificado de origen
en los términos de la doctrina de
la Corte Suprema en “Autolatina Argentina SA” del
10/4/2003. |
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre del 2006,
reunidas las Señoras Vocales de
la Sala “E”, Dras. Catalina
García Vizcaíno, D. Paula Winkler (en uso de licencia) y Cora M. Musso, con
la Presidencia de
la Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados “BASF ARGENTINA SA c/ DGA
s/ recurso de apelación”; expte N° 21.637-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 9/12 vta. BASF ARGENTINA S.A., por apoderado, interpone recurso de
apelación contra
la
Resolución N° 550/2005 (SDG OAI), dictada en el expte. N° 12092-412-05
(Ex 401.747/99), que denegó la solicitud de devolución impetrada por el
importe que estima abonado en demasía en concepto de tasa de estadística.
Manifiesta que mediante el DI N° 13.544-7/93 documentó la importación para
consumo de mercadería originaria y proveniente de Brasil, que estaba
comprendida en el Acuerdo Parcial de Complementación Económica N° 14 con una
preferencia porcentual importante para las importaciones de estas
características. Señala que en el DI liquidó el derecho de importación
correspondiente considerando el AAPCE N°14, pero al librarse a plaza la
mercadería se liquidó y pagó la tasa de estadística a la alicutota del 10%
fijada por el Decreto1998/92, mientras que la tasa que fijaba el citado
Acuerdo era del 3%. Sostiene que a posteriori inició porcedimiento de
repetición reclamando la devolución del importe pagado indebidamente
solicitando la restitución de la diferencia abonada. Indica que
la DGA procedió a rechazar el
pedido fundándose en que el certificado de origen que acompañaba al despacho
no resultaba de aplicación por encontrase enmendado en el campo “certificado
de origen”. Destaca que esta observación no hace a la validez intrínseca del
mismo, ya que lo que se enmendó fue la palabra veintiuno en portugués (
“vinte e um”), y que la duda recae sobre la palabra “vinte”, no así sobre “e
um”. Agrega que no cabe duda de que el certificado fue emitido el 21 de
julio, ya que si hubiese sido el 11 no habría conflicto por ser una fecha
anterior a la del embarque, y el 31 fue sábado. Concluye que por aplicación
del Decreto 214/02 corresponde al servicio aduanero abonar la suma en exceso
en concepto de estadística, pesificada a u$s
1 a $ 1 más CER. Cita
jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada,
con costas. |
II)
Que a fs. 19/30 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega
todos y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fuesen de su especial
reconocimiento. Efectúa una somera reseña de los actuaciones y de los
agravios vertidos por la actora. Manifiesta que al no ser aplicable el
certificado de origen, es infundada la pretensión de obtener un beneficio
derivado de la aplicación de Tratados Internacionales en el marco de los
cuales no se encuentra incluída la operación de marras. Agrega que el
certificado de origen Nº 029/93
correspondiente al DI Nº 13544-7/93 de
la Aduana de Pasos de los Libres, no resulta de
aplicación por encontrarse enmendado el campo “certificado de origen” del
mismo, no dando cumplimiento a lo indicado al pie del formulario del C.O.
aprobado por el Acuerdo 25 del Comité de Representantes de
la ALADI. Entiende
que el certificado de origen de marras, emitido en violación a un requisito
que afecta su validez, no resulta aplicable a la operación. Cita
jurisprudencia. Sostiene la inaplicabilidad del precedente “Mercedes Benz
SACIFIM c/DGA”; TFNº 8010-A, por entender que la cuestión planteada no se
equipara a la tratada en dicho fallo. Cita jurisprudencia. Manifiesta que
reputar como válido un certificado que adolezca de falencias sustanciales por
haber sido emitido sin cumplir los requisitos de fondo impuestos por las
normas del régimen que lo regula, implica desnaturalizar la esencia misma de
éste régimen y por ende la esencia misma del propio certificado de origen.
Estima que no puede prosperar el recurso interpuesto por la actora puesto que
pretende obtener un beneficio basado en la aplicación de un Tratado Internacional
(ACE 14) respecto del cual su operación de importación no se encuentra
comprendida, por no haberse emitido el correspondiente certificado de origen
con los requisitos previstos. Agrega que con relación a
la Tasa de Estadística tampoco
corresponde su devolución toda vez que el Despacho de Importación involucrado
en la presente fue oficializado con posterioridad a la entrada en vigencia
del Decreto 1998/92, siendo que tal norma no modifica en modo alguno lo acordado por las partes contratantes a
la firma del acuerdo en trato. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio
aduanero, con costas. |
III)
Que a fs. 36 se tiene a la actora por desistida de la prueba ofrecida y se
declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 del Expte. ADGA 401747/99 obra la solicitud de importes
percibidos indebidamente en concepto de tributos por la suma de $ 11.991,
correspondiente al documento de importación Nº 13544-7/93 que luce ensobrado
a fs.
27. A
fs. 5/vta. se fundamenta el reclamo. A fs. 26 luce
la Disposición Nº
0548 (AD PASO), que levanta el archivo de las actuaciones y procedea la
continuación del trámite. A fs. 27 luce en el sobre contenedor del despacho,
entre la documentación complmenetaria, el certificado de origen Nº 029/93 y
el Manifiesto General de Entradas. A fs. 28
la Nota Nº 648/04 (Secc.
“R”) propicia el rechazo de la solicitud de repetición. A fs. 31,
la Nota Nº 723/04 (DV.FOPO)
observa la enmienda en el campo relativo a la certificación de origen. A fs.
33
la
División Ordenamiento y Convenios determina por Nota Nº 424/05 (DV ORCO) que el Certificado
de origen Nº 029/93 no resulta de aplicación. A fs. 34 se emite el Dictamen
Nº 1007/05 de
la División Régimen Tributario y Asuntos
Generales. A fs. 36/37 se dicta
la Resolución Nº 550/2005 (SDG OAI), apelada en especie. |
V)
Que corresponde expedirse acerca de la validez, o no, del Certificado de
Origen Nº 029/93 acompañado por la actora conjuntamente con la oficialización
del despacho de importación de marras, es decir, el 27/7/93. |
Que
ese Certificado de Origen agregado al sobre contenedor del despacho de
importación Nº 13544-7/93 presenta enmiendas en la fecha relativa a la
certificación por parte de
la Asociación Comercial e Industrial de
Uruguayana. A diferencia de lo argüido por la recurrente a fs. 10 vta. de
autos, la enmienda (sobreraspado) se observa sobre la frase “vinte e um”, lo
que –a más de lo normado por el Acuerdo 25 invocado por
la DGA- implica que se
considere a ese certificado de origen sin fecha hasta el momento de su presentación
con el despacho de importación, salvo que la actora hubiera demostrado
fehacientemente la fecha del certificado de origen por medio de prueba
informativa de la entidad certificante en los términos del art. 377 del CPCCN
–de aplicación supletoria en la materia según el art. 1174 del CA-. |
Que,
sin embargo, pese a que la actora ofreció ese tipo de probanza y la suscripta
abrió la causa a prueba, no diligenció el oficio respectivo, motivo por el cual
se la tuvo por desistida de la misma. |
Que,
por ende, el certificado de origen N° 029/93 ha adquirido fecha cierta el
27/7/93. |
Que
no puede prevalecer la fecha del campo 13 de los certificados de origen, toda
vez que la certificación que aquí interesa es la que debe obrar en el campo
14 en el cual la entidad da fe del origen de los bienes. |
Que
respecto a la falta de fecha de emisión de los certificados de origen he
sostenido, entre otros, en el pronunciamiento de
la Sala E, “Volkswagen” del 13/12/04, que al no
expresar fecha de emisión el certificado de origen y no haberse demostrado su
fecha debe estarse a la de su presentación a la aduana en los términos del
art. 1035, inc. 1°, del Código Civil, habiendo adquirido fecha cierta ese
día. |
Que
en el presente reitero que no se ha demostrado, en los términos del art. 377 del
CPCCN, la fecha del certificado de origen, por lo cual debe estarse a la de
su presentación ante la aduana (27/7/93). |
Que el art. 10º del Decimoséptimo Protocolo Adicional al ACE Nº 14
concertado entre
la República Argentina y
la República Federativa
del Brasil, vigente desde el 4/5/93, dispone que: “En todos los casos, el
certificado de origen deberá haber sido emitido a más tardar a la fecha de
embarque de la mercadería amparada por el mismo”. El 26º Protocolo Adicional
que modificó el numeral 10º del 17º Protocolo del ACE Nº 14, que rige desde
el 26/7/94, amplió el plazo de emisión hasta después de los diez (10) días
hábiles siguientes a la fecha de embarque. |
Que
el requisito del art. 10 del 17º Protocolo citado (aplicable en la especie)
no aparece cumplido por el certificado de origen del presente, atento a que
se lo debe tener por emitido el 27/7/93, en tanto que el embarque de la
mercadería se produjo el 23/7/93. |
Que
la suscripta ha sostenido, entre otros, en “Autolatina Arg. S.A.”, del
28/5/98, que la falta de cumplimiento del recaudo del art. 10 del 17°
Protocolo Adicional determinaba la inaplicabilidad del certificado de origen,
al igual que en cuanto a la falta de presentación de los certificados de
origen dentro de los 180 días de su emisión. |
Que,
sin embargo, con posterioridad siguió la jurisprudencia de
la Excma. Corte
Suprema de Justicia de
la
Nación in re “Ciadea S.A.”, del 21/12/99, en tanto que este
Alto Tribunal aplicó la doctrina emergente de “Mercedes Benz Argentina S.A.”,
también del 21/12/99, por lo cual consideró válido el certificado de origen de
fecha anterior a la factura comercial. Si bien en esta causa se debatía la
cuestión referente a la factura comercial emitida con posterioridad al
certificado de origen, entendí que tal doctrina se aplica a fortiori cuando
éste se expedía con posterioridad al embarque de las mercaderías y aun en los
casos en que no se hubiera solicitado su expedición al momento del embarque. |
Que,
por lo demás, el pronunciamiento recaído en “Mercedes Benz Argentina SA”, del
21/12/99, se dictó en un caso en que el certificado de origen de la
mercadería era de fecha posterior a la del registro del despacho de
importación (considerando 2º), habiendo sido “emitido con considerable
posterioridad al registro del despacho de importación en la aduana argentina,
es decir, después de realizada la exportación desde el territorio brasileño”
(considerando 5º; el destacado es de presente). Por consiguiente, estimé que
tal solución se aplicaba en casos como el que se ventila en el presente. |
Que,
empero, con fecha 10/4/03
la
Excma. Corte Suprema se expidió específicamente respecto
del art. 10 del Protocolo 17°, modificado por el Protocolo 26° en la causa
“Autolatina Argentina SA”, en el sentido de considerar inaplicables los
certificados de origen emitidos sin reunir los requisitos de esas normas. |
Que,
en consecuencia, corresponde aplicar la doctrina de este pronunciamiento en el
cual el Alto Tribunal sostuvo que la precisión del citado art. 10 “apunta a
dotar de mayor certeza al proceso de importación de bienes entre los países
suscriptores del acuerdo [A.C.E. 14], ya que constituye una de las maneras de
asegurar que las mercaderías embarcadas sean efectivamente las indicadas en
el certificado como de origen del país exportador. Más tarde, el art. 1° del
Protocolo Adicional N° 26, suscripto el 26 de julio de 1994, flexibilizó
ligeramente el sistema, autorizando que los certificados de origen pudiesen
ser emitidos, si no a la fecha de embarque, ‘a más tardar dentro de los diez
días hábiles siguientes a la referida fecha”. |
Que
la Corte Suprema
sostuvo que la conclusión a la que llegó en la referida sentencia del 10/4/03
“lejos de fundarse en ritualismos estériles o de entorpecer el proceso de
integración regional, se adecua al principio rector de que éste sólo puede
llevarse a cabo con estricta sujeción
a las normas que configuran el régimen jurídico que le da sustento”. |
VI)
Que la forma en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del
resto de las cuestiones planteadas. |
Por
ello, voto por: |
Confirmar
la Resolución N° 00550/2005 (SDG OAI) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. |
La Dra.
Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
Confirmar
la Resolución N° 00550/2005 (SDG OAI) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse en uso de
licencia
la Dra.
Winkler (conf. art. 1162 de C.A.) |
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