DR-21/2014/CCM
RÉGIMEN DE ORIGEN
DEL MERCOSUR
(DEROGACIÓN DE LA
DIRECTIVA CCM Nº 12/12)
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 41/03 del Consejo del
Mercado Común, las Resoluciones Nº 43/03, 37/04, 70/06, 17/07, 27/07, 28/07,
01/08, 05/08, 30/08, 33/08, 34/08, 56/08, 57/08 y 39/11 del Grupo Mercado Común
y las Directivas Nº 23/07, 06/09, 03/10 y 12/12 de la Comisión de Comercio del
MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que la Resolución GMC Nº
37/04, al reglamentar los Artículos 1º y 2º de la Decisión CMC Nº 41/03, previó
la elaboración de una lista por país en la cual se indicaría la fecha en la
que cada producto alcanzará el nivel de preferencia de 100%, sin límites
cuantitativos, en los Estados Partes del MERCOSUR con relación a cada uno de
los Países Andinos.
LA COMISIÓN DE COMERCIO
DEL MERCOSUR
APRUEBA LA SIGUIENTE
DIRECTIVA:
Art. 1 - Aprobar la lista
de ítems arancelarios prevista en el Artículo 6º de la Resolución GMC Nº 37/04
que consta como Anexo y forma parte de la presente Directiva.
Art. 2 - Derogar la
Directiva CCM Nº 12/12.
Art. 3 - Los Estados
Partes deberán instruir a sus respectivas Representaciones ante la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI) a los efectos de la protocolización de
la presente Directiva en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N°
18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.
Art. 4 - Esta Directiva
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de la República Argentina, la
República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay. Esta incorporación deberá ser realizada antes del
01/I/2015.
La incorporación de esta
norma al ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela se
realizará ipso iure con la incorporación de la Decisión CMC N° 41/03 y la
Resolución GMC N° 37/04, de conformidad con los términos y plazos de los
cronogramas establecidos de acuerdo a lo previsto en el Art. 3 del Protocolo de
Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR. Esta
incorporación no afectará la vigencia simultánea de la presente Directiva para
los demás Estados Partes, conforme al Art. 40 del Protocolo de Ouro Preto.
CXXXVI CCM - Montevideo,
26/VI/14.