JU-26983-2014-TFN
Procedimiento de
impugnación. Diferencia de derechos de exportación.
Pan American Energy
LLC Sucursal Argentina c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
En Buenos Aires, a los 26
días del mes de marzo de 2014, reunidas las Señoras Vocales miembros de la Sala
“E”, Dras. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis (en su carácter de Vocal
Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación), con la presidencia de la Sra. Vocal
nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Pan
American Energy LLC Sucursal Argentina c/Dirección General de Aduanas s/recurso
de apelación”; Expte. 26.983-A.
La Dra. Cora M. Musso
dijo:
I.- Que a fs. 12/19vta.,
la actora por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución
Nro. 169/09 (AD CORI), dictada por el Administrador de la Aduana de Comodoro
Rivadavia, en la Actuación SIGEA Nro. 14791-11-2009, mediante la cual se
confirmó el cargo nº 72 del año 2009, por el cual se intima el pago de la
diferencia de derechos de exportación que resultara de la aplicación de la
alícuota y coeficiente declarado en la destinación de exportación nº
09014EC08000030D -(09014 ES02000025R)- y el que correspondía aplicar según la
Resolución ME y P Nº 394/07. Analiza los antecedentes que dieron origen a la
causa y los fundamentos de la resolución apelada. Manifiesta que al momento de
documentar la destinación involucrada tanto su mandante como la Aduana y la
Secretaría de Energía actuaron conforme a derecho, siendo los derechos de
exportación correctamente liquidados y pagados. Expresa que, conforme lo
normado por la legislación aplicable – Res. ME y P Nro. 394/07-, a los efectos
de un correcto cálculo de la alícuota aplicable para la exportación de las
mercadería involucradas la Secretaría de Energía debía informar periódicamente
a la Aduana las cotizaciones internacionales respectivas. Agrega que tanto
dicha Secretaría como la Aduana cumplieron con la letra de la mencionada resolución,
siendo que las cotizaciones fueron informadas diariamente por la Secretaría e
inmediatamente cargadas en el SIM por el Servicio Aduanero. Al respecto
puntualiza que es claro que estas cotizaciones diarias recién son consideradas
por el Sistema para el día siguiente, no pudiendo ser de otra manera, ya que en
el mejor de los casos a finales del día – antes no se conoce la cotización de
ese día- la Secretaría esta en condiciones de informar el valor diario de la
cotización y la aduana puede cargar ese mismo día el valor de la cotización,
pero nunca podrá ser considerado para los permisos oficializados ese mismo día,
sino que recién será considerando en las operaciones que se oficialicen al día
siguiente, por lo cual se toma entonces la cotización del día vencido. Sostiene
que los exportadores no tienen acceso, ni siquiera al día siguiente, a las
cotizaciones que diariamente informa la Secretaría de Energía a la Aduana, ni
tampoco conocen los detalles de este procedimiento de la Administración
Pública, ya que si fuera así se hubieran solicitado infinidad de devoluciones
para los casos en los que la diferencia favoreciera a los exportadores.
Argumenta que la correcta lectura del artículo 728 del CA impone considerar que
corresponde aplicar la alícuota determinada y cargada en el SIM por el Servicio
Aduanero, considerando la última cotización proporcionada diariamente por la
Secretaría, que usualmente resulta ser la cotización correspondiente al día
anterior. Entiende que el Administrador pretende incluir la conformación de la
alícuota como uno de los elementos considerados por el art. 728 del CA, es
decir reclamar la diferencia de derechos a partir de una interpretación
analógica de la norma, cuestión vedada en materia tributaria. Plantea que esta
interpretación no resulta razonable ni conforme a derecho, que los elementos
que conforman la alícuota deben ser diferenciados de la alícuota en si misma,
que debe ser la de la fecha de registro de la solicitud de exportación para
consumo. A modo de ejemplo destaca que el tema fue correctamente solucionado
por el Dto. Reglamentario Nro. 1001/82 y la ley 23.905 al determinar que
resulta aplicable el tipo de cambio vigente al último día hábil anterior al día
de pago. Cita Jurisprudencia de la C.S.J.N. y considera que la posición asumida
por la aduana supone una clara violación al principio de inalterabilidad de la
declaración ya que no resulta razonable pensar que la situación es fácilmente
superada con una rectificación, ello toda vez que de este modo todas las destinaciones
serían susceptibles de rectificación y revisión, habida cuenta que las
cotizaciones cambian todos los días. Explica que no desconoce la facultad de
revisión de la liquidación tributaria efectuada en las destinaciones de
exportación, pero que dicha facultad no puede transformarse en una habitualidad
por un supuesto defecto en la aplicación de la norma, ya que de ser así se
desvirtuaría el régimen a través del cual el exportador documenta una
exportación de conformidad con la liquidación practicada por el propio Sistema
María implementado por la aduana. Afirma que este procedimiento se opone a la
Doctrina de la Corte que estableció que las normas jurídicas deben
interpretarse de manera armónica con el resto del ordenamiento jurídico
vigente, y que evidentemente la modificación ulterior de todas las
declaraciones se opondría al principio de inalterabilidad de la declaración
comprometida, establecido en el artículo 321 del C.A. Señala que pretender la
revisión de la liquidación que el propio Sistema María generó y sigue generando
vulnera la doctrina de los actos propios y que la interpretación realizada se
opone a lo dispuesto por el art. 793 del C. A., explayándose al respecto.
Interpreta que en virtud de todo lo expuesto no resulta razonable formular el cargo
aquí cuestionado ya que no sólo se estaría vulnerando el principio de
inalterabilidad en la declaración sino que se estaría revisando la liquidación
practicada a partir de la interpretación volcada en el sistema por la propia
aduana y sobre la cual su representada pagó de buena fe. Ofrece prueba,
solicita que oportunamente se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la
resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 27/31, la
representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera conferido.
Niega todos y cada uno de los hechos, que no sean objeto de expreso
reconocimiento y relata lo actuado en sede administrativa. Señala que la firma
apelante efectuó una exportación al amparo del permiso de embarque
09014ES02000025 R y definitivo n° 09014EC08000030D existiendo una diferencia
tributaria devengada de la liquidación de los derechos de exportación efectuada
sobre la base de la aplicación de la alícuota y coeficiente declarados en los
permisos de embarque y la que correspondía aplicar según la resolución MEP
394/07. Advirtiendo que la firma tributó U$S 152.684,05 menos a los que
hubieran correspondido por aplicación de la reglamentación vigente. Agrega que
la actora considera que existió una incorrecta interpretación de la norma y una
vulneración del principio de inalterabilidad de la declaración aduanera, y que
ello no fue así, resaltando el informe técnico producido en sede aduanera,
mediante el cual surge que la alícuota por la cual se liquidaron los derechos
de exportación en la destinación en trato no se ajustaba a la determinada en la
Resolución nº 394/07 del Ministerio de Economía y Producción. Manifiesta
respecto al criterio de tributación, que el hecho de que los exportadores no
tengan acceso a las cotizaciones que diariamente informa la Secretaría de
Energía a la Aduana, no es causal de exculpación para tributar conforme a
derecho. Dado que a la firma le bastaría con corroborar al día siguiente el
valor de la alícuota correspondiente al día de la oficialización, y presentarse
a pagar la diferencia pertinente ante la Aduana de Registro. Sin perjuicio de
ello, señala que para el caso de autos, en que no medie regularización
voluntaria por parte de la firma, la legislación aduanera prevé que el servicio
aduanero proceda a realizar una determinación tributaria suplementaria. Que la
formulación de los cargos, se ajusta a las facultades que posee la Aduana para
efectuar la rectificación de las actuaciones, conforme lo prevé el art. 9 ap. 2
del Dto. 618/97 y 1018 ap. 2 del CA., formulando las observaciones y cargos que
considere pertinente. Considera que la actora efectivizó un pago incompleto,
por lo que no cumple el mismo, los efectos cancelatorios del pago. Se refiere
al pago como modo normal y general de extinción de la obligaciones tributarias,
y la exigibilidad y liquidez como presupuestos del mismo. Requisitos que,
entiende que la actora no cumplimentó, y por ende, a posteriori de la
liquidación efectuada se le formula cargo por la diferencia que adeuda.
Entiende que no resulta aceptable el fundamento vertido por la contraria, en
cuanto plantea la supuesta inalterabilidad de la declaración aduanera, toda
vez que es deber de la firma presentar la declaración comprometida lo más
exacta posible, lo cual no obsta a que omita rectificar aquello que “prima
facie” desconocía al día de la declaración, citando al respecto al artículo 322
del CA. Y destaca que el accionar de la actora no fue el de modificar su
declaración aduanera, generando no sólo una situación de ambigüedad sino además
una diferencia tributaria. Finalmente, reitera que el pago no extingue la
obligación tributaria aduanera cuando su importe fuere inferior al debido (art.
792 del CA), por lo que entiende que la exigencia formulada se ajusta a
derecho. Así las cosas, concluye que el servicio aduanero ha actuado en un todo
conforme a derecho, basándose en la normativa aplicable al caso y que ha sido
la actora quien con su accionar provocó la formulación de los cargos que aquí
cuestiona. Y entiende que los argumentos desplegados a fin de sustentar su
error no han sido procedentes ni han logrado subsanar la incorrecta declaración
efectuada que diera origen al presente, razón por la cual, lo dispuesto por la
Resolución Nro. 169/09 resulta ajustada a derecho. Plantea el caso federal y ofrece
como prueba las actuaciones administrativas y solicita que oportunamente se
confirme la resolución apelada, con costas.
III.- Que a fs. 33 se
declara la causa de puro derecho. A fs. 34 la actora denuncia un hecho nuevo
manifestando que el 23.09.10 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas nro. 599/2010, la cual modificó el
artículo 7 de la Resolución ME y P Nro. 394/07 por el texto que cita,
argumentando que el mismo es claro y coincide con la interpretación general
sostenida por al Administrador Federal y el Director General de Aduanas al
cargar los datos en el SIM, por lo cual queda evidenciado que la postura de la
Aduana de Comodoro Rivadavia resultó equivocada y que por lo tanto deberá ser
revisada. A fs. 35 se corre traslado del hecho nuevo a la representación
fiscal, el que es contestados a fs. 36. A fs. 57 se elevan los autos a la Sala
“E” y se pasan a sentencia.
IV.- Que las actuaciones
administrativas Nro. 14791-11-2009 se inician con el recurso de impugnación
obrante a fs. 1/13, que fuera interpuesto, con fecha 27 -08-2009, por la actora
contra el Cargo FE Nº 72/09 . A fs. 14 y 15 se ordena agregar el cargo nº 72 y
su respectiva notificación, así como también la destinación involucrada, Nº 09
014 EC08 000030 D, oficializada el 23/06/2009 por la que se cancela la
destinación 09014ES02000025 R. A fs. 18 obra agregada la liquidación
practicada por el Jefe de la Sección Fiscalización Exportación de la Dir.
Región Aduanera C. Rivadavia del Cargo FE Nro. 72/2009 –obrante a fs. 19/20-
por el que se reclamó un importe de U$S 152.684,05. A fs. 22 obra la Nota Nro.
052/2009 (SE FVEX) por la cual se remitieron los autos al Administrador de la
Aduana de Comodoro Rivadavia a efectos de que se intime al pago del monto
adeudado en concepto de derechos de exportación. A fs. 23/24 obra agregada la
cédula de notificación del Cargo Nº 72/2009 a la firma “Pan American Energy LLC
Sucursal Argentina”, el cual fue notificado el día 31/07/2009, conforme surge
de la consulta de seguimiento de correspondencia del Correo Argentino obrante a
fs. 26. A fs. 27,con fecha 02-09-2009, se tiene por deducido el procedimiento
de impugnación interpuesto y se ordena que se proceda agregar por cuerda
separada las actuaciones que dieran origen a la presente impugnación,
incluyendo las destinaciones de exportación cuestionadas. Asimismo sin
perjuicio de instar las medidas para mejor proveer que se estime corresponder y
no habiendo otras pruebas pendientes de producción se declara la cuestión de
puro derecho. A fs. 29/32 obra agregado el Dictamen Jurídico Nº 85/09 (AD CORI)
y a fs. 33/37 se dicta la Resolución Nº 169/09 ( AD CORI), apelada en autos.
V. Que mediante la
destinación de exportación a consumo 09 014 EC08 000030 D, oficializada el
23/06/2009, (destinación 09 014 ES 02 000025 R of. el 28/05/2009-precios
revisables) se documentó la exportación a China de mercadería de la PA
2709.00.10.900N, respecto de las cuales la aduana formuló el cargo Nro. 72 del
año 2009, mediante el cual se exige el pago en concepto de diferencia de
derechos de exportación, por considerar incorrecto el coeficiente sobre el que
se calcularon los referidos derechos de exportación en los términos de la
Resolución MEP 394/07.
Que en la Nota 052/2009
(SE FVEX) – fs. 22 de las act. adm- se expresa que la Resolución MEP 394/07
establece entre otros aspectos la forma de determinación de la alícuota de
derechos de exportación aplicable diariamente a determinados hidrocarburos
nominados en sus Anexos I y II, dentro de los cuales se encuentra el exportado
en las destinaciones de autos, señalándose que en usos de esos algoritmos y
cotizaciones diarias la alícuota de derechos de exportación y el coeficiente de
derechos incluidos determinados con ajuste a la Res. MEP 394/07 resultan ser
diferentes a los declarados. Obra a fs. 18 de las actuaciones administrativas
la determinación de las alícuotas para las destinaciones involucradas en autos.
Que la Res. MEP 394/07, en
el art. 4º dispone que para los hidrocarburos que figuran en el Anexo I y para
el caso de que el precio internacional supere o iguale el valor de referencia,
la alícuota de exportación se calculará con la fórmula que allí establece.
Asimismo dispone en el art. 7º que a efectos de aplicar el valor del precio
internacional (PI) de los productos incluidos en el Anexo I, la Dirección
General de Aduanas considerará las cotizaciones diarias de dicho precio, y que
en los términos del art. 8º el precio será fijado por la Dirección Nacional de
Refinanciación y Comercialización dependiente de la Subsecretaría de
Combustibles de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios.
Que el art. 728 del CA
establece que “ a los fines de la liquidación de los derechos de exportación y
de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, serán de
aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de
cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso
legal, vigentes en las fechas indicadas en los arts. 726 y 727”. El art. 726
dispone que es aplicable el derecho de exportación establecido por la norma
vigente en la fecha del registro de la destinación de exportación para consumo.
Que la controversia de
autos radica en determinar la aplicación de la alícuota liquidada por el SIM al
momento del registro de la destinación sobre la base del precio internacional
informado por la Secretaría de Energía o si procede la aplicación de la
alícuota que considera la aduana. No se encuentra controvertido que la actora
realizó las exportaciones bajo el régimen de precios revisables, y que dentro
del plazo de espera presentó las destinaciones definitivas pagando los
correspondientes derechos de exportación.
Que la actora centra sus
defensas en el hecho de que los derechos fueron liquidados y pagados conforme
la alícuota generada por el SIM, invoca el art. 728 del CA, y también en la
inalterabilidad de la declaración aduanera, y el efecto liberatorio del pago
conforme jurisprudencia de la CSJN que cita.
Que surge de la
destinación motivo de los presentes autos que los derechos de exportación
fueron liquidados y pagados por la actora aplicando el coeficiente determinado
(y liquidado) por SIM, sobre la base del precio internacional que informaba la
Secretaría de Energía, resulta aplicable al caso de autos mutatis mutandis en
cuanto al coeficiente cargado en el SIM a efectos de la determinación de los
derechos de exportación, la doctrina de esta Sala “E” – con integración
diferente a la actual- recaída en la causa “Petrolera Río Alto SA” set. Del
6-10-04, en la que la Dra. García Vizcaíno señaló que “si el Estado ha
implementado el Sistema Informática María debe garantizar a los contribuyentes
su efectividad, sin generarles cargas adicionales por deficiencias del Sistema.
Que no se encuentra controvertido que el Sistema Informático María computaba el
tipo de cambio comprador y no el vendedor (en el puntual caso de autos se trata
del coeficiente) por lo cual en este aspecto la contribuyente pudo considerarse
razonablemente liberada de su obligación tributaria, al haber efectuado un
ingreso adecuado al Sistema Informático, no pudiendo invocar la aduana el error
en este Sistema. En este aspecto, pues, se aplica la doctrina de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación respecto del efecto liberatorio del pago, salvo dolo o
culpa grave de la apelante, lo que ni siquiera se ha invocado en la especia.
Que la Corte Suprema ha sostenido en “Armando Victorio Garibotti”, del 20/11/72
(Fallos, 284:232), que el error “en cuanto a la corrección del ejercicio de sus
propias y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de
impuestos no perjudica al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o culpa
grave de éste (Fallos, 258:208; 259:382 y otros)”, ya que “exigencias notorias
tanto de la estabilidad de los negocios jurídicos como del orden justo de la
coexistencia, imponen el reconocimiento de la existencia de agravio
constitucional en la reapertura de cuestiones definitivamente finiquitadas y
sobre la base de una modificación posterior e imprevisible del criterio
pertinente en la aplicación de las leyes que rigen el caso” (el subrayado es
del presente)… Que, en síntesis, como resume Dino Jarach, conforme a la
doctrina del efecto liberatorio del pago formulada por la Corte Suprema, salvo
que la administración sea inducida al error por el dolo del administrado, “rige
el principio que el organismo recaudador debe cargar con sus propios errores”
(Finanzas Públicas y derecho tributario, pag. 449 Ed. Cangallo Buenos Aires,
1989).”
VI. Que cabe agregar que
con posterioridad a los hechos de autos, se dicta la Resolución MEF 599/10, en
la que invocándose precisamente las dificultades de carácter operativo
relativas a la carga en el SIM, conforme surge de los Considerandos de la
misma, por el art. 1º se sustituye el art. 7 de la Res. MEP 394/07 en el
sentido de que, a efectos de determinar el precio internacional de los
productos incluidos en el Anexo I la Dirección General de Aduanas considerará
las cotizaciones correspondientes al segundo día hábil anterior al del
registro.
VII. Que por lo expuesto,
corresponde revocar la resolución apelada por la que se confirma el cargo nro.
72 del año 2009, con costas.
Que en el mismo sentido se
pronunció la Excma CNACAF en causas de igual carátula que la presente, Sala IV
causa 30.178/2001-TFN 27239-A sent del 23/2/12 y Sala II causa 24.678/11-TFN
27.238-A sent del 21/6/2012.
Por ello, voto por:
Revocar la Resolución nº
169/09 (AD CORI) y por ende el cargo nro. 72 del año 2009, con costas.
La Dra. Sarquis dijo:
Adhiero al voto de la Dra
Musso.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución nº
169/09 (AD CORI) y por ende el cargo nro. 72 del año 2009, con costas.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección
General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente las
Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las
Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.