Detalle de la norma JU-26983-2014-TFN
Jurisprudencia Nro. 26983 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2014
Asunto Procedimiento de impugnación. Diferencia de derechos de exportación
Detalle de la norma

JU-26983-2014-TFN

 

Procedimiento de impugnación. Diferencia de derechos de exportación.

 

Pan American Energy LLC Sucursal Argentina c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de 2014, reunidas las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis (en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Pan American Energy LLC Sucursal Argentina c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”; Expte. 26.983-A.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

I.- Que a fs. 12/19vta., la actora por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nro. 169/09 (AD CORI), dictada por el Administrador de la Aduana de Comodoro Rivadavia, en la Actuación SIGEA Nro. 14791-11-2009, mediante la cual se confirmó el cargo nº 72 del año 2009, por el cual se intima el pago de la diferencia de derechos de exportación que resultara de la aplicación de la alícuota y coeficiente declarado en la destinación  de exportación nº 09014EC08000030D -(09014 ES02000025R)- y el que correspondía aplicar según la Resolución ME y P Nº 394/07. Analiza los antecedentes que dieron origen a la causa y los fundamentos de la resolución apelada. Manifiesta que al momento de documentar la destinación involucrada tanto su mandante como la Aduana y la Secretaría de Energía actuaron conforme a derecho, siendo los derechos de exportación correctamente liquidados y pagados. Expresa que, conforme lo normado por la legislación aplicable – Res. ME y P Nro. 394/07-, a los efectos de un correcto cálculo de la alícuota aplicable para la exportación de las mercadería involucradas la Secretaría de Energía debía informar periódicamente a la Aduana las cotizaciones internacionales respectivas. Agrega que tanto dicha Secretaría como la Aduana cumplieron con la letra de la mencionada resolución, siendo que las cotizaciones fueron informadas diariamente por la Secretaría e inmediatamente cargadas en el SIM por el Servicio Aduanero. Al respecto puntualiza que es claro que estas cotizaciones diarias recién son consideradas por el Sistema para el día siguiente, no pudiendo ser de otra manera, ya que en el mejor de los casos a finales del día – antes no se conoce la cotización de ese día- la Secretaría esta en condiciones de informar el valor diario de la cotización y la aduana puede cargar ese mismo día el valor de la cotización, pero nunca podrá ser considerado para los permisos oficializados ese mismo día, sino que recién será considerando en las operaciones que se oficialicen al día siguiente, por lo cual se toma entonces la cotización del día vencido. Sostiene que los exportadores no tienen acceso, ni siquiera al día siguiente, a las cotizaciones que diariamente informa la Secretaría de Energía a la Aduana, ni tampoco conocen los detalles de este procedimiento de la Administración Pública, ya que si fuera así se hubieran solicitado infinidad de devoluciones para los casos en los que la diferencia favoreciera a los exportadores. Argumenta que la correcta lectura del artículo 728 del CA impone considerar que corresponde aplicar la alícuota determinada y cargada en el SIM por el Servicio Aduanero, considerando la última cotización proporcionada diariamente por la Secretaría, que usualmente resulta ser la cotización correspondiente al día anterior. Entiende que el Administrador pretende incluir la conformación de la alícuota como uno de los elementos considerados por el art. 728 del CA, es decir reclamar la diferencia de derechos a partir de una interpretación analógica de la norma, cuestión vedada en materia tributaria. Plantea que esta interpretación no resulta razonable ni conforme a derecho, que los elementos que conforman la alícuota deben ser diferenciados de la alícuota en si misma, que debe ser la de la fecha de registro de la solicitud de exportación para consumo. A modo de ejemplo destaca que el tema fue correctamente solucionado por el Dto. Reglamentario Nro. 1001/82 y la ley 23.905 al determinar que resulta aplicable el tipo de cambio vigente al último día hábil anterior al día de pago. Cita Jurisprudencia de la C.S.J.N. y considera que la posición asumida por la aduana supone una clara violación al principio de inalterabilidad de la declaración ya que no resulta razonable pensar que la situación es fácilmente superada con una rectificación, ello toda vez que de este modo todas las destinaciones serían susceptibles de rectificación y revisión, habida cuenta que las cotizaciones cambian todos los días. Explica que no desconoce la facultad de revisión de la liquidación tributaria efectuada en las destinaciones de exportación, pero que dicha facultad no puede transformarse en una habitualidad por un supuesto defecto en la aplicación de la norma, ya que de ser así se desvirtuaría el régimen a través del cual el exportador documenta una exportación de conformidad con la liquidación practicada por el propio Sistema María implementado por la aduana. Afirma que este procedimiento se opone a la Doctrina de la Corte que estableció que las normas jurídicas deben interpretarse de manera armónica con el resto del ordenamiento jurídico vigente, y que evidentemente la modificación ulterior de todas las declaraciones se opondría al principio de inalterabilidad de la declaración comprometida, establecido en el artículo 321 del C.A. Señala que pretender la revisión de la liquidación que el propio Sistema María generó y sigue generando vulnera la doctrina de los actos propios y que la interpretación realizada se opone a lo dispuesto por el art. 793 del C. A., explayándose al respecto. Interpreta que en virtud de todo lo expuesto no resulta razonable formular el cargo aquí cuestionado ya que no sólo se estaría vulnerando el principio de inalterabilidad en la declaración sino que se estaría revisando la liquidación practicada a partir de la interpretación volcada en el sistema por la propia aduana y sobre la cual su representada pagó de buena fe. Ofrece prueba, solicita que oportunamente se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la resolución apelada, con costas.

 

II.- Que a fs. 27/31, la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera conferido. Niega todos y cada uno de los hechos, que no sean objeto de expreso reconocimiento y relata lo actuado en sede administrativa. Señala que la firma apelante efectuó una exportación al amparo del permiso de embarque 09014ES02000025 R y  definitivo n° 09014EC08000030D existiendo una diferencia tributaria devengada de la liquidación de los derechos de exportación efectuada sobre la base de la aplicación de la alícuota y coeficiente declarados en los permisos de embarque y la que correspondía aplicar según la resolución MEP 394/07. Advirtiendo que la firma tributó U$S 152.684,05 menos a los que hubieran correspondido por aplicación de la reglamentación vigente. Agrega que la actora considera que existió una incorrecta interpretación de la norma y una vulneración del principio de inalterabilidad de la declaración aduanera, y que ello no fue así, resaltando el informe técnico producido en sede aduanera, mediante el cual surge que la alícuota por la cual se liquidaron los derechos de exportación en la destinación en trato no se ajustaba a la determinada en la Resolución nº 394/07 del Ministerio de Economía y Producción. Manifiesta respecto al criterio de tributación, que el hecho de que los exportadores no tengan acceso a las cotizaciones que diariamente informa la Secretaría de Energía a la Aduana, no es causal de exculpación para tributar conforme a derecho. Dado que a la firma le bastaría con corroborar al día siguiente el valor de la alícuota correspondiente al día de la oficialización, y presentarse a pagar la diferencia pertinente ante la Aduana de Registro. Sin perjuicio de ello, señala que para el caso de autos, en que no medie regularización voluntaria por parte de la firma, la legislación aduanera prevé que el servicio aduanero proceda a realizar una determinación tributaria suplementaria. Que la formulación de los cargos, se ajusta a las facultades que posee la Aduana para efectuar la rectificación de las actuaciones, conforme lo prevé el art. 9 ap. 2 del Dto. 618/97 y 1018 ap. 2 del CA., formulando las observaciones y cargos que considere pertinente. Considera que la actora efectivizó un pago incompleto, por lo que no cumple el mismo, los efectos cancelatorios del pago. Se refiere al pago como modo normal y general de extinción de la obligaciones tributarias, y la exigibilidad y liquidez como presupuestos del mismo. Requisitos que, entiende que la actora no cumplimentó, y por ende, a posteriori de la liquidación efectuada se le formula cargo por la diferencia que adeuda. Entiende que no resulta aceptable el fundamento vertido por la contraria, en cuanto plantea la supuesta  inalterabilidad de la declaración aduanera, toda vez que es deber de la firma presentar la declaración comprometida lo más exacta posible, lo cual no obsta a que omita rectificar aquello que “prima facie” desconocía al día de la declaración, citando al respecto al artículo 322 del CA. Y destaca que el accionar de la actora no fue el de modificar su declaración aduanera, generando no sólo una situación de ambigüedad sino además una diferencia tributaria. Finalmente, reitera que el pago no extingue la obligación tributaria aduanera cuando su importe fuere inferior al debido (art. 792 del CA), por lo que entiende que la exigencia formulada se ajusta a derecho. Así las cosas, concluye que el servicio aduanero ha actuado en un todo conforme a derecho, basándose en la normativa aplicable al caso y que ha sido la actora quien con su accionar provocó la formulación de los cargos que aquí cuestiona. Y entiende que los argumentos desplegados a fin de sustentar su error no han sido procedentes ni han logrado subsanar la incorrecta declaración efectuada que diera origen al presente, razón por la cual, lo dispuesto por la Resolución Nro. 169/09 resulta ajustada a derecho. Plantea el caso federal y ofrece como prueba las actuaciones administrativas y solicita que oportunamente se confirme la resolución apelada, con costas.

 

III.- Que a fs. 33 se declara la causa de puro derecho. A fs. 34 la actora denuncia un hecho nuevo manifestando que el 23.09.10 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas nro. 599/2010, la cual modificó el artículo 7 de la Resolución ME y P Nro. 394/07 por el texto que cita, argumentando que el mismo es claro y coincide con la interpretación general sostenida por al Administrador Federal y el Director General de Aduanas al cargar los datos en el SIM, por lo cual queda evidenciado que la postura de la Aduana de Comodoro Rivadavia resultó equivocada y que por lo tanto deberá ser revisada. A fs. 35 se corre traslado del hecho nuevo a la representación fiscal, el que es contestados a fs. 36. A fs. 57 se elevan los autos a la Sala “E” y  se pasan  a sentencia.           

 

IV.- Que las actuaciones administrativas Nro. 14791-11-2009 se inician con el recurso de impugnación obrante a fs. 1/13, que fuera interpuesto, con fecha 27 -08-2009, por la actora contra el Cargo FE Nº 72/09 . A fs. 14  y 15 se ordena agregar el cargo nº 72 y su respectiva notificación, así como también  la destinación involucrada, Nº 09 014 EC08 000030 D, oficializada el 23/06/2009 por la que se cancela la destinación  09014ES02000025 R. A fs. 18 obra agregada la liquidación practicada por el Jefe de la Sección Fiscalización Exportación de la Dir. Región Aduanera C. Rivadavia del Cargo FE Nro. 72/2009 –obrante a fs. 19/20- por el que se reclamó un importe de U$S 152.684,05. A fs. 22 obra la Nota Nro. 052/2009 (SE FVEX) por la cual se remitieron los autos al Administrador de la Aduana de Comodoro Rivadavia a efectos de que se intime al pago del monto adeudado en concepto de derechos de exportación. A fs. 23/24 obra agregada la cédula de notificación del Cargo Nº 72/2009 a la firma “Pan American Energy LLC Sucursal Argentina”, el cual fue notificado el día 31/07/2009, conforme surge de la consulta de seguimiento de correspondencia del Correo Argentino obrante a fs. 26. A fs. 27,con fecha 02-09-2009, se tiene por deducido el procedimiento de impugnación interpuesto y se ordena que se proceda agregar por cuerda separada las actuaciones que dieran origen a la presente impugnación, incluyendo las destinaciones de exportación cuestionadas. Asimismo sin perjuicio de instar las medidas para mejor proveer que se estime corresponder y no habiendo otras pruebas pendientes de producción se declara la cuestión de puro derecho. A fs. 29/32 obra agregado el Dictamen Jurídico Nº 85/09 (AD CORI) y a fs. 33/37 se dicta la Resolución Nº 169/09 ( AD CORI), apelada en autos.

 

V. Que mediante la destinación de exportación a consumo 09 014 EC08 000030 D, oficializada el 23/06/2009, (destinación 09 014 ES 02 000025 R of. el 28/05/2009-precios revisables) se documentó la exportación a China de mercadería de la PA 2709.00.10.900N, respecto de las cuales la aduana formuló el cargo Nro. 72 del año 2009, mediante el cual se exige el pago en concepto de diferencia de derechos de exportación, por considerar incorrecto el coeficiente sobre el que se calcularon los referidos derechos de exportación en los términos de la Resolución MEP 394/07.

Que en la Nota 052/2009 (SE FVEX) – fs. 22 de las act. adm- se expresa que la Resolución MEP 394/07 establece entre otros aspectos la forma de determinación de la alícuota de derechos de exportación aplicable diariamente a determinados hidrocarburos nominados en sus Anexos I y II, dentro de los cuales se encuentra el exportado en las destinaciones de autos, señalándose que en usos de esos algoritmos y cotizaciones diarias la alícuota de derechos de exportación y el coeficiente de derechos incluidos determinados con ajuste a la Res. MEP 394/07 resultan ser diferentes a los declarados. Obra a fs. 18 de las actuaciones administrativas la determinación de las alícuotas para las destinaciones involucradas en autos.

Que la Res. MEP 394/07, en el art. 4º dispone que para los hidrocarburos que figuran en el Anexo I y para el caso de que el precio internacional supere o iguale el valor de referencia, la alícuota de exportación se calculará con la fórmula que allí establece. Asimismo dispone en el art. 7º que a efectos de aplicar el valor del precio internacional (PI) de los productos incluidos en el Anexo I, la Dirección General de Aduanas considerará las cotizaciones diarias de dicho precio, y que en los términos del art. 8º el precio será fijado por la Dirección Nacional de Refinanciación y Comercialización dependiente de la Subsecretaría de Combustibles de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Que el art. 728 del CA establece que “ a los fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los arts. 726 y 727”. El art. 726 dispone que es aplicable el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha del registro de la destinación de exportación para consumo.

Que la controversia de autos radica en determinar la aplicación de la alícuota liquidada por el SIM al momento del registro de la destinación sobre la base del precio internacional informado por la Secretaría de Energía o si procede la aplicación de la alícuota que considera la aduana. No se encuentra controvertido que la actora realizó las exportaciones bajo el régimen de precios revisables, y que dentro del plazo de espera presentó las destinaciones definitivas pagando los correspondientes derechos de exportación. 

Que la actora centra sus defensas en el hecho de que los derechos fueron liquidados y pagados conforme la alícuota generada por el SIM, invoca el art. 728 del CA, y también en la inalterabilidad de la declaración aduanera, y el efecto liberatorio del pago conforme jurisprudencia de la CSJN que cita.

Que surge de la destinación motivo de los presentes autos que los derechos de exportación fueron liquidados y pagados por la actora aplicando el coeficiente determinado (y liquidado) por SIM, sobre la base del precio internacional que informaba la Secretaría de Energía, resulta aplicable al caso de autos mutatis mutandis en cuanto al coeficiente cargado en el SIM a efectos de la determinación de los derechos de exportación, la doctrina de esta Sala “E” – con integración diferente a la actual- recaída en la causa “Petrolera Río Alto SA” set. Del 6-10-04, en la que la Dra. García Vizcaíno señaló que “si el Estado ha implementado el Sistema Informática María debe garantizar a los contribuyentes su efectividad, sin generarles cargas adicionales por deficiencias del Sistema. Que no se encuentra controvertido que el Sistema Informático María computaba el tipo de cambio comprador y no el vendedor (en el puntual caso de autos se trata del coeficiente) por lo cual en este aspecto la contribuyente pudo considerarse razonablemente liberada de su obligación tributaria, al haber efectuado un ingreso adecuado al Sistema Informático, no pudiendo invocar la aduana el error en este Sistema. En este aspecto, pues, se aplica la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del efecto liberatorio del pago, salvo dolo o culpa grave de la apelante, lo que ni siquiera se ha invocado en la especia. Que la Corte Suprema ha sostenido en “Armando Victorio Garibotti”, del 20/11/72 (Fallos, 284:232), que el error “en cuanto a la corrección del ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de impuestos no perjudica al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o culpa grave de éste (Fallos, 258:208; 259:382 y otros)”, ya que “exigencias notorias tanto de la estabilidad de los negocios jurídicos como del orden justo de la coexistencia, imponen el reconocimiento de la existencia de agravio constitucional en la reapertura de cuestiones definitivamente finiquitadas y sobre la base de una modificación posterior e imprevisible del criterio pertinente en la aplicación de las leyes que rigen el caso” (el subrayado es del presente)… Que, en síntesis, como resume Dino Jarach, conforme a la doctrina del efecto liberatorio del pago formulada por la Corte Suprema, salvo que la administración sea inducida al error por el dolo del administrado, “rige el principio que el organismo recaudador debe cargar con sus propios errores” (Finanzas Públicas y derecho tributario, pag. 449 Ed. Cangallo Buenos Aires, 1989).”

 

VI. Que cabe agregar que con posterioridad a los hechos de autos, se dicta la Resolución MEF 599/10, en la que invocándose precisamente las dificultades de carácter operativo relativas a la carga en el SIM, conforme surge de los Considerandos de la misma, por el art. 1º se sustituye el art. 7 de la Res. MEP 394/07 en el sentido de que, a efectos de determinar el precio internacional de los productos incluidos en el Anexo I la Dirección General de Aduanas considerará las cotizaciones correspondientes al segundo día hábil anterior al del registro.

 

VII. Que por lo expuesto, corresponde revocar la resolución apelada por la que se confirma el cargo nro. 72 del año 2009, con costas.

Que en el mismo sentido se pronunció la Excma CNACAF en causas de igual carátula que la presente, Sala IV causa  30.178/2001-TFN 27239-A sent del 23/2/12 y Sala II causa 24.678/11-TFN 27.238-A sent del 21/6/2012.

 

Por ello, voto por:

 

Revocar la Resolución nº 169/09 (AD CORI) y por ende el cargo nro. 72 del año 2009, con costas.

 

La Dra. Sarquis dijo:

 

 Adhiero al voto de la Dra Musso.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Revocar la Resolución nº 169/09 (AD CORI) y por ende el cargo nro. 72 del año 2009, con costas.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.

 

Suscriben la presente las Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.