JU-23902-2014-TFN
Terradas David
Enrique c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Ajuste de valor en
importación. Desestimación del valor declarado.
En Buenos Aires, a los 17
días del mes de marzo de 2014 reunidas las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”,
Dres. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquís (por encontrarse vacantes las Vocalías
de la 15ª y 13ª Nominaciones), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en
primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “Terradas David
Enrique c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. Nro.
23.902-A.
La Dra. Cora M. Musso
dijo:
I. Que a fs. 12/18 la
actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la
Resolución-Fallo N° 396/2007 (AD CORD), dictada el 18 de mayo de 2007 por el
Administrador de la Aduana de Córdoba en la Actuación SIGEA 12668-394-2006
(SA17-02-498), en cuanto dispone absolver a la actora de la imputación
efectuada por la comisión de la infracción tipificada por el artículo 954 incs.
a) y c) del Código Aduanero, y confirma la exigencia de tributos por ajuste de
valor con relación a los DI 97 017 IC05 006206 C y 97 017 IC05 006208 E, cuyo
importe asciende a la suma de pesos treinta y ocho mil ciento cuarenta y cinco
con ochenta y nueve centavos ($ 38.145,89), con más los intereses .
Analiza las actuaciones
cumplidas en sede aduanera así como también los antecedentes a los que refiere
la resolución apelada y los hechos que dieron origen a la causa, y en primer
término solicita que se anule parcialmente el Articulo 2do de la resolución
apelada con fundamento en el art. 17 de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos (Ley N° 19.549). Argumenta que la aduana obvió el procedimiento
para desechar el valor de transacción declarado y determinar un nuevo valor en
aduana de la mercadería, conforme lo prevén las normas que regulan la situación
en crisis. Asimismo, afirma que dicho organismo omitió cumplir con la
investigación de valor en las formas y en los plazos establecidos por los
Anexos III, IV y V de la Resolución N° 986/07 (ANA). Señala que el
incumplimiento de los tiempos de aquél procedimiento surge evidente, en tanto
no se desarrolló entre los 17 y hasta los 240 días posteriores al libramiento
de la mercadería importada por las destinaciones cuestionadas, ni se citó a su
mandante a brindar las explicaciones pertinentes durante ese periodo,
vulnerando con dicho actuar lo normado en el art. 241 del CA. Señala que
desconoce los motivos que llevaron a la aduana a dudar de la exactitud o
veracidad del precio declarado en las destinaciones cuestionadas como también
los antecedentes de mercadería idéntica o similar utilizados por dicho
organismo para la determinación del ajuste de valor. Insiste en afirmar que la
demora injustificada en la que incurrió la aduana no solo generó la obstrucción
de su derecho de defensa y suprimió los derechos conferidos a su mandante por
la normativa aplicable al caso, sino que también implicó un perjuicio
económico, debido a los costos que debió afrontar para el mantenimiento de una
garantía por uno de los despachos de marras, y por su defensa en un sumario a
su entender innecesariamente abierto. Concluye que la aduana ha omitido un
procedimiento sustancial, lo cual evidencia que la resolución apelada carece
del requisito del art. 7 inc. d) de la Ley N° 19.549, por lo que la misma debe
ser declarada nula por violación de las formas esenciales, conforme lo prevé el
art. 14 inc. b) de la normativa citada, como así también sostiene que los
ajustes de valor carecen de causa por no fundarse en antecedentes objetivos y
comprobables, tal como lo exige el art. 7 inc. b) de la ley de procedimientos
administrativos y la normativa aplicable al caso de marras. Cita
jurisprudencia. Destaca que la DGA para desestimar la aplicación del valor de
transacción y valorar la mercadería mediante los métodos previstos en los arts.
2 y 3 del GATT/OMC, recurre a antecedentes en su poder que no identifica ni
exhibe, vulnerando a su entender el derecho de defensa que le asiste a su
mandante. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos. Manifiesta que la carga
de la prueba sobre los extremos que hacen procedente el ajuste por los métodos
establecidos por los arts. 2 y 3 del GATT/OMC, recae sobre el servicio
aduanero, ya que es aquél quien impugnó el valor declarado por su mandante
conforme el art. 1 del Acuerdo citado. Cita jurisprudencia. Considera que la valoración
efectuada por la aduana no responde a ninguno de los métodos legalmente
admitidos. Finalmente ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal, y solicita
se revoque la resolución apelada, con costas.
II. Que a fs. 38/45 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuere oportunamente
conferido. Formula una negativa general respecto de los hechos y derecho
invocados por la actora que no sean de su expreso reconocimiento. Efectúa una
breve reseña de los hechos y actos cumplidos en las actuaciones
administrativas, señalando que surge de las mismas que el ajuste de valor
practicado se ajusta a derecho atento se ha aplicado la normativa vigente que
rige la cuestión en crisis. Destaca que el art. 17 del Acuerdo relativo a la
aplicación del art. VII del GATT prevé la facultad del servicio aduanero de
dudar acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados
a los fines de la valoración, procediendo en consecuencia a iniciar la
investigación pertinente, y también lo faculta a solicitar del importador
explicaciones complementarias acerca de la veracidad del valor declarado.
Afirma que la actora tuvo oportunidad suficiente de subsanar toda supuesta
afectación al derecho de defensa que aduce, durante el proceso de ajuste y con
posterioridad al mismo, con lo que estima que se debe descartar la posibilidad
de aludir a cuestiones de nulidad con tal fundamento. Cita un dictamen de la
Procuración del Tesoro de la Nación y jurisprudencia en apoyo de sus dichos.
Sostiene que el importador no ha acompañado en legal tiempo y forma prueba de
relevancia que permita rectificar el ajuste oportunamente efectivizado. Cita el
art. 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y agrega que los
actos administrativos se presumen legítimos, gozando los mismos de
obligatoriedad, exigibilidad y ejecutoriedad. En atención a ello sostiene que
la actora no ha proporcionado fundamento alguno capaz de desestimar aquella
presunción. Indica que la autoridad aduanera goza de un relativo margen de
discrecionalidad para fijar el valor de las mercaderías, de modo que, entiende
que aducir la arbitrariedad en su cálculo debe sustentarse en elementos de
crítica bien concretos, y no sobre afirmaciones genéricas. Finalmente ofrece
como prueba las actuaciones administrativas, hace reserva del Caso Federal y
solicita se rechace el recurso intentado por la actora, con costas.
III.- Que a fs. 47 se
dispone tratar con el fondo de la cuestión la nulidad planteada por la
recurrente y se abre la causa a prueba, la que obra producida a fs. 56/61. A
fs. 65 se declara cerrado el periodo probatorio, se elevan los autos a la Sala
“E” y se pasan para alegar. A fs. 68 obra la constancia de Secretaría General
de Asuntos Aduaneros que da cuenta de que las partes no presentaron sus
alegatos y a fs. 69 se pasan los autos a sentencia.
IV. Que la Actuación N°
12668-394-2006 se inicia con la impugnación formulada por la aquí actora -el
28.11.2002- contra la Nota Externa N° 1092/02, por la cual el servicio aduanero
modifica el método de valoración, correspondiente a la mercadería ingresada a
plaza por los D.I. N° 97 017 IC05 06206 C, 97 017 IC05 06444 G y 97 017 IC05
06208 E. A fs. 6, con fecha 29.11.02, obra la Nota N° 1154/02 (DV FOCO) por la
cual el Jefe (Int.) de la Div. Fiscalización de Op. Aduaneras, atento la
presentación efectuada por la actora y considerando que el cambio de método de
valoración es un acto preparatorio de la valoración de la mercadería en trato,
y que de acuerdo con lo normado en el art. 1054 solamente es susceptible de
impugnación la liquidación de tributos, eleva el presente al Jefe de Región a
los fines de su intervención. A fs. 7 el Jefe (Int.) de la Región Aduana de
Córdoba remite los autos a la División Jurídica a los fines de emitir opinión
jurídica. A fs. 8 se agrega la Opinión Jurídica N° 41/02 (DV. JRCO), por la que
esa instancia considera procedente rechazar la presentación efectuada por la
actora, sin ingresar a considerar el planteo de fondo, por resultar la misma
formalmente improcedente por prematura. A fs. 9/10 corre glosada la Disposición
N° 195/02 (RA CORD) por la que el Jefe (Int.) de la Región Aduana de Córdoba
resuelve rechazar el recurso de impugnación deducido en autos por la actora
contra la Nota Externa N° 1092/02, en mérito a lo normado por el art. 1054 del
C.A. A fs. 12, con fecha 04.12.02, obra la Nota N° 1187/02 (DV FOCO) dirigida
al Jefe de División, mediante la cual el Jefe (Int.) de la Div. Fiscalización
de Op. Aduaneras considera que correspondería instruir el pertinente sumario, contra
la actora, por la infracción al art. 954 del C.A. y remite los presentes autos
a los fines de su prosecución. A fs. 13 corre glosada Acta de denuncia Nro.
140/02, correspondiente a los DI Nros 97 017 IC05 06206 C, 97 017 IC05 06444 G
y 97 017 IC05 06208 E., por la presunta infracción tipificada en el art. 954
incs. a) y c) del C.A.. A fs. 14 se agrega la carpeta de la Destinación N° 97
017 IC05 06206 C en la cual obra glosada diversa documentación, entre ellas,
dicho despacho registrado ante la Aduana de Córdoba el 26.11.97, y en el cual
se indica, en el campo Observaciones/Otros Trámites Aduaneros: “Pasa a Canal
Rojo por rango de Valores, Garantía 1723/97”; obra copia de la Nota N° 972/02
(DV FOCO) mediante la cual el jefe (I) Secc. Comercialización de Rezagos y
Secuestros solicita que la actora presente documentación (la cual se detalla en
la Nota) que justifique el precio pactado y la presentación realizada por la
actora en respuesta al requerimiento efectuado por la DGA; copia de la Nota
Externa N° 1092/02 (DV FOCO); el Informe N° 493/02 (DV FOCO) y la planilla con
antecedentes y cálculo de la nueva base imponible. A fs. 15 se agrega la
carpeta de la Destinación N° 97 017 IC05 06208 C a la cual se le asignó canal
rojo de selectividad y en la que obra glosada diversa documentación, entre
ellas, dicha destinación registrada ante la Aduana de Córdoba el 27.11.97; la
declaración jurada informativa sobre productos electrónicos de uso doméstico
declarada por la actora; copia de la Nota N° 972/02 (DV FOCO); copia de la Nota
Externa N° 1092/02 (DV FOCO); el Informe N° 494/02 (DV FOCO) y la planilla con
antecedentes y cálculo de la nueva base imponible. A fs. 16 se agrega la
carpeta de la Destinación N° 97 017 IC05 006444 G a la cual se le asigno canal
rojo de selectividad y en la que obra glosada diversa documentación, entre
ellas, dicho despacho registrado ante la Aduana de Córdoba el 04.12.97; copia
de la Nota N° 972/02 (DV FOCO); copia de la Nota Externa N° 1092/02 (DV FOCO);
el Informe N° 495/02 (DV FOCO) y la planilla con antecedentes y cálculo de la
nueva base imponible. A fs 17 el Administrador de la Aduana de Córdoba remite
los autos a la Sección Contabilidad a efectos de practicar la liquidación
tributaria. A fs. 18/20 corre glosada la liquidación tributaria de la
mercadería correspondiente a los DI en trato. A fs 21/22, con fecha 17.12.02,
el Administrador de la Aduana de Córdoba ordena Instruir Sumario contra el
importador “Terradas David Enrique” por la presunta comisión de la infracción
prevista en el art. 954 ap. 1, incs. a) y c) del CA en los DI Nros 97 017 IC05
06206 C, 97 017 IC05 06444 G y 97 017 IC05 06208 E y se corre vista de las
actuaciones al mismo, informándole que el monto mínimo de la multa que se le
exige es de $ 62.315,06 y que el monto de los tributos asciende a la suma de $
45.464,22. A fs. 25/26 corre glosada la cédula de Notificación y el acuse de
recibo del Correo Argentino mediante los cuales la actora se notificó de la
corrida de vista en fecha 21.12.02. A fs. 27/32, con fecha 02.01.03, corre
glosada presentación de la actora mediante la cual plantea la nulidad de la
Disposición de fecha 17.12.02, solicita se ordene abrir incidente en los
términos del art. 1052 del C.A. y se suspenda el trámite del sumario hasta
tanto la nulidad planteada sea resuelta. A fs 37, con fecha 18.07.06, corre
glosada la Disposición N° 757/06 (AD CORD) mediante la cual el Administrador de
la División Aduana de Córdoba resuelve rechazar la solicitud de nulidad de la
corrida de vista planteada por la actora, y ordena aperturar el procedimiento
de impugnación conforme art. 1053 y ss del C.A. contra la liquidación de la
diferencia de tributos por ajuste de valor FOB de las mercaderías amparadas por
las destinaciones en trato y correr traslado a la actora para alegar en los
términos de los arts. 1063 y 1110 del C.A.. A fs. 38/39 corre glosada la cédula
de Notificación y el acuse de recibo del Correo Argentino mediante los cuales
la actora se notificó de la Disposición N° 757/06 (AD CORD) con fecha 20.07.06.
A fs. 41, con fecha 03.08.06, se ordena pasen los autos a Asesoría letrada a
los fines de su intervención. A fs. 42/44 con fecha 04.08.06, el letrado
apoderado de la actora promueve nuevo incidente de nulidad y en subsidio
solicita el sobreseimiento de su mandante y pide la anulación de la
determinación tributaria. A fs. 45/49 se emite el Dictamen Jurídico N° 232/07.
A fs. 50/52 el Administrador (I) de la División Aduana de Córdoba dicta la
Resolución Fallo N° 396/2007 (AD CORD), apelada en autos. A fs. 53 se elevan a
los fines que se emita dictamen jurídico. A fs. 54 se emite el Dictamen
Jurídico N° 982/07 (DV DSAD). A fs. 56/58 corre glosada la Resolución N°
1013/2007 (SDGTLA) mediante la cual el Subdirector General resuelve aprobar la
Resolución Fallo N° 396 y a fs. 59/60 corre glosada la cédula de Notificación y
el acuse de recibo del Correo Argentino mediante los cuales la actora se
notificó de la Resolución Fallo N° 396/07 (AD CORD) con fecha 09.11.07.
V. Que corresponde
resolver si la resolución apelada en cuanto exige el pago de diferencia de
tributos por ajuste de valor con relación a los DI N° 97 017 IC05 06206 C, y 97
017 IC05 06208 E. se ajusta a derecho.
Que, en cuanto al planteo
de nulidad de la resolución apelada formulado por la actora en su recurso, con
fundamento en el art. 17 de la LNPA cabe señalar que, los presuntos vicios que
invoca respecto del acto objeto de impugnación en sede de la Aduana no dan
lugar a nulidad, toda vez que la resolución aparece fundada y aun cuando los
agravios de la actora comprenden también al procedimiento previsto en la
resol. 857/00 que culminara con el ajuste de valor y exigencia de pago de
tributos, resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en
la que se señaló que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en un
procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación
del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la
posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior
(“Fallos” 205-549; 247-52, consid. 1º; 267-303, consid. 12 y otros). Ello
atento a que se satisface la exigencia de la defensa en juicio “... ofreciendo
la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de
justicia” (“Fallos” 205-249, consid. 5 y sus citas). Por ello se rechaza la
nulidad opuesta, sin costas, por estar vinculada con la cuestión de fondo.
VI. Que cabe resolver, si
el ajuste de valor motivo de autos ha sido efectuado sobre la base de las
normas establecidas en el Acuerdo Relativo para la Aplicación del Art. VII del
GATT, ley 24.425.
Que la ley 24.425
aprueba el Acta final en la que se incorporan los resultados de la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las decisiones,
declaraciones y el Acuerdo de Marrackech por el que se crea la OMC y entre
otros el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT, incorpora
además la Decisión del Comité de Valoración en Aduana relativa a los casos en
que las administraciones tengan motivo para dudar de la veracidad o exactitud
del valor declarado.
Que el Acuerdo Relativo a
la aplicación del Art. VII del GATT establece que el “valor de transacción”,
tal como se define en el art. 1°, es la primera base para la determinación del
valor en aduana. El art.1° debe considerarse en conjunción con el art. 8 que
dispone, entre otras cosas el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en
los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del
valor en aduana, corran a cargo del comprador o estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El art. 1 ap. 1 de
la Introducción General, prevé también que cuando el valor de transacción no
pueda determinarse sobre la base de lo dispuesto en el art. 1° el Acuerdo,
establece en los art. 2 a 7 los diferentes métodos a aplicar para determinar
el valor en aduana, los que deben aplicarse en el orden que se numeran, salvo
la inversión que autoriza el art. 4° con relación a los métodos previstos en
los arts. 4 y 5.
VII. Que mediante los DI
N° 97 017 IC05 06206 C, y 97 017 IC05 06208 E. registrados ante la aduana de
Córdoba se documentó la importación varias mercaderías cuyo valor fue
observado. Por Nota 972/02 -agregada en la carpeta del DI 97 017 IC05 06206 C)
la aduana intima a la recurrente para que en los términos y en el marco del
procedimiento de la Res. 857/00 presente diversa documentación que indica;
requerimiento que la actora contesta. Por Nota externa N° 1092/02 se le hace
saber que se ha descartado el método del art. 1 del Acuerdo y que se aplicará
el método de los arts. 2 y 3. Por los Informes 493/02 y 494/02 (agregados en
las carpetas de los DI) se procede a ajustar los valores declarados para
determinados items de los DI y se ajunta la planilla de ajuste, solo en el DI
97 017 IC05 06208 E, por el método del art. 2 del Acuerdo y se cita como
antecedente el DI 97 038 IC 05001421 W cuya carpeta no se agrega y tampoco
copias del DI. Se aclara que en el DI 97 017 IC05 06206 C se adjunta la planilla
de ajuste correspondiente al DI 644G que no se cuestiona en autos. No obstante
se advierte que a fs. 18 de las act. se agrega la planilla de ajuste del DI 97
017 IC05 06206 C en la que no se indica ningún antecedente que funde el ajuste.
VIII. Que debe señalarse
que la aduana en virtud de lo establecido en el art. 9 del decreto 618/97 tiene
facultades para observar el valor declarado.
Que, el ajuste del DI 97
017 IC05 06206 C ha sido efectuado según informe 493/02 por el método de los
arts. 2 y 3 del Acuerdo y para el DI 97 017 IC05 06208 E por el método del
art. 2, .
Que, para mercaderías
idénticas y similares, el apartado 2 del art. 15 del Acuerdo establece que en
el inc. a) que se entenderá por “mercaderías idénticas” las que sean iguales
en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial;
las pequeñas diferencias de aspectos no impedirán que se consideren como
idénticas; el inc. b) dispone que se entiende por mercaderías similares, las
que aunque no sean iguales en todo tienen características y composición
semejantes lo que les permite cumplir las mismas funciones. Para determinar si
son similares debe considerarse, la calidad prestigio comercial y la existencia
de una marca comercial.
IX... Que el ajuste del
valor de transacción declarado,en ambos DI no ha sido con motivo y por
aplicación de las condiciones que enumera del art. 1 del Acuerdo, como así
tampoco por las circunstancias establecidas en el art. 8 del referido Acuerdo,
sino que la aduana ha desestimado el valor de transacción declarado como base
de valoración y establecido un valor sustitutivo, -a su juicio- sobre la base
de antecedentes de mercaderías identicas y similares por considerar que los
valores declarados se encuentran disminuídos frente a los valores de
mercaderías similares, importadas en fechas cercanas.
Que aun cuando no se trate
de los ajustes a que se refiere el art. 1 –párrafo 1. y art. 8 del Acuerdo la
aduana no deberá aceptar como base idónea de valoración al declarado valor de
transacción que sea ostensible y considerablemente inferior a los antecedentes,
a los precios corrientes o a la cotización internacional de las mercaderías ya
que dichos precios podrían estimarse como irrisorios, viles ,absurdos o poco
creíbles, circunstancia que resulta contradictoria y razonablemente
incompatible con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo,
salvo que el importador pudiera justificarlos.
Que la norma ampliatoria
del Código de Valor del GATT, “Decisión relativa a los casos en que las aduanas
tengan motivo para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado”
permite a la aduana en concordancia con lo dispuesto en el art. 17 del
Acuerdo, investigar la veracidad o exactitud de cualquier información documento
o declaración que le sean presentados a efectos de la valoración y “pedir al
importador que proporcione una explicación complementaria. Ese procedimiento
fue cumplido conforme la intimación por oficio que obra agregada en la carpeta
del DI. (Res. 857/00)
Que para rechazar el valor
declarado por motivos diferentes a los establecidos en el art. 1 del Acuerdo,
cuando no concurran las situaciones previstas en los incs. a) b) c) y d) y art.
8, la inexactitud o falta de veracidad de los valores debe estar debidamente
fundada por la aduana.
Que con fundamento en la
aplicación de la noción positiva de valor, las posibilidades de desestimar el
valor son limitadas, ello no implica que deba aceptarse lisa y llanamente como
base de valoración el precio facturado o valor de transacción cuando la aduana
tenga motivos para dudar de la veracidad del mismo. Cabe puntualizar que el
art. 17 del Acuerdo expresamente señala que ninguna de las disposiciones del
Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que ponga en duda el derecho de las
administraciones de aduanas de comprobar la veracidad o exactitud de la
información o documentos presentadas a efectos de la valoración de las
mercaderías.
Que el Acuerdo prohíbe que
los valores que se determinen sean arbitrarios o ficticios y los criterios
razonables a que se refiere, expresan que el valor en aduana no se basará en el
precio de venta en el país de importación de mercaderías producidas en dicho
país, en un sistema que prevea la aceptación del más alto de dos valores
posibles, ni en valores en aduana mínimos.
La desestimación del valor
declarado,y la determinación del nuevo valor (en sustitución) deben estar
debidamente fundadas (por la aduana) en antecedentes reales y comparables, en
cuanto a marca, origen, calidad, cantidad, prestigio comercial, circunstancias
de la operación, etc. y toda vez que no obra agregado en las actuaciones
administrativas antecedente alguno que permita justificar el/los valores
sustitutivos determinados, (ver Consid VII) corresponde revocar la resolución
apelada en cuanto exige el pago de tributos de diferencia de tributos por
ajuste de valor con relación a los DI nros. 97 017 IC05 06206 C y 97 017 IC05
06208 E.
Por lo expuesto voto por:
1.- Rechazar la nulidad
opuesta por la actora, sin costas.
2.- Revocar la Resolución
-fallo n° 396/07 (AD CORD) en cuanto exige el pago de diferencia de tributos
por ajuste de valor con relación a los DI nros. 97 017 IC05 06206 C y 97 017
IC05 06208 E, con costas a la DGA.