Detalle de la norma JU-23902-2014-TFN
Jurisprudencia Nro. 23902 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2014
Asunto Ajuste de valor en importación. Desestimación del valor declarado
Detalle de la norma

JU-23902-2014-TFN

 

Terradas David Enrique c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

Ajuste de valor en importación. Desestimación del valor declarado.

 

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2014 reunidas las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquís (por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15ª y 13ª Nominaciones), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “Terradas David Enrique c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. Nro. 23.902-A.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

 I. Que a fs. 12/18 la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución-Fallo N° 396/2007 (AD CORD), dictada el 18 de mayo de 2007 por el Administrador de la Aduana de Córdoba en la Actuación SIGEA 12668-394-2006 (SA17-02-498), en cuanto dispone absolver a la actora de la imputación efectuada por la comisión de la infracción tipificada por el artículo 954 incs. a) y c) del Código Aduanero, y confirma la exigencia de tributos por ajuste de valor con relación a los DI 97 017 IC05 006206 C y 97 017 IC05 006208 E, cuyo importe asciende a la suma de pesos treinta y ocho mil ciento cuarenta y cinco con ochenta y nueve centavos ($ 38.145,89), con más los intereses .

 Analiza las actuaciones cumplidas en sede aduanera así como también los antecedentes a los que refiere la resolución apelada y los hechos que dieron origen a la causa, y en primer término solicita que se anule parcialmente el Articulo 2do de la resolución apelada con fundamento en el art. 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (Ley N° 19.549). Argumenta que la aduana obvió el procedimiento para desechar el valor de transacción declarado y determinar un nuevo valor en aduana de la mercadería, conforme lo prevén las normas que regulan la situación en crisis. Asimismo, afirma que dicho organismo omitió cumplir con la investigación de valor en las formas y en los plazos establecidos por los Anexos III, IV y V de la Resolución N° 986/07 (ANA). Señala que el incumplimiento de los tiempos de aquél procedimiento surge evidente, en tanto no se desarrolló entre los 17 y hasta los 240 días posteriores al libramiento de la mercadería importada por las destinaciones cuestionadas, ni se citó a su mandante a brindar las explicaciones pertinentes durante ese periodo, vulnerando con dicho actuar lo normado en el art. 241 del CA. Señala que desconoce los motivos que llevaron a la aduana a dudar de la exactitud o veracidad del precio declarado en las destinaciones cuestionadas como   también los antecedentes de mercadería idéntica o similar utilizados por dicho organismo para la determinación del ajuste de valor. Insiste en afirmar que la demora injustificada en la que incurrió la aduana no solo generó la obstrucción de su derecho de defensa y suprimió los derechos conferidos a su mandante por la normativa aplicable al caso, sino que también implicó un perjuicio económico, debido a los costos que debió afrontar para el mantenimiento de una garantía por uno de los despachos de marras, y por su defensa en un sumario  a su entender innecesariamente abierto. Concluye que la aduana ha omitido un procedimiento sustancial, lo cual evidencia que la resolución apelada carece del requisito del art. 7 inc. d) de la Ley N° 19.549, por lo que la misma debe ser declarada nula por violación de las formas esenciales, conforme lo prevé el art. 14 inc. b) de la normativa citada, como así también sostiene que los ajustes de valor carecen de causa por no fundarse en antecedentes objetivos y comprobables, tal como lo exige el art. 7 inc. b) de la ley de procedimientos administrativos y la normativa aplicable al caso de marras. Cita jurisprudencia. Destaca que la DGA para desestimar la aplicación del valor de transacción y valorar la mercadería mediante los métodos previstos en los arts. 2 y 3 del GATT/OMC, recurre a antecedentes en su poder que no identifica ni exhibe, vulnerando a su entender el derecho de defensa que le asiste a su mandante. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos. Manifiesta que la carga de la prueba sobre los extremos que hacen procedente el ajuste por los métodos establecidos por los arts. 2 y 3 del GATT/OMC, recae sobre el servicio aduanero, ya que es aquél quien impugnó el valor declarado por su mandante conforme el art. 1 del Acuerdo citado. Cita jurisprudencia. Considera que la valoración efectuada por la aduana no responde a ninguno de los métodos legalmente admitidos. Finalmente ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal, y solicita se revoque la resolución apelada, con costas.

 

 II. Que a fs. 38/45 la representación fiscal contesta el traslado que le fuere oportunamente conferido. Formula una negativa general respecto de los hechos y derecho invocados por la actora que no sean de su expreso reconocimiento. Efectúa una breve reseña de los hechos y actos cumplidos en las actuaciones administrativas, señalando que surge de las mismas que el ajuste de valor practicado se ajusta a derecho atento se ha aplicado la normativa vigente que rige la cuestión en crisis. Destaca que el art. 17 del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del GATT prevé la facultad del servicio aduanero de dudar acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados a los fines de la valoración, procediendo en consecuencia a iniciar la investigación pertinente, y también lo faculta a solicitar del importador explicaciones complementarias acerca de la veracidad del valor declarado. Afirma que la actora tuvo oportunidad suficiente de subsanar toda supuesta afectación al derecho de defensa que aduce, durante el proceso de ajuste y con posterioridad al mismo, con lo que estima que se debe descartar la posibilidad de aludir a cuestiones de nulidad con tal fundamento. Cita un dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación y jurisprudencia en apoyo de sus dichos. Sostiene que el importador no ha acompañado en legal tiempo y forma prueba de relevancia que permita rectificar el ajuste oportunamente efectivizado. Cita el art. 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y agrega que los actos administrativos se presumen legítimos, gozando los mismos de obligatoriedad, exigibilidad y ejecutoriedad. En atención a ello sostiene que la actora no ha proporcionado fundamento alguno capaz de desestimar aquella presunción. Indica que la autoridad aduanera goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor de las mercaderías, de modo que, entiende que aducir la arbitrariedad en su cálculo debe sustentarse en elementos de crítica bien concretos, y no sobre afirmaciones genéricas. Finalmente ofrece como prueba las actuaciones administrativas, hace reserva del Caso Federal y solicita se rechace el recurso intentado por la actora, con costas.

 

 III.- Que a fs. 47 se dispone tratar con el fondo de la cuestión la nulidad planteada por la recurrente y se abre la causa a prueba, la que obra producida a fs. 56/61.  A fs. 65 se declara cerrado el periodo probatorio, se elevan los autos a la Sala “E” y se pasan para alegar. A fs. 68 obra la constancia de Secretaría General de Asuntos Aduaneros  que da cuenta de que las partes no presentaron  sus alegatos y a fs. 69 se pasan los autos a sentencia.

 

 IV. Que la Actuación N° 12668-394-2006 se inicia con la impugnación formulada por la aquí actora -el 28.11.2002- contra la Nota Externa N° 1092/02, por la cual el servicio aduanero modifica el método de valoración, correspondiente a la mercadería ingresada a plaza por los D.I. N° 97 017 IC05 06206 C, 97 017 IC05 06444 G y 97 017 IC05 06208 E. A fs. 6, con fecha 29.11.02, obra la Nota N° 1154/02 (DV FOCO) por la cual el Jefe (Int.) de la Div. Fiscalización de Op. Aduaneras, atento la presentación efectuada por la actora y considerando que el cambio de método de valoración es un acto preparatorio de la valoración de la mercadería en trato, y que de acuerdo con lo normado en el art. 1054 solamente es susceptible de impugnación la liquidación de tributos, eleva el presente al Jefe de Región a los fines de su intervención. A fs. 7 el Jefe (Int.) de la Región Aduana de Córdoba remite los autos a la División Jurídica a los fines de emitir opinión jurídica. A fs. 8 se agrega la Opinión Jurídica N° 41/02 (DV. JRCO), por la que esa instancia considera procedente rechazar la presentación efectuada por la actora, sin ingresar a considerar el planteo de fondo, por resultar la misma formalmente improcedente por prematura. A fs. 9/10 corre glosada la Disposición N° 195/02 (RA CORD) por la que el Jefe (Int.) de la Región Aduana de Córdoba resuelve rechazar el recurso de impugnación deducido en autos por la actora contra la Nota Externa N° 1092/02, en mérito a lo normado por el art. 1054 del C.A. A fs. 12, con fecha 04.12.02, obra la Nota N° 1187/02 (DV FOCO) dirigida al Jefe de División, mediante la cual el Jefe (Int.) de la Div. Fiscalización de Op. Aduaneras considera que correspondería instruir el pertinente sumario, contra la actora, por la infracción al art. 954 del C.A. y remite los presentes autos a los fines de su prosecución. A fs. 13 corre glosada Acta de denuncia Nro. 140/02, correspondiente a los DI Nros 97 017 IC05 06206 C, 97 017 IC05 06444 G y 97 017 IC05 06208 E., por la presunta infracción tipificada en el art. 954 incs. a) y c) del C.A.. A fs. 14 se agrega la carpeta de la Destinación N° 97 017 IC05 06206 C en la cual obra glosada diversa documentación, entre ellas, dicho despacho registrado ante la Aduana de Córdoba el 26.11.97, y en el cual se indica, en el campo Observaciones/Otros Trámites Aduaneros: “Pasa a Canal Rojo por rango de Valores, Garantía 1723/97”; obra copia de la Nota N° 972/02 (DV FOCO) mediante la cual el jefe (I) Secc. Comercialización de Rezagos y Secuestros solicita que la actora presente documentación (la cual se detalla en la Nota) que justifique el precio pactado y la presentación realizada por la actora en respuesta al requerimiento efectuado por la DGA; copia de la Nota Externa N° 1092/02 (DV FOCO); el Informe N° 493/02 (DV FOCO) y la planilla con antecedentes y cálculo de la nueva base imponible. A fs. 15 se agrega la carpeta de la Destinación N° 97 017 IC05 06208 C a la cual se le asignó canal rojo de selectividad y en la que obra glosada diversa documentación, entre ellas, dicha destinación registrada ante la Aduana de Córdoba el 27.11.97; la declaración jurada informativa sobre productos electrónicos de uso doméstico declarada por la actora; copia de la Nota N° 972/02 (DV FOCO); copia de la Nota Externa N° 1092/02 (DV FOCO); el Informe N° 494/02 (DV FOCO) y la planilla con antecedentes y cálculo de la nueva base imponible. A fs. 16 se agrega la carpeta de la Destinación N° 97 017 IC05 006444 G a la cual se le asigno canal rojo de selectividad y en la que obra glosada diversa documentación, entre ellas, dicho despacho registrado ante la Aduana de Córdoba el 04.12.97; copia de la Nota N° 972/02 (DV FOCO); copia de la Nota Externa N° 1092/02 (DV FOCO); el Informe N° 495/02 (DV FOCO) y la planilla con antecedentes y cálculo de la nueva base imponible. A fs 17 el Administrador de la Aduana de Córdoba remite los autos a la Sección Contabilidad a efectos de practicar la liquidación tributaria. A fs. 18/20 corre glosada la liquidación tributaria de la mercadería correspondiente a los DI en trato. A fs 21/22, con fecha 17.12.02, el Administrador de la Aduana de Córdoba ordena Instruir Sumario contra el importador “Terradas David Enrique” por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 954 ap. 1, incs. a) y c) del CA en los DI Nros 97 017 IC05 06206 C, 97 017 IC05 06444 G y 97 017 IC05 06208 E y se corre vista de las actuaciones al mismo, informándole que el monto mínimo de la multa que se le exige es de $ 62.315,06 y que el monto de los tributos asciende a la suma de $ 45.464,22. A fs. 25/26 corre glosada la cédula de Notificación y el acuse de recibo del Correo Argentino mediante los cuales la actora se notificó de la corrida de vista en fecha 21.12.02. A fs. 27/32, con fecha 02.01.03, corre glosada presentación de la actora mediante la cual plantea la nulidad de la Disposición de fecha 17.12.02, solicita se ordene abrir incidente en los términos del art. 1052 del C.A. y se suspenda el trámite del sumario hasta tanto la nulidad planteada sea resuelta. A fs 37, con fecha 18.07.06, corre glosada la Disposición N° 757/06 (AD CORD) mediante la cual el Administrador de la División Aduana de Córdoba resuelve rechazar la solicitud de nulidad de la corrida de vista planteada por la actora, y ordena aperturar el procedimiento de impugnación conforme art. 1053 y ss del C.A. contra la liquidación de la diferencia de tributos por ajuste de valor FOB de las mercaderías amparadas por las destinaciones en trato y correr traslado a la actora para alegar en los términos de los arts. 1063 y 1110 del C.A.. A fs. 38/39 corre glosada la cédula de Notificación y el acuse de recibo del Correo Argentino mediante los cuales la actora se notificó de la Disposición N° 757/06 (AD CORD) con fecha 20.07.06. A fs. 41, con fecha 03.08.06, se ordena pasen los autos a Asesoría letrada a los fines de su intervención. A fs. 42/44 con fecha 04.08.06, el letrado apoderado de la actora promueve nuevo incidente de nulidad y en subsidio solicita el sobreseimiento de su mandante y pide la anulación de la determinación tributaria. A fs. 45/49 se emite el Dictamen Jurídico N° 232/07. A fs. 50/52 el Administrador (I) de la División Aduana de Córdoba dicta la Resolución Fallo N° 396/2007 (AD CORD), apelada en autos. A fs. 53 se elevan a los fines que se emita dictamen jurídico. A fs. 54 se emite el Dictamen Jurídico N° 982/07 (DV DSAD). A fs. 56/58 corre glosada la Resolución N° 1013/2007 (SDGTLA) mediante la cual el Subdirector General resuelve aprobar la Resolución Fallo N° 396 y a fs. 59/60 corre glosada la cédula de Notificación y el acuse de recibo del Correo Argentino mediante los cuales la actora se notificó de la Resolución Fallo N° 396/07 (AD CORD) con fecha 09.11.07.

 

 V. Que corresponde resolver si la resolución apelada en cuanto exige el pago de diferencia de tributos por ajuste de valor con relación a los DI N° 97 017 IC05 06206 C, y 97 017 IC05 06208 E. se ajusta a derecho.

Que, en cuanto al planteo de nulidad de la resolución apelada formulado por la actora en su recurso, con fundamento en el art. 17 de la LNPA cabe señalar que, los presuntos vicios que invoca respecto del acto objeto de impugnación en sede de la Aduana no dan lugar a nulidad, toda vez que la resolución aparece fundada y aun cuando los agravios de la actora comprenden  también al procedimiento previsto en la resol. 857/00 que culminara con el ajuste de valor y exigencia de pago de tributos,  resulta aplicable la  doctrina de la Corte Suprema de Justicia  en la que se señaló que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en un procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (“Fallos” 205-549; 247-52, consid. 1º; 267-303, consid. 12 y otros). Ello atento a que se satisface la exigencia de la defensa en juicio “... ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (“Fallos” 205-249, consid. 5 y sus citas). Por ello se rechaza la nulidad opuesta, sin costas, por estar vinculada con la cuestión de fondo.

 

 VI. Que cabe resolver, si el ajuste de valor motivo de autos ha sido efectuado sobre la base de las normas  establecidas en el Acuerdo Relativo para la Aplicación del Art. VII del GATT, ley 24.425.    

  Que la ley 24.425 aprueba el Acta final  en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las decisiones, declaraciones y el Acuerdo de Marrackech por el que se crea la OMC y entre otros el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT, incorpora además la Decisión del Comité de Valoración en Aduana relativa a los casos en que las administraciones tengan motivo para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.

Que el Acuerdo Relativo a la aplicación del Art. VII del GATT establece que el “valor de transacción”, tal como se define en el art. 1°, es la primera base para la determinación del valor en aduana. El art.1° debe considerarse en conjunción con el art. 8 que dispone, entre otras cosas el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador o estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El art. 1 ap. 1 de la Introducción General,  prevé también  que cuando el valor de transacción no pueda determinarse sobre la base de lo dispuesto en el art. 1° el Acuerdo, establece en los art. 2 a 7  los diferentes métodos a aplicar para determinar el valor en aduana, los que deben aplicarse en el orden que se numeran, salvo la inversión que autoriza el art. 4° con relación a los métodos previstos en los arts. 4 y 5.

 

 VII. Que mediante los DI N° 97 017 IC05 06206 C, y 97 017 IC05 06208 E. registrados ante la aduana de Córdoba se documentó la importación varias mercaderías cuyo valor fue observado. Por Nota 972/02 -agregada en la carpeta del DI 97 017 IC05 06206 C) la aduana intima a la recurrente para que en los términos y en el marco del procedimiento de la Res. 857/00 presente diversa documentación que indica; requerimiento que la actora contesta. Por Nota externa  N° 1092/02 se le hace saber que se ha descartado el método del art. 1 del Acuerdo y que se aplicará el método de los arts. 2 y 3.  Por los Informes 493/02 y 494/02 (agregados en las carpetas de los DI) se procede a ajustar los valores declarados  para determinados items de los DI y se ajunta la planilla de ajuste, solo en el DI 97 017 IC05 06208 E, por el método del art. 2 del Acuerdo y se cita como antecedente el DI 97 038 IC 05001421 W cuya carpeta no se agrega y tampoco copias del DI. Se aclara que en el DI 97 017 IC05 06206 C se adjunta la planilla de ajuste correspondiente al DI 644G que no se cuestiona en autos. No obstante se advierte que a fs. 18 de las act. se agrega la planilla de ajuste del DI 97 017 IC05 06206 C en la que no se indica ningún antecedente que funde el ajuste.

 

 VIII. Que debe señalarse que la aduana en virtud de lo establecido en el art. 9 del decreto 618/97 tiene facultades para  observar el valor declarado.

Que, el ajuste del DI 97 017 IC05 06206 C ha sido efectuado según informe 493/02 por el método de los arts. 2 y 3 del Acuerdo y para el  DI 97 017 IC05 06208 E por el método del art. 2, .

 Que, para mercaderías idénticas y similares,  el apartado 2 del art. 15 del Acuerdo establece que en el inc. a) que  se entenderá por “mercaderías idénticas” las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial; las pequeñas diferencias de aspectos no impedirán que se consideren como idénticas; el inc. b) dispone que se entiende por mercaderías similares, las que aunque no sean iguales en todo tienen características y composición semejantes lo que les permite cumplir las mismas funciones. Para determinar si son similares debe considerarse, la calidad prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.

 

 IX... Que el ajuste del valor de transacción declarado,en ambos DI no ha sido con motivo y por aplicación de las condiciones que enumera del art. 1 del Acuerdo, como así tampoco por las circunstancias establecidas  en el art. 8 del referido Acuerdo, sino que la aduana ha desestimado el valor de transacción declarado como base de valoración y establecido un valor sustitutivo, -a su juicio- sobre la base de antecedentes de mercaderías identicas y similares por considerar que los valores declarados se encuentran disminuídos frente a los valores de mercaderías similares, importadas en fechas cercanas.

Que aun cuando no se trate de los ajustes a que se refiere el art. 1 –párrafo 1. y art.  8 del Acuerdo la aduana  no deberá aceptar como base idónea de valoración al declarado valor de transacción que sea ostensible y considerablemente inferior a los antecedentes, a los precios corrientes o a la cotización internacional de las mercaderías ya que dichos precios podrían estimarse como irrisorios, viles ,absurdos o poco creíbles, circunstancia que resulta contradictoria y razonablemente incompatible con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo, salvo que el importador pudiera justificarlos.

Que la norma ampliatoria del Código de Valor del GATT, “Decisión  relativa a los casos en que las aduanas tengan motivo para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado” permite  a la aduana  en concordancia con lo dispuesto en el art. 17 del Acuerdo, investigar la veracidad o exactitud de cualquier información documento o declaración que le sean presentados a efectos de la valoración y  “pedir al importador que proporcione una explicación complementaria. Ese procedimiento fue cumplido conforme la intimación  por oficio que obra agregada en la carpeta del DI. (Res. 857/00)

Que para rechazar el valor declarado por motivos diferentes a los establecidos en el art. 1 del Acuerdo, cuando no concurran las situaciones previstas en los incs. a) b) c) y d) y art. 8, la inexactitud o falta de veracidad de los valores  debe estar debidamente fundada por la aduana.

Que con fundamento en la aplicación de la noción positiva de valor, las posibilidades de desestimar el valor son limitadas, ello no implica que deba aceptarse lisa y llanamente como base de valoración el precio facturado o valor de transacción cuando la aduana tenga motivos para dudar de la veracidad del mismo. Cabe puntualizar que el art. 17 del Acuerdo expresamente señala que ninguna de las disposiciones del Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que ponga en duda el derecho de las administraciones de aduanas de comprobar la veracidad o exactitud de la información o documentos presentadas a efectos de la valoración de las mercaderías.

Que el Acuerdo prohíbe que los valores que se determinen sean arbitrarios o ficticios y los criterios razonables a que se refiere, expresan que el valor en aduana no se basará en el precio de venta en el país de importación de mercaderías producidas en dicho país, en un sistema que prevea la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en valores en aduana mínimos.

La desestimación del valor declarado,y la determinación del nuevo valor (en sustitución) deben estar debidamente fundadas (por la aduana) en antecedentes reales y comparables, en cuanto a marca, origen, calidad, cantidad, prestigio comercial, circunstancias de la operación, etc. y toda vez que no obra agregado en las actuaciones administrativas antecedente alguno que permita justificar el/los valores sustitutivos determinados, (ver Consid VII) corresponde revocar la  resolución apelada en cuanto exige el pago de tributos de diferencia de tributos por ajuste de valor con relación a los DI nros. 97 017 IC05 06206 C y 97 017 IC05 06208 E.

 

Por lo expuesto voto por:

 

1.- Rechazar la nulidad opuesta por la actora, sin costas.

2.- Revocar la Resolución -fallo n° 396/07 (AD CORD) en cuanto exige el pago de diferencia de tributos por ajuste de valor con relación a los DI nros. 97 017 IC05 06206 C y 97 017 IC05 06208 E, con costas a la DGA.