Detalle de la norma RE-358-2014-SENASA
Resolución Nro. 358 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 2014
Asunto Encarpado total provisto de soga única de todo medio que transporte algodón en bruto, fibra, semilla, cascarilla, fibrilla, linter de algodón y/o desechos de desmote de algodón
Boletín Oficial
Fecha: 20/08/2014
Detalle de la norma

Resolución  358/2014

 

Encarpado. Se declara la obligatoriedad en todo el Territorio Nacional, del encarpado total provisto de soga única de todo medio que transporte algodón en bruto, fibra, semilla, cascarilla, fibrilla, linter de algodón y/o desechos de desmote de algodón, cualquiera fuera su calidad y modalidad.

 

 

Buenos Aires, 13 de Agosto de 2014.

 

VISTO el Expediente Nº S01:0472270/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 95 del 4 de junio de 1993 y 213 del 5 de octubre de 1993, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 717 del 4 de octubre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Picudo del Algodonero (Anthonomus Grandis, Boheman) se declaró plaga de la agricultura por la Resolución Nº 95 del 4 de junio de 1993, del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.

 

Que resulta necesario tomar las medidas sanitarias necesarias para evitar la dispersión de dicha plaga.

 

Que está en ejecución el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo Mexicano del Algodonero aprobado por la Resolución Nº 213 del 5 de octubre de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.

 

Que en el año 2011 se declaró la Emergencia Fitosanitaria en todo el Territorio Nacional, respecto de la plaga de cultivos de algodón denominada Picudo del Algodonero, por la Resolución Nº 717 del 4 de octubre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

 

Que de acuerdo al Artículo 4° de la Ley de Sanidad Vegetal, Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963, el Organismo de aplicación podrá utilizar procedimientos aconsejados por las prácticas científicas para combatir los agentes perjudiciales de la producción agrícola.

 

Que resulta necesario adoptar todas las medidas pertinentes para minimizar la dispersión de la plaga hacia zonas en las que aún no se hubiera detectado su presencia o donde la misma ejerza una menor presión, realizando para ello todas las acciones sanitarias y técnico-administrativas que coadyuven al control de la plaga, incorporando los insumos, equipos y bienes corrientes que se requieran, e incentivando a la concientización de los productores de algodón del área afectada para incrementar su adhesión y participación al mencionado programa.

 

Que el Picudo del Algodonero posee la capacidad de difundirse desde zonas infectadas hacia zonas libres por acción natural o antrópica.

 

Que a la vera de las rutas en zonas algodoneras se puede observar la presencia de plantas de algodón generadas por la germinación de simientes caídas desde medios de transporte de algodón en bruto, semillas para siembra e industria, deficientemente encarpados.

 

Que el algodón en bruto, semillas para siembra e industria y desechos de desmote, transportados en las condiciones descriptas, pueden ser portadores de insectos vivos, larvas o pupas en cápsulas.

 

Que esto atenta contra la efectividad de todas las acciones llevadas a cabo en la lucha contra el Picudo del Algodonero, dado que estas plantas sirven además de alimento a la plaga y para su reproducción, razón por la cual resulta necesario evitar la presencia de las mismas.

 

Que, en razón de lo expuesto, la Dirección Nacional de Protección Vegetal considera que resulta necesario en ese orden, establecer la obligatoriedad del encarpado total, en todo el Territorio Nacional, de todo medio de transporte de algodón en bruto, semillas de algodón para siembra, forraje o industria, subproductos de algodón y desechos de desmotadoras, dada su capacidad para acrecentar la dispersión de la plaga, conforme surge de los informes obrantes a fojas 6/10.

 

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

 

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

 

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Encarpado. Se declara la obligatoriedad en todo el Territorio Nacional, del encarpado total provisto de soga única de todo medio que transporte algodón en bruto, fibra, semilla, cascarilla, fibrilla, linter de algodón y/o desechos de desmote de algodón, cualquiera fuera su calidad y modalidad.

 

ARTICULO 2° — Precintado. Se declara la obligatoriedad del precintado de las cajas de carga de vehículos que transporten fibra, semilla, fibrina, cascarilla, linter de algodón, cualquiera fuere su calidad y modalidad, con origen en una desmotadora y/o centro de acopio de algodón, como así también el algodón en bruto en tránsito federal y con destino a exportación cualquiera fuere su calidad y modalidad e independientemente de su origen, a fin de asegurar la inviolabilidad de la mercadería transportada. Inciso a) El número del precinto colocado en el transporte debe consignarse en el Documento para el Tránsito de Algodón (DTAL) que ampara el movimiento de la mercadería transportada. Inciso b) El precintado del vehículo puede ser efectuado por el personal oficial y/o habilitado por el SENASA. Cuando por cuestiones operativas se imposibilite la ejecución de las tareas por parte del personal oficial y/o habilitado por el SENASA, el responsable del precintado será el personal de la desmotadora o los operadores intermediarios. Inciso c) Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor se produzca la apertura de los precintos, se debe denunciar a la autoridad policial más próxima al lugar del hecho, las circunstancias que dieron origen a lo antes descripto, indicando fecha, hora y lugar en que se produjeron los hechos, debiendo requerir una certificación ante la Oficina Local del SENASA en destino, adoptando el SENASA las medidas que considere oportunas.

 

ARTICULO 3° — Medida por incumplimiento. Ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente norma, se debe proceder a la detención del transporte en el punto en que se encuentre, labrándose la correspondiente Acta de Constatación y disponiéndose su retorno al lugar de origen de despacho de la mercadería. Sin perjuicio de lo expuesto, el transportista podrá, en un plazo máximo de TRES (3) horas realizar el encarpado total del medio de transporte y el precintado del mismo en el lugar en que se encuentre. Si esto fuera cumplimentado, se habilitará la prosecución del transporte a su destino, circunstancia ésta que no exime al transportista de la continuación de las acciones administrativas por la presunta infracción constatada.

 

ARTICULO 4° — Obligaciones de desmotadoras, operadores intermediarios y centros de acopio. Las desmotadoras, operadores intermediarios y centros de acopio de algodón tienen la obligación de exigir el encarpado total del medio del transporte, como condición indispensable para la recepción de la mercadería. El incumplimiento a lo expuesto precedentemente será pasible de las medidas previstas en el Artículo 9° de la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

 

ARTICULO 5° — Materiales prohibidos para el encarpado. Queda prohibida la utilización para el encarpado de coberturas de polipropileno o yute y/o cualquier otro material contaminante susceptible de alterar la calidad del algodón y/o subproductos transportados.

 

ARTICULO 6° — Incumplimiento. El incumplimiento de lo expuesto en la presente norma, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

 

ARTICULO 7° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 2a del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional y su complementaria Nº 31 del 28 de diciembre de 2012.

 

ARTICULO 8° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-22-2016-SENASA Deroga Se mantiene el Registro Oficial de Desmotadoras, Hilanderías y Operadores Intermediarios de Algodón
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
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