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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 21.634-A |
21/10/2008 |
Tema 0029 - 0199 |
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Dependencia: |
JU-21634-2008-TFN |
Tema: |
Directivas del Mercosur 12/96 y 4/00 - Decreto 415/91 – Origen Mercosur |
Asunto: |
CARRIER S.A. s/ rec. de apelación |
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En
Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre de 2008, reunidas las Vocales
de
la Sala
“E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora Musso y Catalina
García Vizcaíno, con la presidencia de la primera de las nombradas, para
sentenciar en los autos caratulados: “CARRIER S.A. s/ rec. de apelación”, expdte. TFN N° 21.634-A; |
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La Dra. Winkler dijo: |
IV.- Que en primer término cuadra señalar que, como
surge del cuadro anexo a mi voto, todos los co han
sido emitidos en término y no se cuestiona la fecha de su presentación. |
Que el certificado de origen aporta certeza a las
operaciones de importación, por lo que aquellos plazos (de validez y vigencia)
deben cumplirse. En el supuesto bajo examen se dio cumplimiento al art. 13
del ACE 18 -180 días hábiles a partir de su emisión- y el del art. 17 del
Octavo Protocolo Adicional, referido al plazo de emisión: diez días hábiles a
partir de la fecha de entrada del medio trasportador. |
Que no es materia de cuestionamiento del Fisco y
tampoco considera la suscrita que deban invalidarse tales co debido a la circunstancia que se hayan emitido con anterioridad a la fecha de
oficialización del di, pues en todos los casos tales certificados –como se
observa en el cuadro que se adjunta al presente- los mismos fueron emitidos
en fecha posterior a la emisión de la factura, que refiere a la transacción y
otorga verosimilitud a las operaciones. |
V.-
Que lo que ha cuestionado el servicio aduanero y fue motivo de la formulación
de los cargos es que habiéndose tratado de una operación de tercero país,
pues el origen y procedencia de la mercadería importada fue Brasil, pero con
facturación en
la
República Oriental del Uruguay, no se dio cumplimiento a la
obligación de certificación del operador de la forma que lo exige
la Directiva del
MERCOSUR. La actora basa su defensa considerando que tal certificación fue
efectuada y que la exigencia aduanera se sustenta en un criterio
interpretativo aduanero posterior a la fecha de los hechos, por lo que los
tributos conforme el régimen general extrazona no
le resultan exigibles. |
Que
en materia tributaria aduanera he sostenido que rige el art. 8º del decreto
618/97, que regula lo que en el derecho tributario se ha dado en llamar
“normas o resoluciones interpretativas”. |
Constitucionalmente
los reglamentos se encuentran contemplados –con sus restricciones-, y ha sido
conteste la doctrina administrativista en referirse a los “reglamentos
autónomos”, los “ejecutivos”, los “delegados” y los “de necesidad y
urgencia”. |
Que
también he dicho que las resoluciones interpretativas se consideran en el
derecho tributario como una institución autónoma y diferenciada de aquellos,
y con efectos retroactivos (el principio en materia de reglamentos es la
irretroactividad dispuesta por el art. 3 del código civil). El código
aduanero, sin embargo, en el apartado 1 del art. 793, al seguir la
jurisprudencia de “Fallos”, 284:232, establece un límite constitucional a la
retroactividad de ese tipo de normas, consistente en que la determinación
aduanera suplementaria no puede sustentarse en una norma interpretativa
dictada con posterioridad al pago, pues esto violaría la garantía del derecho
de propiedad, al exigirse el pago adicional de un tributo satisfecho
antes de la modificación y conforme la ley vigente entonces. Por tanto, esa
norma del código aduanero nos hace concluir que tal pago deba considerarse
total y cancelatorio de la obligación y, nunca,
parcial. Es decir, que -en
definitiva- la única retroactividad posible es la que favorece al
administrado, principio este que tampoco ha desechado la doctrina
administrativista. |
Que
he sostenido, asimismo, que esta solución, por lo demás, se encuentra en el
art. 8º del decreto 618/97, aunque refiriéndose –en lo que ahora interesa- al
alcance de las rectificaciones de las interpretaciones firmes, firmeza que se
adquiere con la no impugnación por parte de los interesados, a través de la
apelación allí contemplada dentro del plazo de quince días contado a partir
de la publicación de la norma (o de su rectificación) en el Boletín Oficial.
Con ese parámetro hermenéutico parece poder concluirse que toda norma
interpretativa puede aplicarse con retroactividad si favorece al administrado
(“El Derecho Aduanero y la argumentación jurídica. Apuntes sobre filosofía
(art. 793 del C.A.”, Revista Aduananews,
en www.aduananews.com, sección doctrina – diciembre de 2006 y diciembre de
2007). |
Que
en la especie, atento a la fecha de las destinaciones en cuestión, resulta de
aplicación
la
Directiva CCM 12/96, en tanto la 4/00, que invoca en favor
de su pretensión la aduana entró en vigencia “en un plazo de treinta días contados a partir de la entrada en
vigencia de
la Dec. CMC 3/00” (esta última lo hizo el
19.8.01), es decir el 20.9.01. Nótese que todos los di de la causa fueron
oficializados en el año 1999 y 2000. |
Que
cualquiera sea la interpretación que se acuerde a las mencionadas Directivas en
lo que hace a su caracterización jurídica, cabe señalar que el art. 15 del Anexo I – Régimen de Origen MERCOSUR- Instructivo para el control de
certificados de origen del MERCOSUR por parte de las administraciones
aduaneras- de
la
Directiva CCM 12/96 textualmente reza: “Cuando se trate de
importaciones de mercaderías provenientes y originarias de otro Estado Parte
del MERCOSUR y en las que intervengan operadores de otros países, signatarios
o no del Tratado de Asunción, la administración aduanera exigirá que en el
Certificado de Origen se consigne
la Factura Comercial
emitida por dicho operador –nombre, domicilio, país, número y fecha de
factura – o en su defecto, que en
la Factura Comercial
que acompaña la solicitud de importación se indique a modo de declaración
jurada, que dicha factura se corresponde con el Certificado de Origen que se
presenta- número correlativo y fecha de emisión-, ello debidamente firmado
por dicho operador. En caso contrario, la administración aduanera no
procederá a la aceptación de los Certificados de Origen y exigirá el
tratamiento arancelario aplicable en el ámbito de extrazona”. |
Que
una norma análoga se encuentra en la mencionada Directiva 4/00, por lo que la
cuestión devenida a resolver no se centra, como lo pretende la actora, en la
aplicación retroactiva de una norma interpretativa o criterio aduanero que la
perjudica, sino en la consideración de si la situación planteada en la
especie era manifiesta, a los efectos de la aplicación del régimen extrazona, o requería de explicaciones por parte de la
actora a la aduana con carácter previo, por tratarse de un supuesto de duda,
por lo que se verá. |
Que
en lo que hace a la aplicabilidad de tales directivas del MERCOSUR cabe
señalar que el art. 1° del decreto 415/91 establece que: “Los acuerdos
suscriptos por
la
REPÚBLICA ARGENTINA en el marco jurídico de
la ASOCIACIÓN
LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI) entrarán en vigor en
las condiciones y a partir de las fechas que en cada uno de ellos se
convenga, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial”, aplicable
en la especie en tanto las directivas constituyen actos dictados como
consecuencia del ejercicio de las facultades dispuestas en el marco de los
tratados internacionales y del MERCOSUR, en el caso que nos ocupa del Tratado
de Asunción, Protocolo de Ouro Preto,
y el VIII Protocolo Adicional al ACE 18, entre otras normas. |
VI.-
Que en el precedente de “Autolatina Argentina
S.A.”, expdte. TFN N° 7879-A, sent. Del 10.4.03,
la Corte Suprema de Justicia de
la Nación consideró que
resulta ineficaz el informe ratificatorio de la autoridad del país exportador
en un caso distinto de este, en el que se trató de plazos de validez
expirados del certificado de origen. En lo que ahora interesa, sentenció en
el considerando 11) que “a mayor abundamiento, cabe señalar que el criterio
expuesto (referido al incumplimiento de cuestiones manifiestas, como el
incumplimiento de los plazos de validez de los co)
no se altera aun si –como lo hizo el Triunal Fiscal- el caso se considerase también desde la perspectiva del Acuerdo de
Complementación Económica n° 18, suscripto entre
la República Argentina,
la República
Federativa del Brasil,
la República del Paraguay
y
la República
Oriental del Uruguay. En efecto, basta señalar en tal
sentido que el segundo Protocolo Adicional a dicho acuerdo, suscripto el 17
de junio de
1992, ha
fijado las mismas normas en cuanto al tiempo de emisión de los certificados
de origen y al procedimiento que deberían seguir las autoridades locales en
caso de suscitarse dudas en cuanto al cumplimiento de los requisitos de
origen (conf. Arts. 10 y 12), que posteriormente
fueron incluidas en el Protocolo Adicional N° 17
del ACE
14”. |
Que, en la especie la aduana requirió a la actora (v. fs. 172, I Cuerpo de los ant.
adm. de la presente) que acompañara documentación relativa a las
importaciones involucradas “bajo apercibimiento de tener decaído el derecho a
subsanar el defecto en los Certificados de Origen que resulta objeto del
presente”. Tal certificación se produjo (v. fs. 181/236). |
Que el art. 2° de
la Directiva 12/97,
establece un plazo de emisión para un nuevo certificado que reemplace uno
anterior, expedido con defectos. La sustitución se habilita dentro de los
sesenta días consecutivos a partir de la fecha de emisión de la factura
comercial y hasta los diez posteriores al embarque. |
Que si se aplicara dicha norma, las certificaciones realizadas a fs. 181/236 de los obrados adm. citados serían manifiestamente extemporáneas. |
Que, ello no obstante, no debe descuidarse que fue el servicio
aduanero el que produjo ese requerimiento en el procedimiento de impugnación,
en fecha también largamente superior a aquélla (v. fs.
172), por lo que no parece razonable que, habiéndolo hecho la accionante, ahora se le formulen cargos por derechos extrazona en una suerte de apercibimiento, inaplicable,
habida cuenta del respectivo cumplimiento. |
Que tiene sentado el Más Alto Tribunal que nadie puede ponerse en
pugna con sus propios actos y ejercer una conducta incompatible con otra
anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (“Fallos”, 7:
139), sent. del precedente “Arigós c/Lotería de Beneficencia de Corrientes”, sent. del 8.4.69. V. tb.: “La doctrina de los actos propios: su aplicabilidad en el
derecho tributario”, Susana C. Navarrine, “Derecho
Fiscal”, Sec. Doctrina, 473 y s.s.). |
Que aunque en materia de derecho administrativo tal principio se
morigere habida cuenta del principio de legalidad, corresponde hacer
aplicación del mismo cuando se perjudica al administrado en una suerte de
contradicción manifiesta, es decir que surge prácticamente del mismo texto o
de los efectos del acto, como en la especie. |
Que el hecho que tales certificaciones no se hubieren cumplido del
modo que lo pretende la aduana, no es óbice para que aquéllas, efectivamente
cumplidas en los ant. adm., no produzcan el efecto
de acreditar el origen de la mercadería importada, en los términos de dar
cuenta de la intervención de un tercer país operador. Nótese que el exhorto
ordenado en la especie ha sido rechazado sólo debido a que “el Régimen
General de Origen entre los países que integran el Mercado Común del Sur
(MERCOSUR) se encuentra reglamentado en el Tratado de Asunción, Capítulo II
del Anexo II, que en su artículo 17 establece, un plazo de dos años para la
conservación de los certificados (…)” (v. fs. 476,
1ª. foja de la traducción ordenada del mencionado documento, que obra por
separado). |
VII.- Que, por lo expuesto, voto por revocar la
resolución AD GUAl 367/05 y, por ende, dejar sin
efecto los cargos 234/01 al 262/01, con costas. Asimismo, por Secretaría
General de Asuntos Aduaneros, mediante el oficio de estilo corresponde que se
remitan en devolución los di que se detallan a continuación, por no formar
los mismos parte de la litis. |
d.i. |
Oficialización |
531-F |
20.2.01 |
1636-L |
15.7.00 |
1702-F |
24.7.00 |
1845-N |
4.8.00 |
1864-Y |
8.8.00 |
1898-V |
10.8.00 |
1931-J |
14.8.00 |
2051-D |
24.8.00 |
2225-G |
11.9.00 |
2288-P |
13.9.00 |
2402-D |
22.9.00 |
2447-M |
27.9.00 |
2516-J |
4.10.00 |
2548-Y |
6.10.00 |
2605-X |
11.10.00 |
3405-H |
11.12.00 |
3458-P |
14.12.00 |
3514-X |
19.12.00 |
3595-R |
27.12.00 |
3597-T |
27.12.00 |
3622-X |
28.12.00 |
435-X |
13.2.01 |
515-H |
20.2.01 |
1322-D |
8.6.00 |
1459-Y |
26.6.00 |
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La Dra. Musso dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler. |
La Dra.
García Vizcaíno dijo: |
Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler. |
En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad,
SE RESUELVE: |
Revocar la resolución AD GUAl 367/05 y, por ende, dejar sin efecto los cargos 234/01 al 262/01, con costas.
Asimismo, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, mediante el oficio de
estilo corresponde que se remitan en devolución los di que se detallan en el
acápite VII del voto de
la
Dra. Winkler, por no formar los
mismos parte de la litis. |
Regístrese,
notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos a
la DGA y archívese. |
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