Detalle de la norma JU-21626-2008-TFN
Jurisprudencia Nro. 21626 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2008
Asunto Ajuste de Valor en Impotación.
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 21.626-A

21/04/2008

Ver - 029

 

Dependencia:

JU-21626-2008-TFN

Tema:

AJUSTE DE VALOR EN IMPORTACIÓN.

Asunto:

 

 Ajuste de valor en materia de importación. Art. VII del GATT. Res. Gral. AFIP Nº 857/00. Falta de antecedentes que motivaron el ajuste.

 

En  Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2008, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno (la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la primera de las nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “Albareda, Marcelo s/ rec. de apelación”, expdte. TFN 21.626-A;

 

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 26/29 y vta. Marcelo Albareda, por derecho propio y en representación de la sociedad de hecho que  dice integrar con Esteban Gastaudo, interpone recurso de apelación contra las resoluciones 320, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 413 y 414 –todas del año 2005-, dictadas por el administrador de la aduana de Córdoba, mediante las que se confirman los cargos 142, 187, 188, 191, 214, 216, 190, 213, 192, 215, 182 y 186 –todos de 2004-, formulados respectivamente con relación a los despachos de importación IC04 0059 E, 05885 P, 05961 K, 04882 L, 1836 H, 2096 G, 4370 D, 1729 X, 5087 J, 1166 E, 06323 D y 06414 F. Solicita el tratamiento en conjunto de los casos involucrados en los términos del art. 19 del RGPTFN y se explaya en cuanto al fondo. Considera que el rechazo de las impugnaciones impetradas en cada caso y con relación a los cargos mencionados es inajustado a derecho. Para ello se apoya en lo dispuesto en el art. VII del GATT, advierte que no se ha cumplido con lo que establece el art. 2° de dicho acuerdo, puesto que el ajuste no se ha practicado sobre la base de datos comprobados que demuestren que es razonable y exacto practicarlo. Manifiesta que la mera comparación con mercadería similar no resiste la formulación de cargos en materia de importaciones, y dice que tratar de obtener, después de varios años de oficializadas las importaciones, listas de precios que corroboren el valor de transacción se revela por sí como una tarea imposible. Pide que se revoquen las resoluciones apeladas, con costas.

Que a fs. 38 y vta. la Sala “E”, con una composición parcialmente distinta, resuelve no hacer lugar a la acumulación solicitada con otra causa, de igual carátula, que tramita ante esta Sala, por otra Vocalía. Ordenado el traslado del recurso a fs. 43, lo contesta la representación fiscal a fs. 55/59. Luego de formular una negativa genérica de las afirmaciones sobre hechos y el derecho que no sean objeto de su expreso reconocimiento, dice esa parte que el órgano aduanero tiene facultades de control sobre el tráfico internacional de las mercaderías y que, conforme la documentación aduanera en trato, los ajustes resultan conforme a derecho, sobre la base de lo dispuesto en la Resolución General AFIP 857/00. Hace

reserva del caso federal, y pide que, oportunamente, se confirmen las resoluciones recurridas. Todo ello, con costas a la perdidosa. 

Que a fs. 68 esta Vocal, como instructora, ordena una medida para mejor proveer, la que sólo se encuentra contestada, parcialmente, a fs. 72/78. A fs. 80 se reitera la medida ordenada y se le hace saber al Fisco que de no obrar contestación en el término de ley, se resolverá conforme las constancias de autos (v. cédulas de fs. 82/83). A fs. 84 se declara la causa de puro derecho, y elevada la misma a la Sala “E”, esta la pasa a sentencia a fs. 87.  A fs. 89/92 se cumple  parcialmente, como se verá, la medida ordenada, de todo lo que se corre vista a las partes a fs. 93, y en fecha 26/2/08 se remiten los d.i. que obran por separado.

II.- Que obran por separado las actuaciones administrativas referidas a los di ajustados, respecto de las que se confecciona un cuadro anexo, que forma parte del presente y que se acompaña para mayor ilustración de las partes. Asimismo se confeccionan y adjuntan los cuadros identificados como II a XII, referidos a los ajustes practicados con relación a los distintos ítems de los di involucrados, atento la voluminosidad de la documental respectiva.

III.- Que, en primer lugar, corresponde advertir que mediante la actuación EA 04-11363 se tramita la impugnación que la actora interpuso oportunamente con relación al cargo formulado respecto del di 99 017 IC04 006323 D, oficializado el 9.8.99 (el dictamen expresa, erróneamente, a fs. 16/19 de dichos obrados, que se trata del di “… 6232 D” y la resolución venida en apelación 413/05, también erróneamente, se supone que por un error de tipeo, alude al di “6523 D”).

Que se ajusta de este di el ítem 1, por el que se documentó la importación de mercadería de la pa 8473.30.19, consistente en mini tower case, por valor unitario de 9 U$S. La mercadería en cuestión es de origen chino, con procedencia de Norteamérica.

Dicho cargo asciende a la suma de $ 154,96 (v. fs. 8), por lo que este Tribunal Fiscal resulta incompetente para pronunciarse por razones del monto, en los términos de lo dispuesto el art. 1025 del C.A., inc. a) del ap. 1, pues dicha suma no supera la de pesos dos mil quinientos ($ 2.500).

Que, en la especie, la actora apela varias resoluciones, cuyo monto total supera ampliamente la suma recientemente consignada. El art. 19 del RGPTFN posibilita la acumulación de las acciones, es decir, que es posible apelar en un mismo recurso varios actos aduaneros emanados de la misma autoridad. Habida cuenta de ellos, el monto de las mismas, es el que debe tenerse en cuenta, a mi juicio, en tanto sobre el mismo se abona la tasa de actuación.

Que, ello no obstante, conociendo la opinión mayoritaria en contrario de esta Sala y del Tribunal Fiscal, corresponde, resolver acerca de la mentada incompetencia en razón del monto.

Que corresponde, sin embargo, propiciar el reencuadre del recurso respecto de la resolución en vista, en atención al debido resguardo al derecho de peticionar ante las autoridades y del derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

Que el reencuadre de la presentación original procede, además, en virtud de la obligación dispuesta por el art. 5° de la LPA, a efectos de preservar el mencionado derecho y conforme doctrina de “Fernández Arias, Elena”, C.S.J.N., “Fallos”, 247: 646, pues debe asegurarse una instancia de revisión cuanto menos, más allá del monto exigible para la competencia contenciosa, en tanto no se está frente a una cuestión de naturaleza penal.

Que, por tanto, propongo declarar incompetente al Tribunal Fiscal para entender en la apelación interpuesta contra la resolución 413/05 y reencuadrar la presentación formulada ante este Tribunal, en lo que ahora es materia de decisión en el recurso jerárquico “menor” de los arts. 89, 90 y 93 del DR de la LPA, t.o. en 1991, sin imponer costas, atento la forma en que se resuelve.

Por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, firme que quede la presente, póngase en conocimiento del Director General de Aduanas este pronunciamiento, a cuyo oficio de remisión deberá agregarse copia de fs. 26/29 y vta. de autos, como también la actuación administrativa respectiva, es decir la 04-11363. Así lo voto.

IV.- Que se apelan en la especie, además de la recién sentenciada, las resoluciones 320, 414, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 364, 365 –todas del año 2005-, con relación a los despachos que en el cuadro anexo se indican.

Que se confeccionan también sendos cuadros de doble entrada, como dije, respecto de cada despacho, ítem y subítem ajustados, que deben considerarse como formando parte del presente voto.

Que de la compulsa de las actuaciones administrativas EA 17 – 04- 9579, 11.367, 11.368, 11.369, 11.390, 11.373, 11.371, 11.391, 11.374, 11.389 y 11.372 surge que la aduana, si bien ajusta las importaciones de los di investigados, y agrega la copia del boletín oficial por el que intima al administrado a justificar sus valores de transacción, además de confeccionar las planillas comparativas que, en cada caso, en dichos cuadros anexos se indican, no agrega ningún antecedente, aunque los nombra.

Que es por tal razón que la suscrita, como instructora, como dije, solicitó en primer lugar la medida para mejor proveer que obra contestada parcialmente, con el agregado del di 62193 D, oficializado el 4.5.99 (v. carpeta contenedora de fs. 77 de autos), el di que obra a fs. 91 de la causa y los de las cuatro cajas anexas. Asimismo, en fecha 26 de febrero del cte. se presentan los d.i. que obran por separado.

Que a las fechas en que se practicaron los ajustes se encontraba vigente la Resolución General AFIP 857/00 – cuyo antecedente es la 229/98-.

Que dicha Resolución (B.O. 14.6.00) establece que las importaciones son susceptibles del control documental de valor y que al ser adjudicado el canal de selectividad, en los casos de declaraciones –como las de la especie- formalizadas por el sistema María, dicho sistema dispondrá de las acciones de control respectivas. Deja también el punto D.II, del Anexo II de dicha Resolución, que la autoridad aduanera establezca los criterios por los que se seleccionarán las importaciones sujetas al control aduanero. Establece también dicha norma que en los casos de destinación no alcanzadas por el canal morado, cuando existan motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, se solicitará al importador que proporcione una explicación (punto 8- I del Anexo III).

Que, en la especie, como se observa de los cuadros que en cada caso se anexa, no se agregaron todos los antecedentes mencionados en las planillas. En cuanto a los que se agregaron, en algunos casos corresponde confirmar los cargos, con relación a los ítems que se indican en tales cuadros anexos a mi voto, pero en otros –al tratarse de mercadería diferente, por características, cantidad u origen distintos- corresponde propiciar la revocación. En otros casos, se confirma el ajuste practicado porque de aplicar el precio de la mercadería correspondiente al subítem específico a mercadería similar competitiva, se estaría violando el principio de la prohibición de la reformatio in pejus

Que los certificados de inspección de embarque que agrega la actora en las respectivas carpetas de los di que en cada caso se detalla en los cuadros que acompaño, dejan constancia de que no hay discrepancia con los valores documentados, cuestión que hace –a mi juicio- que deba extremarse el cuidado en cuanto a la comparación de la mercadería realizada por el servicio aduanero. (Únicamente tales certificados no son agregados por la importadora, con relación a los di IC04 001836, del 22.3.99; IC04 04001729, del 17.3.99 y 0400 1836 H, del 22.3.99; y del IC05 001166 E, del 8.3.99.)

Que los informes técnicos deben ser fundados, y, en tal sentido, respetarse las disposiciones del art. VII del GATT, aprobado por las leyes 23.311 y 24.425, que refieren al valor de transacción convenido por las partes; si bien la metodología para apartarse de dicho valor se encuentra contemplada, es bajo la condición de que existan dudas verosímiles por parte del servicio aduanero en cuanto a la existencia de precios irrisorios. Obsérvese que, en la especie,  no se ha endilgado al administrado la configuración de ningún ilícito, por lo que con mayor razón debían adoptarse los recaudos en el procedimiento administrativo para fundar adecuadamente el apartamiento del valor asignado por la interesada en las importaciones observadas (v. doctrina de: “Interwear S.A. s/rec. de apelación”, expdte. TFN 20.790-A, sent. del 1.12.06, Sala “E”, mi voto).

Que advierto que en la especie no considero del caso declarar la nulidad de los actos apelados – aun en los supuestos en que la aduana, pese al tiempo trascurrido, no ha podido agregar los antecedentes faltantes -, por lo que se verá, y puesto que obran las planillas –motivadas- de los respectivos ajustes en todos los casos, según surge también de los cuadros anexos que se confeccionan, sea en la foja 12 de los ant. adm. correspondientes a cada resolución apelada, o bien en las respectivas carpetas contenedoras de los di.

V.- Que atento a la documentación obrante a fs. 77 de autos, que la aduana hubo de acompañar a la causa, de todo lo que se corrió debida vista a las partes, considero del caso tener en cuenta el di 99 001 IC04 062193 D, del 4.5.99, agregado, respecto del que se importara mercadería de la posición arancelaria 8473.30.11.00 y 8414.59.10, en ambos casos de origen China y con procedencia de Norteamérica, en los casos explicitados en los mencionados cuadros. Nótese que al contestar la medida el servicio aduanero la agrega como fundamento, lo que no ha sido controvertido por la administrada.

Que, ello así, con relación a la mencionada destinación como pauta para el fundamento del ajuste, considero del caso confirmar el ajuste practicado por la aduana con relación al ítem 1, subítem 1 del di IC05 001166 E, del 8.3.99, en tanto de la comparación con la mencionada destinación de fs. 77 de autos,  parece razonable aceptar el valor ajustado, menor al que podría tenerse en cuenta de calcular el precio declarado por la mercadería de la pa 8414.59.10 – heatsink for pentium – y la que surge del di 062193D, a efectos de no agravar la situación fiscal del administrado. (La DGA ajusta el precio unitario de 0,50 U$S a 1,20.)

Que lo propio considero del caso con relación a los subítem 1 y 2 del ítem 1 de la mercadería declarada en el di IC04 0400 2096 G, del 5.4.99, en tanto parecen razonables –por la misma razón- los precios ajustados a 1,22 la unidad y 1,60, respectivamente, con relación a mercadería declarada por la pa 8414.59.10 (ver cuadro anexo).

Que también debe confirmarse el ajuste practicado respecto de los subítem 1 y 2 del ítem 1 del di IC04 0400 1729, del 17.3.99, en razón de que la aduana ajustó el precio a 1,58 y 1,45, respectivamente, por unidad de mercadería de la pa. 8414.59.10 (ver cuadro anexo).

Que lo propio acaece con relación al ítem 2 del di IC04 001836 H, por mercadería declarada en la pa 8414.59.10, respecto del que la aduana ajustó un precio unitario de 1,45 en sustitución al de 0,75 dólares declarado por la actora (v. cuadro anexo). Si se tomara en estos casos el valor que surge del di 62193 D, del 4.5.99, se agravaría la situación fiscal de la importadora, lo que se encuentra vedado por el principio procesal de congruencia.

VI.-  Que respecto de los demás despachos involucrados, me remito por razones de brevedad a los cuadros anexos, de los que surgen los subítems que han de ser liquidados nuevamente o no tenidos en cuenta – y reliquidados, consiguientemente, los cargos-, sea porque se tuvo en cuenta la mercadería similar competitiva específica a comparar, cuyo precio es menor al tenido en cuenta por la aduana, sea porque –al no agregarse los antecedentes-, cabe dejar sin efecto el ajuste.

VII.- Que, consiguientemente, a mi juicio, corresponde:

1°) Declarar la incompetencia del Tribunal Fiscal por razón del monto para entender en la apelación de la resolución 413/05 respecto del cargo 182/05. Consiguientemente, reencuadrar la presentación formulada ante este Tribunal en lo que ahora es materia de decisión en el recurso jerárquico “menor” de los arts. 89, 90 y 93 del DR de la LPA, t.o. en 1991, sin imponer costas, atento la forma en que se resuelve. Por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, firme que quede la presente, póngase en conocimiento del Director General de Aduanas este pronunciamiento, a cuyo oficio de remisión deberá agregarse copia de fs. 26/29 y vta. de autos, como también la actuación administrativa respectiva, es decir la 04-11363.

)Revocar parcialmente la resolución 356/05 y, consiguientemente, dejar sin efecto el cargo 187/04, excepto en el ítem 4, en que se confirma.

3°) Confirmar parcialmente las resoluciones (y sus respectivos cargos) 320/05; 414/05; 357/05; 359/05; 358/05; 360/05; 361/05; 362/05; 364/05; 365/05, excepto en cuanto a los subítems que se indican en los cuadros anexos, cuyos ajustes se modifican o se dejan sin efecto.

4°) Costas conforme los mutuos vencimientos.

5°) Ordenar a la DGA que practique liquidación en los términos del art. 1166 del C.A. con relación a los cargos de la especie en la medida en que resultan confirmados o modificados; todo ello conforme los cuadros adjuntos.

6°) La regulación de los honorarios de los letrados de las partes queda diferida hasta tanto se apruebe y formule por parte del Tribunal, en su caso, la respetiva liquidación.

7°) Lo expuesto, con relación a las costas, en el punto 2° del presente, es sin perjuicio de lo que, en definitiva resulte del pronunciamiento en el incidente de litigar sin gastos –de igual carátula que la presente (incidente)-, aún pendiente de tramitación en la Vocalía de la 13ª. Nominación, a mi cargo.  Así lo voto.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Declarar la incompetencia del Tribunal Fiscal por razón del monto para entender en la apelación de la resolución 413/05 respecto del cargo 182/05. Consiguientemente, reencuadrar la presentación formulada ante este Tribunal en lo que ahora es materia de decisión en el recurso jerárquico “menor” de los arts. 89, 90 y 93 del DR de la LPA, t.o. en 1991, sin imponer costas, atento la forma en que se resuelve. Por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, firme que quede la presente, póngase en conocimiento del Director General de Aduanas este pronunciamiento, a cuyo oficio de remisión deberá agregarse copia de fs. 26/29 y vta. de autos, como también la actuación administrativa respectiva, es decir la 04-11363.

)Revocar parcialmente la resolución 356/05 y, consiguientemente, dejar sin efecto el cargo 187/04, excepto en el ítem 4, en que se confirma.

3°) Confirmar parcialmente las resoluciones (y sus respectivos cargos) 320/05; 414/05; 357/05; 359/05; 358/05; 360/05; 361/05; 362/05; 364/05; 365/05, excepto en cuanto a los subítems que se indican en los cuadros anexos, cuyos ajustes se modifican o se dejan sin efecto.

4°) Costas conforme los mutuos vencimientos.

5°) Ordenar a la DGA que practique liquidación en los términos del art. 1166 del C.A. con relación a los cargos de la especie en la medida en que resultan confirmados o modificados; todo ello conforme los cuadros adjuntos.

6°) La regulación de los honorarios de los letrados de las partes queda diferida hasta tanto se apruebe y formule por parte del Tribunal, en su caso, la respetiva liquidación.

7°) Lo expuesto, con relación a las costas, en el punto 2° del presente, es sin perjuicio de lo que, en definitiva resulte del pronunciamiento en el incidente de litigar sin gastos –de igual carátula que la presente (incidente)-, aún pendiente de tramitación en la Vocalía de la 13ª. Nominación, a cargo de la Dra. Winkler.

Regístrese, notifíquese. Oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

 

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CUADRO IV – ANEXO DI IC04 010059 E  del 22/11/99 – VOTO WINKLER

Cargo 142/04

Resolución 320/05

 

Ítem

P.a

Modelo/

marca

Pre-cio decla-rado en U$S

Compara con di en planilla (v. carp. fs. 3 ant.)

Está en ant. en fs.

Origen

Proce-dencia

Co de insp.

Conf. o revoca

1

8471.70.12

HDD quantum 96 B

90,10

160502 F

179,23

NO

Japón

USA

12340-3 sin discrep.

Revoca

3, sub. 1

8473.30.41

Motherboard

- gen 598MM

33,50

186015 M

61,65

Caja 2

China

USA

Ídem

Confir-ma

3, sub. 2

8473.30.41

Motherboard-Soyo

5HE5

34,12

186432 P

76,65

NO

China

USA

Ídem

Revoca

3, sub. 3

8473.30.41

Motherboard P2EX0300

45,04

131512 E

71,59

NO

China

USA

Ídem

Revoca

3, sub. 4

8473.30.41

Motherboad

Soyo 5 y 6 BA

46,15

186015 M

76,50

Caja 2

China

USA

Ídem

Confir-ma

4

8473.30.42

DIMM SM32mb

18

142814 L

37,58

NO

USA

USA

Ídem

Revoca

5

8473.30.49

Placa Jaton

VGA 8mb

11,91

182836 T

26,28

NO

USA

USA

Ídem

Revoca

6

8473.30.49

Genius sound card

6,10

181677 V

14,44

NO

China

USA

Ídem

Revoca

9

8517.50.19

US ROBOTCS V9056K int.

38,43

144442 K

49,62

Caja 2

Canadá

USA

Ídem

Confir-ma

 

CUADRO V – ANEXO DI IC04 004370 D del 22/06/99- VOTO WINKLER

Cargo 190/04

Resolución 361/05

 

ítem

p.a

Modelo/

Marca

Precio decl. En U$S

Compara con di fs. 12

Está el ant. en fs.

Origen

Proce-

dencia

Co de isnp.5352-8

Revoc.

O conf,

2

8471.60.52

Teclado spanish

4,50

5214 E

6,52

NO

Taiwán

USA

5352-8

sin discrep.

Revoca

 

3

8471.7011

Floppy drive 3 ½

7,35

82993 N

11,50

NO

Taiwán

USA

Ídem

Revoca

4

8471.7021

Kit. Aventura OEM

58,50

81316 K

98,63

Caja 3

USA

USA

Ídem

 

Modif.

75,30

5,sub. 1

8471.7021

Creative DVD

110,50

70300 P

112,33

NO

Taiwán

USA

Ídem

Revoca

5, sub. 2

8471.7021

Generis. Cd rom

22,68

85465 K

30,22

NO

Taiwán

USA

Ídem

Revoca

6, sub. 1

8473.30.41

PIIEXO-300

45,04

98704 T

60,25

Caja 1

China

USA

Ídem

Confir-

ma

6,sub. 2

8473.30.41

PII ZILIO 300

60,15

84863 U

mercad.

 distinta

91,49

Caja 3

China

USA

Ídem

Confir-

ma

6,sub. 3

8473.30.41

PII 440

47,88

85465 K

62,40

NO

China

USA

Ídem

Revoca

7

8473.30.42

DIMM Gen. 32mb

11,50

104460 G

 

27,82

Caja 2

China

USA

Ídem

Modif.  5.1 del di a 21,95 la u.

8,sub. 1

8473.30.49

Intel 3D Graphics

18

92069 R

34

Caja

1

China

USA

Ídem

Confir-

ma

8,sub. 2

8473.30.49

Intel 3D Graphics

18,10

92069 R

34

Caja1

China

USA

Ídem

Confir-

ma

8, sub. 3

8473.30.49

Intel 3D Graphics

18,50

92069 R

34

Caja 1

China

USA

Ídem

Confir-

ma

 

8, sub. 5

8473.30.49

VGA OEM 8 MB

11,91

92069 R

34

Caja 1

China

USA

Ídem

Confir-ma

8,sub.6

8473.30.49

VGA S3 virge 4 mb

10,50

1826 J

34

NO

China

USA

Ídem

Revoca

9,sub. 2

8517.50.19

Mod. Fax  V90 56k int

38,43

1038 E

61,66

Caja 3

USA

USA

Ídem

Conf. Porque la más especi-

fica es superior (69,91 fte. al ajustado

de 61,66)

9,sub.3

8517.50.19

Mof. Fax Blas 56k

19,50

6442 W

21,78

Cont. 26/02 2008

USA

USA

Ídem

Revoca

 

CUADRO VI- DI IC 04 005087 J del 8/7/99  -VOTO DRA. WINKLER

Cargo 192/04

 Resolución 364/05

 

Item

p.a.

Modelo/marca

Precio x u. en U$S decla.

Compara en planilla fs. 12

Está en

Origen

Procedencia

C.o. derip.

006183-7 (no isncrip.)

Revoca

o

conf.

 

2

8471.60.52

Tecla dos (Solo)

4.50

5214 E

6,25

NO

Taiwán

USA

Sin descrep.

Revoca

3

8471.70.11

Floppy Drive 3 1/2

7.35

2993 N

11,50

NO

Taiwán

USA

Idem

Revoca

4

8471.70.12

Seagate

9gb

90.10

8890 B

190

NO

Malasia

USA

Idem

Revoca

5

8471.70.21

Kit aventura OEM

58.50

1316 K

98,63

Caja 3

USA

USA

Idem

Modif. 75,30

6, sub. 1

8471.70.21

Cd rom acer  48x

33.85

1257 K

38,94

Caja 1

Taiwán

USA

Idem

Modif.

38,00

6, sub. 3

8471.70.21

Generic cd rom 44x

23.81

5465K

30,22

NO

Taiwán

USA

Idem

Revoca

7

8472.70.90

Zip drive OEM

42.50

0720 B

140

Caja 3

USA

USA

Idem

Revoca por mercad. de distinto origen

8, sub. 1

8473.30.41

Generic

pentium MMX166

33.50

40 u.

2226 J

10 u.

49,37

Caja 4

China

USA

Idem

Revoca

8, sub. 2

8473.30. 41

PII EX 0-300

45.04

5355 Z

65,13

Caja 3

China

USA

Idem

Revoca

8, sub. 3

8473.30 41

PII 440

47.88

0371 A

66,67

NO

China

USA

Idem

Revoca

9

8473.30. 42

MEM DIMM GEN32gb

18

4460 G

27,82

Caja 2

China

USA

Idem

Modifica por item 5.1 del di a U$S 21,95 la u

10, sub. 1

8473.30. 49

VGA OEM16mb

18

3159 N

27,07

NO

China

USA

Idem

Revoca

10, sub. 2

8473.30. 49

VGA OEM 8mb

11.91

27522 K

21,90

Caja 2

China

USA

Idem

Confirma

11, sub. 1

8517.50. 19

Fax  v 90 56 k int.

38.43

1038 E

61,66

Caja 3

USA

USA

Idem

Conf. por- que el 2.1 lleva precio superior al ajustado de 61,66 la u.

11sub. 2

8517.50. 19

Fax blas 56 k

19.50

6442W

21,78

Contest. del 26/02/08

USA

USA

Idem

Revoca

 

CUADRO VII – DI IC04 00 5961 K, del 29.7.99 VOTO DRA. WINKLER

 

CUADRO VIII- DI IC040004882 L, del 02/07/99 VOTO DRA. WINKLER

 

CUADRO IX - DI IC05 001166 E, del 08/03/99 - VOTO WINKLER

 

CUADRO X- DI. IC04001836 H, del 22/03/99 – VOTO DRA. WINKLER

 

 CUADRO XI – DI. IC04 04002096 G , del 05/04/99 – VOTO WINKLER

 

 CUADRO XII DI. IC 04 04001729 X, del 17/03/99 – VOTO DRA. WINKLER

 

 Obra en la caja 4 el di 0410G, del 11/11/99, que no resulta aplicable, pues no sólo no fue invocado en los ant. adm. ni en la causa, sino que no se corresponde con el precio ajustado en cada caso, aunque la mercadería fuere similar.