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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 21.626-A
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21/04/2008 |
Ver - 029 |
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Dependencia: |
JU-21626-2008-TFN
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Tema: |
AJUSTE DE VALOR EN IMPORTACIÓN. |
Asunto: |
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Ajuste de valor en
materia de importación. Art. VII del
GATT. Res. Gral. AFIP Nº 857/00. Falta
de antecedentes que motivaron el ajuste. |
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En Buenos Aires, a los 31 días del mes de
marzo de 2008, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D.
Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno (la Dra. Cora
M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la
presidencia de la primera de las nombradas, para sentenciar en los autos
caratulados: “Albareda, Marcelo s/ rec. de apelación”, expdte. TFN N° 21.626-A; |
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La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 26/29 y vta. Marcelo Albareda, por derecho propio y en representación de la
sociedad de hecho que dice integrar
con Esteban Gastaudo, interpone recurso de
apelación contra las resoluciones 320, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362,
364, 365, 413 y 414 –todas del año 2005-, dictadas por el administrador de la
aduana de Córdoba, mediante las que se confirman los cargos 142, 187, 188,
191, 214, 216, 190, 213, 192, 215, 182 y 186 –todos de 2004-, formulados
respectivamente con relación a los despachos de importación IC04 0059 E,
05885 P, 05961 K, 04882 L,
1836 H, 2096 G,
4370 D, 1729 X, 5087 J, 1166 E, 06323 D y 06414 F. Solicita el
tratamiento en conjunto de los casos involucrados en los términos del art. 19
del RGPTFN y se explaya en cuanto al fondo. Considera que el rechazo de las
impugnaciones impetradas en cada caso y con relación a los cargos mencionados
es inajustado a derecho. Para ello se apoya en lo
dispuesto en el art. VII del GATT, advierte que no se ha cumplido con lo que
establece el art. 2° de dicho acuerdo, puesto que el ajuste no se ha
practicado sobre la base de datos comprobados que demuestren que es razonable
y exacto practicarlo. Manifiesta que la mera comparación con mercadería
similar no resiste la formulación de cargos en materia de importaciones, y
dice que tratar de obtener, después de varios años de oficializadas las
importaciones, listas de precios que corroboren el valor de transacción se
revela por sí como una tarea imposible. Pide que se revoquen las resoluciones
apeladas, con costas. |
Que a fs.
38 y vta. la Sala “E”, con una
composición parcialmente distinta, resuelve no hacer lugar a la acumulación
solicitada con otra causa, de igual carátula, que tramita ante esta Sala, por
otra Vocalía. Ordenado el traslado del recurso a fs.
43, lo contesta la representación fiscal a fs.
55/59. Luego de formular una negativa genérica de las afirmaciones sobre
hechos y el derecho que no sean objeto de su expreso reconocimiento, dice esa
parte que el órgano aduanero tiene facultades de control sobre el tráfico
internacional de las mercaderías y que, conforme la documentación aduanera en
trato, los ajustes resultan conforme a derecho, sobre la base de lo dispuesto
en la
Resolución General AFIP 857/00. Hace |
reserva del caso federal, y pide que, oportunamente, se
confirmen las resoluciones recurridas. Todo ello, con costas a la
perdidosa. |
Que a fs.
68 esta Vocal, como instructora, ordena una medida para mejor proveer, la que
sólo se encuentra contestada, parcialmente, a fs.
72/78. A fs. 80 se reitera la medida ordenada y se
le hace saber al Fisco que de no obrar contestación en el término de ley, se
resolverá conforme las constancias de autos (v. cédulas de fs. 82/83). A fs. 84 se declara
la causa de puro derecho, y elevada la misma a la Sala “E”, esta la pasa a
sentencia a fs. 87.
A fs. 89/92 se cumple parcialmente, como se verá, la medida
ordenada, de todo lo que se corre vista a las partes a fs.
93, y en fecha 26/2/08 se remiten los d.i. que
obran por separado. |
II.- Que obran por separado
las actuaciones administrativas referidas a los di ajustados, respecto de las
que se confecciona un cuadro anexo, que forma parte del presente y que se
acompaña para mayor ilustración de las partes. Asimismo se confeccionan y
adjuntan los cuadros identificados como II a XII, referidos a los ajustes
practicados con relación a los distintos ítems de los di involucrados, atento
la voluminosidad de la documental respectiva. |
III.- Que, en primer lugar,
corresponde advertir que mediante la actuación EA 04-11363 se tramita la
impugnación que la actora interpuso oportunamente con relación al cargo
formulado respecto del di 99 017 IC04 006323 D, oficializado el 9.8.99 (el
dictamen expresa, erróneamente, a fs. 16/19 de
dichos obrados, que se trata del di “… 6232 D” y la resolución venida en
apelación n° 413/05, también erróneamente, se
supone que por un error de tipeo, alude al di “6523
D”). |
Que se ajusta de este di el
ítem 1, por el que se documentó la importación de mercadería de la pa 8473.30.19, consistente en mini tower
case, por valor unitario de 9 U$S. La mercadería en
cuestión es de origen chino, con procedencia de Norteamérica. |
Dicho cargo asciende a la
suma de $ 154,96 (v. fs. 8), por lo que este
Tribunal Fiscal resulta incompetente para pronunciarse por razones del monto,
en los términos de lo dispuesto el art. 1025 del C.A.,
inc. a) del ap. 1, pues dicha suma no supera la de
pesos dos mil quinientos ($ 2.500). |
Que, en la especie, la
actora apela varias resoluciones, cuyo monto total supera ampliamente la suma
recientemente consignada. El art. 19 del RGPTFN posibilita la acumulación de
las acciones, es decir, que es posible apelar en un mismo recurso varios
actos aduaneros emanados de la misma autoridad. Habida cuenta de ellos, el
monto de las mismas, es el que debe tenerse en cuenta, a mi juicio, en tanto
sobre el mismo se abona la tasa de actuación. |
Que, ello no obstante,
conociendo la opinión mayoritaria en contrario de esta Sala y del Tribunal
Fiscal, corresponde, resolver acerca de la mentada incompetencia en razón del
monto. |
Que corresponde, sin
embargo, propiciar el reencuadre del recurso respecto de la resolución en
vista, en atención al debido resguardo al derecho de peticionar ante las
autoridades y del derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional. |
Que el reencuadre de
la presentación original procede, además, en virtud de la obligación
dispuesta por el art. 5° de la
LPA, a efectos de preservar el mencionado derecho y
conforme doctrina de “Fernández Arias, Elena”, C.S.J.N.,
“Fallos”, 247: 646, pues debe asegurarse una instancia de revisión cuanto
menos, más allá del monto exigible para la competencia contenciosa, en tanto
no se está frente a una cuestión de naturaleza penal. |
Que, por tanto,
propongo declarar incompetente al Tribunal Fiscal para entender en la
apelación interpuesta contra la resolución 413/05 y reencuadrar la
presentación formulada ante este Tribunal, en lo que ahora es materia de
decisión en el recurso jerárquico “menor” de los arts.
89, 90 y 93 del DR de la LPA,
t.o. en 1991, sin imponer costas, atento la forma
en que se resuelve. |
Por Secretaría
General de Asuntos Aduaneros, firme que quede la presente, póngase en
conocimiento del Director General de Aduanas este pronunciamiento, a cuyo
oficio de remisión deberá agregarse copia de fs.
26/29 y vta. de autos,
como también la actuación administrativa respectiva, es decir la 04-11363.
Así lo voto. |
IV.- Que se apelan en
la especie, además de la recién sentenciada, las resoluciones 320, 414, 356,
357, 358, 359, 360, 361, 362, 364, 365 –todas del año 2005-, con relación a
los despachos que en el cuadro anexo se indican. |
Que se confeccionan
también sendos cuadros de doble entrada, como dije, respecto de cada
despacho, ítem y subítem ajustados, que deben
considerarse como formando parte del presente voto. |
Que de la compulsa de
las actuaciones administrativas EA 17 – 04- 9579, 11.367, 11.368, 11.369,
11.390, 11.373, 11.371, 11.391, 11.374, 11.389 y 11.372 surge que la aduana,
si bien ajusta las importaciones de los di investigados, y agrega la copia
del boletín oficial por el que intima al administrado a justificar sus
valores de transacción, además de confeccionar las planillas comparativas
que, en cada caso, en dichos cuadros anexos se indican, no agrega ningún
antecedente, aunque los nombra. |
Que es por tal razón
que la suscrita, como instructora, como dije, solicitó en primer lugar la
medida para mejor proveer que obra contestada parcialmente, con el agregado
del di 62193 D, oficializado el 4.5.99 (v. carpeta contenedora de fs. 77 de autos), el di que obra a fs.
91 de la causa y los de las cuatro cajas anexas. Asimismo, en fecha 26 de
febrero del cte. se
presentan los d.i. que obran por separado. |
Que a las fechas en
que se practicaron los ajustes se encontraba vigente la Resolución General
AFIP N° 857/00 – cuyo antecedente es la 229/98-. |
Que dicha Resolución (B.O. 14.6.00) establece que las importaciones son
susceptibles del control documental de valor y que al ser adjudicado el canal
de selectividad, en los casos de declaraciones –como las de la especie- formalizadas por el sistema María, dicho sistema dispondrá
de las acciones de control respectivas. Deja también el punto D.II, del Anexo II de dicha Resolución, que la autoridad
aduanera establezca los criterios por los que se seleccionarán las
importaciones sujetas al control aduanero. Establece también dicha norma que
en los casos de destinación no alcanzadas por el canal morado, cuando existan
motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos
presentados, se solicitará al importador que proporcione una explicación
(punto 8- I del Anexo III). |
Que, en la especie, como se
observa de los cuadros que en cada caso se anexa, no se agregaron todos los
antecedentes mencionados en las planillas. En cuanto a los que se agregaron, en
algunos casos corresponde confirmar los cargos, con relación a los ítems que
se indican en tales cuadros anexos a mi voto, pero en otros –al tratarse de
mercadería diferente, por características, cantidad u origen distintos-
corresponde propiciar la revocación. En otros casos, se confirma el ajuste
practicado porque de aplicar el precio de la mercadería correspondiente al subítem específico a mercadería similar competitiva, se
estaría violando el principio de la prohibición de la reformatio
in pejus |
Que los certificados de
inspección de embarque que agrega la actora en las respectivas carpetas de
los di que en cada caso se detalla en los cuadros que acompaño, dejan
constancia de que no hay discrepancia con los valores documentados, cuestión
que hace –a mi juicio- que deba extremarse el cuidado en cuanto a la
comparación de la mercadería realizada por el servicio aduanero. (Únicamente
tales certificados no son agregados por la importadora, con relación a los di
IC04 001836, del 22.3.99; IC04 04001729, del 17.3.99 y 0400 1836 H, del
22.3.99; y del IC05 001166 E, del 8.3.99.) |
Que los informes técnicos
deben ser fundados, y, en tal sentido, respetarse las disposiciones del art.
VII del GATT, aprobado por las leyes 23.311 y 24.425, que refieren al valor
de transacción convenido por las partes; si bien la metodología para
apartarse de dicho valor se encuentra contemplada, es bajo la condición de
que existan dudas verosímiles por parte del servicio aduanero en cuanto a la
existencia de precios irrisorios. Obsérvese que, en la especie, no se ha endilgado al administrado la
configuración de ningún ilícito, por lo que con mayor razón debían adoptarse
los recaudos en el procedimiento administrativo para fundar adecuadamente el apartamiento del valor asignado por la interesada en las
importaciones observadas (v. doctrina de: “Interwear
S.A. s/rec. de apelación”, expdte.
TFN N° 20.790-A, sent. del
1.12.06, Sala “E”, mi voto). |
Que advierto que en la
especie no considero del caso declarar la nulidad de los actos apelados – aun
en los supuestos en que la aduana, pese al tiempo trascurrido, no ha podido
agregar los antecedentes faltantes -, por lo que se verá, y puesto que obran
las planillas –motivadas- de los respectivos ajustes en todos los casos,
según surge también de los cuadros anexos que se confeccionan, sea en la foja
12 de los ant. adm. correspondientes a cada resolución apelada, o bien en las
respectivas carpetas contenedoras de los di. |
V.- Que atento a la
documentación obrante a fs. 77 de
autos, que la aduana hubo de acompañar a la causa, de todo lo que se corrió
debida vista a las partes, considero del caso tener en cuenta el di 99 001
IC04 062193 D, del 4.5.99, agregado, respecto del que se importara mercadería
de la posición arancelaria 8473.30.11.00 y 8414.59.10, en ambos casos de
origen China y con procedencia de Norteamérica, en los casos explicitados en
los mencionados cuadros. Nótese que al contestar la medida el servicio
aduanero la agrega como fundamento, lo que no ha sido controvertido por la administrada. |
Que, ello así, con relación
a la mencionada destinación como pauta para el fundamento del ajuste,
considero del caso confirmar el ajuste practicado por la aduana con relación
al ítem 1, subítem 1 del di IC05 001166 E, del
8.3.99, en tanto de la comparación con la mencionada destinación de fs. 77 de autos,
parece razonable aceptar el valor ajustado, menor al que podría
tenerse en cuenta de calcular el precio declarado por la mercadería de la pa 8414.59.10 – heatsink for pentium – y la que surge
del di 062193D, a efectos de no agravar la situación fiscal del administrado.
(La DGA ajusta
el precio unitario de 0,50 U$S a 1,20.) |
Que lo propio considero del
caso con relación a los subítem 1 y 2 del ítem 1 de
la mercadería declarada en el di IC04 0400 2096 G, del 5.4.99, en
tanto parecen razonables –por la misma razón- los precios ajustados a 1,22 la
unidad y 1,60, respectivamente, con relación a mercadería declarada por la pa 8414.59.10 (ver cuadro anexo). |
Que también debe
confirmarse el ajuste practicado respecto de los subítem
1 y 2 del ítem 1 del di IC04 0400 1729, del 17.3.99, en razón de que la
aduana ajustó el precio a 1,58 y 1,45, respectivamente, por unidad de
mercadería de la pa. 8414.59.10 (ver cuadro anexo).
|
Que lo propio acaece con
relación al ítem 2 del di IC04 001836 H, por mercadería declarada en la pa 8414.59.10, respecto del que la aduana ajustó un
precio unitario de 1,45 en sustitución al de 0,75 dólares declarado por la
actora (v. cuadro anexo). Si se tomara en estos casos el valor que surge del
di 62193 D, del 4.5.99, se agravaría la situación fiscal de la importadora,
lo que se encuentra vedado por el principio procesal de congruencia. |
VI.- Que respecto de los demás despachos involucrados,
me remito por razones de brevedad a los cuadros anexos, de los que surgen los
subítems que han de ser liquidados nuevamente o no
tenidos en cuenta – y reliquidados,
consiguientemente, los cargos-, sea porque se tuvo en cuenta la mercadería
similar competitiva específica a comparar, cuyo precio es menor al tenido en
cuenta por la aduana, sea porque –al no agregarse los antecedentes-, cabe
dejar sin efecto el ajuste. |
VII.- Que,
consiguientemente, a mi juicio, corresponde: |
1°) Declarar la incompetencia
del Tribunal Fiscal por razón del monto para entender en la apelación de la
resolución 413/05 respecto del cargo 182/05. Consiguientemente, reencuadrar
la presentación formulada ante este Tribunal en lo que ahora es materia de
decisión en el recurso jerárquico “menor” de los arts.
89, 90 y 93 del DR de la LPA,
t.o. en 1991, sin imponer costas, atento la forma
en que se resuelve. Por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, firme que
quede la presente, póngase en conocimiento del Director General de Aduanas
este pronunciamiento, a cuyo oficio de remisión deberá agregarse copia de fs. 26/29 y vta. de autos, como también la actuación administrativa
respectiva, es decir la 04-11363. |
2°)Revocar
parcialmente la resolución 356/05 y, consiguientemente, dejar sin efecto el
cargo 187/04, excepto en el ítem 4, en que se confirma. |
3°) Confirmar parcialmente
las resoluciones (y sus respectivos cargos) 320/05; 414/05; 357/05; 359/05;
358/05; 360/05; 361/05; 362/05; 364/05; 365/05, excepto en cuanto a los subítems que se indican en los cuadros anexos, cuyos
ajustes se modifican o se dejan sin efecto. |
4°) Costas conforme los
mutuos vencimientos. |
5°) Ordenar a la DGA que practique
liquidación en los términos del art. 1166 del C.A.
con relación a los cargos de la especie en la medida en que resultan
confirmados o modificados; todo ello conforme los cuadros adjuntos. |
6°) La regulación de los
honorarios de los letrados de las partes queda diferida hasta tanto se
apruebe y formule por parte del Tribunal, en su caso, la respetiva
liquidación. |
7°) Lo expuesto, con
relación a las costas, en el punto 2° del presente, es sin perjuicio de lo
que, en definitiva resulte del pronunciamiento en el incidente de litigar sin
gastos –de igual carátula que la presente (incidente)-, aún pendiente de
tramitación en la
Vocalía de la 13ª. Nominación, a mi cargo. Así lo voto. |
La Dra. García Vizcaíno dijo: |
Que adhiero en lo
sustancial al voto precedente. |
En virtud del acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
1°) Declarar la
incompetencia del Tribunal Fiscal por razón del monto para entender en la
apelación de la resolución 413/05 respecto del cargo 182/05.
Consiguientemente, reencuadrar la presentación formulada ante este Tribunal
en lo que ahora es materia de decisión en el recurso jerárquico “menor” de
los arts. 89, 90 y 93 del DR de la LPA, t.o.
en 1991, sin imponer costas, atento la forma en que se resuelve. Por
Secretaría General de Asuntos Aduaneros, firme que quede la presente, póngase
en conocimiento del Director General de Aduanas este pronunciamiento, a cuyo
oficio de remisión deberá agregarse copia de fs.
26/29 y vta. de autos,
como también la actuación administrativa respectiva, es decir la 04-11363. |
2°)Revocar
parcialmente la resolución 356/05 y, consiguientemente, dejar sin efecto el
cargo 187/04, excepto en el ítem 4, en que se confirma. |
3°) Confirmar parcialmente
las resoluciones (y sus respectivos cargos) 320/05; 414/05; 357/05; 359/05;
358/05; 360/05; 361/05; 362/05; 364/05; 365/05, excepto en cuanto a los subítems que se indican en los cuadros anexos, cuyos
ajustes se modifican o se dejan sin efecto. |
4°) Costas conforme los
mutuos vencimientos. |
5°) Ordenar a la DGA que practique liquidación
en los términos del art. 1166 del C.A. con relación
a los cargos de la especie en la medida en que resultan confirmados o
modificados; todo ello conforme los cuadros adjuntos. |
6°) La regulación de los
honorarios de los letrados de las partes queda diferida hasta tanto se
apruebe y formule por parte del Tribunal, en su caso, la respetiva
liquidación. |
7°) Lo expuesto, con
relación a las costas, en el punto 2° del presente, es sin perjuicio de lo
que, en definitiva resulte del pronunciamiento en el incidente de litigar sin
gastos –de igual carátula que la presente (incidente)-, aún pendiente de
tramitación en la
Vocalía de la 13ª. Nominación, a cargo de la Dra. Winkler. |
Regístrese, notifíquese.
Oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. |
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Cuadro |
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CUADRO IV – ANEXO DI IC04
010059 E del 22/11/99 – VOTO WINKLER |
Cargo N°
142/04 |
Resolución N° 320/05 |
Ítem |
P.a |
Modelo/
marca |
Pre-cio decla-rado en U$S |
Compara con di en
planilla (v. carp. fs. 3 ant.)
|
Está en ant. en fs.
|
Origen |
Proce-dencia |
Co de insp. |
Conf. o revoca |
1 |
8471.70.12 |
HDD quantum 96 B |
90,10 |
160502 F
179,23 |
NO |
Japón |
USA |
12340-3 sin discrep. |
Revoca |
3, sub. 1 |
8473.30.41 |
Motherboard
- gen 598MM |
33,50 |
186015 M
61,65 |
Caja 2 |
China |
USA |
Ídem |
Confir-ma |
3, sub. 2 |
8473.30.41 |
Motherboard-Soyo
5HE5 |
34,12 |
186432 P
76,65 |
NO |
China |
USA |
Ídem |
Revoca |
3, sub. 3 |
8473.30.41 |
Motherboard P2EX0300 |
45,04 |
131512 E
71,59 |
NO |
China |
USA |
Ídem |
Revoca |
3, sub. 4 |
8473.30.41 |
Motherboad
Soyo 5 y 6 BA |
46,15 |
186015 M
76,50 |
Caja 2 |
China |
USA |
Ídem |
Confir-ma |
4 |
8473.30.42 |
DIMM SM32mb
|
18 |
142814 L
37,58 |
NO |
USA |
USA |
Ídem |
Revoca |
5 |
8473.30.49 |
Placa Jaton
VGA 8mb |
11,91 |
182836 T
26,28 |
NO |
USA |
USA |
Ídem |
Revoca |
6 |
8473.30.49 |
Genius sound card |
6,10 |
181677 V
14,44 |
NO |
China |
USA |
Ídem |
Revoca |
9 |
8517.50.19 |
US ROBOTCS V9056K int. |
38,43 |
144442 K
49,62 |
Caja 2 |
Canadá |
USA |
Ídem |
Confir-ma |
|
|
CUADRO V – ANEXO DI IC04
004370 D del 22/06/99- VOTO WINKLER |
Cargo N°
190/04 |
Resolución 361/05 |
ítem |
p.a |
Modelo/
Marca |
Precio decl. En U$S |
Compara con di fs. 12 |
Está el ant. en fs.
|
Origen |
Proce-
dencia |
Co de isnp.5352-8 |
Revoc.
O conf, |
2 |
8471.60.52 |
Teclado spanish |
4,50 |
5214 E
6,52 |
NO |
Taiwán |
USA |
5352-8
sin discrep. |
Revoca
|
3 |
8471.7011 |
Floppy drive 3 ½ |
7,35 |
82993 N
11,50 |
NO |
Taiwán |
USA |
Ídem |
Revoca |
4 |
8471.7021 |
Kit. Aventura OEM |
58,50 |
81316 K
98,63 |
Caja 3 |
USA |
USA |
Ídem
|
Modif.
75,30 |
5,sub.
1 |
8471.7021 |
Creative DVD |
110,50 |
70300 P
112,33 |
NO |
Taiwán |
USA |
Ídem |
Revoca |
5, sub. 2 |
8471.7021 |
Generis. Cd rom |
22,68 |
85465 K
30,22 |
NO |
Taiwán |
USA |
Ídem |
Revoca |
6, sub. 1 |
8473.30.41 |
PIIEXO-300 |
45,04 |
98704 T
60,25 |
Caja 1 |
China |
USA |
Ídem |
Confir-
ma |
6,sub.
2 |
8473.30.41 |
PII ZILIO 300 |
60,15 |
84863 U
mercad.
distinta
91,49 |
Caja 3 |
China |
USA |
Ídem |
Confir-
ma |
6,sub.
3 |
8473.30.41 |
PII 440 |
47,88 |
85465 K
62,40 |
NO |
China |
USA |
Ídem |
Revoca |
7 |
8473.30.42 |
DIMM Gen. 32mb |
11,50 |
104460 G
27,82 |
Caja 2 |
China |
USA |
Ídem |
Modif. 5.1 del di a 21,95 la u. |
8,sub.
1 |
8473.30.49 |
Intel 3D Graphics |
18 |
92069 R
34 |
Caja
1 |
China |
USA |
Ídem |
Confir-
ma |
8,sub.
2 |
8473.30.49 |
Intel 3D Graphics |
18,10 |
92069 R
34 |
Caja1 |
China |
USA |
Ídem |
Confir-
ma |
8, sub. 3 |
8473.30.49 |
Intel 3D Graphics |
18,50 |
92069 R
34 |
Caja 1 |
China |
USA |
Ídem |
Confir-
ma
|
8, sub. 5 |
8473.30.49 |
VGA OEM 8 MB |
11,91 |
92069 R
34 |
Caja 1 |
China |
USA |
Ídem |
Confir-ma |
8,sub.6 |
8473.30.49 |
VGA S3 virge 4 mb |
10,50 |
1826 J
34 |
NO |
China |
USA |
Ídem |
Revoca |
9,sub.
2 |
8517.50.19 |
Mod. Fax V90 56k int |
38,43 |
1038 E
61,66 |
Caja 3 |
USA |
USA |
Ídem |
Conf. Porque la más especi-
fica es superior (69,91 fte.
al ajustado
de 61,66) |
9,sub.3 |
8517.50.19 |
Mof. Fax Blas 56k |
19,50 |
6442 W
21,78 |
Cont. 26/02 2008 |
USA |
USA |
Ídem |
Revoca |
|
|
CUADRO VI- DI IC 04 005087
J del 8/7/99 -VOTO DRA. WINKLER |
Cargo N° 192/04 |
Resolución
N° 364/05 |
Item |
p.a. |
Modelo/marca |
Precio x u. en U$S decla. |
Compara en planilla fs. 12 |
Está en |
Origen |
Procedencia |
C.o. derip.
006183-7 (no isncrip.) |
Revoca
o
conf.
|
2 |
8471.60.52 |
Tecla dos (Solo) |
4.50 |
5214 E
6,25 |
NO |
Taiwán |
USA |
Sin descrep.
|
Revoca |
3 |
8471.70.11 |
Floppy Drive 3 1/2 |
7.35 |
2993 N
11,50 |
NO |
Taiwán |
USA |
Idem |
Revoca |
4 |
8471.70.12 |
Seagate
9gb |
90.10 |
8890 B
190 |
NO |
Malasia |
USA |
Idem |
Revoca |
5 |
8471.70.21 |
Kit aventura OEM |
58.50 |
1316 K
98,63 |
Caja 3 |
USA |
USA |
Idem |
Modif. 75,30 |
6, sub. 1 |
8471.70.21 |
Cd rom acer 48x |
33.85 |
1257 K
38,94 |
Caja 1 |
Taiwán |
USA |
Idem |
Modif.
38,00 |
6, sub. 3 |
8471.70.21 |
Generic cd rom
44x |
23.81 |
5465K
30,22 |
NO |
Taiwán |
USA |
Idem |
Revoca |
7 |
8472.70.90 |
Zip drive OEM |
42.50 |
0720 B
140 |
Caja 3 |
USA |
USA |
Idem |
Revoca por mercad. de
distinto origen |
8, sub. 1 |
8473.30.41 |
Generic
pentium MMX166 |
33.50
40 u. |
2226 J
10 u.
49,37 |
Caja 4 |
China |
USA |
Idem |
Revoca |
8, sub. 2 |
8473.30. 41 |
PII EX 0-300 |
45.04 |
5355 Z
65,13 |
Caja 3 |
China |
USA |
Idem |
Revoca |
8, sub. 3 |
8473.30 41 |
PII 440 |
47.88 |
0371 A
66,67 |
NO |
China |
USA |
Idem |
Revoca |
9 |
8473.30. 42 |
MEM DIMM GEN32gb |
18 |
4460 G
27,82 |
Caja 2 |
China |
USA |
Idem |
Modifica por item 5.1 del di a U$S 21,95
la u |
10, sub. 1 |
8473.30. 49 |
VGA OEM16mb
|
18 |
3159 N
27,07 |
NO |
China |
USA |
Idem |
Revoca |
10, sub. 2 |
8473.30. 49 |
VGA OEM 8mb |
11.91 |
27522 K
21,90 |
Caja 2 |
China |
USA |
Idem |
Confirma |
11, sub. 1 |
8517.50. 19 |
Fax v 90 56 k int. |
38.43 |
1038 E
61,66 |
Caja 3 |
USA |
USA |
Idem |
Conf. por- que el 2.1 lleva
precio superior al ajustado de 61,66 la u. |
11sub. 2 |
8517.50. 19 |
Fax blas
56 k |
19.50 |
6442W
21,78 |
Contest. del 26/02/08 |
USA |
USA |
Idem |
Revoca |
|
|
CUADRO VII –
DI IC04 00 5961 K, del 29.7.99 VOTO DRA. WINKLER |
|
CUADRO
VIII- DI IC040004882 L, del 02/07/99 VOTO DRA. WINKLER
|
|
CUADRO IX - DI IC05 001166 E,
del 08/03/99 - VOTO WINKLER
|
|
CUADRO X- DI. IC04001836 H,
del 22/03/99 – VOTO DRA. WINKLER
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|
CUADRO XI – DI. IC04
04002096 G
, del 05/04/99
– VOTO WINKLER
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|
CUADRO
XII DI. IC 04 04001729 X, del 17/03/99 – VOTO DRA. WINKLER
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|
Obra en la caja 4 el di 0410G,
del 11/11/99, que no resulta aplicable, pues no sólo no fue invocado en los ant. adm. ni en la causa, sino que no se corresponde con el precio ajustado en cada caso,
aunque la mercadería fuere similar.
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