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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.571-A
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04/10/2007 |
Ver T- 0048 |
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Dependencia:
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JU-21571-2007-TFN |
Tema:
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DENUNCIA ART.
968 C.A. POR PRESENTACIÓN
EXTEMPORANEA |
Asunto:
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COMPAÑÍA DE ALIMENTOS FARGO S.A. |
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Presentación
extemporánea de estados demostrativos. Art. 968 inc. a) del C.A. Condonación
de penas. Efectos. Resolución General AFIP 1160/01. Reducción de las multas. |
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En
Buenos Aires, a los 4 días de octubre de 2007, reunidas las Vocales de
la Sala “E”, Dras. D. Paula
Winkler, Cora Musso y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la
primera de las nombradas, para sentenciar en la causa caratulada: “COMPAÑÍA
DE ALIMENTOS FARGO S.A. s/ rec. de apelación”, expdte. TFN N° 21.571-A; |
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La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 10/13 (ref.) la firma del epígrafe, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra la resolución 198/05 de la aduana de
La Plata, por la que se la
condena al pago de multa, en los términos del inc. a) del art. 968 del C.A.,
en el expdte. SC- 33-02-064. Manifiesta que se trata de una empresa nacional
dedicada a la producción y comercialización de levaduras, panes y otras
manufacturas, y dice que si bien presentó extemporáneamente las planillas
correspondientes a los estados demostrativos referidos a las destinaciones
que enumera a fs. 10 vta., tal incumplimiento no afectó la finalidad del
régimen en virtud de que las mercaderías se encontraban en el patrimonio e
instalaciones de la empresa. Por ello –destaca- es que se le corrió vista por
la presunta comisión de la infracción formal prevista en el art. 968 del C.A.
y no por la del art. 965 del mismo cuerpo normativo. Remite a lo establecido
en el régimen especial de cancelación de las obligaciones tributarias e
infraccionales aduaneras y, como considera que se encuentra en la situación
reglada en el art. 8° de
la
Resolución 1160/01, considera que en la especie debe
dejarse sin efecto la multa. Agrega que por el sumario contencioso n°
601.186/01 tramita otra imputación por di análogos a parte de los
investigados en la presente, por lo que pide que se reduzca el monto de la
multa, además de advertir que de proseguir la investigación en el sumario
ahora involucrado y en aquél, se estaría condenando a la misma persona por el
mismo hecho dos veces. Pide que, oportunamente, se revoque la resolución
recurrida, con costas. |
Que
a fs. 26/34 contesta el traslado conferido la representación fiscal. Luego de
formular una negativa genérica de los hechos y del derecho que no sea de
expreso reconocimiento en su escrito de responde, señala que no cabe duda que
el incumplimiento de la recurrente no afectó la finalidad del otorgamiento
del beneficio. Considera inaplicable el decreto 1403/01 y la resolución que
lo reglamenta puesto que al ser insubsanable el incumplimiento, resultaría de
cumplimiento imposible tener por cumplida la obligación a los efectos de
tales normas. Plantea el caso federal y solicita que, oportunamente, se dicte
sentencia confirmando las resoluciones apeladas, con costas. |
II.-
Que a fs. 35 se abre la causa a prueba, como consecuencia de cuya producción,
se dicta la medida de fs. 50. Dicha prueba, documental, como también la
medida cumplida es contestada a fs. 65 y vta. por la actora, lo que se tiene
en cuenta para su oportunidad a fs.
66. A fs. 68/76 obran copias certificadas,
como consecuencia de la nueva medida ordenada a fs.
67. A fs. 77 se declara la
causa de puro derecho. Elevados los autos a
la Sala “E”, esta los pasa a
sentencia a fs. 82 |
Que
de la compulsa de los obrados administrativos SC 33 – 02- 064 surge que el 31
de agosto de 2000 la actora presentó el estado demostrativo correspondiente
al ejercicio 1.1.99 al 31.12.99 con relación a los di que allí se consignan
(v. fs. 1/8 ref. y nota obrante a fs. 9 ref.; v. tb. el rectificatorio de fs.
10 ref.). A fs. 11 ref./23 ref. obran en copia los di ZFE 1
00870 C, oficializado el
4.11.99; el ZFE 1 009122 Z, oficializado el 11.11.99; el ZFE 1 009210 Y,
oficializado el 12.11.99, y el ZFE 1
009956 X, del 25.11.99. Instruido el sumario en los términos del inc. a) del
art. 968 del C.A. y calculada la multa en el 1% del valor en aduana de la
mercadería en infracción (v. fs. 32 y 33, respectivamente), a fs. 34 se corre
vista de lo actuado a la actora, la que contesta la misma mediante la actuación 13.289 – 10.221-
2004. A fs. 52/54 se
emite la resolución “fallo” 198/05, que la condena al pago de una multa de $
12.906,42, ahora recurrida. |
III.-
Que, en primer lugar, corresponde señalar que, pese a los dichos de la actora
en cuanto a que se habrían instruído dos sumarios para averiguar y penar los
mismos hechos, de las copias certificadas de la causa de igual carátula, que
tramita ante
la Vocalía
de la 17ª. Nominación, Sala “F”, expdte. TFN N° 22.088-A surge que el ejercicio de los estados
demostrativos a presentar es otro – 1/7/96 al 30.6.97, (v. fs. 68/72). |
Que,
pese a lo afirmado por la actora en su escrito de inicio, si se observa la
copia de la resolución 3286/05, recaída en esos antecedentes referidos a la
causa que tramita ante
la Sala
“F”, los despachos investigados son los 85.037, 83.345, 83.324, 83.304,
83.450, 84.933, 88.206, 96.531 y 97.324 –todos de 1995-y distinto, el
ejercicio a justificar. |
Que,
por lo demás, aunque la denuncia contenida en el informe 329/01 considere
involucrados los di que se mencionan en el mismo (fs. 26 ref. in fine), lo
cierto es que –como reza el propio informe- “se solicitó la confección del
Estado Demostrativo rectificatorio, el que luce a fs.
9”. De ese informe, agregado,
lo que aparece rendido es el ejercicio del 1.1.99 al 31.12.99 y con relación
a los di allí mencionados en tal rectificación, es decir a los ZFE 1
-00870/9122/9210 y 9956, todos del año 99, que son –por lo demás- los que se
encuentran agregados, en copia, a fs. 11re./23 ref. de los ant. adm. y deben
considerarse aquí investigados. |
Que,
por lo demás, si se observa el 1% del valor en aduana de la mercadería de
tales despachos, que es la suma de la multa mínima que se consigna a fs. 33
para la corrida de vista de fs.34 y que es la misma impuesta en la especie,
esos son los di investigados. |
IV.-
Que, sin embargo, a partir de la fecha, tal multa opino que debe considerarse
cancelada por lo que se verá. |
Que
la Resolución
General AFIP 1160/01, (B.O. 26.11.01), dictada para
condonar obligaciones tributarias e infraccionales aduaneras, en los términos
del decreto 1403/01, establece textualmente en el art. 8° que en el caso de
multas “impuestas por infracciones formales, las mismas serán dejadas sin
efecto siempre que el administrado cumpla la respectiva obligación formal dentro
de los TREINTA (30) días de publicada la presente, extremo que deberá ser
constatado por el servicio aduanero”. |
Que,
como lo tengo recientemente expuesto y surge de lo actuado por el servicio
aduanero a 26 ref. de los obrados administrativos, se consideró producida la
infracción el “11 de Febrero de
2000”,
fecha que se observa como con un error material de tipeo, pues al ser el
estado demostrativo en cuestión rectificatorio del presentado el 31.8.00 (v.
fs. 1 y s.s. del expdte. adm.) nunca pudo ser anterior, por lo que debe
leerse como “11 de febrero de
2001”. |
Que,
aunque la obligación se cumplió extemporáneamente –lo que motivó la
aplicación del tipo infraccional formal del C.A. (inc. a) del art. 968 del
C.A.)- fue obviamente constatada por el servicio aduanero que incluso
“solicitó la confección del Estado Demostrativo rectificatorio, el que luce a
fs.
9”
(v. informe 329/01). Por lo tanto, los hechos de la especie se encuentran, a
mi juicio, comprendidos en la mentada resolución general. |
Que
en la especie la actora hubo de cumplir con la obligación formal, y lo hizo
cuando había entrado en vigencia la mencionada norma, aunque fuere
extemporáneamente. El art. 8° no debe tomarse en su literalidad (en tanto
utiliza el verbo “cumpla” y no refiere expresamente a las obligaciones
cumplidas), puesto que el decreto 1403/01 adecuó los alcances del régimen
previsto por el decreto 1005/01 a las multas por infracciones aduaneras. |
V.- Que las normas que
condonan penas no pueden operar como ley penal más benigna, puesto que la ley
penal considerable como tal es aquella que no sólo contempla sanción menos
gravosa sino la que incluye todos los demás elementos condicionantes del tipo
penal. En el caso “Dante S.R.L.”,
la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, sent. del 6.5.97
fijó la doctrina, aunque con relación al C.A., que para que las leyes penales
más benignas también operen sobre las disposiciones netamente represivas,
ello presupone una sucesión en el tiempo de las normas que contemplan el tipo
penal, pues sólo en esa hipótesis se modifica la concepción sancionatoria del
ilícito sustentada por la ley anterior. |
Que, sin embargo, en la especie, a mi juicio, no se trata de aplicar
las mentadas normas como ley penal más benigna sino de establecer si el caso
se encuentra comprendido en las mismas. |
Que el argumento de la aduana en sentido que producida la consumación
del hecho, el mismo queda consumado y por tanto, la ley alcanza al hecho en
el momento de su consumación, que se exhibe como motivación de la resolución
“fallo” 198/05, constituye una petición de principios. |
Que a los treinta días de publicada la resolución general, la
infractora había cumplido con su obligación formal. No puede verse por tanto
perjudicada frente a los que todavía no lo habían hecho, por motivos mínimos
de razonabilidad que impiden se perjudique a quien cumple, aunque tal
cumplimiento hubiere sido extemporáneo y motivara la sanción ahora aplicada
por la aduana. |
Que donde la ley no distingue, no cabe distinguir. Asimismo, para
interpretar las normas no deben seguirse rígidas pautas gramaticales, sino
que debe computarse el significado jurídico profundo de las leyes, conforme
la finalidad y su contexto (C.S.J.N., “Fallos”, 265: 242). |
VI.- Que, consiguientemente, en mi opinión, no existe motivo para
excluir la presente de la mencionada norma, por lo que voto por dejar sin
efecto la multa impuesta, en los términos de
la Resolución General
AFIP 1160/01, con costas. |
La Dra Cora. M. Musso
dijo: |
1.Que adhiero a los considerandos I al III del Voto de la Dra. Winkler. |
2.Que
se imputa en la causa la comisión de la infracción formal prevista en el inc.
a) del art. 968 del CA, por haber presentado la actora el estado demostrativo
correspondiente al ejercicio 1-1-99 al
31-12-99 fuera del término legal establecido, en la resolución ex ANA 5108/80
(cuya vigencia resulta de lo dispuesto en el art. 1180 del CA).La actora no
cuestiona la comisión de la infracción que se le imputa, sino que pide que se deje sin efecto la multa por
aplicación al caso de lo establecido en el art. 8° de
la Resolución General
AFIP 1160/01, (B.O. 26-11-01) mediante la cual se estableció un Régimen de
Cancelación de Obligaciones Tributarias e Infracciones Aduaneras,
contemplando expresamente el art. 8° las multas formales. |
Que
esta Sala “E”con una integración diferente a la actual, en la causa “Scania Argentina SA”, sentencia del 25-4- 06, en la que se resolvió una
cuestión similar a la de la presente,
la Dra García Vizcaíno
en su voto, al que adhiero, y a cuyos fundamentos me remito en mérito a la
brevedad, teniendo en cuenta la fecha en que se presentó el estado
demostrativo y la fecha de publicación de la resolución, consideró que el
art. 8° no era aplicable a la cuestión. |
Que,
por haber sido presentado el estado demostrativo extemporáneamente, cabe
tener por configurada la infracción tipificada por el art. 968 inc. a) del
CA. y en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 915 y 916 del Código
Aduanero, atento las constancias del informe de fs. 26/27 el hecho de que la
actora no registra antecedentes resulta procedente reducir la multa impuesta
al 50%, la que se fija en la suma de pesos seis mil cuatrocientos cincuenta y tres con veintiuno ($ 6.453,21) |
Que
por la forma en que se resuelve, las costas se imponen por su orden. (cfme
doctrina Sala “E” en la causa “Molinos Rio de
la Plata SA” del 16-11-00
y CNACVAF Sala IV in re “Nestle Argentina SA” 7-10-04. Sala IV. (TFN
15197-A). |
Por ello voto por: |
Confirmar parcialmente el fallo N° 198/05,
en cuanto impone multa a la actora, la que se reduce en un 50%, quedando
fijada en la suma de pesos seis mil
cuatrocientos cincuenta y tres con
veintiuno ($ 6.453,21). Con costas por su orden. |
La Dra. García Vizcaíno
dijo: |
I)
Que adhiero a lo expuesto en los puntos I al III del voto de la Dra. Winkler. |
II)
Que la presente causa es sustancialmente análoga a la sentenciada por la
suscripta el 25/4/06 en el expediente N° 21467-A, caratulado “Scania
Argentina SA”, donde sostuve los fundamentos que paso a resumir. |
Que
la recurrente no controvierte la presentación extemporánea del estado
demostrativo (ver fs. 11/vta. de autos), siendo acompañado el 31/8/00 según
se da cuenta en el expte. N° 424.397/00 glosado a los antecedentes administrativos. Sólo considera que a partir del dictado del
decreto 1403/01 y de
la
Res. Gral. de
la
AFIP 1160/01 corresponde que se deje sin efecto la
multa. |
Que
el art. 8° de
la RG
de
la AFIP
1160/01 dispone que: “Cuando se tratare de multas impuestas por infracciones
formales, las mismas serán dejadas sin efecto siempre que el administrado
cumpla la respectiva obligación formal dentro de los TREINTA (30) días de
publicada la presente, extremo que deberá ser constatado por el servicio
aduanero”. |
Que
esa Resolución General fue publicada en el Boletín Oficial el 26/11/01, en
tanto que reitero que la apelante presentó el estado demostrativo el 31/8/00,
es decir, con considerable anterioridad. |
Que
el decreto 1403/2001 fue publicado en el BO el 5/11/01 (con posterioridad a
la presentación extemporánea de la actora), cuyo art. 3° dispuso que: “Serán
dejadas sin efecto las multas correspondientes al incumplimiento de
obligaciones formales siempre que el infractor cumpla con la obligación
respectiva en el plazo que establezca
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS”. |
Que
el principio general es que las leyes de condonación de sanciones no tienen
el carácter de ley penal más benigna y no dan lugar a la repetición de
multas. |
Que
la condonación de una sanción debe ser estrictamente interpretada, ya que
deben conciliarse los intereses de los infractores con los de la sociedad en
cuanto a la represión de los injustos. |
Que
la solución de este voto no coloca a la apelante en una situación
desventajosa frente a otras firmas importadoras que hubieran cometido la
misma falta formal y que cumplieran dentro del plazo previsto para la
condonación, ya que –de seguirse tal planteo- deberían prosperar también
todas las repeticiones de multas de quienes hubieran incurrido en ese tipo de
transgresiones y las hubieran ingresado con anterioridad al plazo previsto
para la condonación. |
III)
Que si bien concluyo que se configuró la infracción imputada, estimo que, en
los términos de los arts. 915 y 916 del CA, la multa se ha de fijar en $
6.453,21, es decir, en el 50% del mínimo legal, atento a que no surge que la
apelante cuente con antecedentes a lo
que se agrega que cumplió espontáneamente –aunque con posterioridad- al
vencimiento del plazo previsto para la presentación de su declaración y con
anterioridad al plazo relativo a la condonación de sanciones. |
IV)
Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado, atento a
las dificultades de la cuestión planteada por las cuales la actora y el Fisco
pudieron verosímilmente considerarse con derecho a litigar y en virtud del
criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de
la Plata”, del 16/11/00, que
conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de
costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa
que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los
términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de
conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley
11.683” (la
bastardilla pertenece a este voto). |
Que
indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las
relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de
nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación
introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las
costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales
–salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044). |
Por ello, voto por: |
Modificar
la Resolución
–Fallo N° 198/05 del Administrador de
la Aduana de
La Plata, fijando la multa en $ 6.453,21 (pesos
seis mil cuatrocientos cincuenta y tres con 21/100). Costas por su orden.- |
En virtud de la votación que antecede,
por mayoría, SE RESUELVE: |
Modificar
la Resolución
–Fallo N° 198/05 del Administrador de
la Aduana de
La Plata, fijando la multa en $ 6.453,21 (pesos
seis mil cuatrocientos cincuenta y tres con 21/100). Costas por su orden.- |
Regístrese,
notifíquese oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Exportación.
Despachante. Declaración inexacta. Multa. |
Arts.
954 inc. c) ap. 1 y
995 C.A.
Res. Gral. AFIP 1161/01 - Aviso de embarque. |
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