Detalle de la norma JU-21571-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 21571 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Zonas Francas
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 21.571-A 04/10/2007 Ver T- 0048
 
Dependencia: JU-21571-2007-TFN
Tema: DENUNCIA ART. 968 C.A. POR PRESENTACIÓN EXTEMPORANEA
Asunto: COMPAÑÍA DE ALIMENTOS FARGO S.A.
 

Presentación extemporánea de estados demostrativos. Art. 968 inc. a) del C.A. Condonación de penas. Efectos. Resolución General AFIP 1160/01. Reducción de las multas.

 

En Buenos Aires, a los 4 días de octubre de 2007, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora Musso y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la primera de las nombradas, para sentenciar en la causa caratulada: “COMPAÑÍA DE ALIMENTOS FARGO S.A. s/ rec. de apelación”, expdte. TFN N° 21.571-A;

 

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 10/13 (ref.) la firma del epígrafe, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución 198/05 de la aduana de La Plata, por la que se la condena al pago de multa, en los términos del inc. a) del art. 968 del C.A., en el expdte. SC- 33-02-064. Manifiesta que se trata de una empresa nacional dedicada a la producción y comercialización de levaduras, panes y otras manufacturas, y dice que si bien presentó extemporáneamente las planillas correspondientes a los estados demostrativos referidos a las destinaciones que enumera a fs. 10 vta., tal incumplimiento no afectó la finalidad del régimen en virtud de que las mercaderías se encontraban en el patrimonio e instalaciones de la empresa. Por ello –destaca- es que se le corrió vista por la presunta comisión de la infracción formal prevista en el art. 968 del C.A. y no por la del art. 965 del mismo cuerpo normativo. Remite a lo establecido en el régimen especial de cancelación de las obligaciones tributarias e infraccionales aduaneras y, como considera que se encuentra en la situación reglada en el art. 8° de la Resolución 1160/01, considera que en la especie debe dejarse sin efecto la multa. Agrega que por el sumario contencioso n° 601.186/01 tramita otra imputación por di análogos a parte de los investigados en la presente, por lo que pide que se reduzca el monto de la multa, además de advertir que de proseguir la investigación en el sumario ahora involucrado y en aquél, se estaría condenando a la misma persona por el mismo hecho dos veces. Pide que, oportunamente, se revoque la resolución recurrida, con costas.

Que a fs. 26/34 contesta el traslado conferido la representación fiscal. Luego de formular una negativa genérica de los hechos y del derecho que no sea de expreso reconocimiento en su escrito de responde, señala que no cabe duda que el incumplimiento de la recurrente no afectó la finalidad del otorgamiento del beneficio. Considera inaplicable el decreto 1403/01 y la resolución que lo reglamenta puesto que al ser insubsanable el incumplimiento, resultaría de cumplimiento imposible tener por cumplida la obligación a los efectos de tales normas. Plantea el caso federal y solicita que, oportunamente, se dicte sentencia confirmando las resoluciones apeladas, con costas.

II.- Que a fs. 35 se abre la causa a prueba, como consecuencia de cuya producción, se dicta la medida de fs. 50. Dicha prueba, documental, como también la medida cumplida es contestada a fs. 65 y vta. por la actora, lo que se tiene en cuenta para su oportunidad a fs. 66. A fs. 68/76 obran copias certificadas, como consecuencia de la nueva medida ordenada a fs. 67. A fs. 77 se declara la causa de puro derecho. Elevados los autos a la Sala “E”, esta los pasa a sentencia a fs. 82 

Que de la compulsa de los obrados administrativos SC 33 – 02- 064 surge que el 31 de agosto de 2000 la actora presentó el estado demostrativo correspondiente al ejercicio 1.1.99 al 31.12.99 con relación a los di que allí se consignan (v. fs. 1/8 ref. y nota obrante a fs. 9 ref.; v. tb. el rectificatorio de fs. 10 ref.). A fs. 11 ref./23 ref. obran en copia los di ZFE 1 00870 C, oficializado el 4.11.99; el ZFE 1 009122 Z, oficializado el 11.11.99; el ZFE 1 009210 Y, oficializado el 12.11.99, y el ZFE  1 009956 X, del 25.11.99. Instruido el sumario en los términos del inc. a) del art. 968 del C.A. y calculada la multa en el 1% del valor en aduana de la mercadería en infracción (v. fs. 32 y 33, respectivamente), a fs. 34 se corre vista de lo actuado a la actora, la que contesta la misma  mediante la actuación 13.289 – 10.221- 2004. A fs. 52/54 se emite la resolución “fallo” 198/05, que la condena al pago de una multa de $ 12.906,42, ahora recurrida.

III.- Que, en primer lugar, corresponde señalar que, pese a los dichos de la actora en cuanto a que se habrían instruído dos sumarios para averiguar y penar los mismos hechos, de las copias certificadas de la causa de igual carátula, que tramita ante la Vocalía de la 17ª. Nominación, Sala “F”, expdte. TFN N° 22.088-A surge  que el ejercicio de los estados demostrativos a presentar es otro – 1/7/96 al 30.6.97, (v. fs. 68/72).

Que, pese a lo afirmado por la actora en su escrito de inicio, si se observa la copia de la resolución 3286/05, recaída en esos antecedentes referidos a la causa que tramita ante la Sala “F”, los despachos investigados son los 85.037, 83.345, 83.324, 83.304, 83.450, 84.933, 88.206, 96.531 y 97.324 –todos de 1995-y distinto, el ejercicio a justificar.

Que, por lo demás, aunque la denuncia contenida en el informe 329/01 considere involucrados los di que se mencionan en el mismo (fs. 26 ref. in fine), lo cierto es que –como reza el propio informe- “se solicitó la confección del Estado Demostrativo rectificatorio, el que luce a fs. 9”. De ese informe, agregado, lo que aparece rendido es el ejercicio del 1.1.99 al 31.12.99 y con relación a los di allí mencionados en tal rectificación, es decir a los ZFE 1 -00870/9122/9210 y 9956, todos del año 99, que son –por lo demás- los que se encuentran agregados, en copia, a fs. 11re./23 ref. de los ant. adm. y deben considerarse aquí investigados.

Que, por lo demás, si se observa el 1% del valor en aduana de la mercadería de tales despachos, que es la suma de la multa mínima que se consigna a fs. 33 para la corrida de vista de fs.34 y que es la misma impuesta en la especie, esos son los di investigados.

IV.- Que, sin embargo, a partir de la fecha, tal multa opino que debe considerarse cancelada por lo que se verá.

Que la Resolución General AFIP 1160/01, (B.O. 26.11.01), dictada para condonar obligaciones tributarias e infraccionales aduaneras, en los términos del decreto 1403/01, establece textualmente en el art. 8° que en el caso de multas “impuestas por infracciones formales, las mismas serán dejadas sin efecto siempre que el administrado cumpla la respectiva obligación formal dentro de los TREINTA (30) días de publicada la presente, extremo que deberá ser constatado por el servicio aduanero”.

Que, como lo tengo recientemente expuesto y surge de lo actuado por el servicio aduanero a 26 ref. de los obrados administrativos, se consideró producida la infracción el “11 de Febrero de 2000”, fecha que se observa como con un error material de tipeo, pues al ser el estado demostrativo en cuestión rectificatorio del presentado el 31.8.00 (v. fs. 1 y s.s. del expdte. adm.) nunca pudo ser anterior, por lo que debe leerse como “11 de febrero de 2001”.

Que, aunque la obligación se cumplió extemporáneamente –lo que motivó la aplicación del tipo infraccional formal del C.A. (inc. a) del art. 968 del C.A.)- fue obviamente constatada por el servicio aduanero que incluso “solicitó la confección del Estado Demostrativo rectificatorio, el que luce a fs. 9” (v. informe 329/01). Por lo tanto, los hechos de la especie se encuentran, a mi juicio, comprendidos en la mentada resolución general.

Que en la especie la actora hubo de cumplir con la obligación formal, y lo hizo cuando había entrado en vigencia la mencionada norma, aunque fuere extemporáneamente. El art. 8° no debe tomarse en su literalidad (en tanto utiliza el verbo “cumpla” y no refiere expresamente a las obligaciones cumplidas), puesto que el decreto 1403/01 adecuó los alcances del régimen previsto por el decreto 1005/01 a las multas por infracciones aduaneras.

V.- Que  las normas que condonan penas no pueden operar como ley penal más benigna, puesto que la ley penal considerable como tal es aquella que no sólo contempla sanción menos gravosa sino la que incluye todos los demás elementos condicionantes del tipo penal. En el caso “Dante S.R.L.”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sent. del 6.5.97 fijó la doctrina, aunque con relación al C.A., que para que las leyes penales más benignas también operen sobre las disposiciones netamente represivas, ello presupone una sucesión en el tiempo de las normas que contemplan el tipo penal, pues sólo en esa hipótesis se modifica la concepción sancionatoria del ilícito sustentada por la ley anterior.

Que, sin embargo, en la especie, a mi juicio, no se trata de aplicar las mentadas normas como ley penal más benigna sino de establecer si el caso se encuentra comprendido en las mismas.

Que el argumento de la aduana en sentido que producida la consumación del hecho, el mismo queda consumado y por tanto, la ley alcanza al hecho en el momento de su consumación, que se exhibe como motivación de la resolución “fallo” 198/05, constituye una petición de principios.

Que a los treinta días de publicada la resolución general, la infractora había cumplido con su obligación formal. No puede verse por tanto perjudicada frente a los que todavía no lo habían hecho, por motivos mínimos de razonabilidad que impiden se perjudique a quien cumple, aunque tal cumplimiento hubiere sido extemporáneo y motivara la sanción ahora aplicada por la aduana.

Que donde la ley no distingue, no cabe distinguir. Asimismo, para interpretar las normas no deben seguirse rígidas pautas gramaticales, sino que debe computarse el significado jurídico profundo de las leyes, conforme la finalidad y su contexto (C.S.J.N., “Fallos”, 265: 242).

VI.- Que, consiguientemente, en mi opinión, no existe motivo para excluir la presente de la mencionada norma, por lo que voto por dejar sin efecto la multa impuesta, en los términos de la Resolución General AFIP 1160/01, con costas.

La Dra Cora. M. Musso dijo:

1.Que adhiero a los considerandos  I al III del Voto de la Dra. Winkler.

2.Que se imputa en la causa la comisión de la infracción formal prevista en el inc. a) del art. 968 del CA, por haber presentado la actora el estado demostrativo correspondiente al  ejercicio 1-1-99 al 31-12-99 fuera del término legal establecido, en la resolución ex ANA 5108/80 (cuya vigencia resulta de lo dispuesto en el art. 1180 del CA).La actora no cuestiona la comisión de la infracción que se le imputa, sino que pide  que se deje sin efecto la multa por aplicación al caso de lo establecido en el art. 8° de la Resolución General AFIP 1160/01, (B.O. 26-11-01) mediante la cual se estableció un Régimen de Cancelación de Obligaciones Tributarias e Infracciones Aduaneras, contemplando expresamente el art. 8° las multas formales.

Que esta Sala “E”con una integración diferente a la actual, en la causa  “Scania  Argentina SA”, sentencia del 25-4- 06, en la que se resolvió una cuestión similar a la de la presente, la Dra García Vizcaíno en su voto, al que adhiero, y a cuyos fundamentos me remito en mérito a la brevedad,  teniendo en cuenta  la fecha en que se presentó el estado demostrativo y la fecha de publicación de la resolución, consideró que el art. 8° no era aplicable a la cuestión.

Que, por haber sido presentado el estado demostrativo extemporáneamente, cabe tener por configurada la infracción tipificada por el art. 968 inc. a) del CA. y en ejercicio de las facultades conferidas  por los arts. 915 y 916 del Código Aduanero, atento las constancias del informe de fs. 26/27 el hecho de que la actora no registra antecedentes resulta procedente reducir la multa impuesta al 50%, la que se fija en la suma de pesos  seis mil cuatrocientos  cincuenta y tres con veintiuno ($ 6.453,21)

Que por la forma en que se resuelve, las costas se imponen por su orden. (cfme doctrina Sala “E” en la causa “Molinos Rio de la Plata SA” del 16-11-00 y CNACVAF Sala IV in re “Nestle Argentina SA” 7-10-04. Sala IV. (TFN 15197-A).

Por ello voto por:

 Confirmar parcialmente el fallo N° 198/05, en cuanto impone multa a la actora, la que se reduce en un 50%, quedando fijada en la suma de pesos  seis mil cuatrocientos  cincuenta y tres con veintiuno ($ 6.453,21). Con costas por su orden.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

I) Que adhiero a lo expuesto en los puntos I al III del voto de la Dra. Winkler.

II) Que la presente causa es sustancialmente análoga a la sentenciada por la suscripta el 25/4/06 en el expediente N° 21467-A, caratulado “Scania Argentina SA”, donde sostuve los fundamentos que paso a resumir.

Que la recurrente no controvierte la presentación extemporánea del estado demostrativo (ver fs. 11/vta. de autos), siendo acompañado el 31/8/00 según se da cuenta en el expte. N°  424.397/00 glosado a los antecedentes administrativos.  Sólo considera que a partir del dictado del decreto 1403/01 y de la Res. Gral. de la AFIP 1160/01 corresponde que se deje sin efecto la multa. 

Que el art. 8° de la RG de la AFIP 1160/01 dispone que: “Cuando se tratare de multas impuestas por infracciones formales, las mismas serán dejadas sin efecto siempre que el administrado cumpla la respectiva obligación formal dentro de los TREINTA (30) días de publicada la presente, extremo que deberá ser constatado por el servicio aduanero”.

Que esa Resolución General fue publicada en el Boletín Oficial el 26/11/01, en tanto que reitero que la apelante presentó el estado demostrativo el 31/8/00, es decir, con considerable anterioridad.

Que el decreto 1403/2001 fue publicado en el BO el 5/11/01 (con posterioridad a la presentación extemporánea de la actora), cuyo art. 3° dispuso que: “Serán dejadas sin efecto las multas correspondientes al incumplimiento de obligaciones formales siempre que el infractor cumpla con la obligación respectiva en el plazo que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS”.

Que el principio general es que las leyes de condonación de sanciones no tienen el carácter de ley penal más benigna y no dan lugar a la repetición de multas.

Que la condonación de una sanción debe ser estrictamente interpretada, ya que deben conciliarse los intereses de los infractores con los de la sociedad en cuanto a la represión de los injustos.

Que la solución de este voto no coloca a la apelante en una situación desventajosa frente a otras firmas importadoras que hubieran cometido la misma falta formal y que cumplieran dentro del plazo previsto para la condonación, ya que –de seguirse tal planteo- deberían prosperar también todas las repeticiones de multas de quienes hubieran incurrido en ese tipo de transgresiones y las hubieran ingresado con anterioridad al plazo previsto para la condonación. 

III) Que si bien concluyo que se configuró la infracción imputada, estimo que, en los términos de los arts. 915 y 916 del CA, la multa se ha de fijar en $ 6.453,21, es decir, en el 50% del mínimo legal, atento a que no surge que la apelante cuente con antecedentes  a lo que se agrega que cumplió espontáneamente –aunque con posterioridad- al vencimiento del plazo previsto para la presentación de su declaración y con anterioridad al plazo relativo a la condonación de sanciones.

IV) Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado, atento a las dificultades de la cuestión planteada por las cuales la actora y el Fisco pudieron verosímilmente considerarse con derecho a litigar y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

Por ello, voto por:

Modificar la Resolución –Fallo N° 198/05 del Administrador de la Aduana de La Plata, fijando la multa en $ 6.453,21 (pesos seis mil cuatrocientos cincuenta y tres con 21/100). Costas por su orden.-

En virtud de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

Modificar la Resolución –Fallo N° 198/05 del Administrador de la Aduana de La Plata, fijando la multa en $ 6.453,21 (pesos seis mil cuatrocientos cincuenta y tres con 21/100). Costas por su orden.-

Regístrese, notifíquese oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Exportación. Despachante. Declaración inexacta. Multa.

Arts. 954 inc. c) ap. 1 y 995 C.A. Res. Gral. AFIP 1161/01 - Aviso de embarque.