Resolución 122/2014
Continúase la
investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal
máximo superior o igual a 100 I/min. pero inferior o igual a 1000 I/min., con
motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual
a 5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90, sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Bs. As. 6/8/2014
VISTO el Expediente Nº
S01:0345517/2010 del Registro del MINISTERIO INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la Empresa MOTORES CZERWENY S.A. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal
máximo superior o igual a 100 I/min. pero inferior o igual a 1000 I/min., con
motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual
a 5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90.
Que mediante la Resolución
Nº 184 de fecha 11 de octubre de 2013, de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS publicada en el Boletín Oficial
el 18 de octubre de 2013, se declaró procedente la apertura de la investigación
para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS elevó con fecha 15 de enero de 2014, el correspondiente Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente
que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la
documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación,
se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia
de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
‘Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual
a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia
superior o igual a 0,1875 KM (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, conforme lo detallado en el punto
VIII.C del presente informe”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es de OCHOCIENTOS TRECE COMA
SETENTA Y SEIS POR CIENTO (813,76%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe mencionado,
fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se
expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
1802 de fecha 12 de junio de 2014, determinando preliminarmente que “...la rama
de producción nacional de ‘electrobombas centrífugas, no autocebantes, de
caudal máximo superior o igual a 100 l/m pero inferior o igual a 1000 l/m, con
motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual
a 5,625 KW (7,5 HP)’ sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones originarias de la República Popular China, estableciéndose así
los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la
investigación”.
Que seguidamente, en dicha
Acta Nº 1802/14, la Comisión consideró que “...corresponde continuar con la
investigación sin la aplicación de medidas provisionales”.
Que para efectuar la
determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por
medio de la Nota CNCE/GI-GN Nº 541 de fecha 12 de junio de 2014, consideró que
“Las importaciones originarias de China, que en 2010 habían sido de algo más de
las 101 mil unidades, se redujeron 9% en 2011 y crecieron 18% en 2012,
superando las 108 mil unidades, para volver a aumentar un 75% en
enero-septiembre de 2013 con respecto a igual período del año anterior, período
en que llegaron a importarse alrededor de 111 mil unidades; se señala que en
los 9 meses de 2012 las importaciones fueron de 63,4 mil unidades. Es decir que
las importaciones investigadas en sólo nueve meses de 2013 superaron a los
totales anuales de todos los años completos investigados. Además, las
importaciones investigadas representaron entre el 81% y el 91% de los
correspondientes totales anuales”.
Que además la Comisión en
dicha nota señaló que “En cuanto a los precios medios FOB de las importaciones
investigadas, se observa que disminuyeron 10% en 2011 y permanecieron
prácticamente estables en 2012, descendiendo de u$s/unidad 36,28 a u$s/unidad
32,74, en tanto que aumentaron 22% en los primeros tres trimestres de 2013,
alcanzando los u$s/unidad 38,28”.
Que continuó expresando la
Comisión que “Por su parte, el consumo aparente de electrobombas no
autocebantes, que en 2010 fue de cerca de 205 mil unidades creció a lo largo de
todo el período considerado, con aumentos del 9% en 2011, 18% en 2012 (llegando
a un poco más de 262 mil unidades) y 17% en los nueve primeros meses de 2013”.
Que en este contexto, la
Comisión expresó que “...las importaciones del origen objeto de investigación
registraron una participación en el referido consumo aparente que descendió del
49% en 2010 al 41% en los dos años subsiguientes y que se recuperó en
enero-septiembre de 2013, alcanzado el 54%. A la par, las ventas de producción
nacional, que habían logrado pasar del 42% en 2010 al 50% en 2012, en los
primeros nueve meses de 2013 vieron reducir su cuota al 40%, es decir, a un
nivel menor al registrado al inicio del período”.
Que asimismo la Comisión
señaló que “La evolución expuesta en el párrafo anterior se refleja también en
la relación entre las importaciones objeto de investigación y la producción
nacional de electrobombas no autocebantes, que pasó del 113% en 2010 al 83%,
74% y 122% en los períodos posteriores”.
Que la Comisión indicó que
“...de las distintas comparaciones de precios realizadas se observan, en casi
todos los casos, significativos y crecientes (particularmente en los primeros
tres trimestres de 2013) niveles de subvaloración del producto importado, tanto
cuando las comparaciones se realizan a nivel de precios de primera venta como a
nivel de depósito del importador”.
Que la Comisión al
respecto señaló que “...más allá de la disminución en 2011, en 2012 y los
primeros nueve meses de 2013 muestran una clara tendencia de crecimiento de las
importaciones investigadas, en valores absolutos y relativos, respecto tanto
del resto de las importaciones, como del consumo aparente y de la producción
nacional de electrobombas no autocebantes, con subvaloraciones crecientes en
sus precios respecto de los de la rama de producción nacional”.
Que asimismo la Comisión
precisó que “Del mismo modo, la evolución de la producción, las ventas al
mercado interno, el grado de utilización de la capacidad de producción de la
industria, las cuentas específicas y la participación en el consumo aparente de
la rama de producción nacional muestran incrementos en 2011 y 2012 y caen en
todos los casos en enero-septiembre de 2013. Es decir, que la evolución de
dichos indicadores de la industria, refleja claramente el efecto del
crecimiento señalado de las importaciones investigadas hacia el final del período
analizado, es decir, en los primeros nueve meses de 2013”.
Que por tal motivo la
Comisión concluyó que “...existen suficientes alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de electrobombas no autocebantes, respaldadas
por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del
proceso de investigación”.
Que seguidamente la
Comisión indicó que “...conforme el Informe de Determinación Preliminar del
Margen de Dumping elaborado por la DCD con fecha 15 de enero de 2014, y
remitido por la Subsecretaría de Comercio Exterior con fecha 30 de enero de
2014, el presunto margen de dumping detectado fue del 813,76%”.
Que asimismo la Comisión
expresó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos
de las importaciones con presunto dumping objeto de investigación, se destaca
que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse
respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’
que surjan del expediente. En esta instancia de la investigación y analizando
la información y pruebas aportadas por las firmas acreditadas y aquella
información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir
que las importaciones con presunto dumping del origen objeto de investigación
serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional”.
Que la citada Comisión
continuó precisando que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes
distintos del objeto de investigación, se observa que las mismas han tenido una
presencia claramente inferior a aquéllas. Así, entre el resto de los orígenes
de importaciones se destacan Italia, con una participación de alrededor del 10%
y España, que representó menos del 5% del total importado. Además, los precios
medios FOB de las importaciones de estos orígenes resultaron significativamente
superiores a los de las investigadas (entre tres y cinco veces los valores de
las importaciones originarias de China, cuando no más)”.
Que en esa línea de ideas
la Comisión indicó que “...teniendo en consideración los mayores precios
observados y el bajo volumen de las importaciones no objeto de investigación en
relación a las originarias de China, no puede considerarse que estas
importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la
rama de producción nacional. Asimismo, de las alegaciones efectuadas por las
firmas importadoras, no surge la existencia de otras causas de daño”.
Que en atención a todo lo
expresado anteriormente, la Comisión finalizó precisando que “...existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de ‘electrobombas centrífugas, no autocebantes, de
caudal máximo superior o igual a 100 l/m pero inferior o igual a 1000 l/m, con
motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual
a 5,625 KW (7,5 HP)’ originarias de la República Popular China’, así como
también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping
originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para continuar con la investigación”.
Que la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa
final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones
de exportación del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta
Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter
dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c)
de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la
investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto
en el primer considerando de la presente resolución originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de
Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1.393
de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Continúase
la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de
caudal máximo superior o igual a 100 I/min. pero inferior o igual a 1000
I/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero
inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90, sin la aplicación
de derechos antidumping provisionales.
ARTICULO 2° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
ARTICULO 3° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 4° — La
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.