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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.559-A
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13/11/2006 |
Ver T – 0026 - 0030 |
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Dependencia:
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JU-21559-2006-TFN |
Tema:
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Garantías en reexportación |
Asunto:
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“Alba Compañía Argentina de
Seguros SA” |
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Aseguradoras: carácter de parte.
Intervención como tercero interesado posibilita la defensa. Falta del despacho de importación
temporaria: nulidad de actuaciones por ausencia de acreditación del hecho
generador de la obligación tributaria. Aduana debe demostrar elementos
materiales de infracción que atribuye. Imposibilidad de subsanación de vicio
en sede del Tribunal Fiscal por falta de localización del despacho de
importación temporaria. Solicitudes de destinación de exportación cuyos
cumplidos demostrarían reexportación. |
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En Buenos Aires, a los 13 días
del mes de noviembre de 2006, reunidas
las Señoras Vocales de la sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula
Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de
la Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados “ALBA CÍA. ARGENTINA DE
SEGUROS SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 21.599-A. |
La Dra.
García Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 10/19 vta. Alba Cía Argentina de Seguros SA interpone recurso de
apelación contra
la
Resolución Nº 183/05 dictada, por el administrador de
la Aduana de
La Plata, recaída en el
expte. sumarial SC36-05-073, que le formuló cargo tributario, conjuntamente
con la tomadora del seguro por $ 121.194,19. Manifiesta que la resolución
apelada no le puede ser oponible atento a que no se le ha dado parte en el
sumario en cuestión, ya que así lo exige la garantía a la libre defensa en
juicio que ampara el art. 18 de
la CN. Destaca que la propia póliza de seguro de
caución, cuyos términos fueron aceptados por la propia administración,
dispone en el art. 4° de las Condiciones Generales y como carga del Asegurado
el procedimiento reglado para la liquidación de tributos o para determinar la
existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o
responsable, que consiste en la obligación del área competente de notificar
al asegurador (art. 786 y 1092 del CA) quien revestirá el carácter de parte
en las actuaciones respectivas. Señala que el procedimiento para las
infracciones debe ajustarse a la ley so pena de generar actos nulos; de allí
que, por ejemplo, la notificación correctamente efectuada es esencial para la
validez de la vista, por lo cual es nulo el sumario instruido contra quien
fue notificado en un domicilio que no era el suyo. Plantea la nulidad
absoluta del procedimiento, que “no puede ni debe ser convalidada”. Cita
doctrina y jurisprudencia al respecto. Afirma que todo esto debe ser
analizado a la luz del carácter de su responsabilidad, que se genera en
hechos de terceros o en incumplimientos que les son ajenos y que su defensa
se encuentra circunscripta a poder contactarse oportunamente con dichos
terceros a fin de lograr una defensa cabal de sus intereses, máxime en el
presente donde el importador se encuentra rebelde en el sumario, por lo que
su falta de intervención ha generado la total imposibilidad de controlar la
regularidad del mismo. Añade que en las actuaciones no se encuentra agregada
la carpeta del despacho, por lo que le ha sido imposible determinar si el
importador, rebelde en el sumario, ha sido correctamente citado, dado que
pudo haber constituido un domicilio para esa operación y no haber sido
respetado por
la Aduana
en su citación, atento a que, de haber constituido un domicilio a efectos de
la operación, el mismo hubiera debido prevalecer sobre el especial.
Puntualiza que la falta de la carpeta del despacho provoca también que no
pueda comprobar si se han realizado pagos o cancelaciones de la temporal, ni
controlar de dónde surgen los montos reclamados por
la Aduana y si éstos son
correctos. Subsidiariamente, sostiene que su responsabilidad no es igual a la
del importador ya que el mismo es responsable por la multa y los tributos que
se le apliquen, en cambio la aseguradora no es responsable por la multa; por
ende, la resolución debió ordenar formular un cargo a ALBA solamente por los
tributos garantizados y otro cargo por el total en relación al importador.
Cita jurisprudencia. Impugna la liquidación del IVA, así como de las
percepciones de este gravamen y del impuesto a las ganancias. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la
resolución apelada, con costas. |
II)
Que a fs. 48/58 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por
ésta que no fueren objeto de su expreso reconocimiento. Efectúa una somera
reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Manifiesta
que el sumario administrativo fue sustanciado conforme a derecho, no
habiéndose vulnerado el derecho constitucional de defensa en juicio de la
recurrente, y que, es criterio uniforme de la jurisprudencia, que la nulidad
por vicios procesales carece de un fin en sí misma, razones por las cuales la
nulidad incoada por la actora no pude prosperar. Considera que la aseguradora
no es parte en el sumario. Se refiere al art. 1051 del CA en cuanto establece
que no podrá ser declarado nulo un acto si fue consentido, aunque
tácitamente, por la parte interesada en la declaración, situación que fue
verificada en autos. Cita jurisprudencia al respecto. Sostiene que la
garantía contenida en la póliza de seguro de caución Nº 207.408 constituye a
la actora en fiadora, lisa, llana y principal pagadora, y que queda
constituido el garante en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del
plazo, sin necesidad de posterior intimación. Entiende que
la Compañía Aseguradora
debe hacerse cargo de su actuar como garante, y agrega que debe desestimarse
la prueba ofrecida por la actora, por inoficiosa e inconducente. Ofrece
prueba. Solicita que se rechace la apelación incoada, con costas. |
III)
Que a fs. 59 se declara la causa de puro derecho y se dicta una medida para
mejor proveer, que es producida parcialmente a fs. 72/86 y 100/111. |
IV)
Que a fs. 1 del Expte. Sumarial SC36-05-073 (Actuación 12586-779-2005)
la Nota Nº 805/05 informa que
la destinación de importación temporal 99 033 IT 140000023K se encuentra
vencida, en virtud de los plazos otorgados para reexportar/nacionalizar. A
fs. 24 se realiza el aforo de la mercadería en infracción. A fs. 27 se ordena
la instrucción de sumario contencioso contra la firma “KING TEX SA” y se ordena notificar al garante tributario. A fs. 36/38 se dicta
la Resolución 183/05
apelada en la especie. |
V)
Que la tomadora del seguro constituyó domicilio en Cuenca 530, Capital Federal
en las solicitudes de destinación de exportación para consumo en las que
imputó el DIT en cuestión. Este domicilio coincide con el que se habría
constituido al momento de la oficialización de la temporal (ver fs. 6 de los
ant. adm.), siendo su domicilio real el de Vuelta de Obligado 2622, piso 5°,
C, Capital Federal (fs. 8 de los ant. adm.). |
Que
la aduana notificó a ambos domicilios la corrida de vista (ver fs. 11/13 y
20/22 de los ant. adm.), por lo cual se justifica que se hubiera declarado la
rebeldía de la tomadora del seguro (fs. 23 de los ant. adm.). |
VI)
Que no puede prosperar el planteo relativo a que la resolución apelada no es oponible
a la aseguradora apelante porque no ha sido considerada como parte en el
sumario en cuestión (ver fs. 10 vta. de autos), ya que de la compulsa de los
actuados resulta que tuvo posibilidad de ejercer su derecho de defensa
conforme al art. 18 de la CN. |
Que,
en efecto, el 11/7/2005 el administrador de
la Aduana de
La Pata dispuso la instrucción
del sumario y ordenó notificar al garante tributario en su carácter de “tercero
interesado”, de que “media un presunto incumplimiento de la temporal de
autos” (fs. 27 de los ant. adm.). |
Que
si bien discrepo de conferir a la aseguradora el carácter de “tercero interesado”
y no de parte en los términos del art. 1092 del CA, lo cierto es que ese auto
fue notificado a la apelante con fecha 28/9/2005 por pieza postal
EC022341219AR (fs. 33/35 de los ant. adm.). Nótese que el aviso de recibo de
fs. 35 de los ant. adm. ostenta el sello de Alba Seguros SA Buenos Aires con
la fecha “28 set
2005”. |
Que,
pese a no haberse corrido expresamente la vista de los arts. 1101, 1103 y
1104 del CA, el referido auto de instrucción sumarial estaba endilgando a la
recurrente responsabilidad en su carácter de garante por la infracción del
art. 970 del CA que habría cometido la tomadora del seguro. Consecuentemente,
la actora debió haberse presentado a ejercer su defensa dentro del plazo de
diez días del art. 1°, inc. e), ap. 4, de
la LPA (de aplicación supletoria en la materia;
cfr. art. 1017, ap. 1 del CA), coincidente con el plazo previsto en el art.
1101 del CA, relativo al procedimiento aduanero por infracciones. |
Que
la resolución apelada fue dictada el 27/10/2005, es decir, vencido el plazo
de diez días para la defensa de la actora. |
Que, de todos modos, la falta de correr vista en forma expresa pudo provocarle
alguna duda a la apelante, a lo que se agrega la falta de la carpeta del DIT
99 033 IT 14 000000 23K (ver fs. 84 y 108 de autos), por lo cual considero
que debe decretarse la nulidad de las actuaciones sumariales a partir de la
notificación del 28/9/2005, conforme se analizará en el punto siguiente. |
VII) Que se sostuvo que cuando la restricción de la defensa en juicio
ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la
efectiva violación del art. 18 de
la
CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar
esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549;
247:52 consid. 1º; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la
exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante
un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid.
5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86,
“López Arispe, José, del 5/9/88-.). |
Que en el presente no existe posibilidad de subsanar la restricción
de la defensa en juicio, en virtud de que no se ha agregado el DIT 99 033 IT
14 000023K (por no haberse localizado; ver fs. 84 y 108 de autos), cuyo
supuesto incumplimiento enrostró la aduana a la tomadora del seguro en
cuestión y por el cual se intimó a la aseguradora apelante el pago de los
tributos. |
Que la aduana debe demostrar los elementos materiales de la infracción
que atribuye, cuya comisión constituye el hecho generador de la obligación
tributaria, cuya responsabilidad recae sobre el garante. |
Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere
con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen
de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso,
será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos
que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según
el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”. |
Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin
que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya
que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la
mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se
convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente
debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De
solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266
del CA. |
Que el hecho generador de la obligación tributaria en el presente ha
sido la transgresión al régimen de destinación suspensiva relativo al
referido despacho temporal, habiéndose obligado la recurrente en su carácter
de aseguradora por los tributos debidos a la fecha del “siniestro” (ver fs.
45/46 de autos, así como fs, 4 y 26 de los ant. adm.). |
Que sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque
o solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas,
teniendo en cuenta sus cumplidos e imputación específica a los DITs en
cuestión. |
Que
para demostrar que efectivamente se reexportó la mercadería de marras, debe
contarse con el DIT respectivo del cual surjan las cantidades importadas
temporariamente y sus especificaciones, lo que no acontece en la especie (ver fs. 108 de los ant. adm.). |
Que
no alcanza con los datos de la póliza y de los registros aduaneros, ya que no
resulta expresamente la cantidad en metros de la mercadería importada
temporariamente. En la póliza N° 207.408, por una suma máxima de u$s.
125.000, figura que se importó tejido de 100% poliester –origen Corea
Republicana-, mercadería amparada por el Conocimiento N°UNIX 99069B1505 (fs.
45 de autos), que tampoco luce en la causa. |
Que
el identificador de la garantía N° 99 033 000922T consigna que el importe de
la garantía es de u$s. 125.000, y que se afectó el importe de 121.194,19 (fs.
46 de autos), que es el importe intimado por el art. 2° de la resolución
recurrida. |
Que,
por otra parte, la aduana no ha acompañado todas las solicitudes de
destinación de exportación para consumo de la tomadora del seguro (ver fs.
80/81 y 108 de autos), por lo cual no se puede determinar el alcance de la
obligación tributaria de la apelante, frente a la garantía otorgada por el
importe antedicho. |
Que
de los permisos de embarque oficializados por tomadora del seguro, que
fueran remitidos por la aduana resulta
que se imputaron al DIT de marras: por el PE 99 033 EC03 001057 S, las
cantidades de 8.167,50 mts (8.575,88 CIF) y 16.050 mts. (16.852,51 CIF); por
el PE 99 033 EC 03
001000
G la cantidad de 10.593 mts. (11.122,65 CIF); por el
PE 99 033 EC03 000836 W la cantidad de 40.660 mts. (42.693 CIF); por el PE 99
033 EC03 000835 V la cantidad de 5.350 mts. (5.617,50 CIF); por el PE 99 033
EC03 000834 U las cantidades de 1.040 mts. (1.092 CIF) y 9.660 mts. (4.733,40
CIF); por el PE 99 033 EC03 000793 B la cantidad de 9.630 mts. (13.193 CIF);
por PE 99 033 EC03 000120 N la cantidad de17.635 mts. (10.625,13 CIF). |
Que,
por ende, se acreditó que la tomadora del seguro exportó 118.785,50 mts. por
un valor CIF de 114.505,07. Tales cantidades y valores CIF no fueron
computados por
la DGA
para la intimación tributaria formulada a la actora |
Que
de fs. 2 de los ant. adm. resulta que de los registros aduaneros figura que
la mercadería importada temporalmente por la declaración 99 033 IT 14 000023
K tenía un valor FOB en dólares de 97.870,60, siendo el flete de 2.700 y el
seguro de 1.005,71, lo que arroja un total CIF de 101.576,31; por
consiguiente, los valores exportados habrían cubierto la temporal en
cuestión. A tenor de fs. 5 de los ant. adm. la cantidad importada era de “
1,105” (con un
peso/volumen de 24,566.000) pareciendo insuficiente esta mención a fin de
determinar si se exportó la totalidad. |
Que
la aduana no ha localizado el PE 99 033 EC03
000891 F (ver fs. 80 y
108 de autos), por el cual podría eventualmente haberse reexportado cualquier
hipotético saldo de la temporal en trato. |
Por
ello, voto por: |
Declarar
la nulidad de
la
Resolución- Fallo N° 183/05 del Administrador de
la Aduana de
La Plata y del procedimiento
a partir de la notificación de fs. 35 de los ant. adm. Con costas. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente en virtud de que es la aduana la que debe reunir
los elementos que llevan a incriminar la supuesta conducta de la tomadora,
como consecuencia de la cual debería responder la aseguradora. Cuando el vicio
en el procedimiento es tal que liminarmente coloca a la supuesta incriminada
(y a la aseguradora que en el caso recurre) en una situación de indefensión
traducida en que nadie puede defenderse de lo que no se sabe a ciencia
razonablemente cierta se lo acusa, no es posible a mi juicio aplicar la
teoría de la subsanación, respecto de
cuyo precedente “ Univ. Bartolomé
Mitre” ya hice mis reservas en materia penal in re: “ Benito Roggio e
Hijos”, sent. del 10.12.86, expdte. 3745-A y otros. Así lo Voto. |
La Dra.
Cora Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
Declarar
la nulidad de
la
Resolución- Fallo N° 183/05 del Administrador de
la Aduana de
La Plata y del procedimiento
a partir de la notificación de fs. 35 de los ant. adm. Con costas. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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