Resolución 309/2014
Procédese al cierre
de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el
Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de
porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o
vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones
similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a la
cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un
cuadrado de lado inferior a SIETE CENTIMETROS (7 cm), incluso con soporte, ya
sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para
mosaicos o decoraciones similares, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6802.10.00, 6802.91.00, 6907.10.00, 6907.90.00, 6908.10.00,
6908.90.00, 7016.10.00 y 7016.90.00.
Bs. As., 2/7/2014
VISTO el Expediente Nº
S01:0286547/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
expediente citado en el Visto las firmas INCE S.A. y CERAMICAS ACUARELA S.R.L.
solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de guardas y listeles de cerámica (esmaltada
o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles
de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para
mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de
forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor
pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTIMETROS (7 cm),
incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol
o travertino, para mosaicos o decoraciones similares, originarias del REINO DE
ESPAÑA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6802.10.00, 6802.91.00, 6907.10.00, 6907.90.00,
6908.10.00, 6908.90.00, 7016.10.00 y 7016.90.00.
Que mediante la
Resolución Nº 186 de fecha 27 de diciembre de 2012 de la ex- SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, publicada en
el Boletín Oficial el día 2 de enero de 2013, se declaró procedente la apertura
de investigación para las importaciones originarias del REINO DE ESPAÑA, de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que mediante la
Resolución Nº 80 de fecha 6 de junio de 2014 de la SECRETARIA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se resolvió continuar la
investigación con aplicación de medidas antidumping provisionales.
Que con posterioridad a
la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso
de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Subsecretaría
que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que con fecha 1 de julio
de 2014 la Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping expresando que “...se ha determinado
la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin
esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de
mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para
mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de
forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor
pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a siete centímetros, incluso
con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o
travertino, para mosaicos o decoraciones similares originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, REINO DE ESPAÑA y REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL conforme al
punto XIV del presente informe”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping es
de UN MIL TRESCIENTOS UNO COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (1301,93%) para la
REPUBLICA POPULAR CHINA, de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y UNO
POR CIENTO (654,51%) para el REINO DE ESPAÑA y de NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO
COMA TREINTA Y UN POR CIENTO (981,31%) para la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el Informe mencionado
fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que mediante el Acta de
Directorio Nº 1805 de fecha 2 de julio de 2014 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al daño y
la relación de causalidad determinando que “...la rama de producción nacional
de ‘Guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de
porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o
vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones
similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a la
cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un
cuadrado de lado inferior a SIETE CENTIMETROS (7 cm), incluso con soporte, ya
sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para
mosaicos o decoraciones similares’, sufre daño importante”.
Que continuó señalando que
“...el daño importante sobre la rama de producción nacional es causado por las
importaciones con dumping de ‘Guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin
esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de
mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para
mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de
forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor
pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTIMETROS (7 cm),
incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol
o travertino, para mosaicos o decoraciones similares’ originarias del REINO DE
ESPAÑA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para la
aplicación de medidas definitivas”.
Que asimismo, el
mencionado Organismo recomendó aplicar “...a las operaciones de exportación
hacia la República Argentina de ‘Guardas y listeles de cerámica (esmaltada o
sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de
mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para
mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de
forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor
pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTIMETROS (7 cm),
incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol
o travertino, para mosaicos o decoraciones similares’ originarias del REINO DE
ESPAÑA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
una medida antidumping bajo la forma de derechos específicos...”.
Que la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 2 de julio de 2014 remitió los indicadores de
daño.
Que la Comisión para
efectuar las citadas determinaciones señaló que “Al respecto, por Acta Nº 1805
del 2 de julio de 2014, el Directorio de la CNCE, por unanimidad, concluyó que
“…la rama de producción nacional de ‘Guardas y listeles de cerámica (esmaltada
o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles
de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para
mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de
forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor
pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTIMETROS (7 cm),
incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol
o travertino, para mosaicos o decoraciones similares’, sufre daño importante”.
Que continuó indicando que
“Para efectuar la mencionada determinación la Comisión consideró los siguientes
hechos: Al igual que lo señalado en la etapa preliminar, el volumen de las
importaciones de guardas, listeles y plaquitas desde los orígenes objeto de
investigación ha aumentado, entre puntas del período investigado, tanto en
términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción
nacional”.
Que destacó que “En
efecto, las importaciones investigadas, luego de incrementarse 28% en 2011,
disminuyeron 20% en 2012. Estas importaciones, que en 2010 no alcanzaban los
843 mil metros cuadrados, en 2011 superaron el 1 millón de metros cuadrados, y
aunque en 2012 disminuyeron, superaron el volumen registrado para el 2010. Por
otra parte, las importaciones de los orígenes no investigados, entre los que se
destaca México, fueron poco relevantes, ya que representaron, durante todo el
período entre el 1% y el 3% de las importaciones totales, mientras que las
importaciones investigadas explicaron entre el 97% y 99%.
Que indicó que “Asimismo,
la relación entre las importaciones investigadas y la producción nacional
aumentó entre puntas del período, pasando de 274% en 2010 a 303% en 2012”.
Que asimismo señaló que
“En lo que hace al mercado de guardas, listeles y plaquitas, se observa que no
tuvo una tendencia definida durante todo el período investigado, dado que se
expandió en 2011 y se contrajo en 2012. En este contexto las importaciones de
los orígenes investigados representaron más del 76% del consumo aparente en
todo el período investigado, partiendo de una cuota de casi 76% en 2010, con un
pico de algo más casi 81% en 2011 y alrededor de 77% de cuota en 2012.
Paralelamente, las ventas de producción nacional, disminuyeron su participación
en el mercado entre puntas del período, pasando de prácticamente 23% en 2010 a
un poco más del 21% en 2012 (con un piso de casi 17% en 2011). Por su parte,
las empresas del relevamiento tuvieron una participación relativamente estable entre
puntas del período (aproximadamente en un 17%), no obstante ello, en 2011 dicha
participación cayó al 13%. Lo expuesto demuestra la importante incidencia de
las importaciones investigadas en relación al mercado nacional”.
Que además indicó que “No
es menor señalar que la industria nacional está en condiciones de abastecer en
gran parte al mercado interno. No obstante, las importaciones investigadas han
mantenido durante todo el período investigado una cuota importante y creciente
del mercado”.
Que continuó señalando que
“En esta etapa final, se mantuvieron las comparaciones de precios realizadas en
la etapa preliminar a nivel depósito del importador y se realizaron nuevas
comparaciones considerando el canal minorista según información aportada por las
firmas importadoras SOLVI y NUMA PATAGONICA, con un margen de utilidad del 31%,
por otra parte y según los resultado de las verificaciones realizadas, se
realizaron ciertos ajustes según la nueva información verificada”.
Que observó que “Así, se
observa que las importaciones de los tres orígenes investigados presentaron
precios significativamente menores a los precios de venta del producto similar
nacional, cualquiera sea la comparación que se considere, con subvaloraciones
que se ubican entre un mínimo de 6% y un máximo de 75%. En atención a ello,
resulta probable que los precios a los que ingresaron las importaciones de
guardas, listeles y plaquitas desde los orígenes investigados hayan contenido
el aumento de los precios de sus similares nacionales, no permitiendo a las
empresas productoras nacionales alcanzar niveles razonables de rentabilidad
considerando sus estructuras de costos”.
Que continuó señalando que
“En tanto, la producción, las ventas al mercado interno y la correspondiente
participación en el consumo aparente de la rama de producción nacional,
observan comportamientos dispares, si bien todos estos indicadores crecieron en
el último año. Por su parte las existencias aumentan durante todo el período
mientras que las exportaciones caen un 46% en 2012 (aunque el coeficiente de
exportación se situó entre 8% y 14% durante el período investigado). Del mismo
modo, se observa una caída en el grado de utilización de la capacidad de
producción durante todo el período tanto del relevamiento como del total
nacional siendo del 29% para ambos”.
Que en ese sentido señaló
que “En dicho contexto y, de acuerdo con la información que surge de las
estructuras de costos de la rama de producción nacional de los modelos
representativos se observa que, en el caso del promedio de Guardas se registran
rentabilidades negativas e inclusive decrecientes; por su parte en los
productos representativos plaquitas de mármol también se observan
rentabilidades negativas en ACUARELA durante todo el período. Asimismo, para
los productos representativos plaquitas de vidrio coloreadas en masa de MURVI
se observa que la relación precio/costo se ubica por debajo de la unidad a
partir de 2011”.
Que agregó que “Se observa
además que los precios del producto investigado —que, en la mayoría de los
modelos y períodos, fueron incluso inferiores a los costos de producción
nacional— influyeron negativamente, afectando así la rentabilidad de las
principales firmas de producción nacional”.
Que además indicó que “Al
analizar las cuentas específicas de las distintas empresas del relevamiento, se
observan resultados dispares, dependiendo de la empresa considerada,
mostrándose claramente en peor situación las firmas ACUARELA e INCE, y el resto
de las firmas en una situación mejor, aunque en el caso de MURVI y CERRO NEGRO
tuvieron en algún período relaciones ventas/costo total por debajo de lo
razonable”.
Que resaltó que “Así, y
sin perjuicio de que luego de las verificaciones se modificaron algunos de los
indicadores en especial los de las cuentas específicas, se puede volver a
concluir que la rama de producción nacional, frente a la fuerte competencia que
representaron las significativas subvaloraciones del producto importado, habría
intentado mantener un nivel razonable de rentabilidad en alguno de sus
productos, sin poder hacerlo en sus productos representativos a fin de mantener
cierto nivel de ventas”.
Que además indicó que “En
lo que respecta a los indicadores de volumen de la industria nacional, se
observa que, aun en un contexto de un consumo aparente algo mayor a la
capacidad de producción local, la industria nacional mantiene un alto grado de
capacidad ociosa. En este contexto, se generó una acumulación de existencias,
la cual no puede ser atribuida a la caída de exportaciones sino al hecho de que
la competencia externa no permitió colocar los volúmenes esperados de
producción en el mercado local”.
Que al respecto señaló que
“Paralelamente, se observa un deterioro del nivel de rentabilidad de la rama de
producción nacional, considerada como la relación precio/costo. En este
sentido, así como se determinara en la etapa preliminar, las importaciones
ingresaron al mercado argentino a valores capaces de generar una contención de
precios, en tanto —aun con bajas rentabilidades de la industria nacional— no
pudieron incrementarse en la medida en que lo hicieron los costos, lo que
afectó fuertemente la rentabilidad de la rama de producción nacional (medida
como la relación precio/costo)”.
Que indicó que “Por lo
tanto, surge de la evidencia analizada que la industria nacional, frente a la
fuerte competencia que representó el incremento de las importaciones
investigadas entre puntas del período con significativas subvaloraciones, se
vio obligada a contener sus precios a fin de mantener cierta cuota de mercado.
No obstante, y aún operando con rentabilidades negativas, la rama de producción
nacional no pudo evitar quedar confinada a una cuota de mercado inferior al
23%, perdiendo además cierta participación en el consumo aparente a manos de
las importaciones investigadas, que incrementaron levemente su ya alta cuota de
mercado entre puntas del periodo, todo lo cual evidencia que la rama de
producción nacional de guardas, listeles y plaquitas sufre daño importante”.
Que además señaló que
“Asimismo, conforme surge del Informe Final de Dumping elaborado por la DCD y
conformado por la SCEX, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas
de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de
guardas listeles y plaquitas de los orígenes investigados, calculándose
márgenes de dumping de 981,31% para Brasil, 1301,93% para China y 654,51% para
España”.
Que indicó que “En lo que
respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones
con presunto dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los
términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho
análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias “conocidas” que
surjan del expediente”.
Que en relación con lo
expuesto señaló que “Como ya se analizara, las importaciones desde otros
orígenes distintos de los investigados, tuvieron una participación poco
relevante en todo el período investigado, entre un 1% y un 3%, en relación al
total importado, y respecto del consumo aparente, apenas superaron el 2%. En
atención a ello, se puede volver a afirmar que no puede considerarse que estas
importaciones hayan incidido en el daño determinado sobre la rama de producción
nacional”.
Que además indicó que “Por
otra parte, se han presentado como otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de investigación, el alegado cambio en las tendencias en
decoración, lo que traería aparejado que el mercado de guardas, listeles y
plaquitas estaría prácticamente desapareciendo. A este respecto, no surge de
los argumentos aportados en el expediente que la información recibida tenga
entidad suficiente para clasificarla como otro factor de daño distinto a las
importaciones investigadas, en tanto de la información que surge del Informe
Técnico, entre puntas del período investigado se registró un incremento del
consumo aparente, contradiciendo este argumento. Complementariamente, las
importaciones investigadas incrementaron su cuota de mercado en el mismo
período”.
Que en relación con lo
expuesto continuó diciendo que “Así, como en la etapa preliminar, se ha vuelto
a argumentar con respecto a los elevados costos de producción y al bajo grado
de utilización de la capacidad instalada de las empresas que conforman la
industria nacional como otro factor de daño. En este sentido, con relación a la
calificación que se efectúa respecto del nivel de los costos de producción como
‘elevados’, se señala que no surge de toda la investigación ningún parámetro
objetivo que pueda servir de referencia para efectuar dicha calificación.
Incluso, teniendo en cuenta los altos márgenes de dumping calculados, no se
podría concluir que los costos de producción nacionales fuesen superiores a los
de los orígenes investigados, a sola excepción que en dichos países existiese
una rentabilidad extraordinaria”.
Que además indicó que
“Así, en esta etapa final se puede volver a afirmar que, si bien la industria
nacional está en condiciones de abastecer el 85% del consumo aparente, las
condiciones de precio y volumen a las que ingresaron las importaciones
investigadas no le han permitido a la rama de producción nacional aumentar su
producción y ventas, de forma tal de aumentar el grado de utilización de su
capacidad instalada y, consecuentemente disminuir costos de producción. Es
decir, lo expuesto no es sino una muestra más de existencia de daño causado por
las importaciones con dumping investigadas”.
Que asimismo consideró que
“Por su lado, si bien no se desconoce que el coeficiente de exportación de la
industria nacional fue de 11% en 2010 y que éste se redujo al 8% en 2012, esta
caída no ha incidido en el daño determinado por esta CNCE sobre la industria
nacional, toda vez que su cuantía afecta de manera poco relevante los
indicadores considerados para llegar a esa conclusión; razón por la cual, la
evolución de las exportaciones de la producción nacional no rompe el nexo
causal entre las importaciones investigadas y el daño determinado sobre la rama
de producción nacional”.
Que por consiguiente, la
citada Comisión concluyó que “En virtud de lo expuesto, del análisis realizado
sobre la información y las pruebas aportadas en el expediente y de aquella información
obtenida de fuentes públicas que se consideró pertinente, surge que la rama de
producción nacional de guardas listeles y plaquitas sufre daño importante y que
éste es causado por las importaciones con dumping originarias de Brasil, China
y España”.
Que por consiguiente, la
citada Comisión concluyó que “En consecuencia, la Comisión determina que el
daño importante determinado sobre la rama de producción nacional es causado por
las importaciones con dumping de ‘guardas y listeles de cerámica (esmaltada o
sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de
mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para
mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de
forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor
pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a siete centímetros, incluso
con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o
travertino, para mosaicos o decoraciones similares’ originarias de Brasil,
China y España, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos
para aplicar medidas definitivas”.
Que la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa a la aplicación de medidas
antidumping definitivas al producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen
el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado
en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo
previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b)
de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de
Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y
el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese
al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente
citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto
de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o
vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones
similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a la
cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un
cuadrado de lado inferior a SIETE CENTIMETROS (7 cm), incluso con soporte, ya
sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para
mosaicos o decoraciones similares, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6802.10.00, 6802.91.00, 6907.10.00, 6907.90.00, 6908.10.00,
6908.90.00, 7016.10.00 y 7016.90.00.
ARTICULO 2° — Fíjase a
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de guardas y
listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para
revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para
revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones similares,
incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o
rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de
lado inferior a SIETE CENTIMETROS (7 cm), incluso con soporte, ya sean de
cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o
decoraciones similares, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPUBLICA
POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL una medida definitiva
bajo la forma de un derecho específico de acuerdo a lo detallado en el Anexo
que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTICULO 4° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 5° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por
el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 6° — La
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 7° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
ANEXO
Guardas, listeles y
plaquitas
|
España
|
China
|
Brasil
|
Derecho específico U$S/m2
|
Derecho específico U$S/m2
|
Derecho específico U$S/m2
|
de cerámica
|
37,07
|
50,03
|
41,10
|
de mármol o travertino
|
129,52
|
108,69
|
109,50
|
de vidrio
|
3,21
|
11,42
|
7,65
|