Decreto 21195/1945
Ratifícase la
Carta de las Naciones Unidas suscripta el 26 de junio próximo pasado por la
delegación argentina en la Conferencia de San Francisco
Buenos Aires, 8 de
septiembre de 1945.
Visto:
El informe de la comisión
especial designada por el Ministerio de Relaciones exteriores y Culto para
dictaminar sobre la carta de las Naciones Unidas aprobada e la Conferencia de
San Francisco (EE. UU. de América) y que suscribió la Delegación Argentina que
participó en dicha reunión; y
CONSIDERANDO:
Que la organización
internacional de las Naciones Unidas importa, a través de su estructura, la
cristalización de los ideales por los que siempre ha bregado la Nación
Argentina;
Que dicha estructura crea
órganos específicos -Consejo de Seguridad, Asamblea General, Consejo Económico
y Social Consejo de Administración Fiduciaria, Corte Internacional de Justicia
y Secretariado- cuya adecuada armonización está destinada al cumplimiento de
los fines esecnailes de la convivencia internacional;
Que, con su intervención
en la misma, la República Argentina completa una nueva etapa de su existencia
internacional, abonada por los principios que ha sustentado invariablemente y
cuyo proceso no puede ni debe ser demorado,
El Presidente de la Nación
Argentina, con Acuerdo General de Ministros-
DECRETA:
Artículo 1.° - Ratifícase
la Carta de las Naciones Unidas suscripta el 26 de Junio ppdo., por la
Delegación Argentina en la Conferencia de San Francisco (Estados Unidos de
América).
Art. 2.° - Dése
oportunamente cuenta, a sus efectos, al Honorable Congreso Nacional.
Art. 3.° - Comuníquese,
publíquese en el Boletín Oficial, dése al Registro Nacional y archívese.
FARRELL - J. H. Quijano. -
B. de la Colina. - A. Teisaire. - J. Pistarini. - Amaro Avalos. - Juan I.
Cooke. - Juan Perón. Antonio J. Benítez. Mariano Abarca.
CARTA DE LA NACIONES
UNIDAS SUSCRIPTA EN SAN FRANCISCO (EE. UU.)
NOSOTROS LOS PUEBLOS DE
LAS NACIONES UNIDAS
RESUELTOS
a preservar a las
generaciones venideras del flagelo de la guerra, que dos veces dutrante nuestra
vida ha infligido a la humanidad sufrimientos indecibles,
a reafirmar la fe en los
derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona
humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones
grandes y pequeñas,
a crear condiciones bajo
las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones
emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional,
a promover el progreso
social y a aelvar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la
libertad,
Y CON TALES FINALIDADES
a practicar la tolerancia
y a convivir en paz como buenos vecinos,
a unir nuestras fuerzas
para el mantenmiento de la paz yla seguridad internacionales,
a asegurar, mediante la
aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará la fuerza
armada sino en servicio del interés común, y
a emplear un mecanismo
internacional para promover el progreso eonómico y social de todos los pueblos,
HEMOS DECIDIDO AUNAR
NUESTROS ESFUERZOS PARA REALIZAR ESTOS DESIGNIOS
Por lo tanto, nuestros
repectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San
Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida
forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por este
acto establecen una organización internacional que se denominará Naciones
Unidas.
CAPITULO I
PROPOSITOS Y PRINCIPIOS
Artículo 1.
Los propósitos de las
Naciones Unidas son:
1. Mantener la paz y la
seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces
para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u
otros quebrantamientos de la paz y lograr por medios pacíficos, y de conformidad
con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o
arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir
a quebrantamientos de la paz;
2. Fomentar entre las
naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la
igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar
otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;
3. Realizar la cooperación
internacional en la solución de problemas internacionales de carácter
económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del
respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin
hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y
4. Servir de centro que
armonice los esfuerzos de las naciones para alcanzar estos propósitos comunes.
Artículo 2.
Para la realización de
los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros
procederán de acuerdo con los siguientes Principios:
1. La Organización está
basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.
2. Los Miembros de la
Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su
condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos
de conformidad con esta Carta.
3. Los Miembros de la
Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos
de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad
internacionales ni la justicia.
4. Los Miembros de la
Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la
amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la
independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma
incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.
5. Los Miembros de la
Organización prestarán a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que
ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado
alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o
coercitiva.
6. La Organización hará
que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de
acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la
paz y la seguridad internacionales.
7. Ninguna disposición de
esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son
esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los
Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la
presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas
coercitivas prescriptas en el Capítulo VII.
CAPITULO II
MIEMBROS
Artículo 3.
Son Miembros originarios
de las Naciones Unidas los Estados que habiendo participado en la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional celebrada en San
Francisco, o que habiendo firmado previamente la Declaración de las Naciones
Unidas de 1.° de Enero de 1942 suscriban esta Carta y la ratifiquen de
conformidad con el Artículo 110.
Artículo 4.
1. Podrán ser Miembros de
las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que acepten las
obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organización,
estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a
hacerlo.
2. La admisión de tales
Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará por decisión de la
Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.
Artículo 5.
Todo Miembro de las
Naciones Unidas que haya sido objeto de acción preventiva o coercitiva por
parte del Consejo de Seguridad podrá ser suspendido por la Asamblea General, a
recomendación del Consejo de Seguridad, del ejercicio de los derechos y privilegios
inherentes a su calidad de Miembro. El ejercicio de los derechos y privilegios
podrá ser restituído por el Consejo de Seguridad.
Artículo 6.
Todo Miembro de las
Naciones Unidas que haya violado repetidamente los Principios contenidos en
esta Carta podrá ser expulsado de la Organización por la Asamblea General a
recomendación del Consejo de Seguridad.
CAPITULO III
ORGANOS
Artículo 7.
1. Se establecen como
órganos principales de las Naciones Unidas: una Asamblea General, un Consejo de
Seguridad, un Consejo Económico y Social, un Consejo de Administración
Fiduciaria, una Corte Internacional de Justicia y una Secretaría.
2. Se podrán establecer,
de acuerdo con las disposiciones de la presente Carta, los órganos subsidiarios
que se estimen necesarios.
Artículo 8.
La Organización no
establecerá restricciones en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para
participar en condiciones de igualdad y en cualquier carácter en las funciones
de sus órganos principales y subsidiarios.
CAPITULO IV
LA ASAMBLEA GENERAL
COMPOSICION:
Artículo 9.
1. La Asamblea General
estará integrada por todos los Miembros de las Naciones Unidas.
2. Ningún Miembro podrá
tener más de cinco representantes en la Asamblea General.
FUNCIONES Y PROCEDIMIENTO
Artículo 10.
La Asamblea General podrá
discutir cualesquier asunto o cuestiones dentro de los límites de esta Carta o
que se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados
por esta Carta, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12 podrá hacer
recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los Miembros de las Naciones
Unidas o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos.
Artículo 11.
1. La Asamblea General
podrá considerar los principios generales de la cooperación en el mantenimiento
de la paz y la seguridad internacionales, incluso los principios que rigen el
desarme y la regulación de los armamentos, y podrá también hacer
recomendaciones respecto de tales principios a los Miembros o al Consejo de
Seguridad o a éste y a aquéllos.
2. La Asamblea General
podrá discutir toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales que presente a su consideración cualquier Miembro de las
Naciones Unidas o el Consejo de Seguridad, o que un Estado que no es Miembro de
las Naciones Unidas presente de conformidad con el Artículo 35, párrafo 2, y
salvo lo dispuesto en el Artículo 12, podrá hacer recomendaciones acerca de
tales cuestiones al Estado o Estados interesados o al Consejo de Seguridad o a
éste y a aquéllos. Toda cuestión de esta naturaleza con respecto a la cual se
requiera acción será referida al Consejo de Seguridad por la Asamblea General
antes o después de discutirla.
3. La Asamblea General,
podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia situaciones
susceptibles de poner en peligro la paz y la seguridad internacionales.
4. Los poderes de la
Asamblea General enumerados en este artículo no limitarán el alcance general
del Artículo 10.
Artículo 12.
1. Mientras el Consejo de
Seguridad esté desempeñando las funciones que le asigna esta Carta con respecto
a una controversia o situación, la Asamblea General no hará recomendación
alguna sobre tal controversia o situación, a no ser que lo solicite el Consejo
de Seguridad.
2. El Secretario General,
con el consentimiento del Consejo de Seguridad, informará a la Asamblea
General, en cada período de sesiones, sobre todo asunto relativo al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que estuviere tratando
el Consejo de Seguridad, e informará asimismo a la Asamblea General, o a los
Miembros de las Naciones Unidas si la Asamblea no estuviere reunida tan pronto
como el Consejo de Seguridad cese de tratar dichos asuntos.
Artículo 13.
1. La Asamblea General
promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines siguientes.
a) fomentar la cooperación
internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo del
derecho internacional y su codificación:
b) fomentar la cooperación
internacional en materias de carácter económico, social, cultural, educativo y
sanitario y ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades
fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma
o religión.
2. Los demás poderes,
responsabilidades y funciones de la Asamblea General con relación a los asuntos
que se mencionan en el inciso b) del párrafo 1 precedente quedan enumerados en
los Capítulos IX y X.
Artículo 14.
Salvo lo dispuesto en el
Artículo 12, la Asamblea General podrá recomendar medidas para el arreglo
pacífico de cualesquiera situaciones, sea cual fuere su origen, que a juicio de
la Asamblea puedan perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas
entre naciones, incluso las situaciones resultantes de una violación de las
disposiciones de esta Carta que enuncian los Propósitos y Principios de las
Naciones Unidas.
Artículo 15.
1. La Asamblea General
recibirá y considerará informes anuales y especiales del Consejo de Seguridad.
Estos informes comprenderán una relación de las medidas que el Consejo de
Seguridad haya decidido aplicar o haya aplicado para mantener la paz y la
seguridad internacionales.
2. La Asamblea General
recibirá y considerará informes de los demás órganos de las Naciones Unidas.
Artículo 16.
La Asamblea General
desempeñará, con respecto al régimen internacional de administración
fiduciaria, las funciones que se le atribuyen conforme a los Capítulos XII y
XIII, incluso la aprobación de los acuerdos de administración fiduciaria de
zonas no designadas como estratégicas.
Artículo 17.
1. La Asamblea General
examinará y aprobará el presupuesto de la Organización.
2. Los Miembros sufragarán
los gastos de la Organización en la proporción que determine la Asamblea
General.
3. La Asamblea General
considerará y aprobará los arreglos financieros y presupuestarios que se
celebren con los organismos especializados de que trata el Artículo 57 y
examinará los presupuestos administrativos de tales organismos especializados
con el fin de hacer recomendaciones a los organismos correspondientes.
VOTACION:
Artículo 18.
1. Cada Miembro de la
Asamblea General tendrá un voto.
2. Las decisiones de la
Asamblea General en cuestiones importantes se tomarán por el voto de una
mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Estas cuestiones
comprenderán: las recomendaciones relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales, la elección de los miembros no permanentes del Consejo de
Seguridad, la elección de los miembros del Consejo Económico y Social, la
elección de los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria de
conformidad con el inciso c), párrafo 1, del Artículo 86, la admisión de nuevos
Miembros a las Naciones Unidas, la suspensión de los derechos y privilegios de
los Miembros, la expulsión de Miembros, las cuestiones relativas al
funcionamiento del régimen de administración fiduciaria y las cuestiones
presupuestarias.
3. Las decisiones sobre
otras cuestiones, incluso la determinación de categorías adicionales de
cuestiones que deben resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por la
mayoría de los miembros presentes y votantes.
Artículo 19.
El Miembro de las
Naciones Unidas que esté en mora en el pago de sus cuotas financieras para los
gastos de la Organización, no tendrá voto en la Asamblea General cuando la suma
adeudada sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos años
anteriores completos. La Asamblea General podrá, sin embargo, permitir que
dicho Miembro vote si llegare a la conclusión de que la mora se debe a
circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Miembro.
PROCEDIMIENTO:
Artículo 20.
La Asamblea General se
reunirá anualmente en sesiones ordinarias y, cada vez que las circunstancias lo
exijan, en sesiones extraordinarias. El Secretario General convocará a sesiones
extraordinarias a solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los
Miembros de las Naciones Unidas.
Artículo 21.
La Asamblea General
dictará su propio reglamento y elegirá su Presidente cada período de sesiones.
Artículo 22.
La Asamblea General podrá
establecer los organismos subsidiarios que estime accesorios para el desempeño
de sus funciones.
CAPITULO V
EL CONSEJO DE SEGURIDAD
COMPOSICION:
Artículo 23.
1. El Consejo de
Seguridad se compondr de ónce miembros de las Naciones Unidas. La República de
China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino
Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América,
serán miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La Asamblea General
elegirá otros diez Miembros de las Naciones Unidas, que serán miembros no
permanentes del Consejo de Seguridad, prestando especial atención en primer
término, a la contribución de los Miembros de las Naciones Unidas al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a los demás propósitos
de la Organización, como también a una distribución geográfica equitativa.
2. Los miembros no
permanentes del Consejo de Seguridad serán elegidos por un período de dos años.
Sin embargo, en la primera elección de los miembros no permanentes, tres serán
elegidos por un período de un año. Los miembros salientes no serán relegibles
para el período subsiguiente.
3. Cada miembro del
Consejo de Seguridad tendrá un representante
FUNCIONES Y PODERES:
Artículo 24.
1. A fin de asegurar
acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren
al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la
seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actúa a
nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella
responsabilidad.
2. En el desempeño de
estas funciones, el Consejo de Seguridad procederá de acuerdo con los
propósitos y principios de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al
Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en
los Capítulos VI, VII, VIII y XII.
3. El Consejo de Seguridad
presentará a la Asamblea General para su consideración informes anuales y,
cuando fuere necesario, informes especiales.
Artículo 25.
Los Miembros de las
Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de
Seguridad de acuerdo con esta Carta.
Artículo 26.
A fin de promover el
establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la
menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia
los armamentos, el Consejo de Seguridad tendrá a su cargo, con la ayuda del
Comité de Estado Mayor a que se refiere el Artículo 47, la elaboración de planes
que se someterán a los Miembros de las Naciones Unidas para el establecimiento
de un sistema de regulación de los armamentos.
VOTACION:
Artículo 27.
1. Cada miembro del
Consejo de Seguridad tendrá un voto.
2. Las decisiones del
Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el
voto afirmativo de siete miembros.
3. Las decisiones del
Consejo de Seguridad sobre todas las demás cuestiones serán tomadas por el voto
afirmativo de siete miembros, incluso los votos afirmativos de todos los
miembros permanentes; pero en las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI
y del párrafo 3 del Artículo 52, la parte en una controversia se abstendrá de
votar.
PROCEDIMIENTO:
Artículo 28.
1. El Consejo de
Seguridad será organizado de modo que pueda funcionar continuamente. Con tal
fin, cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá en todo momento su
representante en la sede de la Organización.
2. El Consejo de Seguridad
celebrará reuniones periódicas en las cuales cada uno de sus miembros podrá, si
lo desea, hacerse representar por un miembro de su Gobierno o por otro
representante especialmente designado.
3. El Consejo de Seguridad
podrá celebrar reuniones en cualesquiera lugares, fuera de la sede de la
Organización, que juzgue más apropiados para facilitar sus labores.
Artículo 29.
El Consejo de Seguridad
podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el
desempeño de sus funciones.
Artículo 30.
El Consejo de Seguridad
dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su
Presidente.
Artículo 31.
Cualquier Miembro de las
Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad podrá participar
sin derecho a voto en la discusión de toda cuestión llevada ante el Consejo de
Seguridad cuando éste considere que los intereses de ese Miembro están
afectados de manera especial.
Artículo 32.
El Miembro de las
Naciones Unidas que no tenga asiento en el Consejo de Seguridad o el Estado que
no sea Miembro de las Naciones Unidas, si fuere parte en una controversia que
esté considerando el Consejo de Seguridad, será invitado a participar sin
derecho a voto en las discusiones relativas a dicha controversia. El Consejo de
Seguridad establecerá las condiciones que estime justas para la participación
de los Estados que no sean Miembros de las Naciones Unidas.
CAPITULO VI
ARREGLO PACIFICO DE LAS
CONTROVERSIAS
Artículo 33.
1. Las partes en una
controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle
solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación,
la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o
acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.
2. El Consejo de Seguridad
si lo estimare necesario, instará a las partes a que arreglen sus controversias
por dichos medios.
Artículo 34.
El Consejo de Seguridad
podrá investigar toda controversia, o toda situación susceptible de conducir a
fricción internacional o dar origen a una controversia, a fin de determinar si
la prolongación de tal controversia o situación puede poner en peligro el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 35.
1. Todo miembro de las
Naciones Unidas podrá llevar cualquier controversia, o cualquiera situación de
la naturaleza expresada en el Artículo 34, a la atención del Consejo de Seguridad
o de la Asamblea General.
2. Un Estado que no es
Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar a la atención del Consejo de
Seguridad o de la Asamblea General toda controversia en que sea parte, si
acepta de antemano, en lo relativo a la controversia, las obligaciones de
arreglo pacífico establecidas en esta Carta.
3. El procedimiento que
siga la Asamblea General con respecto a asuntos que le sean presentados de
acuerdo con este artículo quedará sujeto a las disposiciones de los Artículos
11 y 12.
Artículo 36.
1. El Consejo de
Seguridad podrá, en cualquier estado en que se encuentre una controversia, de
la naturaleza de que trata el Artículo 33 o una situación de índole semejante,
recomendar los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados.
2. El Consejo de Seguridad
deberá tomar en consideración todo procedimiento que las partes hayan adoptado
para el arreglo de la controversia.
3. Al hacer
recomendaciones de acuerdo con este artículo, el Consejo de Seguridad deberá
tomar también en consideración que las controversias de orden jurídico, por
regla general, deben ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de
Justicia, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte.
Artículo 37.
1. Si las partes en una
controversia de la naturaleza definida en el Artículo 33 no lograren arreglarla
por los medios indicados en dicho artículo, la someterán al Consejo de
Seguridad
2. Si el Consejo de
Seguridad estimare que la continuación de la controversia es realmente
susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales, el Consejo decidirá si ha de proceder de conformidad con el
Artículo 36 o si ha de recomendar los términos de arreglo que considere
apropiados.
Artículo 38.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los Artículos 33 a 37, el Consejo de Seguridad podrá, si así lo
solicitan todas las partes en una controversia, hacerles recomendaciones a
efecto de que se llegue a un arreglo pacífico.
CAPITULO VII
ACCION EN CASO DE
AMENAZAS A LA PAZ. QUEBRANTAMIENTO DE LA PAZ O ACTOS DE AGRESION
Artículo 39.
El Consejo de Seguridad
determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o
acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas de
conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la
seguridad internacionales.
Artículo 40.
A fin de evitar que la
situación se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las
recomendaciones o decidir las medidas de que trata el Artículo 39, podrá instar
a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue
necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarán los
derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas. El Consejo
de Seguridad tomará debida nota del incumplimiento de dichas medidas
provisionales.
Artículo 41.
El Consejo de Seguridad
podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de
emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de
las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la
interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las
comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas,
radioeléctricas y otros medios de comunicación, así como la ruptura de
relaciones diplomáticas.
Artículo 42.
Si el Consejo de
Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser
inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas,
navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer
la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender
demostraciones, bloqueos y otras operaciones por fuerzas aéreas, navales o
terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.
Artículo 43.
1. Todos los Miembros de
las Naciones Unidas, con el fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales, se comprometen a poner a disposición del Consejo de
Seguridad, cuando éste lo solicite, y de conformidad con un convenio especial o
con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades,
incluso el derecho de paso, que sean necesarias para el propósito de mantener
la paz y la seguridad internacionales.
2. Dicho convenio o
convenios fijarán el número y clase de las fuerzas, su grado de preparación y
su ubicación general, como también la naturaleza de las facilidades y de la
ayuda que habrán de darse.
3. El convenio o convenios
serán negociados a iniciativa del Consejo de Seguridad tan pronto como sea
posible; serán concertados entre el Consejo de Seguridad y Miembros
individuales o entre el Consejo de Seguridad y grupos de Miembros, y estarán
sujetos a ratificación por los Estados signatarios de acuerdo con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo 44.
Cuando el Consejo de
Seguridad haya decidido hacer uso de la fuerza, antes de requerir a un Miembro
que no esté representado en él a que provea fuerzas armadas en cumplimiento de
las obligaciones contraídas en virtud del Artículo 43, invitará a dicho
Miembro, si éste lo deseare, a participar en las decisiones del Consejo de
Seguridad relativas al empleo de contingentes de fuerzas armadas de dicho
Miembro.
Artículo 45.
A fin de que la
Organización pueda tomar medidas militares urgentes, sus Miembros mantendrán
contingentes de fuerzas aéreas nacionales inmediatamente disponibles para la
ejecución combinada de una acción coercitiva internacional. La potencia y el
grado de preparación de estos contingentes y los planes para su acción
combinada serán determinados, dentro de los límites establecidos en el convenio
o convenios especiales de que trata el Artículo 43 por el Consejo de Seguridad
con la ayuda del Comité de Estado Mayor.
Artículo 46.
Los planes para el empleo
de la fuerza armada serán hechos por el Consejo de Seguridad con la ayuda del
Comité de Estado Mayor.
Artículo 47.
1. Se establecerá un
Comite de Estado Mayor para asesorar y asistir al Consejo de Seguridad en todas
las cuestiones relativas a las necesidades militares del Consejo para el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, al empleo y comando de las
fuerzas puestas a su disposición, a la regulación de los armamentos y al
posible desarme.
2. El Comité de Estado
Mayor estara integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros
permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes. Todo Miembro de las
Naciones Unidas que no esté permanentemente representado en el Comité será
invitado por éste a asociarse a sus labores cuando el desempeño eficiente de
las funciones del Comité requiera la participación de dicho Miembro.
3. El Comité de Estado Mayor
tendrá a su cargo bajo la autoridad del Consejo de Seguridad la dirección
estratégica de todas las fuerzas armadas puestas a disposición del Consejo. Las
cuestiones relativas al comando de dichas fuerzas serán resueltas
posteriormente.
4. El Comité de Estado
Mayor con autorización del Consejo de Seguridad y después de consultar con los
organismos regionales apropiados, podrá establecer subcomités regionales.
Artículo 48.
1. La acción requerida
para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad para el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales será ejercida por todos
los Miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos, según lo determine
el Consejo de Seguridad.
2. Dichas decisiones serán
llevadas a cabo por los Miembros de las Naciones Unidas directamente y mediante
su acción en los organismos internacionales apropiados de que formen parte.
Artículo 49.
Los Miembros de las
Naciones Unidas deberán prestarse ayuda mutua para llevar a cabo las medidas
dispuestas por el Consejo de Seguridad.
Artículo 50.
Si el Consejo de
Seguridad tomare medidas preventivas o coercitivas contra un Estado, cualquier
otro Estado, sea o no Miembro de las Naciones Unidas, que confrontare problemas
económicos especiales originados por la ejecución de dichas medidas, tendrá el derecho
de consultar al Consejo de Seguridad acerca de la solución de esos problemas.
Artículo 51.
Ninguna disposición de
esta Carta menoscabará el derecho permanente de legítima defensa, individual o
colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas,
hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para
mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los
Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente
al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y
responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en
cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o
restablecer la paz y la seguridad internacionales.
CAPITULO VIII
ACUERDOS REGIONALES
Artículo 52.
1. Ninguna disposición de
esta Carta se opone a la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo
fin sea entender en los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales y susceptibles de acción regional, siempre que dichos
acuerdos u organismos, y sus actividades, sean compatibles con los Propósitos y
Principios de las Naciones Unidas
2. Los Miembros de las
Naciones Unidas que sean partes en dichos acuerdos o que constituyan dichos
organismos, harán todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico
de las controversias de carácter local por medio de tales acuerdos u organismos
regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad.
3. El Consejo de Seguridad
promoverá el desarrollo del arreglo de las controversias de carácter local por
medio de dichos acuerdos u organismos regionales, procediendo bien a iniciativa
de los Estados interesados, bien a instancia del Consejo de Seguridad.
4. Este artículo no afecta
en manera alguna la aplicación de los Artículos 34 y 35.
Artículo 53.
1. El Consejo de
Seguridad utilizará dichos acuerdos u organismos regionales si a ello hubiere
lugar, para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad. Sin embargo, no se
aplicarán medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por organismos
sin autorización del Consejo de Seguridad, salvo que contra Estados enemigos,
según se les define en el párrafo 2 de este Artículo, se tomen las medidas
dispuestas en virtud del Artículo 107 o en acuerdos regionales dirigidos contra
la renovación de una política de agresión de parte de dichos Estados, hasta
tanto que a solicitud de los gobiernos interesados quede a cargo de la
Organización la responsabilidad de prevenir nuevas agresiones de parte de
aquellos Estados.
2. El término
"Estados enemigos" empleado en el párrafo 1 de este Artículo se
aplica a todo Estado que durante la segunda guerra mundial haya sido enemigo de
cualquiera de los signatarios de esta Carta.
Artículo 54.
Se deberá mantener en
todo tiempo al Consejo de Seguridad plenamente informado de las actividades
emprendidas o proyectadas de conformidad con acuerdos regionales o por
organismos con el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales
CAPITULO IX
COOPERACION INTERNACIONAL
ECONOMICA Y SOCIAL
Artículo 55.
Con el propósito de crear
las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones
pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de
la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización
promoverá:
a. niveles de vida más
elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo
económico y social;
b. la solución de
problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros
problemas conexos, y la cooperación internacional en el orden cultural y
educativo; y
c. el respeto universal a
los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer
distingos por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de
tales derechos y libertades.
Artículo 56.
Todos los Miembros se
comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la
Organización, para la realización de los propósitos consignados en el Artículo
55.
Artículo 57.
1. Los distintos
organismos especializados establecidos por acuerdos intergubernamentales, que
tengan amplias atribuciones definidas en sus estatutos, y relativas a materias
de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario y otras conexas,
serán vinculados con la Organización de acuerdo con las disposiciones del
Artículo 63.
2. Tales organismos
especializados así vinculados con la Organización se denominarán en adelante
"los organismos especializados".
Artículo 58.
La Organización hará
recomendaciones con el objeto de coordinar las normas de acción y las
actividades de los organismos especializados.
Artículo 59.
La organización iniciará,
cuando hubiere lugar, negociaciones entre los Estados interesados para crear
los nuevos organismos especializados que fueren necesarios para la realización
de los propósitos enunciados en el Artículo 55.
Artículo 60.
La responsabilidad por el
desempeño de las funciones de la Organización señaladas en este Capítulo
corresponderá a la Asamblea General y, bajo la autoridad de ésta, al Consejo
Económico y Social, que dispondrá a este efecto de las facultades expresadas en
el Capítulo X.
CAPITULO X
EL CONSEJO ECONOMICO Y
SOCIAL
COMPOSICION:
Artículo 61.
1. El Consejo Económico y
Social estará integrado por dieciocho Miembros de las Naciones Unidas elegidos
por la Asamblea General.
2. Salvo lo prescripto en
el párrafo 3, seis miembros del Consejo Económico y Social serán elegidos cada
año por un período de tres años. Los miembros salientes serán reelegibles para
el período subsiguiente.
3. En la primera elección
serán designados dieciocho miembros del Consejo Económico y Social. El mandato
de seis de los miembros así designados expirará al terminar el primer año, y el
de otros seis miembros, una vez transcurridos dos años, conforme a las
disposiciones que dicte la Asamblea General.
4. Cada miembro del
Consejo Económico y Social tendrá un representante.
FUNCIONES Y PODERES:
Artículo 62.
1. El Consejo Económico y
Social podrá hacer o iniciar estudios e informes con respecto a asuntos
internacionales de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario,
y otros asuntos conexos, y hacer recomendaciones sobre tales asuntos a la Asamblea
General, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los organismos
especializados interesados.
2. El Consejo Económico y
Social podrá hacer recomendaciones con el objeto de promover respeto a los
derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de
tales derechos y libertades.
3. El Consejo Económico y
Social podrá formular proyectos de convención con respecto a cuestiones de su
competencia para someterlos a la Asamblea General.
4. El Consejo Económico y
Social podrá convocar, conforme a las reglas que prescriba la Organización,
conferencias internacionales sobre asuntos de su competencia.
Artículo 63.
1. El Consejo Económico y
Social podrá concertar con cualquiera de los organismos especializados de que
trata el Artículo 57, acuerdos por medio de los cuales se establezcan las
condiciones en que dichos organismos habrán de vincularse con la Organización.
Tales acuerdos estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea General.
2. El Consejo Económico y
Social podrá coordinar las actividades de los organismos especializados
mediante consultas con ellos y haciéndoles recomendaciones, como también
recomendaciones a la Asamblea General y a los Miembros de las Naciones Unidas.
Artículo 64.
1. El Consejo Económico y
Social podrá tomar las medidas apropiadas para obtener informes periódicos de
los organismos especializados. También podrá hacer arreglos con los Miembros de
las Naciones Unidas y con los organismos especializados para obtener informes
con respecto a las medidas tomadas para hacer efectivas sus propias
recomendaciones y las que haga la Asamblea General acerca de materias de la
competencia del Consejo.
2. El Consejo Económico y
Social podrá comunicar a la Asamblea General sus observaciones sobre dichos
informes.
Artículo 65.
El Consejo Económico y
Social podrá suministrar información al Consejo de Seguridad y deberá darle la
ayuda que éste le solicite.
Artículo 66.
1. El Consejo Económico y
Social desempeñará las funciones que caigan dentro de su competencia en
relación con el cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General.
2. El Consejo Económico y
Social podrá prestar, con aprobación de la Asamblea General, los servicios que
le soliciten los Miembros de las Naciones Unidas y los organismos
especializados.
3. El Consejo Económico y
Social desempeñará las demás funciones prescritas en otras partes de esta Carta
o que le asignare la Asamblea General.
VOTACION:
Artículo 67.
1. Cada miembro del
Consejo Económico y Social tendrá un voto.
2. Las decisiones del
Consejo Económico y Social se tomarán por la mayoría de los miembros presentes
y votantes.
PROCEDIMIENTO:
Artículo 68.
El Consejo Económico y
Social establecerá comisiones de orden económico y social y para la promoción
de los derechos humanos, así como las demás comisiones necesarias para el
desempeño de sus funciones.
Artículo 69.
El Consejo Económico y
Social invitará a cualquier Miembro de las Naciones Unidas a participar, sin
derecho a voto, en sus deliberaciones sobre cualquier asunto de particular
interés para dicho Miembro.
Artículo 70.
El Consejo Económico y
Social podrá hacer arreglos para que representantes de los organismos
especializados participen, sin derecho a voto, en sus deliberaciones y en las
comisiones que establezca, y para que sus propios representantes participen en
las deliberaciones de aquellos organismos.
Artículo 71.
El Consejo Económico y
Social podrá hacer arreglos adecuados para celebrar consultas con organismos no
gubernamentales que se ocupen en asuntos de la competencia del Consejo. Podrán
hacerse dichos arreglos con organizaciones internacionales y, si a ello hubiere
lugar, con organizaciones nacionales, previa consulta con el respectivo Miembro
de las Naciones Unidas.
Artículo 72.
1. El Consejo Económico y
Social dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su
Presidente
2. El Consejo Económico y
Social se reunirá cuando sea necesario de acuerdo con su reglamento, el cual
incluirá disposiciones para la convocatoria a sesiones cuando lo solicite una
mayoría de sus miembros.
CAPITULO XI
DECLARACION RELATIVA A
TERRITORIOS NO AUTONOMOS
Artículo 73.
Los Miembros de las
Naciones Unidas que tengan o asuman la responsabilidad de administrar
territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno
propio reconocen el principio de que los intereses de los habitantes de esos
territorios están por encima de todo, aceptan como un encargo sagrado la
obligación de promover en todo lo posible, dentro del sistema de paz y de
seguridad internacionales establecido por esta Carta, el bienestar de los
habitantes de esos territorios, y asimismo se obligan:
a. a asegurar, con el
debido respeto a la cultura de los pueblos respectivos, su adelanto político,
económico, social y educativo, el justo tratamiento de dichos pueblos y su
protección contra todo abuso;
b. a desarrollar el gobierno
propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los
pueblos, y a ayudarlos en el desenvolvimiento progresivo de sus libres
instituciones políticas, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada
territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto;
c. a promover la paz y la
seguridad internacionales;
d. a promover medidas
constructivas de desarrollo, estimular la investigación, y cooperar unos con
otros, y, cuando y donde fuere del caso, con organismos internacionales
especializados para conseguir la realización práctica de los propósitos de
carácter social, económico y científico expresados en este Artículo; y
e. a transmitir
regularmente al Secretario General, a título informativo y dentro de los
límites que la seguridad y consideraciones de orden constitucional requieran,
la información estadística y de cualquier otra naturaleza técnica que verse
sobre las condiciones económicas, sociales y educativas de los territorios por
los cuales son respectivamente responsables, que no sean de los territorios a
que se refieren los Capítulos XII y XIII de esta Carta.
Artículo 74.
Los Miembros de las
Naciones Unidas convienen igualmente en que su política con respecto a los
territorios a que se refiere este Capítulo, no menos que con respecto a sus
territorios metropolitanos, deberá fundarse en el principio general de la buena
vecindad, teniendo debidamente en cuenta los intereses y el bienestar del resto
del mundo en cuestiones de carácter social, económico y comercial.
CAPITULO XII
REGIMEN INTERNACIONAL DE
ADMINISTRACION FIDUCIARIA
Artículo 75.
La Organización
establecerá bajo su autoridad un régimen internacional de administración
fiduciaria para la administración y vigilancia de los territorios que puedan
colocarse bajo dicho régimen en virtud de acuerdos especiales posteriores. A
dichos territorios se les denominará "territorios fideicometidos".
Artículo 76.
Los objetivos básicos del
régimen de administración fiduciaria de acuerdo con los Propósitos de las
Naciones Unidas enunciados en el Artículo 1 de esta Carta, serán:
a. fomentar la paz y la
seguridad internacionales;
b. promover el adelanto
político, económico, social y educativo de los habitantes de los territorios
fideicometidos, y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la
independencia, teniéndose en cuenta las circunstancias particulares de cada
territorio y de sus pueblos y los deseos libremente expresados de los pueblos
interesados, y según se dispusiere en cada acuerdo sobre administración
fiduciaria;
c. promover el respeto a
los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer
distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, así como el
reconocimiento de la interdependencia de los pueblos del mundo; y
d. asegurar tratamiento
igual para todos los Miembros de las Naciones Unidas y sus nacionales en
materias de carácter social, económico y comercial, así como tratamiento igual
para dichos nacionales en la administración de la justicia, sin perjuicio de la
realización de los objetivos arriba expuestos y con sujeción a las disposiciones
del Artículo 80.
Artículo 77.
1. El régimen de
administración se aplicará a los territorios de las siguientes categorías que
se colocaren bajo dicho régimen por medio de los correspondientes acuerdos:
a. territorio actualmente
bajo mandato;
b. territorios que, como
resultado de la segunda guerra mundial, fueren segregados de Estados enemigos;
y
c. territorios
voluntariamente colocados bajo este régimen por los Estados responsables de su
administración.
2. Será objeto de acuerdo
posterior el determinar cuáles territorios de las categorías anteriores
mencionadas serán colocados bajo el régimen de la administración fiduciaria y
en qué condiciones.
Artículo 78.
El régimen de
administración fiduciaria no se aplicará a territorios que hayan adquirido la
calidad de Miembros de las Naciones Unidas, cuyas relaciones entre sí se
basarán en el respeto al principio de la igualdad soberana.
Artículo 79.
Los términos de la
administración fiduciaria para cada territorio que haya de colocarse bajo el
régimen expresado, y cualquier modificación o reforma, deberán ser acordados
por los Estados directamente interesados, incluso la potencia mandataria, en el
caso de territorios bajo mandato de un Miembro de las Naciones Unidas, y serán
aprobados según se dispone en los arts. 83 y 85.
Artículo 80.
1.- Salvo lo que se
conviniere en los acuerdos especiales sobre administración fiduciaria
concertados de conformidad con los Artículos 77, 79 y 81 y mediante los cuales
se coloque cada territorio bajo el régimen de administración fiduciaria, y
hasta tanto se concierten tales acuerdos, ninguna disposición de este Capítulo
será interpretada en el sentido de que modifica en manera alguna los derechos
de cualesquiera Estados o pueblos, o los términos de los instrumentos
internacionales vigentes en que sean partes Miembros de las Naciones Unidas.
2.- El párrafo 1 de este
artículo no será interpretado en el sentido de que da motivo para demorar o
diferir la negociación y celebración de acuerdos para aplicar el régimen de
administración fiduciaria a territorios bajo mandato y otros territorios conforme
el Artículo 77.
Artículo 81.
El acuerdo sobre
administración fiduciaria contendrá en cada caso las condiciones en que se
administrará el territorio fideicometido y designará la autoridad que ha de
ejercer la administración. Dicha autoridad, que en lo sucesivo se denominará la
"autoridad administradora", podrá ser uno o más Estados o la misma
Organización.
Artículo 82.
Podrán designarse en
cualquier acuerdo sobre administración fiduciaria una o varias zonas
estratégicas que comprendan parte o la totalidad del territorio fideicometido a
que se refiera el acuerdo, sin perjuicio de los acuerdos especiales celebrados
con arreglo al Artículo 43.
Artículo 83.
1.- Todas las funciones
de las Naciones Unidas relativas a zonas estratégicas, incluso la de aprobar
los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria y de las
modificaciones o reformas de los mismos, serán ejercidas por el Consejo de
Seguridad.
2.- Los objetivos básicos
enunciados en el Artículo 76 serán aplicables a la población de cada zona
estratégica.
3.- Salvo las
disposiciones de los acuerdos sobre administración fiduciaria y sin perjuicio
de las exigencias de la seguridad, el Consejo de Seguridad aprovechará la ayuda
del Consejo de Administración fiduciaria para desempeñar, en las zonas
estratégicas, aquellas funciones de la Organización relativas a materias
políticas, económicas, sociales y educativas que correspondan al régimen de
administración fiduciaria.
Artículo 84.
La autoridad
administradora tendrá el deber de velar por que el territorio fideicometido
contribuya al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Con tal
fin, la autoridad administradora podrá hacer uso de las fuerzas voluntarias, de
las facilidades y de la ayuda del citado territorio, a efecto de cumplir con
las obligaciones por ella contraídas a este respecto ante el Consejo de
Seguridad, como también para la defensa local y el mantenimiento de la ley y
del orden dentro del territorio fideicometido.
Artículo 85.
1.- Las funciones de la
Organización en lo que respecta a los acuerdos sobre administración fiduciaria
relativa a todas las zonas no designadas como estratégicas, incluso la de
aprobar los términos de los acuerdos y las modificaciones o reformas de los mismos,
serán ejercidas por la Asamblea General.
2.- En Consejo de
Administración Fiduciaria, bajo la autoridad de la Asamblea General, ayudará a
ésta en el desempeño de las funciones aquí enumeradas.
CAPITULO XIII
EL CONSEJO DE
ADMINISTRACION FIDUCIARIA
COMPOSICION:
Artículo 86.
1. El Consejo de
Administración Fiduciaria estará integrado por los siguientes Miembros de las
Naciones Unidas:
a. los Miembros que
administren territorios fideicometidos;
b. los miembros
mencionados por su nombre en el Artículo 23 que no estén administrando
territorios fideicometidos; y
c. tantos otros miembros
elegidos por períodos de tres años por la Asamblea General cuantos sean
necesarios para asegurar que el número total de miembros del Consejo de
Administración Fiduciaria se divida por igual entre los Miembros de las
Naciones Unidas administradores de tales territorios y los no administradores.
2. Cada miembro del
Consejo de Administración Fiduciaria designará a una persona especialmente
calificada para que lo represente en el Consejo.
FUNCIONES Y PODERES:
Artículo 87.
En el desempeño de sus
funciones, la Asamblea General y bajo su autoridad, el Consejo de
Administración Fiduciaria, podrán:
a. considerar informes que
les haya rendido la autoridad administradora.
b. aceptar peticiones y
examinarlas en consulta con la autoridad administradora:
c. disponer visitas
periódicas a los territorios fideicometidos en fechas convenidas con la
autoridad administradora; y
d. tomar éstas y otras
medidas de conformidad con los términos de los acuerdos sobre administración
fiduciaria.
Artículo 88.
El Consejo de
Administración Fiduciaria formulará un cuestionario sobre el adelanto político,
económico, social y educativo de los habitantes de cada territorio
fideicometido; y la autoridad administradora de cada territorio fideicometido
dentro de la competencia de la Asamblea General, rendirá a ésta un informe
anual sobre la base de dicho cuestionario.
VOTACION:
Artículo 89.
1. Cada miembro del
Consejo de Administración Fiduciaria tendrá un voto.
2. Las decisiones del
Consejo de Administración Fiduciaria serán tomadas por el voto de la mayoría de
los miembros presentes y votantes.
PROCEDIMIENTO:
Artículo 90.
1. El Consejo de
Administración Fiduciaria dictará su propio reglamento, el cual establecerá el
método de elegir su Presidente.
2. El Consejo de
Administración Fiduciaria se reunirá cuando sea necesario, según su reglamento.
Este contendrá disposiciones sobre convocación del Consejo a solicitud de la
mayoría de sus miembros.
Artículo 91.
El Consejo de
Administración Fiduciaria, cuando lo estime conveniente, se valdrá de la ayuda
del Consejo Económico y Social y de la de los organismos especializados con
respecto a los asuntos de la respectiva competencia de los mismos.
CAPITULO XIV
LA CORTE INTERNACIONAL DE
JUSTICIA
Artículo 92.
La Corte Internacional de
Justicia será el órgano judicial principal de las Naciones Unidas; funcionará
de conformidad con el Estatuto anexo, que está basado en el de la Corte
Permanente de Justicia Internacional, y que forma parte integrante de esta Carta.
Artículo 93.
1. Todos los miembros de
las Naciones Unidas son ipso facto parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia.
2. Un Estado que no sea
miembro de las Naciones Unidas podrá llegar a ser parte en el Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia de acuerdo con las condiciones que determine en
cada caso la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.
Artículo 94.
1. Cada Miembro de las
Naciones Unidas se compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional
de Justicia en todo litigio en que sea parte.
2. Si una de las partes en
un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la
Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si
cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se
lleve a efecto la ejecución del fallo.
Artículo 95.
Ninguna de las
disposiciones de esta Carta impedirá a los Miembros de las Naciones Unidas
encomendar la solución de sus diferencias a otros tribunales en virtud de
acuerdos ya existentes o que puedan concertarse en el futuro.
Artículo 96.
1. La Asamblea General o
el Consejo de Seguridad podrán solicitar de la Corte Internacional de Justicia
que emita una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica.
2. Los otros órganos de
las Naciones Unidas y los organismos especializados que en cualquier momento
sean autorizados para ello por la Asamblea General, podrán igualmente solicitar
de la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro
de la esfera de sus actividades.
CAPITULO XV
LA SECRETARIA
Artículo 97.
La Secretaría se
compondrá de un Secretario General y del personal que requiera la Organización.
El Secretario General será nombrado por la Asamblea General a recomendación del
Consejo de Seguridad. El Secretario General será el más alto funcionario administrativo
de la Organización.
Artículo 98.
El Secretario General
actuará como tal en todas las sesiones de la Asamblea General, del Consejo de
Seguridad, del Consejo Económico y Social y del Consejo de Administración
Fiduciaria, y desempeñará las demás funciones que le encomienden dichos
órganos. El Secretario General rendirá a la Asamblea General un informe anual
sobre las actividades de la Organización.
Artículo 99.
El Secretario General
podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en
su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales.
Artículo 100.
1. En el cumplimiento de
sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaría no
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna
autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en forma alguna
que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales
responsables únicamente ante la Organización.
2. Cada uno de los
Miembros de las Naciones Unidas se compromete a respetar el carácter
exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del
personal de la Secretaría, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño
de sus funciones.
Artículo 101.
1. El personal de la
Secretaría será nombrado por el Secretario General de acuerdo con las reglas
establecidas por la Asamblea General.
2. Se asignará
permanentemente personal adecuado al Consejo Económico y Social, al Consejo de
Administración Fiduciaria y, según se requiere, a otros órganos de las Naciones
Unidas. Este personal formará parte de la Secretaría.
3. La consideración
primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal de la Secretaría y al
determinar las condiciones del servicio, es la necesidad de asegurar el más
alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará debida
consideración también a la importancia de contratar el personal en forma de que
haya la más amplia representación geográfica posible.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 102.
1. Todo tratado y todo
acuerdo internacional concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones
Unidas después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en la
secretaría y publicados por ésta a la mayor brevedad posible.
2. Ninguna de las partes
en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a
las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo podrá invocar dicho tratado o
acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas.
Artículo 103.
En caso de conflicto
entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en
virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de
cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas
por la presente Carta.
Artículo 104.
La Organización gozará, en
el territorio de cada uno de sus Miembros, de la capacidad jurídica que sea
necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus
propósitos.
Artículo 105.
1. La Organización gozará,
en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades
necesarios para la realización de sus propósitos.
2. Los representantes de
los Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de
los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus
funciones en relación con la Organización.
3. La Asamblea General
podrá hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la
aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, o proponer convenciones a
los Miembros de las Naciones con el mismo objeto.
CAPITULO XVII
ACUERDOS TRANSITORIOS
SOBRE SEGURIDAD
Artículo 106.
Mientras entran en vigor
los convenios especiales previstos en el Artículo 43 que a juicio del Consejo
de Seguridad lo capaciten para ejercer las atribuciones a que se refiere el
Artículo 42, las partes en la Declaración de las Cuatro Potencias firmada en
Moscú el 30 de octubre de 1943, y Francia, deberán, conforme a las
disposiciones del párrafo 5 de esa Declaración, celebrar consultas entre sí, y
cuando a ello hubiere lugar, con otros miembros de la Organización, a fin de
acordar en nombre de ésta la acción conjunta que fuere necesaria para mantener
la paz y la seguridad internacionales.
CAPITULO XVIII
REFORMAS
Artículo 107.
Ninguna de las
disposiciones de esta Carta invalidará o impedirá cualquier acción ejercida o
autorizada como resultado de la segunda guerra mundial con respecto a un Estado
enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta durante la citada
guerra, por los gobiernos responsables de dicha acción.
Artículo 108.
Las reformas a la
presente Carta entrarán en vigor para todos los Miembros de las Naciones Unidas
cuando hayan sido adoptadas por el voto de las dos terceras partes de los
miembros de la Asamblea General y ratificadas, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los
Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes
del Consejo de Seguridad.
Artículo 109.
1. Se podrá celebrar una
Conferencia General de los Miembros de las Naciones Unidas con el propósito de
revisar esta Carta, en la fecha y lugar que se determinen por el voto de las
dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y por el voto de
cualesquiera siete miembros del Consejo de Seguridad. Cada Miembro de las
Naciones Unidas tendrá un voto en la Conferencia.
2. Toda modificación de
esta Carta recomendada por el voto de las dos terceras partes de la Conferencia
entrará en vigor al ser ratificada de acuerdo con sus respectivos
procedimientos constitucionales por las dos terceras partes de los Miembros de
las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de
Seguridad.
3. Si no se hubiese
celebrado tal Conferencia antes de la décima reunión anual de la Asamblea
General después de entrar en vigor esta Carta, la proposición de convocar tal
Conferencia será puesta en la agenda de dicha reunión de la Asamblea General y
la Conferencia será celebrada si así lo decidieren la mayoría de los miembros
de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad.
CAPITULO XIX
RATIFICACION Y FIRMA
Artículo 110.
1. La presente Carta será
ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
2. Las ratificaciones
serán entregadas para su depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América,
el cual notificará cada depósito a todos los Estados signatarios así como al
Secretario General de la Organización cuando haya sido designado.
3. La presente Carta
entrará en vigor tan pronto como hayan sido depositadas las ratificaciones de
la República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas
Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados
Unidos de América, y por la mayoría de los demás Estados signatarios. Acto
seguido se dejará constancia de las ratificaciones depositadas en un protocolo
que extenderá el Gobierno de los Estados Unidos de América, y del cual
transmitirá copias a todos los Estados signatarios.
4. Los Estados signatarios
de esta Carta que la ratifiquen después que haya entrado en vigor adquirirán la
calidad de miembros originarios de las Naciones Unidas en la fecha del depósito
de sus respectivas ratificaciones.
Artículo 111.
La presente Carta, cuyos
textos en chino, francés, ruso, inglés y español son igualmente auténticos,
será depositada en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América.
Dicho Gobierno enviará copias debidamente certificadas de la misma a los
Gobiernos de los demás Estados signatarios.
EN FE LO CUAL los
reprsentantes de los Gobiernos de las Naciones Unidas han suscrito esta Carta.
FIRMADA en la ciudad de
San francisco, a los veintiseis días del mes de junio de mil novecientos
cuarenta y cinco.
ESTADOS SIGNATARIOS:
Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas - Reino Unido de la Gran Bretaña
e Irlanda del Norte - Estados Unidos de América - Francia - Argentina -
Australia - Reino de Bélgica - Bolivia - Brasil - República Socialista
Soviética Bielorrusa - Canadá - Chile - Colombia -Costa Rica - Cuba -
Checoslovaquia - Dinamarca - República Dominicana - Ecuador - Egipto - El
Salvador - Etiopía - Grecia - Guatemala - Haití - Honduras - India - Irán-Irak
- El Líbano - Liberia - Gran Ducado de Luxemburgo - México - Reino de Holanda -
Nueva Zelandia - Nicaragua - Reino de Noruega - Panamá - Paraguay - Perú -
Mancomunidad de Filipinas - (Lugar reservado para Polonia) - Arabia Saudita -
Siria - Turquía - República Socialista Soviética Ucraniana - Unión Sudafricana
- Uruguay -Venezuela - Yugoslavia.
ESTATUTO DE LA CORTE
INTERNACIONAL DE JUSTICIA
Artículo 1.
La Corte Internacional de
Justicia establecida por la Carta de las Naciones Unidas como órgano judicial
principal de las Naciones Unidas, quedará constituida y funcionará conforme a
las disposiciones del presente Estatuto.
CAPITULO I
ORGANIZACION DE LA CORTE
Artículo 2.
La Corte será un cuerpo de
magistrados independientes elegidos, sin tener en cuenta su nacionalidad, de
entre personas que gocen de alta consideración moral y que reúnan las
condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales
en sus respectivos países, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia
en materia de derecho internacional.
Artículo 3.
1. La Corte se compondrá
de quince miembros, de los cuales no podrá haber dos que sean nacionales del
mismo Estado.
2. Toda persona que para
ser elegida miembro de la Corte pudiera ser tenida por nacional de más de un
Estado, será considerada nacional del Estado donde ejerza ordinariamente sus
derechos civiles y políticos.
Artículo 4.
1. Los miembros de la
Corte serán elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de una
nómina de candidatos propuestos por los grupos nacionales de la Corte
Permanente de Arbitraje, de conformidad con las disposiciones siguientes.
2. En el caso de los
Miembros de las Naciones Unidas que no estén representados en la Corte
Permanente de Arbitraje, los candidatos serán propuestos por grupos nacionales
que designen a este efecto sus respectivos gobiernos en condiciones iguales a
las estipuladas para los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje por el
Artículo 44 de la Convención de La Haya de 1907 sobre arreglo pacífico de las
controversias internacionales.
3. A falta de acuerdo
especial, la Asamblea General fijará, previa recomendación del Consejo de
Seguridad, las condiciones en que pueda participar en la elección de los
miembros de la Corte un Estado que sea parte en el presente Estatuto sin ser
Miembro de las Naciones Unidas.
Artículo 5.
1. Por lo menos tres
meses antes de la fecha de la elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas invitará por escrito a los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje
pertenecientes a los Estados partes en este Estatuto y a los miembros de los
grupos nacionales designados según el párrafo 2 del Artículo 4 a que, dentro de
un plazo determinado y por grupos nacionales, propongan como candidatos a
personas que estén en condiciones de desempeñar las funciones de miembro de la
Corte.
2. Ningún grupo podrá
proponer más de cuatro candidatos, de los cuales no más de dos serán de su
misma nacionalidad. El número de candidatos propuestos por un grupo no será, en
ningún caso, mayor que el doble del número de plazas por llenar.
Artículo 6.
Antes de proponer estos
candidatos, se recomienda a cada grupo nacional que consulte con su alto
tribunal de justicia, sus facultades y escuelas de derecho, sus academias
nacionales y las secciones nacionales de academias internacionales dedicadas al
estudio del derecho.
Artículo 7.
1. El Secretario General
de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de todas las
personas así designadas. Salvo lo que se dispone en el párrafo 2 del Artículo
12, únicamente esas personas serán elegibles.
2. El Secretario General
presentará esta lista a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad.
Artículo 8.
La Asamblea General y el
Consejo de Seguridad procederán independientemente a la elección de los
miembros de la Corte.
Artículo 9.
En toda elección, los
electores tendrán en cuenta no sólo que las personas que hayan de elegirse
reúnan individualmente las condiciones requeridas, sino también que en el
conjunto estén representadas las grandes civilizaciones y los principales
sistemas jurídicos del mundo.
Artículo 10.
1. Se considerarán
electos los candidatos que obtengan una mayoría absoluta de votos en la
Asamblea general y en el Consejo de Seguridad.
2. En las votaciones del
Consejo de Seguridad, sean para elegir magistrados o para designar los miembros
de la comisión prevista en el Artículo 12 no habrá distinción alguna entre
miembros permanentes y miembros no permanentes del Consejo de Seguridad.
3. En el caso de que más
de un nacional del mismo Estado obtenga una mayoría absoluta de votos tanto en
la Asamblea General como en el Consejo de Seguridad, se considerará electo el
de mayor edad.
Artículo 11.
Si después de la primera
sesión celebrada para las elecciones quedan todavía una o más plazas por
llenar, se celebrará una segunda sesión, y si necesario fuere, una tercera.
Artículo 12.
1. Si después de la
tercera sesión para elecciones quedan todavía una o más plazas para llenar, se
podrá constituir, en cualquier momento, a petición de la Asamblea General o del
Consejo de Seguridad, una comisión conjunta compuesta de seis miembros, tres
nombrados por la Asamblea General y tres por el Consejo de Seguridad, con el
objeto de escoger, por mayoría absoluta de votos, un nombre para cada plaza aún
vacante, a fin de someterlo a la aprobación respectiva de la Asamblea General y
del Consejo de Seguridad.
2. Si la comisión conjunta
acordare unánimemente proponer a una persona que satisfaga las condiciones
requeridas, podrá incluirla en su lista aunque esa persona no figure en la
lista de candidatos a que se refiere el Artículo 7.
3. Si la comisión conjunta
llegare a la conclusión de que no logrará asegurar la elección, los miembros de
la Corte ya electos llenarán las plazas vacantes dentro del término que fije el
Consejo de Seguridad, escogiendo a candidatos que hayan recibido votos en la
Asamblea General o en el Consejo de Seguridad.
4. En caso de empate en la
votación, el magistrado de mayor edad decidirá con su voto.
Artículo 13.
1. Los miembros de la
Corte desempeñarán sus cargos por nueve años, y podrán ser reelectos. Sin
embargo, el período de cinco de los magistrados electos en la primera elección
expirará a los tres años, y el período de otros cinco magistrados expirará a
los seis años.
2. Los magistrados cuyos
períodos hayan de expirar al cumplirse los mencionados períodos iniciales de
tres y de seis años, serán designados mediante sorteo que efectuará el
Secretario General de las Naciones Unidas inmediatamente después de terminada
la primera elección.
3. Los miembros de la
Corte continuarán desempeñando las funciones de sus cargos hasta que tomen
posesión sus sucesores. Después de reemplazados, continuarán conociendo de los
casos que hubieren iniciado, hasta su terminación.
4. Si renunciare un
miembro de la Corte, dirigirá la renuncia al Presidente de la Corte, quien la
transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas. Esta última
notificación determinará la vacante del cargo.
Artículo 14.
Las vacantes se llenarán
por el mismo procedimiento seguido en la primera elección, con arreglo a la
disposición siguiente: dentro de un mes de ocurrida la vacante, el Secretario
General de las Naciones Unidas extenderá las invitaciones que dispone el art. 5
y el Consejo de Seguridad fijará la fecha de la elección.
Artículo 15.
Todo miembro de la Corte
electo para reemplazar a otro que no hubiere terminado su período desempeñará
el cargo por el resto del período de su predecesor.
Artículo 16.
1. Ningún miembro de la
Corte podrá ejercer función política o administrativa alguna, ni dedicarse a
ninguna otra ocupación de carácter profesional.
2. En caso de duda, la
Corte decidirá.
Artículo 17.
1. Los miembros de la
Corte no podrán ejercer funciones de agente, consejero o abogado en ningún
asunto.
2. No podrán tampoco
participar en la decisión de ningún asunto en que hayan intervenido
anteriormente como agentes, consejeros o abogados de cualquiera de las partes,
o como miembros de un tribunal nacional o internacional o de una comisión
investigadora, o en cualquier otra calidad.
3. En caso de duda, la
Corte decidirá.
Artículo 18.
1. No será separado del
cargo ningún miembro de la Corte a menos que a juicio unánime de los demás
miembros, haya dejado de satisfacer las condiciones requeridas.
2. El secretario de la
Corte comunicará oficialmente lo anterior al Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. Esta comunicación
determinará la vacante del cargo.
Artículo 19.
En el ejercicio de las
funciones del cargo, los miembros de la Corte gozarán de privilegios e
inmunidades diplomáticas.
Artículo 20.
Antes de asumir las obligaciones
del cargo, cada miembro de la Corte declarará solemnemente, en sesión pública,
que ejercerá sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia.
Artículo 21.
1. La Corte elegirá por
tres años a su Presidente y Vicepresidente; éstos podrán ser reelectos.
2. La Corte nombrará su
Secretario y podrá disponer el nombramiento de los demás funcionarios que
fueren menester.
Artículo 22.
1. La sede de la Corte
será La Haya. La Corte podrá, sin embargo, reunirse y funcionar en cualquier
otro lugar cuando lo considere conveniente.
2. El Presidente y el
Secretario residirán en la sede de la Corte.
Artículo 23.
1. La Corte funcionará permanentemente,
excepto durante las vacaciones judiciales, cuyas fechas y duración fijará la
misma Corte.
2. Los miembros de la
Corte tienen derecho a usar de licencias periódicas cuyas fechas y duración
fijará la misma Corte, teniendo en cuenta la distancia de La Haya al domicilio
de cada magistrado.
3. Los miembros de la
Corte tienen la obligación de estar en todo momento a disposición de la misma,
salvo que estén en uso de licencia o impedidos de asistir por enfermedad o por
razones graves debidamente explicadas al Presidente.
Artículo 24.
1. Si por alguna razón
especial uno de los miembros de la Corte considerare que no debe participar en
la decisión de determinado asunto, lo hará saber así al Presidente.
2. Si el Presidente
considerare que uno de los miembros de la Corte no debe conocer de determinado
asunto por alguna razón especial, así se le hará saber.
3. Si en uno de estos
casos el miembro de la Corte y el Presidente estuvieren en desacuerdo, la
cuestión será resuelta por la Corte.
Artículo 25.
1. Salvo lo que
expresamente disponga en contrario este Estatuto, la Corte ejercerá sus
funciones en sesión plenaria.
2. El Reglamento de la
Corte podrá disponer que, según las circunstancias y por turno, se permita a
uno o más magistrados no asistir a las sesiones, a condición de que no se
reduzcan a menos de once el número de magistrados disponibles para constituir
la Corte.
3. Bastará un quórum de
nueve magistrados para constituir la Corte.
Artículo 26.
1. Cada vez que sea
necesario, la Corte podrá constituir una o más Salas compuestas de tres o más
magistrados, según lo disponga la propia Corte, para conocer de determinadas
categorías de negocios, como los litigios de trabajo y los relativos al
tránsito y las comunicaciones.
2. La Corte podrá
constituir en cualquier tiempo una Sala para conocer de un negocio determinado.
La Corte fijará, con la aprobación de las partes, el número de magistrados de
que se compondrá dicha Sala.
3. Si las partes lo
solicitaren, las Salas de que trata este artículo oirán y fallarán los casos.
Artículo 27.
Se considerará dictada
por la Corte la sentencia que dicte cualquiera de las Salas de que tratan los
Artículos 26 y 29.
Artículo 28.
Las Salas de que tratan
los Artículos 26 y 29 podrán reunirse y funcionar, con el consentimiento de las
partes, en cualquier lugar que no sea La Haya.
Artículo 29.
Con el fin de facilitar
el pronto despacho de los asuntos, la Corte constituirá anualmente una Sala de
cinco magistrados que, a petición de las partes, podrá oír y fallar casos
sumariamente. Se designará además dos magistrados para reemplazar a los que no
pudieran actuar.
Artículo 30.
1. La Corte formulará un
reglamento mediante el cual determinará la manera de ejercer sus funciones.
Establecerá, en particular, sus reglas de procedimiento.
2. El Reglamento de la
Corte podrá disponer que haya asesores con asiento en la Corte o en cualquiera
de sus Salas, pero sin derecho a voto.
Artículo 31.
1. Los magistrados de la
misma nacionalidad de cada una de las partes litigantes conservarán su derecho
a participar en la vista del negocio de que conoce la Corte.
2. Si la Corte incluye
entre los magistrados del conocimiento uno de la nacionalidad de una de las
partes, cualquier otra parte podrá designar a una persona de su elección para
que tome asiento en calidad de magistrado. Esa persona deberá escogerse
preferiblemente entre las que hayan sido propuestas como candidatos de acuerdo
con los Artículos 4 y 5.
3. Si la Corte no incluye
entre los magistrados del conocimiento ningún magistrado de la nacionalidad de
las partes, cada una de éstas podrá designar uno de acuerdo con el párrafo 2 de
este artículo.
4.- Las disposiciones de
este Artículo se aplicarán a los casos de que tratan los Artículos 26 y 29. En
tales casos, el Presidente pedirá a uno de los miembros de la Corte que
constituyen la Sala, o a dos de ellos, si fuere necesario, que cedan sus
puestos a los miembros de la Corte que sean de la nacionalidad de las partes
interesadas, y si no los hubiere, o si estuvieren impedidos, a los magistrados
especialmente designados por las partes.
5. Si varias partes
tuvieran un mismo interés, se contarán como una sola parte para los fines de
las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
6. Los magistrados
designados según se dispone en los párrafos 2, 3 y 4 del presente Artículo,
deberán tener las condiciones requeridas por los Artículos 2, 17 (párrafo 2),
20 y 24 del presente Estatuto y participarán en las decisiones de la Corte en
términos de absoluta igualdad con sus colegas.
Artículo 32.
1. Cada miembro de la
Corte percibirá un sueldo anual.
2. El Presidente percibirá
un estipendio anual especial.
3. El Vicepresidente
percibirá un estipendio especial por cada día que desempeñe las funciones de
Presidente.
4. Los magistrados
designados de acuerdo con el Artículo 31, que no sean miembros de la Corte,
percibirán remuneración por cada día que desempeñen las funciones del cargo.
5. Los sueldos,
estipendios y remuneraciones serán fijados por la Asamblea General, y no podrán
ser disminuidos durante el período del cargo.
6. El sueldo del
Secretario será fijado por la Asamblea General a propuesta de la Corte.
7. La Asamblea General
fijará por reglamento las condiciones para conceder pensiones de retiro a los
miembros de la Corte y al Secretario, como también las que rijan el reembolso
de gastos de viaje a los miembros de la Corte y al Secretario.
8. Los sueldos,
estipendios y remuneraciones arriba mencionados estarán exentos de toda clase
de impuestos.
Artículo 33.
Los gastos de la Corte
serán sufragados por las Naciones Unidas de la manera que determine la Asamblea
General.
CAPITULO II
COMPETENCIA DE LA CORTE
Artículo 34.
1. Sólo los Estados
podrán ser partes en casos ante la Corte.
2. Sujeta a su propio
Reglamento y de conformidad con el mismo, la Corte podrá solicitar de
organizaciones internacionales públicas, información relativa a casos que se
litiguen ante la Corte, y recibirá la información que dichas organizaciones
envíen a iniciativa propia.
3. Cuando en un caso que
se litigue ante la Corte se discuta la interpretación del instrumento
constitutivo de una organización internacional pública, o de una convención
internacional concertada en virtud del mismo, el Secretario lo comunicará a la
respectiva organización internacional pública y le enviará copias de todo el
expediente.
Artículo 35.
1. La Corte estará
abierta a los Estados partes en este Estatuto.
2. Las condiciones bajo
las cuales la Corte estará abierta a otros Estados serán fijadas por el Consejo
de Seguridad con sujeción a las disposiciones especiales de los tratados
vigentes, pero tales condiciones no podrán en manera alguna colocar a las partes
en situación de desigualdad ante la Corte.
3. Cuando un Estado que no
es miembro de las Naciones Unidas sea parte en un negocio, la Corte fijará la
cantidad con que dicha parte debe contribuir a los gastos de la Corte. Esta
disposición no es aplicable cuando dicho Estado contribuye a los gastos de la
Corte.
Artículo 36.
1. La competencia de la
Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los
asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados
y convenciones vigentes.
2. Los Estados partes en
el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como
obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro
Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las
controversias de orden jurídico que versen sobre:
a. la interpretación de un
tratado;
b. cualquier cuestión de
derecho internacional;
c. la existencia de todo
hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación
internacional;
d. la naturaleza o
existencia de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una
obligación internacional.
3. La declaración a que se
refiere este Artículo podrá hacerse incondicionalmente o bajo condición de
reciprocidad por parte de varios o determinados Estados, o por determinado
tiempo.
4. Estas declaraciones
serán remitidas para su depósito al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien transmitirá copias de ellas a las partes en este Estatuto y al Secretario
de la Corte.
5. Las declaraciones
hechas de acuerdo con el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de
Justicia Internacional que estén aún vigentes, serán consideradas, respecto de
las partes en el presente Estatuto, como aceptación de la jurisdicción
obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el período que aún les
quede de vigencia y conforme a los términos de dichas declaraciones.
6. En caso de disputa en
cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá.
Artículo 37.
Cuando un tratado o
convención vigente disponga que un asunto sea sometido a una jurisdicción que
debía instituir la Sociedad de las Naciones, o a la Corte Permanente de
Justicia Internacional, dicho asunto, por lo que respecta a las partes en este
Estatuto, será sometido a la Corte Internacional de Justicia.
Artículo 38.
1. La Corte, cuya función
es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean
sometidas, deberá aplicar:
a. las convenciones
internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas
expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b. la costumbre
internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
c. los principios
generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
d. las decisiones
judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las
distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de
derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.
2. La presente disposición
no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex acquo et bono,
si las partes así lo convinieren.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 39.
1. Los idiomas oficiales
de la Corte serán el francés y el inglés. Si las partes acordaren que el
procedimiento se siga en francés, la sentencia se pronunciará en este idioma.
Si acordaren que el procedimiento se siga en inglés, en este idioma se
pronunciará la sentencia.
2. A falta de acuerdo
respecto del idioma que ha de usarse, cada parte podrá presentar sus alegatos
en el que prefiera, y la Corte dictará la sentencia en francés y en inglés. En
tal caso, la Corte determinará al mismo tiempo cuál de los dos textos hará fe.
3. Si lo solicitare una de
las partes, la Corte la autorizará para usar cualquier idioma que no sea ni el
francés ni el inglés.
Artículo 40.
1. Los negocios serán
incoados ante la Corte, según el caso, mediante notificación del compromiso o
mediante solicitud escrita al Secretario. En ambos casos se indicarán el objeto
de la controversia y las partes.
2. El Secretario
comunicará inmediatamente la solicitud a todos los interesados.
3. El Secretario
notificará también a los Miembros de las Naciones Unidas por conducto del
Secretario General, así como a los otros Estados con derecho a comparecer ante
la Corte.
Artículo 41.
1. La Corte tendrá
facultad para indicar, si considera que las circunstancias así lo exigen, las
medidas provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada
una de las partes.
2. Mientras se pronuncia
el fallo, se notificarán inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad
las medidas indicadas.
Artículo 42.
1. Las partes estarán
representadas por agentes.
2. Podrán tener ante la
Corte consejeros o abogados.
3. Los agentes, los
consejeros y los abogados de las partes ante la Corte gozarán de los
privilegios e inmunidades necesarios para el libre desempeño de sus funciones.
Artículo 43.
1. El procedimiento
tendrá dos fases: una escrita y otra oral.
2. El procedimiento
escrito comprenderá la comunicación, a la Corte y a las partes, de memorias,
contramemorias y, si necesario fuere, de réplicas, así como de toda pieza o
documento en apoyo de las mismas.
3. Las comunicaciones se
harán por conducto del Secretario, en el orden y dentro de los términos fijados
por la Corte.
4. Todo documento
presentado por una de las partes será comunicado a la otra mediante copia
certificada.
5. El procedimiento oral
consistirá en la audiencia que la Corte otorgue a testigos, peritos, agentes,
consejeros y abogados.
Artículo 44.
1. Para toda notificación
que deba hacerse a personas que no sean los agentes, consejeros o abogados, la
Corte se dirigirá directamente al gobierno del Estado en cuyo territorio deba
diligenciarse.
2. Se seguirá el mismo
procedimiento cuando se trate de obtener pruebas en el lugar de los hechos.
Artículo 45.
El Presidente dirigirá
las vistas de la Corte y, en su ausencia, el Vicepresidente; y si ninguno de
ellos pudiera hacerlo, presidirá el más antiguo de los magistrados presentes.
Artículo 46.
Las vistas de la Corte
serán públicas, salvo lo que disponga la propia Corte en contrario, o que las
partes pidan que no se admita al público.
Artículo 47.
1. De cada vista se
levantará un acta que firmarán el Secretario y el Presidente.
2. Esta acta será la única
auténtica.
Artículo 48.
La Corte dictará las
providencias para el curso del proceso, decidirá la forma y término a que cada
parte debe ajustar sus alegatos, y adoptará las medidas necesarias para la
práctica de pruebas.
Artículo 49.
Aun antes de empezar una
vista, la Corte puede pedir a los agentes que produzcan cualquier documento o
den cualesquiera explicaciones. Si se negaren a hacerlo, se dejará constancia
formal del hecho.
Artículo 50.
La Corte podrá, en
cualquier momento, comisionar a cualquier individuo, entidad, negociado,
comisión u otro organismo que ella escoja, para que haga una investigación o
emita un dictamen pericial.
Artículo 51.
Las preguntas pertinentes
que se hagan a testigos y peritos en el curso de una vista estarán sujetas a
las condiciones que fije la Corte en las reglas de procedimiento de que trata
el Artículo 30.
Artículo 52.
Una vez recibidas las
pruebas dentro del término fijado, la Corte podrá negarse a aceptar toda prueba
adicional, oral o escrita, que una de las partes deseare presentar, salvo que
la otra dé su consentimiento.
Artículo 53.
1. Cuando una de las
partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender su caso, la otra
parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor.
2. Antes de dictar su
decisión, la Corte deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia conforme
a las disposiciones de los Artículos 36 y 37, sino también de que la demanda
está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.
Artículo 54.
1. Cuando los agentes,
consejeros y abogados, conforme a lo proveído por la Corte, hayan completado la
presentación de su caso, el Presidente declarará terminada la vista.
2. La Corte se retirará a
deliberar.
3. Las deliberaciones de
la Corte se celebrarán en privado y permanecerán secretas.
Artículo 55.
1. Todas las decisiones
de la Corte se tomarán por mayoría de votos de los magistrados presentes.
2. En caso de empate,
decidirá el voto del Presidente o del magistrado que lo reemplace.
Artículo 56.
1. El fallo será
motivado.
2. El fallo mencionará los
nombres de los magistrados que hayan tomado parte en él.
Artículo 57.
Si el fallo no expresare
en todo o en parte la opinión unánime de los magistrados, cualquiera de éstos
tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente.
Artículo 58.
El fallo será firmado por
el Presidente y el Secretario, y será leído en sesión pública después de
notificarse debidamente a los agentes.
Artículo 59.
La decisión de la Corte
no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha
sido decidido.
Artículo 60.
El fallo será definitivo
e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la
Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes.
Artículo 61.
1. Sólo podrá pedirse la
revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un
hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el
fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre
que su desconocimiento no se deba a negligencia.
2. La Corte abrirá el
proceso de revisión mediante una resolución en que se haga constar expresamente
la existencia del hecho nuevo, en que se reconozca que éste por su naturaleza
justifica la revisión, y en que se declare que hay lugar a la solicitud.
3. Antes de iniciar el
proceso de revisión la Corte podrá exigir que se cumpla lo dispuesto por el
fallo.
4. La solicitud de
revisión deberá formularse dentro del término de seis meses después de descubierto
el hecho nuevo.
5. No podrá pedirse la
revisión una vez transcurrido el término de diez años desde la fecha del fallo.
Artículo 62.
1. Si un Estado
considerare que tiene un interés de orden jurídico que puede ser afectado por
la decisión del litigio, podrá pedir a la Corte que le permita intervenir.
2. La Corte decidirá con
respecto a dicha petición.
Artículo 63.
1. Cuando se trate de la
interpretación de una convención en la cual sean partes otros Estados además de
las partes en litigio, el Secretario notificará inmediatamente a todos los
Estados interesados.
2. Todo Estado así
notificado tendrá derecho a intervenir en el proceso; pero si ejerce ese
derecho, la interpretación contenida en el fallo será igualmente obligatoria
para él.
Artículo 64.
Salvo que la Corte
determine otra cosa, cada parte sufragará sus propias costas.
CAPITULO IV
OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo 65.
1. La Corte podrá emitir
opiniones consultivas respecto de cualquier cuestión jurídica a solicitud de
cualquier organismo autorizado para ello por la Carta de las Naciones Unidas, o
de acuerdo con las disposiciones de la misma.
2. Las cuestiones sobre
las cuales se solicite opinión consultiva serán expuestas a la Corte mediante
solicitud escrita, en que se formule en términos precisos la cuestión respecto
de la cual se haga la consulta. Con dicha solicitud se acompañarán todos los
documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión.
Artículo 66.
1. Tan pronto como se
reciba una solicitud de opinión consultiva, el Secretario la notificará a todos
los Estados que tengan derecho a comparecer ante la Corte.
2. El Secretario
notificará también, mediante comunicación especial y directa a todo Estado con
derecho a comparecer ante la Corte, y a toda organización internacional que a
juicio de la Corte o de su Presidente si la Corte no estuviere reunida, puedan
suministrar alguna información sobre la cuestión, que la Corte estará lista
para recibir exposiciones escritas dentro del término que fijará el Presidente,
o para oir en audiencias públicas que celebrará al efecto, exposiciones orales
relativas a dicha cuestión.
3. Cualquier Estado con
derecho a comparecer ante la Corte que no haya recibido la comunicación
especial mencionada en el párrafo 2 de este Artículo, podrá expresar su deseo
de presentar una exposición escrita o de ser oído, y la Corte decidirá.
4. Se permitirá a los
Estados y a las organizaciones que hayan presentado exposiciones escritas u
orales, o de ambas clases, discutir las exposiciones presentadas por otros
Estados u organizaciones, en la forma, en la extensión y dentro del término que
en cada caso fije la Corte, o su Presidente si la Corte no estuviera reunida.
Con tal fin, el Secretario comunicará oportunamente tales exposiciones escritas
a los Estados y organizaciones que hayan presentado las suyas.
Artículo 67.
La Corte pronunciará sus
opiniones consultivas en audiencia pública, previa notificación al Secretario
General de las Naciones Unidas y a los representantes de los Miembros de las
Naciones Unidas, de los otros Estados y de las organizaciones internacionales
directamente interesados.
Artículo 68.
En el ejercicio de sus
funciones consultivas, la Corte se guiará además por las disposiciones de este
Estatuto que rijan en materia contenciosa, en la medida en que la propia Corte
las considere aplicables.
CAPITULO V
REFORMAS
Artículo 69.
Las reformas al presente
Estatuto se efectuarán mediante el mismo procedimiento que establece la Carta
de las Naciones Unidas para la reforma de dicha Carta, con sujeción a las
disposiciones que la Asamblea General adopte, previa recomendación del Consejo
de Seguridad, con respecto a la participación de Estados que sean partes en el
Estatuto pero no Miembros de las Naciones Unidas.
Artículo 70.
La Corte estará facultada
para proponer las reformas que juzgue necesarias al presente Estatuto,
comunicándolas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas a fin
de que sean consideradas de conformidad con las disposiciones del Artículo 69.