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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.552-A
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21/05/2007 |
Ver - 0038 |
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Dependencia:
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JU-21552-2007-TFN |
Tema:
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MEDICION DE
LIQUIDOS EFECTUADA EN BUQUE Y TIERRA |
Asunto:
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“AGENCIA MARÍTIMA CHRISTOPHERSEN SA c/
DGA s/ recurso de apelación” |
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Mercadería faltante a la
descarga: sujetos pasivos. Medición efectuada en buque a su arribo que
difiere de la realizada en tierra: prevalecencia de la primera, por probables
pérdidas en la descarga del producto, a las que se refiere el dictamen
pericial. Distribución de las costas. |
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En Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de 2007, reunidas las
Sras. Vocales miembros de
la
Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (
la Dra. D. Paula Winkler se
encuentra en uso de licencia), con
la Presidencia de
la Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados: “AGENCIA MARÍTIMA
CHRISTOPHERSEN SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte Nº 21.552-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 10/12 Agencia Marítima Christophersen SA, por apoderado, interpone
recurso de apelación contra Resolución Nº 351/05 (AD SANI), dictada en el
Expte. SC59 016/03 por la cual se le intima el pago de $ 15.791,23 en
concepto de tributos por una presunta diferencia a la descarga de
277.840 Kg. de nitrato
de amonio. Manifiesta que en el manifiesto de carga declaró respecto de los
conocimientos 10, 11 y 17 de San Petesburgo, que el buque “Petails”
transportaba un total de
1.022.300
Kg. y según las mediciones en balanza de tierra y que
se habrían entregado
748.110
Kg.; que la aduana consideró que esa diferencia
excedía las tolerancias legales para las infracciones y el pago de los
tributos; que en sede aduanera invocó que esas tolerancias debían
considerarse en función de la totalidad de la carga de igual posición
arancelaria transportada por el buque y tras acreditarse que el mismo
transportó y descargó igual producto en Zárate (con igual posición
arancelaria) y que las diferencias en ambos puertos alcanzaban al 1,10% y,
por tanto, por debajo de la tolerancia general para las infracciones (2%),
la Aduana de San Nicolás
decidió dejar sin efecto la imputación de una eventual comisión de la
infracción prevista en el art. 954 del CA. Indica que, sin embargo, entendió
que la diferencia excedía la tolerancia a los efectos fiscales (0,6%) y que
no se había justificado la misma en los términos del art. 142 del CA. Agrega
que la aduana sostuvo que se debe efectuar el cargo tributario contra la
transportista y su agente por carecer de las excepciones de que gozan los
importadores, es decir, el 10% del IVA adicional y el 8% del impuesto a las
ganancias sobre la mercadería faltante, por no estar inscripta como
importadora. Arguye que si los derechos de importación sobre la totalidad de
la carga que se documentó ante el servicio aduanero fueron abonados, aun en
la hipótesis de que se hubiera
verificado alguna diferencia, los tributos que debía percibir el servicio
aduanero se encuentran cancelados. Acota que la presunción de ingreso a
consumo de la mercadería faltante sin justificar, prevista en el art. 142 del
CA de ninguna manera puede significar que el agente de transporte tenga que
abonar diferentes tributos que los que tiene que pagar el importador que
documentó la mercadería. Se refiere a la doctrina seguida por
la Cámara Federal en
lo Contencioso Administrativo y
la
CSJN, de plena aplicación al caso con relación a que no
pudo producirse perjuicio fiscal cuando el importador abonó con anterioridad
a verificarse la diferencia. Para el hipotético caso de que se considere que
el servicio aduanero se encuentra legitimado a reclamar los derechos
adicionales no abonados por el importador, aduce que es improcedente el
reclamo de tributos ya que no ha existido un “faltante” que tipifique la
presunción prevista en el art. 142 del CA. Señala que por sus características
naturales el producto transportado es proclive a una pérdida de peso gradual
durante una travesía marítima como consecuencia de su exposición al aire
(volatilización), pudiendo alcanzar un 2% de merma natural. Concluye que esta
circunstancia unida al empleo de técnicas de medición diferentes (sistema de
calados del buque y balanzas) hacen que diferencias como las que se han
verificado en el cargamento, del orden del 1,1%, sean normales y habituales y
no puedan ser calificadas como “faltantes”. Ofrece prueba y solicita que se
revoque la resolución apelada, con costas. |
II)
Que a fs. 23/25 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por
la actora que no fueren objeto de su expreso reconocimiento. Efectúa una somera
reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Considera
que en el caso de autos, tratándose de mercadería a granel, el porcentaje del
faltante es menor atento que se trata de idéntica mercadería con igual
posición arancelaria y asciende al 1,1 % del total, y que por tratarse de una
cuestión de naturaleza penal corresponde entender que la cantidad descargada
se encuentra de todos modos dentro del margen de tolerancia
reglamentariamente establecido a los efectos penales, por lo cual no se ha
configurado la infracción imputada. Sostiene que el Agente de Transporte
Aduanero es responsable del peso, cantidad y condición de la mercadería que
transporta por cuanto esa declaración tiene el carácter de declaración
comprometida en cuanto a los elementos expresados por él. Cita
jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se rechace la apelación incoada,
con costas. |
III)
Que a fs. 26 se dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs.
36/49. A fs. 50 se abre la causa a prueba, que se produce a fs. 63/72 y
85/vta. A fs. 93 pasan los autos a alegar, haciendo uso de ese derecho la
actora y el Fisco a fs. 98/100 vta. y 101/103, respectivamente. A fs. 105
pasan los autos a sentencia. |
IV)
Que a fs. 1/2 del Expte. EAAA N° AA59-1203/03 luce la presentación efectuada
por la firma “Christophersen SA” al solo efecto de igualar las cantidades
denunciadas en el Manifiesto con las que arrojó el pesaje realizado por
la Aduana; denuncia
diferencias de pesaje entre el sistema de de medición por calados y el
efectuado por balanzas en tierra, luego del derrama de parte del producto. A
fs. 6/60 se acompaña toda la documentación que hace a la operación
denunciada, fotocopia de nota de requerimiento de pesaje por balanza del
despachante de aduana, fotocopia de manifiestos, los despachos de
importaciones a consumo, los tickets de balanza y las actas de control de
irregularidades, como así mismo la restante documentación. A fs. 63/vta. se
dispone la apertura el sumario contencioso mediante Disposición N° 219/03 (AD
SANI) (DGA) A fs. 67/69 obran
constancias de una primera clasificación, valoración y aforo de la mercadería
involucrada. A fs. 84/87 se agrega la contestación a la vista conferida a la
interesada, que agrega la documentación de fs. 92/103. A fs. 104 el Jefe.
Int. Sección Sumarios informa que se trata de mercadería de una misma
posición arancelaria por lo que el total de lo manifestado relacionado con
los faltantes denunciados, se encuentra dentro del 4%, aunque fuera del 0,6%,
límites de las tolerancias de ley para las mercaderías consideradas sólidos a
granel. A fs. 107 el Sr. Instructor del presente sumario ordena el pase de
las actuaciones a
la Sección
“S” para que se efectúe una nueva liquidación tributaria por el faltante
señalado obrante a fs. 130/131. A fs. 121/128 lucen copias de los Despachos
de Importación a Consumo oficializados por
la Aduana de Campana. A fs.
129 se expide
la Jefatura
de
la Sección
Sumarios en igual sentido que el mencionado a fs.
104. A fs. 134/135 el
Dictamen N° 49/05 propicia proceder a la formulación del cargo tributario por
el faltante determinado a fs. 130/131. A fs. 136/138 vta. se dicta
la Resolución N°
351/05 apelada en la especie. Obra agregado por cuerda el Anexo I y el Anexo
II, que corresponden al manifiesto de carga y al manifiesto marítimo de
importación (entre otra documentación), respectivamente. |
V) Que no puede prosperar el
planteo de fs. 10vta./11 en cuanto a la asimilación al importador desde el
punto de vista de los gravámenes a ingresar, en virtud de que respecto de la mercadería faltante a la descarga, he sostenido que “los sujetos pasivos de la obligación tributaria son el agente de
transporte aduanero y el transportista, quienes, conforme a lo dispuesto por
los arts. 142 (ó 310) y 780 del CA, responden en forma solidaria, sin
perjuicio de que dicha obligación pueda ser extinguida total o parcialmente
por una persona distinta de los mencionados precedentemente -v.gr., el
importador o consignatario- (TFN, Sala E, entre otros, «Agencia Marítima
Rigel S.A.», del 9/6/93); por lo demás, las acciones de resarcimiento de éste
respecto de aquéllos son extratributarias (conf. TFN, Sala E, voto de la autora,
entre otros, en «Albertella y Peretti SRL», del 23/4/92)” –Derecho Tributario, Tomo III, ps.
282/283 –ed. Depalma, 1ª edición, 1997-, ps. 380/381 –2ª edición, LexisNexis,
2002-. Buenos Aires-, ps. 491/492 -3ª edición, LexisNexis, 2005-. |
Que
tanto es así que
la
Resolución Nº 1900/81 de la ex ANA (Guía Práctica del
Exportador e Importador Nº 294 –junio de 1981-, p. 7272) dispuso que los
cargos por derechos aplicables a mercadería faltante a la descarga constatada
hasta el 22/9/81 inclusive, ‘deberán formularse a los consignatarios de la
mercadería’, y desde el 23/9/81 (vigente el Código Aduanero) ‘al
transportista y al agente de transporte’. |
Que
no es óbice a esta conclusión lo dispuesto por
la Resolución de la ex
ANA Nº 2220/90 que se refiere a los sistemas de medición sin cambiar la
normativa del Código Aduanero en lo relativo a los sujetos pasivos de la
obligación tributaria. |
VI)
Que de lo actuado resulta que los importadores han ingresado el 10% en
concepto de IVA adicional y el 3% por la percepción del impuesto a las
ganancias, en tanto que la aduana le reclama a la actora un 10% más en
concepto de adicional de percepción de IVA y un 8% más de impuesto a las
ganancias, por no tratarse de una importadora inscripta ante
la DGI que posea Certificado de
Validación de Datos de importadores (CVDI), y atento a lo normado por el
Instructivo DGA N° 8/99 (SDG LTA) Anticipos 1528 y modif., así como por el
art. 4° de
la RG DGI
3955/95, en virtud de la presunción de importación para consumo del art. 142
del CA (ver fs. 44 de autos). |
Que,
por ende, la liquidación de fs. 130 de los ant. adm. arroja un total de $
15.791,33 (que es el importe intimado a la actora por la resolución
recurrida), que comprende sólo las referidas percepciones, que constituyen la
materia de la litis. |
Que,
cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la procedencia o no de
esas percepciones al agente de
transporte aduanero y de la exención del IVA que plantea la actora en su
alegato (fs. 100), debe determinarse si
la DGA demostró fehacientemente que se produjo
faltante, que consiste en el presupuesto del hecho generador de la obligación
tributaria. |
VII)
Que por plenario del 31/8/2005, en
“Supermar SA”, este Tribunal Fiscal –con disidencia de la suscripta- fijó la
siguiente doctrina legal: “La tolerancia del seis por mil fijada
expresamente, a los efectos fiscales, para la medición por el sistema de
control de calados y sondajes de tanques (draft survey) resulta también
aplicable para otros sistemas de pesaje, como el de balanza”. |
Que en la especie se atribuye un faltante que excede del 0,6% por lo
cual la pretensión aduanera conlleva a que sea indistinto que el pesaje se
hubiera efectuado por balanza. |
Que el supuesto faltante de
277.840 Kg. se originó
en que la recurrente declaró en el manifiesto de la mercadería descargada en
San Nicolás un total de
12.316.700
Kg. y
la
DGA sostuvo que se descargó
12.038.860 Kg., pero
al computarse, a los efectos de la tolerancia, la mercadería descargada en el
puerto de Zárate (
13.000.000
Kg.), el organismo recaudador concluyó que el faltante
ascendía a 1,1%- |
Que el pesaje del sub-lite,
que para
la DGA
arrojó el mencionado faltante se efectuó por balanzas a petición de la
despachante de aduana de fs. 14 Ref. de los ant. adm., sin que surja que esa
petición hubiera sido efectuada por la apelante. |
Que a fs. 63/72 de autos la firma Capitán Roberto López Mesa &
Asoc. reconoce como de su autoría el informe RLM/0608/03 realizado en
relación al buque “Petalis”, con arribo en puertos de Zárate y San Nicolás en
agosto de 2003. |
Que considero que no se ha probado fehacientemente el
faltante, atento a la medición
efectuada en el buque a su arribo a San Nicolás con la intervención del
agente de transporte aduanero (
12.410.490 kg.) que luce a fs. 71/72 de autos y
fs. 103 de los ant. adm. (informe RLM/0608/03), ya que el kilaje inferior del
ingreso a tierra (
12.038.860
Kg.; ver detalle de fs. 38 de los ant. adm.) pudo
deberse a los factores mencionados por el perito a fs. 85/vta. de autos, en
cuanto a que en las operaciones de carga y descarga del producto transportado
(nitrato de amonio) “se pueden producir pérdidas por: adherencia,
volatilizaciones y derrames”, además de los errores de medición en el peso de
los productos. |
Que, por ende, propicio que se revoque la resolución recurrida, con
costas por su orden, atento a las dificultades de la cuestión planteada por
las cuales
la DGA
pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar (nótese que el cómputo
de los dos supuestos sobrantes de fs. 63/72 de 132,11 y 93,79, arroja una
diferencia en más de alrededor del 0,89%) y en virtud del criterio que expuse
en la sentencia dictada en “Molinos Río de
la Plata”, del 16/11/00, que
conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de
costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa
que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los
términos, el reglamento y demás
facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto
en las disposiciones pertinentes de la ley
11.683” (la
bastardilla pertenece a este voto). |
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades”
las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de
nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación
introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las
costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas
infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley
26.044). |
Por ello, voto por: |
Revocar
la Resolución N° 351/05 AD SANI (DGA). Costas por su orden. |
La Dra.
Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la Resolución N° 351/05 AD SANI (DGA). Costas por su orden. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse en uso de
licencia
la Dra. Winkler (art. 1162
del CA). |
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