Detalle de la norma JU-21546-2008-TFN
Jurisprudencia Nro. 21546 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2008
Asunto Ajuste de Valor. Presunto Dumping.
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 21.546-A

17/04/2008

Ver – 0029 - 0048

 

Dependencia:

JU-21546-2008-TFN

Tema:

Infracción art. 954 inc. a) y c) C.A. Ajuste de Valor. Presunto Dumping.

Asunto:

DOSO S.R.L. s/ rec. de apelación

 

Art. 954 inc. a) y c). Ajuste de valor. Art. VII del GATT. Investigación por presunto dumping (Res. SIC. 204/00 y Res. MeyOSP 763/96). Nosis. Responsabilidad del despachante de aduanas (art. 777 del C.A.).

 

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril  de 2008, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora Musso y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la primera de las nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “JUHASZ, Emiliano Franciso s/rec. de apelación”, expdte. TFN 21.546-A, y su acumulado, el expdte. TFN   21.562-A, caratulado: “DOSO S.R.L. s/ rec. de apelación”;

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 7/12 y vta. el recurrente del epígrafe interpone recurso de apelación contra la resolución “fallo” 179/05, recaída en la Actuación SC33-02-001 por la que se resuelve condenarlo al pago de una multa en los términos del art. 954, inc. a) y c) del C.A. y se le formula cargo por diferencias de tributos. Se agravia por la cuestión tributaria, por considerar que no es responsable del pago de tributos. Cita en su favor el art. 777 del C.A., además de manifestar que no se encuentra demostrado en la especie que haya tenido titularidad de la destinación ni disponibilidad de la mercadería al tiempo de la oficialización de la importación. Además, advierte que en las actuaciones administrativas obra una liquidación LMAN, de la que surge que el importe reclamado se encuentra oblado. En cuanto al aspecto infracional, luego de formular una relación de los hechos, motivo del sumario, cita el art. 908 del C.A. y lo dispuesto en los arts. 893 y 902, ap. 1 del C.A. para argüir que como no hubo de incumplir con sus deberes inherentes al régimen aduanero en su carácter de auxiliar, no le corresponde responsabilidad alguna. Para ello relaciona la destinación involucrada, es decir la 02-033-ZFE1- 000331-Z con las facturas respaldatorias extendidas a la importadora – las 002-00000007, la  00000009 y la 00000011, de las que surge que declaró conforme la documentación complementaria del despacho. Invoca jurisprudencia del Alto Tribunal en su favor, ofrece prueba, deja reserva del caso federal y pide que, oportunamente, se revoque la resolución apelada, con costas.

Que a fs. 34ref./41ref. interpone recurso de apelación contra la misma resolución la firma “DOSO S.R.L.”, en su carácter de importadora. Luego de relacionar el trámite administrativo se agravia de la condena impuesta. Considera que la aduana le endilga una supuesta diferencia de valor conforme las destinaciones que cita como antecedentes, pero a su juicio esa diferencia no encuentra respaldo alguno. Se funda para ello en lo dispuesto en el art. VII del GATT y en el Acta de Marrakech que incorporó la Decisión Relativa al Valor, de lo que surge que existe una metodología a seguir, además de que el valor de transacción –destaca- es el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando se venden conforme el art. 8° de dicho acuerdo. Admite que la mercadería declarada en el ítem 1 no puede ser valuada por el valor de transacción pues los certificados de origen 7734810 y 7734808 fueron acompañados después, lo que motivó la liberación de la garantía constituida al respecto, pero respecto de los demás ítems observados, advierte que como el servicio aduanero no agregó los antecedentes utilizados para comparar y establecer el valor declarado, se vio compelida a recurrir a los Nosis sobre las destinaciones de comparación y valuación que señala. De la comparación que formula a fs. 39 y vta., concluye que no declaró valores por debajo de los considerados comparativamente, sino superiores. Es así que, a su juicio, no se hubo de producir la declaración inexacta punible contemplada en el mentado art. 954 ap. 1 del C.A., y aclara que la circunstancia que hubiera cancelado los tributos “no implica el reconocimiento de la comisión de una infracción”. Con relación a la cuestión tributaria, dice que no hay diferencia alguna que deba ser intimada, pero, subsidiariamente, remite al pago formulado oportunamente mediante la LMAN 0000 35-M, emitida el 26.1.02, suma que se encuentra cancelada y “pagada”. Ofrece prueba, deja reserva del caso federal y pide que, oportunamente, se revoque la resolución apelada, con costas.

II.- Que a fs. 44 ref. la Sala “E”, con una composición parcial distinta, resuelve acumular los presentes. Consiguientemente, a fs. 63/69 la representación fiscal contesta el traslado conferido respecto de ambos recursos. Luego de formular una negativa genérica de todos los hechos y asertos de la actora, que no fueren objeto de su reconocimiento, relaciona el procedimiento impreso en el sumario administrativo. Considera que la conducta examinada quedó encuadrada en el tipo infraccional del art. 954 del C.A., puesto que –pese a las afirmaciones “de la actora”-, se advirtió “que de la supervisión efectuada sobre mercadería documentada en el DIN 02- 033 – ZFE1- 000331 Z, resultó que el contenido de la mercadería declarada se encontraba alcanzada por la Res. SIC 204/00 (investigación por presunto dumping) era inferior (sic) al documentado” generando así una diferencia de posición arancelaria – debido a la calidad de la mercadería – entre el valor en aduana documentado y el resultante de la verificación realizada por el Servicio Aduanero de $ 8.309,77. Se agravia por considerar que la aduana no hubo de aplicar arbitrariamente ningún valor a los fines de exigir el tributo. Surge, según sus dichos, palmariamente, el cambio de calidad de la mercadería y de posición arancelaria, puesto que al haber alcanzado la mercadería verificada los términos de la Res. SIC 204/00, el interesado –manifiesta- debió haber acompañado el co correspondiente a la Resolución MEYOSP 763/96. A su juicio, ha habido declaración inexacta, pues, y por la diferencia de calidad de la mercadería y por un valor distinto, lo que torna aplicable lo dispuesto en el inc. c) del ap. 1 del art. 954 del C.A. Cita jurisprudencia que haría a su derecho y pide que, oportunamente, se rechace el recurso, con costas.

III.- Que a fs. 70 se abre la causa a prueba. A fs. 87 se cierra el período probatorio y se dispone una medida para mejor proveer, la que obra contestada, en tanto se agregan las destinaciones requeridas –es decir las 02 033 ZFE1 000 331Z, 01033 ZFE1 000 155 T y 002501 Z-, que obran en la presente por separado.

Que a fs. 100 in fine se elevan los autos a la Sala “E”, la que los pone para alegar a fs. 104. A fs. 109/113 y 115/117 obran los alegatos de la actora y del Fisco, respectivamente. (La coactora no alegó.) A fs. 119 pasan los autos a sentencia. A fs. 120 se ordena una medida para mejor proveer, la que es reiterada a fs. 127, sin ser contestada.

IV.- Que de la compulsa de los obrados administrativos – Actuación 12595- 296 – 2005- surge que, por Nota SZFLP 036/02, se dan cuenta de las siguientes discrepancias con relación a la mercadería de la destinación de importación a Zona Franca 02033 ZFE1 000331 Z: a) mediante el ítem 1 se declara mercadería que clasifica en la pa SIM 9608.20.00. 191F, cuando resulta de la p.a. 9609.10.00.931 J. Para dicha mercadería, además, se deja constancia de que rige la investigación por presunto dumping con el alcance de la Res. SIC 204/00, por el que el interesado debe aportar el certificado conforme la Res. MEOSP 763/96, art. 2°, inc. c); b) para el ítem 2 se hace la misma observación de diferencia de p.a.; c) para el 3, se observan los subítems 1, 3 y 4 por la p.a. y d) para el ítem 4, se formula la observación de distinta pa respecto del Sistema María. Asimismo, con relación al valor documentado, “se entiende que el mismo se halla por debajo de los valores testigos o antecedentes obrantes en esta Sección, estimando observar el mismo, circunstancia que, salvo criterio más elevado, se abundará en detalle en actuación iniciada por separado” (el destacado me pertenece). Conforme lo ordenado a fs. 1 vta., a fs. 2, mediante la Nota SZFLP 048/02, se afora la mercadería “documentada en el ítem 1 del despacho de la referencia”. Se toma como antecedente “mercadería documentada por ante esta aduana, con valores aprobados, siendo ésta idéntica a la que es objeto de valoración, en cantidades similares, con fecha de registro durante el año 2001, según se detalla a continuación”. Tales operaciones son detalladas, en efecto, y por un “valor unitario” de U$S 1984” y de “ 2499” (sic). Todo ello, sin perjuicio, de mantener la observación de las restantes inconsistencias y de opinar sobre la liberación de las mercancías, previo aforo practicado a fs. 3. A fs. 4 se agrega copia del parcial 1 de la operación de la especie, y a fs. 10 –en lo que ahora interesa- se instruye el sumario contencioso respecto de la importación 02033 ZFE1 000331 Z,  por presunta infracción contemplada en los inc. a) y c) del ap. 1 del art. 954 del C.A. A fs. 17 consta la liquidación manual LMAN a verificar por un importe de U$S 3.899,72 – por diferencia de tributos-, por el de U$S 5.935,55 (a garantizar) en concepto de multa por diferencia de valor en aduana y por multa automática del 1% de la nueva base imponible aforada, en virtud de no haber presentado el respectivo certificado de origen, por un importe de la misma moneda de 119,87 (el tipo de cambio aplicado es el que se consigna a fs. 29).  A fs. 23/25 obran las respectivas constancias de pago y garantía. A fs. 32 se corre vista de lo actuado al ahora recurrente y a la coactora. Se determina el mínimo de la multa en la suma de $ 8.309,77 –que es la que resulta de aplicar el TC 1= 1,40 a la mencionada suma de U$S 5.935,55 – garantizada con el pago de la mencionada liquidación manual -, y a fs. 37 y 38 se declara la rebeldía del despachante y de la importadora, respectivamente. A fs. 49/50, mediante la Disposición 577/02 se rechaza, por extemporánea, la contestación de la vista del despachante, y a fs. 51/52 se hace lo propio respecto de la importadora, mediante la Disposición 576/02. Finalmente, a fs. 64/68 se dicta la resolución “fallo” 179/05, venida ahora en apelación, que condena a la importadora y al despachante al pago de una multa de $ 8.309,77 en los términos de los inc. a) y c) del ap. 1 del art. 954 del C.A. y se “formula cargo a los encartados por la diferencia de tributos adeudados” por el importe de $ 5.459,61, “a cuyo efecto se tendrá en cuenta lo oportunamente ingresado por el interesado.-, (sic) en su caso se tengan por oblados los mismos”.

V.- Que, en primer lugar, cabe señalar que asiste razón al despachante cuando pretende deslindar su responsabilidad del pago de los tributos, pues el art. 777 del C.A. es claro en cuanto a que la persona que realiza el hecho gravado –en el caso, egreso para consumo a zona franca- es la deudora de los tributos aduaneros. En la especie, en efecto, la aduana no ha demostrado que el recurrente debiera considerarse responsable por haber habido endoso de la destinación en los términos del inc. c) del art. 38 ap. 1 y demás concs. del C.A.

Que, ello es así, sin perjuicio de las demás cuestiones de que dará cuenta este voto con relación a la cuestión tributaria respecto de la coactora importadora, cabe entonces hacer lugar al recurso interpuesto y dejar sin efecto el art. 2° de la Resolución “Fallo” 179/05, en lo que fue materia de recurso y es materia ahora de pronunciamiento, es decir con relación al despachante de aduanas, con costas.

VI.- Que respecto de la cuestión tributaria con relación a la coactora importadora DOSO S.R.L., cabe señalar en primer término que de lo actuado a fs. 21 y 23 surge que se generó la liquidación manual LMAN 000035M de la que aparece como paga la suma de dólares estadounidenses tres mil ochocientos noventa y nueve con setenta y dos centavos (U$S 3.899,72) que, al TC de fs. 29, totaliza la suma de $ 5.459,61, que es la exigida en la resolución apelada.

Que dicho pago se encuentra reconocido a fs. 29 de los ant. adm. y en la resolución recurrida, en tanto, como dije, en el art. 2° - si bien con una redacción poco feliz – se advirtió que dicha suma se tendría “por oblada” en su caso.

Que el hecho del pago no empece, a mi juicio, pronunciamiento alguno al respecto, puesto que se solicitó liquidación manual a los efectos del retiro bajo fianza de la mercadería (fs. 5 de los obrados citados) y el pago puede considerarse a esos efectos como garantía.                                                           

Que, en tanto, ha habido agravios al respecto, corresponde atenderlos en esta instancia.

Que conforme la mencionada liquidación manual la aduana recibió un pago en U$S, consistente en diferencia de tributos, a saber:

- derechos: 1661, 95

- tasa de estadística: 29,67

- IVA 1.665,65

- Impuesto a las ganancias: 237,95, que se liquidan conforme los derechos extrazona y tasa de estadística informados a fs. 1 y demás rubros que constan a fs. 3 (liquidación provisoria a los efectos del aforo y liquidación manual).

- Factor  de convergencia : 304,50 (fs. 21).

Ello, por modificación de la base imponible al haberla ajustado conforme los valores menores tomados a fs. 2, lo que surge de la inscripción en el reverso de la carpeta contenedora de la destinación y de la liquidación que se formulara con relación a la base imponible ajustada de los sub ítems 1 y 3 del ítem 1 de la destinación en vista.

Que, como se expondrá más abajo, pese a que la mercadería a la fecha de oficialización del di involucrado en la especie, estaba sometida a los términos de la Res. SIC 204/00, circunstancia que la actora no podía desconocer, resulta que el servicio aduanero hubo de exigir diferencias tributarias y aplicar la multa sobre la base de considerar un ajuste, y no teniendo en cuenta el dumping de la resolución referida.

VII.- Que, en efecto, los ajustados fueron los subítems 1, 2 y 3 del ítem 1 de la mencionada destinación, si bien es cierto que ello es posible inferirse sólo del cálculo de los tributos, pues la redacción que cupo al acto resolutivo no ha sido del todo clara; además, porque a fs. 1 de los obrados administrativos se expresa que “con relación al valor documentado, se entiende que el mismo se halla por debajo de los valores testigos o antecedentes obrantes en esta Sección, estimando observar el mismo(…)”,  lo que resulta indicativo de los valores tomados en cuenta, es decir los menores al valor-testigo de 0,1984 U$S por unidad. Tal valor, por lo demás, resulta si se tiene en cuenta el di mencionado a fs. 2 de los ant. adm., es decir el ZFE 1000 155 T: el valor FOB de mercadería similar de U$S 20.856 si se divide por las 105.120 U, da el valor de ajuste señalado por la DGA). Ello, pese a no estar contestada la medida ordenada, como dije, a fs. 120 de la causa y reiterada a fs. 127, sin contestar.

Que el subítem 1, por una cantidad de 19860 unidades de rotuladores y marcadores “con punta de fieltro” –códigos de producto A 41379, set por 24 unidades cada uno-, se ajustó en un valor menor de 0,1984 U$S (nótese que se había declarado 0,18, es decir un valor “menor”); lo propio acaeció con el subítem 3 del mismo ítem 1, referido al código de producto A 41378, set de lápices por 12, cada uno, que se ajustó también en el valor unitario de 0,1984 de U$S, cuando se había declarado uno menor de 0,12.  En ambos casos se arriba a la suma por diferencia de valor de U$S 5.935,55 (v. fs. 29) y a la de U$S 3.899,72, por diferencias de tributos.

Que si se toma el valor ajustado unitario de 0,1984 U$S (y no, U$S 1984, como surge de fs. 2) se observa, en efecto, tal cual aparece en la mencionada Nota 048/02, que la destinación tenida en cuenta fue la 01 033 ZFE 1000 155T.

Que dicha destinación, de distinta fecha de registro a la ahora involucrada, refiere no obstante a lápices “con punta afilada”, cuando –siendo similares los productos, aunque con relación al código de fabricación- la de la especie dice: “con punta de fieltro”.

Que en virtud de lo establecido en la ley 23.311 y en el art. 18 del decreto 1026/87, a partir del 1.1.88 quedaron derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del C.A. La ley 23.311 aprobó el acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Protocolo de ese acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12.4.79 y el 1.11.79, respectivamente.        

Que la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, el acuerdo relativo a la aplicación de ese art. VII del GATT de 1994.

Que, con la ley vigente, cuando el valor de transacción no es aplicable, corresponde valuar los bienes importados por otros métodos que se aplican en orden decreciente. El primero es el valor de transacción, luego debe adoptarse el precio de mercaderías idénticas a las importadas y, a falta de éstas, el de mercaderías similares siguiendo el método deductivo del valor de plaza interno. Continúa el valor reconstruido a partir de adiciones al costo de producción de los bienes finalizando con el método del último recurso que permite una aplicación flexible de criterios razonables compatibles con el acuerdo del GATT. El valor de transacción es un criterio positivo de valor, que con las salvedades del art. 8 del acuerdo, no puede ser objeto de recomposición.

VIII.- Que ello no obsta a que el Fisco tenga derecho a comprobar la veracidad de las declaraciones de valor. Además de ello, ante una duda legítima, los precios viles o irrisorios pueden ser investigados.

Que, a tal fin, debe tenerse en cuenta que la Resolución 204/00 de la Secretaría de Industria y Comercio declaró procedente la apertura de una investigación por presunto dumping en “las operaciones de exportación hacia la República Argentina de lápices de color y de grafito, originarios de la República Popular China, los que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur N.C.M. 9609.10.00. Ordenó, asimismo, en ese acto a la DGA para que procediera a exigir los certificados de origen respectivos para realizar la verificación. La circunstancia que se hubiere presentado el certificado reclamado por la aduana o garantizado el mismo, no obsta, a mi juicio, para que la aduana ejercite sus facultades de ajuste, como se verá, tanto más que se trataba de análoga p.a.

Por lo demás, procede la aplicación de un valor sustitutivo cuando acuden las circunstancias contempladas en el art. I del GATT y cuando se demuestra en forma contundente que el valor de transacción resulta inaceptable. Es decir que la aplicación del método sustitutivo debe ser una consecuencia del valor desestimado y no a la inversa, es decir la aplicación directa de la sustitución ser la causa de la desaprobación del valor de transacción.

Que, sin embargo, se observa que en la especie si bien es cierto que considero que no se encuentra en discusión la cuestión del dumping, a cuyo respecto se intimó al interesado a que aportara el co del inc. c) del art. 2° de la Res. MEYOSP 763/96 (v. la Nota SZFLP 036/02 de la AA 33/2002-0123, en vista), y ninguna constancia existe de que se hubieren aplicado los derechos antidumping a los efectos de fijar la base para la multa, las Resoluciones 341/01 y 70/02 fijaron un derecho de 9,69 U$S por kg  (v. tb.  Inscripción manual en lápiz de la carpeta del di de autos), con lo cual de sólo tener en cuenta los 4.528,68 kg de mercadería por dicho valor, surge un valor en aduana considerablemente mayor al tenido en cuenta por el servicio aduanero para aplicar la multa.

Que al 10.1.02, fecha de oficialización de la destinación de la especie, se había dictado la menc. Res. SIC 204/00, de conformidad con los datos aportados y analizados por la Dirección de Competencia Desleal en cuanto a un posible “daño a la industria nacional de lápices de grafito y color” originarios de la República Popular de China, comprensiva de dicha mercadería.

Que, por tanto, había razones justificadas para impugnar el valor de transacción y practicar el ajuste que formulara el servicio aduanero, y la importadora no podía desconocer que frente al valor en definitiva mínimo de exportación fijado, de U$S 9,69, el suyo declarado era muy inferior.

IX.- Que, a mi juicio, la Lista de precios intervenida consularmente que, en copia, obra a fs. 28 ref. de autos, si bien acreditaría el precio del producto A41378, lápices de color, set por 24, de 0,12, data del 26.12.00 (nótese que la del producto A41379 que declaró a 0,18, obra allí con un precio unitario ligeramente inferior de 0,14). Tal lista de precios, por tanto, no puede aplicarse al caso de autos, de fecha diferente a la de la destinación (doctrina de :Firs Rate S.A. s/rec. de apelación”, expdte. TFN 20.493-A, sentencia Sala “E”, del 18.7.07, mi voto).

Que, ello así, el cargo por tributos corresponde que se confirme con relación a la coactora, sin perjuicio de que deberá tenerse en cuenta lo ingresado oportunamente por el interesado, tal cual surge del art. 2° de la Resolución – “Fallo” 179/05. Aunque no se tome mercadería específica del di que ha servido de comparación –en cuanto a los ítems o subítems- parece razonable que de la misma destinación se tome en consideración mercadería similar, cuyo valor resulta –como dije- de calcular el valor unitario según el Valor FOB declarado por el importador, tanto más cuando de aplicar la diferencia de valor de la Resolución 70/02 por derechos antidumping, se estaría yendo más allá del límite impuesto por la prohibición procesal de la reformatio in pejus.

X.- Que corresponde ahora analizar la cuestión de la declaración inexacta que se le endilga a ambos recurrentes.

Que, respecto de la importadora coactora, cabe advertir que tratándose del sistema María es en cabeza del declarante que queda el proporcionar los elementos que justifiquen  los precios declarados.

Que en la medida que se ha trasgredido el principio de veracidad en las declaraciones aduaneras (confr. CSJN en “Bunge y Born S.A.”, sent. del 11.6.98, “Fallos”, 321: 1614, con conformidad con “Fallos”, 315: 929 y 315: 942), considero que la sanción impuesta se ajusta a Derecho.

Que, a diferencia del tipo infraccional de la falsa manifestación, contemplada en el art. 172 y concs. de la Ley de Aduanas (t.o. en 1962 y modif.), el C.A. en el art. 954, ap. 1, describe como conducta la de la declaración “inexacta”, por lo que no necesariamente debe el servicio aduanero atacar e impugnar la falsedad de la factura y documento de egreso a la zona franca. Ello, a mi juicio, torna punible la declaración ahora examinada.

Que, como dije la importadora no podía desconocer la investigación por dumping abierta al momento de oficialización. La diferencia de valor tenida en cuenta por la aduana para fijar la multa resulta considerable menor a la que pudo tenerse en cuenta, como dije, aplicando los U$S 9,69 por kg de mercadería, por lo que no existe agravio atendible, a mi juicio, al respecto.

XI.- Que, respecto de la sanción impuesta al actor, despachante de aduana, surge de la compulsa de la factura y demás documentación complementaria de la carpeta contenedora de la destinación ZFE1 000331 que el mismo se atuvo a los valores descritos con relación a la mercadería del subítem 1 y del 3 del ítem 1. Se aportó, por lo demás, el respectivo certificado de la Rep. Popular de China, por lo que no se exhibe en el caso bajo examen que el despachante hubiera incumplido sus obligaciones.

Que la multa se garantizó en la especie (v. fs. 24 y 29 de los ant. adm.).

Que tiene sentado el Alto Tribunal que no es responsable penalmente el despachante que cumple con los deberes inherentes a su profesión (CSJN, “Garibotti, A.”, “Fallos, 287: 191, entre muchos otros).

Que, ello así, considero que la multa debe revocarse con relación al actor, despachante de aduanas, con costas.

XII.- Consiguientemente, corresponde:

1°) Revocar la condena impuesta en el art. 1° de la Resolución – “Fallo” 179/005, venida en apelación, con relación al despachante de aduanas, actor en la presente, Juhasz, Emiliano Francisco José, con costas.

2°) Confirmar la condena impuesta en el mismo art. de dicho acto resolutivo a la coactora importadora/exportadora “Doso S.R.L.”, con costas.

3°) Dejar sin efecto la exigencia tributaria y el cargo contemplado en el art. 2° por diferencia de tributos con relación al actor, despachante de aduanas Juhasz, Emiliano Franciso José, con costas.

4°) Confirmarla con relación a la coactora importadora, con costas, sin perjuicio de que a los efectos del devengo de intereses y demás cuestiones deberá tenerse en cuenta el pago de fs. 23 (v. tb. fs. 29 de los ant. adm.). Así lo voto.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto precedente.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler.

En virtud de la votación que antecede por, unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Revocar la condena impuesta en el art. 1° de la Resolución – “Fallo” 179/005, venida en apelación, con relación al despachante de aduanas, actor en la presente, Juhasz, Emiliano Francisco José, con costas.

2°) Confirmar la condena impuesta en el mismo art. de dicho acto resolutivo a la coactora importadora/exportadora “Doso S.R.L.”, con costas.

3°) Dejar sin efecto la exigencia tributaria y el cargo contemplado en el art. 2° por diferencia de tributos con relación al actor, despachante de aduanas Juhasz, Emiliano Franciso José, con costas.

4°) Confirmarla con relación a la coactora importadora, con costas, sin perjuicio de que a los efectos del devengo de intereses y demás cuestiones deberá tenerse en cuenta el pago de fs. 23 (v. tb. fs. 29 de los ant. adm.).

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.