Resolución Conjunta
261/2014 y 228/2014
Sustitúyese el
Artículo 682 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “Artículo 682: Con la denominación de quinua o quinoa se
entiende las semillas sanas, limpias y bien conservadas del género Chenopodium
quinoa Willd.
Modificación.
Bs. As., 29/7/2014
VISTO el Expediente Nº
1-0047-2110-1578-13-5 del Registro de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca solicitó a la Comisión Nacional de Alimentos la
posibilidad de analizar la incorporación al Código Alimentario Argentino
(C.A.A.) del grano de quinua o quinoa.
Que en 1996 la quinua fue
catalogada por la FAO como uno de los cultivos promisorios de la humanidad, no
sólo por sus propiedades nutritivas y por sus múltiples usos, sino también por
ser considerada una alternativa para solucionar carencias de nutrición y complementar
la alimentación.
Que por Resolución 66/221
la Asamblea General de las Naciones Unidas decidió declarar “Año Internacional
de la Quinua, 2013”, resaltando que es un alimento natural con un elevado valor
nutritivo y afirmando la necesidad de aumentar la conciencia del público,
respecto de las propiedades nutritivas, económicas, ambientales y culturales de
la misma.
Que la región de los
Andes es considerada centro de origen de numerosas especies nativas como la
quinua, y su cultivo se extiende por Bolivia, Perú, Estados Unidos, Ecuador y
Canadá.
Que actualmente en la
Argentina la producción se concentra en las provincias de Salta, Catamarca,
Jujuy, La Pampa y Buenos Aires; produciéndose en pequeña escala o para
autoconsumo y en otras provincias, como Córdoba, La Rioja y Mendoza.
Que el consumo de quinoa
en la Argentina se ha incrementado en los últimos años y su producción se
encuentra en expansión.
Que en el marco de una
estrategia de crecimiento económico e inclusión resulta conveniente incluir en
el C.A.A. las especificaciones relativas a la semilla de quinoa o quinua.
Que la Comisión Nacional
de Alimentos evaluó el estudio nutricional de cultivos de quinua del Noroeste
Argentino realizado en el marco del Proyecto de caracterización del germoplasma
nativo de quinoa del Noroeste Argentino (NOA) y distintos estudios
nutricionales representativos de otras regiones del país.
Que si bien actualmente
está definida la harina de quinoa en el C.A.A., resulta necesario incluir las
especificaciones técnicas de la semilla de quinua o quinoa.
Que en consecuencia
resulta necesario sustituir el Artículo 682 e incorporar el artículo 682 bis
del C.A.A.
Que la Comisión Nacional
de Alimentos se ha expedido favorablemente.
Que los Servicios
Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención
de su competencia.
Que se actúa en virtud de
las facultades conferidas por el Decreto Nº 815/99.
Por ello,
El SECRETARIO DE
POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
Y
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1° — Sustitúyese
el Artículo 682 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 682: Con la denominación de quinua o quinoa se
entiende las semillas sanas, limpias y bien conservadas del género Chenopodium
quinoa Willd.
Deberán cumplir con las
siguientes especificaciones:
Proteínas totales sobre
base seca: mínimo 10 (Método Kjeldalh - Nitrógeno x 6.25), Humedad a 100-105°C:
máximo 13,5%
Cenizas a 500-550°C sobre
base seca: máximo 3,5%.
Las semillas de quinua o
quinoa que se industrialicen deberán ser sometidas a un proceso que asegure la
eliminación de las saponinas y la biodisponibilidad de los aminoácidos.
Las semillas que se
comercialicen envasadas en ausencia del cliente, listas para ofrecerlas a los
consumidores, deberán llevar en la cara principal del rótulo con caracteres de
buen realce, visibilidad y con tamaño no inferior a 2 mm la leyenda “Lavar
hasta eliminación de espuma. No apto para el consumo crudo, cocer previo a su
consumo””.
Art. 2° — Incorpórase el
Artículo 682 bis del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 682bis: Con la denominación de Harina de quinua
o quinoa, se entiende el producto obtenido por la molienda de las semillas
desecadas, sanas y limpias del Chenopodium quinoa Willd., privadas
mecánicamente o por acción de álcalis de sus tegumentos.
Debe responder a las
siguientes exigencias de composición:
• Agua no superior al 14%
a 100°-105°C.
• Fibra bruta no superior
de 0,6%.
• Materia grasa no
superior de 1%.
Este producto se
rotulará: “Harina de quinua o quinoa””.
Art. 3° — Otórgase a las
empresas 180 días para su adecuación.
Art. 4° — Regístrese. Dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a
quienes corresponda. Cumplido, archívese PERMANENTE. — Gabriel Yedlin. —
Gabriel Delgado.