DI-277-2014-RNPACP
Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Modificación.
Bs. As., 24/7/2014
VISTO la Actuación Nº
S04:0069552/2014 del registro de esta Dirección Nacional, la Resolución Nº 898
de fecha 29 de junio de 1995 y sus modificatorias del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la
Resolución mencionada en el Visto se efectuó una readecuación del Reglamento de
Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de RIO GALLEGOS y CALETA
OLIVIA, ambas de la Provincia de SANTA CRUZ, que fuera oportunamente aprobado
por la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y modificado por Resolución Nº 693/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que, la Resolución M.E. y
F.P. 31 del 13 de febrero de 2014 ha modificado la resolución citada
autorizando la realización de venta por menor de mercaderías de origen
extranjero en la Zona Franca de RIO GALLEGOS, Provincia de SANTA CRUZ.
Que, en materia de
vehículos automotores de origen extranjero, el artículo 13 de la Resolución
M.E. y F.P. Nº 31/14 establece las condiciones y restricciones para su
adquisición en la mencionada Zona Franca.
Que la medida alcanza a
los automotores definidos en la Categoría “A” del artículo 3° del Decreto Nº
2677 del 20 de diciembre de 1991 (automóviles de pasajeros de cualquier peso y
cilindrada, vehículos de tipo utilitarios tales como pick up, furgones y demás
vehículos para el transporte de pasajeros y de carga con una capacidad de carga
útil de hasta MIL QUINIENTOS (1500) kilogramos de peso por unidad, derivados o
no de series de producción de automóviles de pasajeros) y a los motovehículos
en todos sus tipos y modelos.
Que, con el objeto de
facilitar el control por parte de las autoridades de tránsito en relación con
la circulación restringida de estas unidades dentro del ámbito de la Provincia
de SANTA CRUZ, corresponde adecuar la normativa técnico-registral a fin de que
los Registros Seccionales intervinientes en la inscripción dejen debida
constancia de la modalidad de adquisición en la documentación registral y en el
Legajo B.
Que la regulación para la
adquisición de automotores antes mencionada guarda estrecha similitud con
aquella prevista a través de la Ley Nº 19.640.
Que, en ese sentido, el
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor regula en su Título II, Capítulo I, Sección 3ª, Parte Octava, el procedimiento
para la inscripción inicial de automotores importados afectados al régimen
establecido por la mencionada Ley.
Que, así las cosas,
deviene oportuno incorporar a los automotores adquiridos en los términos del
régimen establecido por la Resolución M.E. y F.P. Nº 31/14 al citado plexo
normativo.
Que, asimismo, resulta
necesario modificar el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 1ª, en
relación con el procedimiento para la desafectación del bien al Régimen a su
vencimiento, previa liberación por parte de la Administración Nacional de
Aduanas.
Que, por otra parte, debe
incluirse este supuesto entre las restricciones al trámite de cambio de
radicación contempladas en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Que ha tomado debida
intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta
en uso de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto
Nº 335/88 y de la Disposición SsC Nº 116/11.
Por ello,
EL DELEGADO DE GESTION
ADMINISTRATIVA A CARGO DE LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE
LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1° — Incorpórase
en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 3a, como Parte Novena,
el texto que a continuación se indica:
“PARTE NOVENA -
INSCRIPCION INICIAL DE AUTOMOTORES AFECTADOS AL REGIMEN DE LA RESOLUCION M.E. y
F.P. Nº 31/14.
Artículo 23.- En caso de
inscripción inicial del dominio de automotores afectados al régimen de la
Resolución M.E. y F.P. Nº 31/14, los Registros Seccionales de la provincia de
SANTA CRUZ, además de observar los recaudos que al efecto se establecen tanto en
materia de verificación de dichos automotores como de carácter general
previstos en este Capítulo, deberán dejar constancia en la parte Observaciones
de los TRES (3) elementos de la Solicitud Tipo, en la carátula del Legajo, en
la Hoja de Registro y en el Título, que se trata de un automotor afectado al
régimen de la Resolución M.E. y F.P. Nº 31/14.
Asimismo consignarán en
la Hoja de Registro que no se podrá operar el cambio de radicación del
automotor fuera del territorio de la Provincia SANTA CRUZ, si no se presenta la
constancia emitida por la Aduana de la desafectación al régimen de la
Resolución M.E. y F.P. Nº 31/14.”
Art. 2° — Sustitúyese en
el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor, Título II, Capítulo III, el texto de la Sección 1a por el que
obra como Anexo de la presente.
Art. 3° — Sustitúyese en
el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 8a, los textos del inciso b)
del artículo 2 y del artículo 18, por los que a continuación se detallan:
“Artículo 2°.- “(…) b) El
automotor estuviere radicado en una jurisdicción alcanzada por los regímenes
especiales, fiscales y aduaneros establecidos por la Ley Nº 19.640 o la
Resolución M.E. y F.P. Nº 31/14 y fuere a radicarse a otra que no lo estuviere,
sin que obre la desafectación al régimen que corresponda emitida por la Aduana
competente. (…)”
“Artículo 18.- Cambio de
radicación de automotores afectados a los regímenes de la Ley Nº 19.640 y de la
Resolución M.E. y F.P. Nº 31/14: Cuando el cambio de radicación se refiera a un
automotor afectado al régimen de la Ley Nº 19.640 o de la Resolución M.E. y
F.P. Nº 31/14, y el Registro de la futura radicación correspondiere a una
jurisdicción no alcanzada por dichos regímenes, según corresponda, los
Registros deberán comprobar o proceder, según el caso, como se indica en este
Capítulo, Sección 1ª, artículo 3°.”
Art. 4° — Regístrese,
comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a
la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Fernando Rizzi.
ANEXO
SECCION 1a
ANOTACION DE LA
DESAFECTACION DEL AUTOMOTOR AL REGIMEN DE LA LEY Nº 19.640 O DE LA RESOLUCION
M.E. y F.P. Nº 31/14
Artículo 1°.- Cuando un
automotor inscripto en los términos de la Ley Nº 19.640 o de la Resolución M.E.
y F.P. Nº 31/14 fuere liberado de ese régimen por la Aduana competente para
ello, el titular registral podrá solicitar en el Registro Seccional de la
radicación que se deje constancia de esa desafectación en el Legajo respectivo
y en el Título del Automotor.
La petición se efectuará
mediante Solicitud Tipo “02” a la que deberá acompañarse el Título del
Automotor y la constancia de la liberación del régimen de la Ley Nº 19.640 o de
la Resolución M.E. y F.P. Nº 31/14, según corresponda, emitida por la Aduana
competente.
Artículo 2°.- El Registro
Seccional recibirá el trámite dando cumplimiento a lo dispuesto en el Título I,
Capítulo II, Sección 1ª y, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
presentado, constatará ante la Aduana la efectiva expedición de la constancia
de desafectación. Cumplido, y si no mediaren observaciones, procederá a:
a) Dejar constancia de la
desafectación al régimen de la Ley Nº 19.640 o de la Resolución M.E. y F.P. Nº
31/14, según corresponda, en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor.
b) Cruzar con la leyenda
“Desafectado” la constancia que sobre la afectación obra en la carátula del
Legajo.
c) Completar, firmar y
sellar en el espacio reservado al efecto cada elemento de la Solicitud Tipo
“02”.
d) Entregar al presentante
el triplicado de la Solicitud Tipo “02” junto con el Título del Automotor.
e) Archivar el original
de la Solicitud Tipo “02” en el Legajo “B”.
f) Remitir el duplicado de
la Solicitud Tipo “02” a la Dirección Nacional, en la forma prevista en el
Título I, Capítulo III, Sección 3ª.
Artículo 3°.- No será
necesaria la presentación de la Solicitud Tipo “02” para anotar la
desafectación del automotor de estos regímenes cuando el titular registral
peticione el cambio de radicación o un adquirente en condiciones de inscribir
la titularidad a su favor peticione una transferencia como consecuencia de la
cual deba operarse el cambio de radicación del automotor afectado al régimen de
la Ley Nº 19.640 o de la Resolución M.E. y F.P. Nº 31/14, a una jurisdicción no
alcanzada por uno u otro, según corresponda.
En tales supuestos y a
los fines de esta Sección, bastará con que se acredite la liberación ante el
Registro Seccional interviniente, presentándose para ello la pertinente
constancia emitida por la Aduana, previo pago del arancel previsto para la
anotación de la desafectación del automotor del régimen de la Ley Nº 19.640 o
de la Resolución M.E. y F.P. Nº 31/14, según corresponda.
Según sea el caso, el
Registro Seccional procederá a:
1) Si se tratare del
Registro Seccional de la radicación del automotor y el titular registral
peticione el cambio de domicilio o el adquirente en condiciones de inscribir la
titularidad a su nombre peticione la transferencia del vehículo, y como
consecuencia de ello deba operarse el cambio de radicación a una jurisdicción
no alcanzada por el régimen de que se trate, presentada la constancia aduanera
que acredite la desafectación, el Registro Seccional constatará su efectiva
expedición dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas ante la Aduana
correspondiente, cumplido lo cual anotará la liberación en la Hoja de Registro
y cruzará con la leyenda “Desafectado” la constancia obrante en la carátula del
Legajo y en el Título del Automotor.
2) Si se tratare de un
Registro Seccional de la nueva radicación cuya jurisdicción no se encontrare
alcanzada por el régimen de que se trate, y el titular registral o un
adquirente en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre acreditaren
ante él la desafectación al momento de peticionar el cambio de radicación:
a) Este Registro, al
solicitar la remisión del “Certificado Dominial para Cambio de Radicación
Electrónico”, dejará constancia en este pedido de que se ha acreditado ante él
la desafectación del automotor del régimen de la Ley Nº 19.640 o de la
Resolución M.E. y F.P. Nº 31/14, según corresponda, detallando la fecha en que
se produjo esta desafectación y la Aduana que emitió el documento o acto con el
que se la hubiere acreditado.
b) El Registro Seccional
de la radicación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido el
pedido en el que se informa de la desafectación, constatará ante la Aduana
correspondiente, en base a los datos que le fueron informados, que
efectivamente se haya expedido el documento o acto presentado, dejando
constancia de la constatación en el campo “Datos Complementarios” del
“Certificado Dominial para Cambio de Radicación Electrónico” que expida y
cruzará con la leyenda “Desafectado” la constancia obrante en la carátula del
Legajo.
c) El Registro de la
nueva radicación, recibido el “Certificado Dominial para Cambio de Radicación
Electrónico” con la constancia de la constatación de la desafectación, una vez
operado el cambio de radicación dejará constancia de la liberación en la Hoja
de Registro.
Los Registros Seccionales
no informatizados, al remitir al Registro de la radicación el triplicado de la
Solicitud Tipo “04” por la que se solicita el cambio de radicación, remitirán
también fotocopia del documento presentado para acreditar la desafectación del
automotor del régimen, aplicándose en lo pertinente lo establecido en este
artículo.