Detalle de la norma JU-21477-2006-TFN
Jurisprudencia Nro. 21477 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2006
Asunto Ajuste Valor en Exportación
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 21.477-A 31/10/2006 Ver T – 0009 -0071
 
Dependencia: JU-21477-2006-TFN
Tema: Ajuste Valor en Exportación
Asunto: “Exportaciones Árbol SA”
 

Nulidad: absorción por el fondo. Valor: exportación. Ajustes del art. 748, incs. a), b) y c) del CA corresponden en supuestos del art. 747 del CA. Falta de presentación de interesada para impugnar valor publicado en el Boletín Oficial: no impide ejercicio de derecho de defensa. Antecedentes aduaneros de valor. Informes de Corporación del Mercado Central de Buenos Aires y del INTA. Baja en las utilidades. 

 

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2006, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la Presidencia de la nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “EXPORTACIONES ÁRBOL SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 21.477-A

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 20/29 Exportaciones Árbol SA,  por apoderado, interpone recurso de apelación contra las Resoluciones Nros. 69/05 y 71/05 (AD BABL), que confirmaron los Cargos Nros. 83, 84 y 85/05 (DV FOLP) por u$s. 760, u$s. 1.085,71 y u$s. 228, respectivamente, formulados por ajustes en los tributos a la exportación. Manifiesta que a mediados del año 2004 realizó exportaciones de cebolla adquirida de terceros (que cancelaba a éstos cuando cobraba los precios de las exportaciones), siendo el precio del producto exportado razonable en función de sus características, situación del mercado de los países receptores, de la constante variación del precio del producto, de su carácter perecedero, de su distintas variantes, etc. Afirma que el precio al cual exportó la mercadería es posible y lógico, y que no existen elementos de impugnación válidos del mismo. Asegura que surge de la documentación adjunta el precio al cual se exportó y que éste no puede considerarse bajo, alto o intermedio por una caprichosa e infundada conducta de la Administración que aparece desprovista de toda razonabilidad. Aduce que el procedimiento para la aplicación de los cargos pretendidos no ha sido conforme a derecho, ya que las actuaciones labradas reúnen todas las características de un procedimiento administrativo irregular, deficitariamente llevado adelante y sin fundamento real. Agrega que con un fundamento aparente la ANA justifica la imposición de un ajuste. Entiende que se fija de modo caprichoso un precio que no condice con el que la actora libremente convino con los importadores. Resalta que el fundamento para justificar los cargos se asienta sobre elementos de prueba absurdos, oscuros e inaplicables al caso. Explica que los informes técnicos se sustentan en la falta de impugnación a los valores que habrían aparecido publicados en el Boletín Oficial, donde se mencionaba un exportador de igual posición arancelaria (no necesariamente del mismo producto) con una destinación de exportación distinta, por lo cual no ha cumplido con la manda de la RG 620/99; por ende, esa publicación ha de tenerse por no realizada, máxime teniendo en cuenta que en un caso se exportaron dos camiones, a diferencia de la especie en que fueron cerca de doscientos. Destaca que del otro elemento de cargo no puede inferirse ajuste alguno, ya que la impresión de pantalla no se corresponde con operaciones realizadas. Indica que los exportadores que surgen de las pantallas y/o del Boletín Oficial son exportadores ocasionales; que, en cambio, ella trabaja a largo plazo y sus compromisos de precio se pactan con mucha antelación, manteniéndose fijos todo el año. Acota que el precio de la cebolla orgánica es superior al de la cebolla común que exporta; que el precio promedio del Mercado Central de Buenos Aires es inferior al valor de exportación y superior al de la zona de producción. Estima que la elección del método conforme el art. 748 del CA no es discrecional para la administración sino que debe estar justificada; en consecuencia, se ha violado la garantía de la defensa en juicio Agrega que la tasa de actuación no fue abonada ya que el reclamo pretendido tiene naturaleza sancionatoria y la reciente ley 25.964, que ha impuesto una tasa aún en el caso en que se recurran multas, es inaplicable al sumario por aplicación de la ley penal más benigna. Ofrece prueba. Efectú|a reserva del caso federal. Solicita que se rechace la apelación incoada, con costas.

Que a fs. 37/38 la recurrente acredita el ingreso de la tasa por actuaciones.

II) Que a fs. 50/61 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera  oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fueran de su expreso reconocimiento. Sostiene que del informe técnico efectuado en forma minuciosa por la Sección de Fiscalización y Valoración Regional Aduanera de La Plata, surge que se realizó un trabajo de investigación de valor, en virtud de ser inferiores los valores documentados frente a los antecedentes obrantes en la aduana, y por el análisis de la documentación se procedió a la no aceptación del valor documentado. Explica que se analizó la documentación presentada y se observó en el análisis de costo una utilidad llamativamente baja. Señala que es facultad de la aduana realizar las investigaciones necesarias para comprobar la veracidad o exactitud de los precios declarados. Señala que es facultad de la aduana realizar las investigaciones necesarias para comprobar la veracidad o exactitud de los precios declarados. Se refiere a la colaboración obligatoria por parte del exportador, cuya omisión a la falta de aporte de prueba suficiente, autoriza a la aduana a apartarse del método del art. 1° (en importación, se refiere al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT)  y a determinar el valor de acuerdo a los métodos de mercadería idéntica o similar. Se explaya con  relación a la nulidad planteada por la contraria afirmando que se cumplieron todas las etapas procesales regladas en el proceso de impugnación. Interpreta con respecto a la motivación suficiente que debe contener todo acto, que es pacífica la doctrina y jurisprudencia en que la motivación puede ser acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran la forma del acto; en el proceso de formación o en el de la expresión de la voluntad de la administración publica. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas.

III) Que a fs. 62 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 85/89, 93/98, 101, 104/106, 107/109, 117/126, 129/138, 141/142 y 151/157. A fs. 160 pasan los autos a alegar, y hace uso de ese derecho sólo el Fisco a fs. 164/167. A fs. 169 pasan los autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1/2 del Expte. N° AA03-05-2005 obra la impugnación de los cargos Nros. 083 (luce a fs. 28), 084 (luce a fs. 36) y 085 (luce a fs. 44),  respecto de las destinaciones de  exportación Nros. 04003EC01001096C (ensobrado a fs. 21), 1392 B (ensobrado a fs. 22)  y 1394 D (ensobrado a fs. 23). A fs. 24/27 se emite el Informe Técnico de Fiscalización y Valoración de Exportación Nº 172/2005 (SE FVEX). A fs. 31/35 obra Informe Técnico de Fiscalización y Valoración de Exportación Nº 173/ 2005 (SE FVEX). A fs. 39/43 obra Informe Técnico de Fiscalización y Valoración Nº 179/2005. A fs. 47 se notifica  a la importadora de los cargos. A fs. 53/54 se ratifican los informes técnicos antes citados. A fs. 73/74 se emite el dictamen  jurídico Nº 30/05, que propicia confirmar los cargos que fueran materia de impugnación. A fs. 75/79 se dicta la Resolución N° 69/05 (AD BABL) apelada en la especie, que es rectificada por la Resolución N° 71/05 (AD BABL) en un aspecto numérico.

V) Que la nulidad planteada por la apelante se halla directamente vinculada con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950). 

Que si bien el párrafo transcripto se refiere al proceso penal, en tanto que aquí se discute una cuestión de derecho tributario material o sustantivo (ajuste de tributos a la exportación) el principio de la absorción de la invalidación por la impugnación -como lo dice el distinguido procesalista- se aplica también en el proceso civil.

Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, asimismo, se sostuvo que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.).

VI) Que la aduana ha fundado el ajuste de valor, por el cual formuló los Cargos Nros. 83, 84 y 85/05, en virtud de lo normado por el art. 748, inc. a), del CA, atento a los antecedentes a que hacen referencia los Informes Técnicos de Fiscalización y Valoración de Exportación Nros. 172/05 (SE FVEX), 173/05 (SE FVEX) y 179/05 (SE FVEX), de fs. 24/27, 31/35 y  39/43, respectivamente, de los ant. adm.

Que el art. 748, inc. a), del CA dispone: “Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea  de  valoración  a  los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, el servicio  aduanero  podrá  apartarse  del   mismo  en  cuyo  caso  corresponderá  utilizar  como  base  de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a  continuación:

”a) el  valor  obtenido  por  estimación  comparativa  con mercadería  idéntica  o,  en  su defecto, similar competitiva, que hubiere  sido  objeto  de  despacho,   tomando  en  consideración  las  modalidades  inherentes a la exportación ..”.

Que la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que la autoridad aduanera goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor de la mercadería, y que no puede desvirtuarse la valoración que practique o acepte sobre la base de afirmaciones genéricas (causa “IAFA SA” de fecha 28/8/73).

Que, sin embargo, los ajustes previstos en el art. 748, incs. a), b) y c) del CA corresponden cuando conforme al art. 747 de ese código, el servicio aduanero dispusiere de antecedentes “que difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar”, pudiendo exigir del exportador que justifique su precio de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”.

Que cuadra destacar que la falta de presentación de la interesada para impugnar el valor establecido por la aduana respecto de sus exportaciones, que fuera publicado en el Boletín Oficial del 18/2/05 (ver fs. 86 y 89 de autos) no puede impedir el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa en juicio.

Que de las destinaciones de exportación de fs. 21/23 de los ant. adm. resulta que la actora declaró exportar el kg. de cebolla a la relación u$s./Kg. 0,12.

Que la DGA invocó antecedentes, cuyo precio unitario menor era de u$s./Kg. 0,172) y otros de precios superiores.  En consecuencia, ajustó los valores de exportación del modo siguiente

N° 04003EC01001096C a u$s. 285 la unidad documentada (bolsa de 1425 Kg.), lo que representa u$s./Kg. 0,20.

N° 04003EC01001392 B a u$s. 5 la unidad documentada (bolsa de 25 Kg.), lo que representa u$s./Kg. 0,20.

N° 04003EC01001394 D a u$s. 285 la unidad documentada (bolsa de 1425 Kg.) , lo que representa u$s./Kg. 0,20.

Que de la sola lectura de los informes técnicos resulta que el valor inferior invocado por la DGA era de u$s./Kg. 0,172 (destinación 04003EC01001411Z), lo que conlleva a descartar el ajuste de u$s./Kg. 0,20. Además, respecto de esta destinación tomada como antecedente no figuran especificaciones técnicas sobre el tipo de cebolla (ver fs. 61/63 de los ant. adm.

Que, por otra parte, la exportadora, a que se refirieron los antecedentes aduaneros de impresión de pantalla (fs. 117/126 de autos, y 64/71 de los ant. adm. computados por los referidos Informes Técnicos como corroborantes de un valor unitario u$s./Kg. de 0,192), ha informado que la cebolla exportada era del tipo “orgánica”, “siendo una cebolla de calidad superior a otras”. Por consiguiente, estas exportaciones no pueden considerarse como antecedentes del sub-lite.

Que considero que tampoco son computables las destinaciones 04 003 EC 01 001408 W (u$s./Kg. 0,18, por el escaso monto FOB exportado de u$s. 9.900 (ver fs. 57 de los ant. adm.), a diferencia de los exportados por la actora (u$s. 23.940, u$s. 34.200 y u$s. 6.840). Por  la destinación 04 003 EC 01 001396 F por u$s./Kg. 0,28 (ver fs. 59 de los ant. adm.) no se tienen especificaciones sobre el tipo de cebolla.   

Que la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires ha informado los precios promedios mensuales de la cebolla en pesos por Kg. que oscilan entre 0,28 a 0,44 (fs. 94 de autos). El precio de 0,28 equivale aproximadamente al documentado por la actora en dólares estadounidenses.

Que el proveedor Benedetti Cervino informa que los precios de la cebolla sintética N° 14 rondan la suma de $ 4,50 por bolsa de 25 Kg., siendo el precio de la factura N° 405 de $ 5,43 por ese tipo de bolsa (fs. 104/106), lo que equivale a $ 0,18 por Kg. y $ 0,22 por Kg, (alrededor de u$s./Kg. 0,06 y 0,06, respectivamente).

Que a fs. 107 un proveedor informa que “el mercado de la cebolla está sujeto a importantes variaciones de precios en función de las necesidades del mercado internacional”, estimando el costo en $ 3,50 por bolsa de cebolla sintética N° 14, lo que equivale a $ 0,14 por Kg. (u$s./Kg. 0,05). A fs. 109 acompaña copia de la factura 490 de la que surge que vendió a la actora la bolsa de cebolla de 25 Kg. a un  precio unitario de $ 4,07 (equivalente a $ 0,16 por Kg.; u$s./Kg. 0,05). 

Que del informe del INTA de fs. 151/157 resultan los distintos factores que influyen en el costo de producción de la cebolla: nivel tecnológico utilizado por el productor; grado de infestación de malezas, plagas y enfermedades de lotes utilizados por el productor; capacidad de negociación con los proveedores de insumos; capacidad de gerenciamiento y grado de conocimiento de las tecnologías a utilizar por el productor; posesión, capacidad de gestión  y competitividad de la infraestructura de acopio, almacenamiento, procesamiento y empaque de la cebolla. A ello se añade que los precios varían según los meses del año, los mercados, la inexistencia de riesgo comercial por relaciones de varios años que determinan que los precios pagados sean menores. Luego de estas salvedades, dicho informe arriba a un costo por bolsa estimativo de $ 2,61, al que adiciona el acondicionamiento en galpón ($ 3,60), dando por resultado $ 6,21. Siendo la bolsa de 25 Kg., el valor en $/Kg. pasa a ser de 0,25 (equivalente a u$s. 0,0828). Destaca que si el acondicionamiento se efectúa en campo su valor es menor ($ 1,83; nótese que este valor de acondicionamiento disminuye un 50%). Tal informe concluye que se ha pagado por la temporada 2003/2004 un valor de $ 0,40 por Kg.  

Que, por último, el dictamen pericial contable de fs. 141/142 de autos consigna que “no se registran acreditaciones u otros ingresos que no coincidan con los facturados”.

Que considero que la baja en las utilidades no constituye por sí sólo un motivo para ajustar los precios de exportación, ya que puede tener por finalidad de los exportadores el procurarse nuevos mercados, y teniendo en cuenta que en la reducción de los beneficios gravitó la aplicación de derechos de exportación.

Que, en consecuencia, la apelante ha justificado la razonabilidad de los valores documentados en los términos del art. 747 del CA, al no diferir notoriamente de los precios resultantes de la prueba valorada, lo que conlleva a revocar la resolución recurrida.

Por ello, voto por:

1°) Revocar la Resolución Nros. 69/05 (AD BABL) y 71/05 (AD BABL) en cuanto han sido materia de recurso, y los Cargos Nros. 83, 84 y 85/05 por ellas confirmados. Con costas

2°) Acreditado que sea por perito contador Miguel Ángel Martín el Número de CUIT, así como la situación frente al IVA, se procederá a la regulación de sus honorarios.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto precedente, excepto en cuanto a las costas, que propicio no se impongan al Fisco atento que la incomparencia de la recurrente en la oportunidad contemplada en la R.Gral. AFIP n° 620/99, este pudo considerarse con derecho a insistir en su posición.

La Dra. Cora Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1°) Revocar la Resolución Nros. 69/05 (AD BABL) y 71/05 (AD BABL) en cuanto han sido materia de recurso, y los Cargos Nros. 83, 84 y 85/05 por ellas confirmados. Con costas

2°) Acreditado que sea por perito contador Miguel Ángel Martín el Número de CUIT, así como la situación frente al IVA, se procederá a la regulación de sus honorarios.

Regístrese, notifíquese, a las partes y al perito contador Martín, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.