Resolución Conjunta
252/2014 y 218/2014
Modificación.
Bs. As., 22/7/2014
VISTO el Expediente N°
1-0047-2110-6624-07-1 del Registro de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); y
CONSIDERANDO:
Que las presentes
actuaciones se originan a raíz de la solicitud efectuada por el Instituto
Nacional de Tecnología Industrial (INTI) Lácteos que propone incorporar al
Artículo 555 del Código Alimentario Argentino (CAA) estándares de calidad e
identidad para la leche de otras especies distinta de vaca.
Que la Comisión Nacional
de Alimentos (CONAL) solicitó al referido Instituto que remita una propuesta
con las especificaciones particulares de la leche de las diferentes especies.
Que según consta en el Acta
N° 94 de la CONAL la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca se ofreció a
colaborar en la búsqueda de información y en la elaboración de la propuesta,
Que en ese marco tomaron
participación representantes del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria
(INTA), del INTI y de las Provincias de Catamarca, Córdoba, Formosa, Jujuy,
Neuquén, Río Negro, Santiago del Estero, Tierra del Fuego y Tucumán.
Que de acuerdo a las
constancias del Acta CONAL N° 95 se acordó continuar con la propuesta para leche
de cabra, quedando el tratamiento del tema leche de oveja y búfala a la espera
de contar con la información requerida.
Que habiendo evaluado los
antecedentes ut supra mencionados, la CONAL considera adecuado proceder a la
modificación de los artículos 555, 556 bis, 556 tris y 561 del CAA y a la
incorporación de los artículos 556 quinto y 560 tris.
Que los Servicios
Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención
de su competencia.
Que se actúa en virtud de
las facultades conferidas por el Decreto N° 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
Y
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1° — Sustitúyese
el Artículo 555 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 555: La leche destinada a ser consumida como tal
o la destinada a la elaboración de leches y productos lácteos, deberá presentar
las siguientes características físicas y químicas:
Requisito
|
Valores aceptados
|
Método de análisis
|
Densidad a 15°C
|
1,028 a 1,034
|
AOAC 18th Ed. 925.22
|
Materia grasa (*)
(g/100cm3)
|
Mín. 3,0
|
ISO 1211/IDF 001:2010
|
Extracto Seco No Graso
(**) (g/100g)
|
Mín. 8,2
|
ISO 6731/IDF 021:2010
|
Acidez (g. Acido
láctico/100cm3)
|
0,14 a 0,18
|
AOAC 18th Ed. 947.05
|
Descenso crioscópico
|
Máx. -0,512ºC
(equivalente a -0,530ºH)
|
ISO 5764 - IDF 108:2009
|
Proteínas Totales (N x
6,38) (**) (g/ 100g)
|
Mín. 2,9
|
ISO 8968 - 2 - IDF
020-2:2001
|
(*) En condiciones
excepcionales podrá ser comercializada leche con un contenido graso inferior al
3% si la autoridad sanitaria provincial, previo estudio de evaluación, lo
considera aceptable para su jurisdicción. En dicho caso el contenido de materia
grasa deberá ser declarado en el rotulado con letras de buen tamaño, realce y
visibilidad.
(**) Podrá ser expresado
en su equivalente en g/100cm3 tomando para la conversión el valor de densidad
(a 15°C) correspondiente.
La leche de cabra
destinada a ser consumida como tal o la destinada a la elaboración de leches y
productos lácteos, deberá presentar las siguientes características físicas y
químicas:
Requisito
|
Valores aceptados
|
Método de análisis
|
Densidad a 15°C
|
1,027-1,039
|
AOAC 18th Ed. 925.22
|
Materia grasa (*)
(g/100cm3)
|
Mín. 3,0
|
ISO 1211/IDF 001:2010
|
Extracto Seco No Graso
(*) (g/100g)
|
Mín. 9,0
|
ISO 6731/IDF 021:2010
|
Acidez (g. Acido
láctico/100cm3)
|
0,14-0,22
|
AOAC 18th Ed. 947.05
|
Descenso crioscópico
|
Máx. -0,540 ºC
(equivalente a -0,559ºH)
|
ISO 5764 - IDF 108:2009
|
Proteínas Totales (N x
6,38) (*) (g/ 100g)
|
Mín. 2,8
|
ISO 8968 - 2 - IDF
020-2:2001
|
Método de toma de muestra:
ISO 707 - IDF 50:2008.
(*) La Autoridad
Sanitaria Nacional podrá considerar otros valores como válidos cuando se
demuestre fehacientemente que se corresponde a valores de distintas cuencas y
razas lecheras del país.
a) La genuinidad de la
leche se determinará al comprobar la ausencia de proteínas lácteas de otras
especies. La determinación podrá realizarse por isoelectroenfoque, HPLC
(Cromatografía Líquida de Alta Resolución), PCR (Reacción en cadena de la
polimerasa).
b) Determinación de grasa
de origen vegetal: Negativo.
Método: Detección de
grasas vegetales en grasa de leche por cromatografía en capa delgada de los
esteroles (FIL 38: 1966, confirmada 1983) y/o Detección de grasas vegetales en
grasa de leche por cromatografía gas líquido de los esteroles (FIL 54: 1969).
c) Determinación rápida
de desarrollo de acidez por acción microbiana: rango de pH entre 6,57- 6,96.”
Art. 2° — Sustitúyese el
Artículo 556bis del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 556 bis: Se prohíbe en todo el país la venta al
público de Leche cruda de cualquier especie.
En aquellas localidades
donde no pueda abastecerse total o parcialmente a la población de leche
pasteurizada y/o sometida a tratamiento térmico autorizado, las autoridades
locales deberán solicitar a la autoridad sanitaria provincial la autorización
correspondiente para su venta. La leche cruda que se expenda bajo esta
autorización deberá presentar las características físicas y químicas
establecidas en el Artículo 555.
Se considerarán como
leches crudas no aptas para el consumo directo, debiendo ser decomisadas, las
indicadas en el Artículo 556 Incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12, las
que sometidas a prueba del azul de metileno presentan un tiempo de decoloración
menor de dos horas y revelen la presencia de gérmenes patógenos capaces de
resistir las condiciones de hervido domiciliario.”
Art. 3° — Sustitúyese el
Artículo 556 tris del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 556 tris: 1) Las leches de cualquier especie que
respondan a lo establecido en los artículos 554 y 555 según corresponda y que
no hayan sido consideradas no aptas por aplicación del artículo 556, y que
hayan sido sometidas o no a filtración simple y/o enfriamiento y/o
calentamiento a una temperatura no superior a 40°C o tratamiento de efecto
equivalente, deberán responder a los siguientes parámetros de calidad higiénica
según corresponda:
1.a) Leche
El recuento de bacterias
totales a 30°C deberá cumplir con las siguientes condiciones:
El valor correspondiente
a la media geométrica de los resultados de las muestras analizadas durante un
período de dos meses, con al menos dos muestras al mes, de la leche cruda en el
momento de la recepción en el establecimiento de tratamiento térmico y/o
transformación, no deberá superar el límite máximo siguiente:
Parámetro
|
Límite máximo
|
Método de análisis
|
Recuento Total a 30°C
(ufc/cm3)
|
200.000
|
FIL 100B: 1991
|
El contenido de células
somáticas no debe superar el límite máximo siguiente:
Parámetro
|
Límite máximo (*)
|
Método de análisis
|
Contenido de células
somáticas (por cm3)
|
400.000
|
13366 - ISO 1:2008
|
(*) Valor correspondiente
a la media geométrica de los resultados de las muestras analizadas durante un
período de tres meses, con al menos una muestra al mes, de la leche cruda en el
momento de la recepción en el establecimiento de tratamiento térmico y/o
transformación.
1.b) Leche de cabra
El recuento de bacterias
totales a 30°C deberá cumplir con las siguientes condiciones:
El valor correspondiente
a la media geométrica de los resultados de las muestras analizadas durante un
período de dos meses, con al menos dos muestras al mes, de la leche cruda en el
momento de la recepción en el establecimiento de tratamiento térmico y/o
transformación, no deberá superar el límite máximo consignado en la siguiente
tabla:
Parámetro
|
Límite máximo
|
Metodología
|
Entrada en vigencia
|
Recuento Total a 30ºC
(UFC/cm3)
|
1.000.000
|
ISO 4833:2003
|
1 (un) año a partir de
la fecha de publicación en el B.O.
|
500.000
|
3 (tres) años, a partir
de la fecha de publicación en el B.O.
|
El contenido de células somáticas no debe superar el
límite máximo consignado en la siguiente tabla:
Parámetro
|
Límite máximo
|
Metodología
|
Entrada en vigencia
|
Contenido de Células
Somáticas (por cm3)
|
2.000.000
|
Citometría de flujo con
contador electrónico de células somáticas sobre la base del ADN
|
1 (un) año a partir de
la fecha de publicación en el B.O.
|
1.500.000
|
3 (tres) años a partir
de la fecha de publicación en el B.O.
|
2) En todos los casos, las
muestras correspondientes deberán ser tomadas de cisterna de camión proveniente
de tambo, en condiciones de asepsia y en plataforma de recibo del
establecimiento de tratamiento térmico y/o transformación.
3) Las empresas deberán
llevar los registros de todos los datos individuales que dieron origen a las
medias geométricas. Los registros deberán conservarse por lo menos durante un
año.”
Art. 4° — Incorpórase al
Código Alimentario Argentino el artículo 556 quinto, el que quedará redactado
de la siguiente manera: “Artículo 556 quinto: La Leche de cabra fluida a granel
de uso industrial deberá cumplir con lo establecido en el artículo 556 cuarto,
a excepción de las características fisicoquímicas, que responderán a las
siguientes especificaciones:
Requisito
|
Valores aceptados
|
Método de análisis
|
Densidad a 15°C
|
1,027-1,039
|
AOAC 18th Ed. 925.22
|
Materia grasa (*)
(g/100cm3)
|
Mín. 3,0
|
ISO 1211/IDF 001:2010
|
Extracto Seco No Graso
(*) (g/100g)
|
Mín. 9,0
|
ISO 6731/IDF 021:2010
|
Acidez (g. Acido
láctico/100cm3)
|
0,14-0,22
|
AOAC 18th Ed. 947.05
|
Descenso crioscópico
|
Máx. -0,540ºC
(equivalente a -0,559ºH)
|
ISO 5764 - IDF 108:2009
|
Proteínas Totales (N x
6,38) (*) (g/ 100g)
|
Mín. 2,8
|
ISO 8968 - 2 -IDF
020-2:2001
|
Método de toma de muestra: ISO 707 - IDF 50:2008.
(*) La Autoridad Sanitaria Nacional podrá considerar otros valores como válidos
cuando se demuestre fehacientemente que se corresponde a valores de distintas
cuencas y razas lecheras del país.
Art. 5° — Incorpórase al Código Alimentario Argentino el artículo 560 tris,
el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 560 tris: La leche
de cabra UAT debe cumplir con el artículo 560 bis a excepción de los incisos 1,
2, 5b) y 5c).
Debe responder a las siguientes características:
Características sensoriales:
-Aspecto: Líquido.
-Color: de blanco a amarillento.
-Sabor y olor: Característico, sin sabores ni olores extraños.
Características fisicoquímicas:
Requisitos
|
Entera
|
Semidescremada o
parcialmente descremada
|
Descremada
|
Método de análisis
|
Materia grasa
(g/100cm3)*
|
Mín. 3,0
|
0,6 a 2,9
|
Máx. 0,5
|
ISO 1211/IDF 001:2010
|
Acidez (g ác.
láctico/100cm3)
|
0,12 - 0,20
|
0,14 - 0,22
|
0,12 - 0,20
|
AOAC 18th Ed. 947.05
|
Extracto seco no graso
(g/100g)
|
Mín. 9,0
|
Mín. 9,1
|
Mín. 9,2
|
ISO 6731/IDF 021:2010
|
*Serán admitidos valores
inferiores a los establecidos para la variedad entera mediante la comprobación
de que el contenido medio de materia grasa de un determinado rebaño no supera
ese valor.
Método de toma de
muestra: ISO 707 - IDF 50:2008.”
Este producto se rotulará
en el cuerpo del envase:
“Leche de cabra entera
UAT”, “Leche de cabra parcialmente descremada (o semidescremada) UAT”, “Leche
de cabra descremada UAT”, según corresponda, con caracteres de igual realce y
visibilidad. En todos los casos se podrá reemplazar la expresión UAT por UHT.
Art. 6° — Sustitúyese el
Artículo 561 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “Artículo 561: Se entiende por Leche entera esterilizada, la
leche que cumpla con el Artículo 556 que haya sido envasada y posteriormente
sometida a un proceso de esterilización industrial que asegure la ausencia de
gérmenes patógenos, toxicogénicos y de microorganismos capaces de proliferar en
ella, pudiendo ser previamente homogeneizada y estandarizada en su contenido
graso. La planta deberá contar con la dirección técnica de un profesional
universitario.
Deberá cumplir con las
siguientes exigencias:
1. Presentar las
características físicas y químicas consignadas en el Artículo 555.
2. (Res 22, 30.01.95) “No
precipitar cuando se mezcla con igual volumen de etanol de 70% V/V”.
3. Incubando dos muestras
de leche esterilizada industrialmente en sus envases originales cerrados, uno
durante 14 días a 30°C y otro durante 7 días a 55°C, ambas deberán responder a
las siguientes exigencias:
a) No precipitar cuando
se la mezcla con igual volumen de etanol de 68% v/v.
b) La acidez no debe ser
superior en 0,02 expresada en gramos de ácido láctico por 100 cm3 de leche con
respecto a la determinada en otra muestra original cerrada sin incubación
previa.
c) Presentar un recuento
total en placa no mayor de 10 colonias de bacterias mesófilas/0,10 cm3.
d) Los caracteres
sensoriales no deben diferir sensiblemente de los de una leche esterilizada
industrialmente sin incubar.
4. El ensayo de turbidez
realizado según Aschaffenburg-Pien debe dar resultado negativo.
La leche de cabra debe
cumplir con las exigencias descriptas en los incisos 1, 3c) y 3d) del presente
artículo.
Este producto se rotulará
en el cuerpo del envase:
“Leche entera
esterilizada” o “Leche de cabra entera, esterilizada” según corresponda, con
caracteres de igual realce y visibilidad. Podrá consignarse en el rótulo el
sistema de esterilización empleado.
Si hubiera sido
homogeneizada deberá consignar en el rótulo la denominación Homogeneizada con
caracteres no mayores que los empleados en la designación del producto.
Deberá consignarse de
manera claramente visible la fecha de vencimiento (mes y año). La misma estará
comprendida en un plazo máximo de 12 meses a partir de la fecha de elaboración.
A los fines del control
de la fecha de vencimiento, las plantas elaboradoras deberán mantener durante
12 meses un registro interno consignado en forma directa o en clave la fecha de
elaboración de cada partida.
Art. 7° — La presente
resolución conjunta entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8° — Regístrese,
comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Gabriel Yedlin. — R.
Gabriel Delgado.