Resolución General
3561
Régimen de emisión
de comprobantes mediante la utilización de Controladores Fiscales. Resolución
General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus
modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 9/12/2013
VISTO el régimen de
emisión de comprobantes mediante la utilización de “Controladores Fiscales”
establecido por la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la
Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el citado régimen
prevé que los responsables que desarrollan determinadas actividades económicas,
se encuentran obligados a emitir los comprobantes respaldatorios de sus
operaciones mediante la utilización de equipamientos electrónicos.
Que en tal sentido, el
avance tecnológico aconseja establecer de manera gradual la obligación de
utilizar nuevos equipos, optimizando los métodos de obtención de datos
contenidos en los “Controladores Fiscales” y su transmisión —en forma sistémica
y periódica— a las bases informáticas de este Organismo.
Que siendo objetivo de
esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y responsables el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, resulta conveniente incorporar —a
través de un servicio “web” institucional— la gestión de trámites y el
procedimiento vinculado con las presentaciones e informaciones que deban
realizar los sujetos obligados a la utilización de los aludidos equipamientos
electrónicos, así como las empresas proveedoras de los mismos y los respectivos
servicios técnicos.
Que asimismo, deviene
necesario adecuar las especificaciones técnicas y los diseños de registro
vigentes, respecto de los datos y características que deben contener los
documentos emitidos mediante “Controladores Fiscales”.
Que las diversas
modificaciones, adecuaciones y complementaciones efectuadas a la Resolución
General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus
modificatorias y complementarias, tornan oportuno proceder a su reemplazo por
otra que reúna en un solo cuerpo normativo la totalidad de los actos
dispositivos relacionados con el citado régimen.
Que para facilitar la
lectura e interpretación de la norma, se considera conveniente la utilización
de una guía temática.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 33 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
SUJETOS OBLIGADOS A
UTILIZAR “CONTROLADORES FISCALES”
CAPITULO A - ALCANCE DEL
REGIMEN
Artículo 1° — Los
contribuyentes y responsables detallados en el Artículo 2°, deberán utilizar el
equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” homologado por este
Organismo, para procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de
interés fiscal en respaldo de las operaciones que se generan como consecuencia
de la compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios,
locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen el precio, en
los casos, formas y condiciones que se establecen en la presente.
Las características,
definiciones y demás elementos relacionados con los citados equipamientos se
encuentran detallados en el Capítulo A del Anexo I, de esta resolución general.
CAPITULO B - SUJETOS
COMPRENDIDOS
Art. 2° — Se encuentran
obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado “Controlador
Fiscal”, de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente:
a) Los responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen alguna de las
actividades u operaciones alcanzadas por la presente resolución general.
b) Los sujetos adheridos
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) —con excepción de
quienes permanezcan en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo
Independiente—, cuando opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores
finales.
Una vez cumplidas las
condiciones previstas en el segundo párrafo del artículo siguiente, los citados
contribuyentes que encuadren en las categorías establecidas como H, I, J, K y L
previstas en el Artículo 8° del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y
complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, que realicen alguna de
las actividades u operaciones alcanzadas por la presente resolución general, deberán
utilizar controladores fiscales de “nueva tecnología”. Estarán alcanzados
asimismo los que efectúen el servicio de entrega a domicilio “delivery”,
cualquiera sea su categoría en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
La fecha a partir de la
cual entrará en vigencia la obligación indicada en el párrafo anterior, será
fijada por esta Administración Federal y oportunamente comunicada a los
responsables alcanzados.
Aquellos sujetos que se
encuentren en alguna de las categorías mencionadas y que con posterioridad, en
virtud de la recategorización cuatrimestral dispuesta por el Artículo 9° del
Anexo de la ley, deban encuadrarse en una categoría inferior, continuarán
alcanzados por la obligación de utilización de controladores fiscales de “nueva
tecnología”.
c) Los sujetos —excepto
los mencionados en el inciso b)— que emitan tiques para respaldar sus
operaciones con consumidores finales.
La obligación de utilizar
“Controladores Fiscales”, se cumplirá únicamente por medio de algún
equipamiento electrónico que haya sido homologado por este Organismo mediante
resolución general, el que será provisto a los usuarios exclusivamente por las
empresas proveedoras que esta Administración Federal autorice y su red de
comercialización.
CAPITULO C - ACTIVIDADES
ALCANZADAS
Art. 3° — Las actividades
alcanzadas por este régimen son las indicadas en el Capítulo C del Anexo I de
esta resolución general.
Desde la homologación de
al menos un equipo de “nueva tecnología” de dos empresas proveedoras distintas,
los sujetos que realicen la actividad de hipermercados, supermercados y
autoservicios quedarán obligados a utilizar el equipamiento electrónico que responda
a la nueva generación de “Controladores Fiscales”.
La fecha a partir de la
cual entrará en vigencia la obligación indicada en el párrafo anterior, será
fijada por esta Administración Federal y oportunamente comunicada a los
responsables alcanzados.
CAPITULO D - CONDICIONES
PARA ENCONTRARSE OBLIGADO
- Operaciones masivas con
consumidores finales
Art. 4° — Los
responsables mencionados en el inciso a) del Artículo 2° y en su inciso b), de
corresponder, quedan obligados a utilizar únicamente el equipamiento
electrónico denominado “Controlador Fiscal”, respecto de todas las operaciones,
cuando efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios masivas a
consumidores finales.
Se entiende por
operaciones masivas, a la realización de un número de operaciones con
consumidores finales superior a las efectuadas con otros sujetos, en forma
habitual durante el último año calendario.
- Operaciones no masivas
con consumidores finales
Art. 5° — Los responsables
previstos en el inciso a) del Artículo 2° y en su inciso b), de corresponder,
que no realicen operaciones masivas con consumidores finales y que por su
actividad o alguna de sus actividades se encuentren obligados a la utilización
de “Controladores Fiscales”, de acuerdo con lo dispuesto por la presente
resolución general, deberán incorporarlos para emitir los comprobantes
respaldatorios de sus operaciones con dichos sujetos, sólo si superan la
cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) comprobantes emitidos a consumidor final
y/o si el importe total de los mismos supera el CINCO POR CIENTO (5%) del monto
total de todas las operaciones, ambos correspondientes al último año
calendario.
- Operaciones efectuadas
en el mismo establecimiento
Art. 6° — Quienes realicen
actividades encuadradas en esta resolución general, por las que deban emitir
comprobantes mediante la utilización de “Controladores Fiscales”, y en el mismo
establecimiento desarrollen otras actividades u operaciones no alcanzadas por
este régimen, también deben utilizar el citado equipamiento para la emisión de
comprobantes respecto de las actividades u operaciones no alcanzadas, sólo si
en ese establecimiento el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o
prestaciones de servicios realizadas a consumidores finales son superiores al
VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del total de operaciones efectuadas, en el
último año calendario.
- Operaciones efectuadas
en ámbitos distintos al local de ventas
Art. 7° — No resultará
obligatorio el uso del “Controlador Fiscal” en las operaciones o actividades no
alcanzadas por el presente régimen que se realicen en un ámbito distinto al del
local de ventas y fuera del establecimiento, definidos en el Capítulo A del
Anexo I.
- Opción de Factura
electrónica
Art. 8° — Aquellos
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que queden obligados a
utilizar controladores fiscales por todas sus operaciones, respecto de aquellas
que realicen con sujetos que no revisten la calidad de consumidores finales
podrán optar por emitir comprobantes electrónicos originales (factura
electrónica), conforme a lo dispuesto en la Resolución General Nº 2.904 sus
modificatorias y complementarias.
A los fines de ejercer la
opción consignada en el presente artículo deberán comunicarla ingresando al
servicio denominado “Gestión de Controladores Fiscales” dispuesto en el sitio
“web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
- Cómputo de porcentajes y
cantidades en operaciones masivas y no masivas con consumidores finales
Art. 9° — Para determinar
los porcentajes y cantidades establecidos en los Artículos 4°, 5° y 6°, los
responsables deberán observar los siguientes requisitos:
a) La evaluación deberá
efectuarse anualmente, teniendo en consideración las operaciones realizadas
durante el año calendario inmediato anterior.
b) Cuando se trate de
sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad de responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado o que adhieran o estén adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con el alcance previsto
en el inciso b) del Artículo 2°, corresponderá realizar la evaluación una vez
transcurridos CUATRO (4) meses desde que se verifica tal situación. A tales
efectos deberá realizarse, para determinar los porcentajes y cantidades, una
proyección anual en función del tiempo transcurrido. Previo a cumplirse el
citado plazo, no se encontrará obligado a realizar la mencionada evaluación.
- Plazo de instrumentación
Art. 10. — A partir del
primer día del tercer mes inmediato siguiente al de finalización del período
evaluado, en que se supere alguno de los límites mencionados en el presente
capítulo, corresponderá emitir los comprobantes mediante “Controladores
Fiscales”, sin que medie comunicación alguna por parte de esta Administración
Federal.
- Incorporación voluntaria
al régimen
Art. 11. — Este Organismo
podrá efectuar las adecuaciones que considere necesarias al detalle de
actividades económicas encuadradas en el Capítulo C del Anexo I, incorporando a
otros sujetos a cumplir con lo previsto por esta resolución general.
Los sujetos que
desarrollan alguna actividad que no se encuentre incluida en el Capítulo C del
Anexo I, en la medida que no resulte alcanzada por otra norma específica de
emisión de comprobantes para respaldar sus operaciones, podrán optar por la
utilización de “Controladores Fiscales” cumpliendo con las disposiciones de
esta resolución general.
Art. 12. — Los
responsables comprendidos en el Artículo 2°, deberán cumplir, en lo pertinente,
con lo previsto en los Anexos I, II, III y IV, de la presente.
CAPITULO E - INICIO DE
ACTIVIDADES. CAMBIO DE CATEGORIA
Art. 13. — Los
responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado o los sujetos
adherentes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con el
alcance previsto en el inciso b) del Artículo 2°, que inicien alguna de las
actividades incluidas en el Capítulo C del Anexo I, y los contribuyentes que
desarrollando alguna de dichas actividades, con posterioridad adquieran el
carácter de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado o,
adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con el
alcance previsto en el inciso b) del Artículo 2°, deberán cumplir con lo
normado en los Artículos 4°, 5°, 9° y 10, para determinar si se encuentran
obligados a la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador
Fiscal”.
CAPITULO F - COMPROBANTES
- Emisión. Aspectos
generales
Art. 14. — Para la emisión
de los comprobantes por medio del equipamiento electrónico denominado
“Controlador Fiscal”, los responsables deberán cumplir, en lo pertinente, con
las obligaciones dispuestas en la Resolución General Nº 1.415, sus
modificatorias y complementarias, o la norma que la sustituya en el futuro,
cuyas disposiciones quedarán sustituidas por las establecidas mediante la
presente resolución general, en cuanto se opongan a la misma.
En el caso que los
sujetos obligados, a los fines de la emisión de las facturas o documentos y
demás comprobantes, no utilicen el equipamiento electrónico denominado
“Controlador Fiscal”, se configurará el incumplimiento normado en la Resolución
General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, salvo en los casos de
excepción previstos en esta resolución general.
- Clasificación de los
“Controladores Fiscales”
Art. 15. — Los
“Controladores Fiscales” homologados por esta Administración Federal deberán
imprimir los documentos que se detallan a continuación, dando cumplimiento a
las condiciones que por la presente se establecen, atendiendo a las
particularidades de cada uno de ellos:
a) Equipos
correspondientes a la “nueva tecnología” que se identifican con código de
registro conformado por SEIS (6) letras:
1. Documentos fiscales
homologados.
2. Documentos no fiscales
homologados.
b) Equipos que
correspondan a la “vieja tecnología”, que se identifican con código de registro
conformado por TRES (3) letras:
1. Documentos fiscales.
2. Documentos no fiscales
autorizados.
3. Documentos no fiscales
homologados.
4. Documentos de uso
interno.
Art. 16. — No son
considerados comprobantes válidos como factura o documentos equivalentes, los
documentos enunciados en el Artículo 15, en el inciso a), punto 2., y en el
inciso b), puntos 2., 3. y 4.
Por otra parte, los
contribuyentes obligados a utilizar controladores fiscales no podrán emitir por
medio alguno, los documentos comúnmente conocidos como “comandas”, en la medida
que los mismos consignen el valor monetario de los bienes enajenados o
locaciones o servicios prestados en el establecimiento o que dichas operaciones
involucren el servicio de entrega a domicilio “delivery”.
Cuando se trate de una
cosa mueble cuya entrega se realice en el domicilio del comprador, locatario o
prestatario, el comprobante que respalda la operación deberá acompañar al bien
hasta su destino para su entrega a dichos sujetos.
- Emisión manual.
Excepciones
Art. 17. — Los
contribuyentes y/o responsables obligados a la utilización del equipamiento
electrónico denominado “Controlador Fiscal”, o aquellos que, sin estar obligados,
hubieran optado por utilizar dicho equipamiento, deben tener habilitado un
sistema manual de emisión de comprobantes, con puntos de venta independientes,
ajustado a los requisitos, formalidades y condiciones previstos en las
Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415 y sus respectivas modificatorias y
complementarias —según corresponda— o en las que las sustituyan en el futuro,
para ser utilizado únicamente en el período en que los “Controladores Fiscales”
se encuentren inoperables.
De igual forma se
procederá cuando se trate de equipamiento denominado de “vieja tecnología” y
corresponda emitirse una nota de crédito, con arreglo a lo dispuesto por el
punto 1.4., Apartado 1., del Capítulo B del Anexo III.
Art. 18. — Los
contribuyentes y responsables que empleen “Controladores Fiscales”, habilitados
exclusivamente para la emisión de tique, podrán emitir las facturas o los
documentos equivalentes previstos en el Título II de la Resolución General Nº
1.415, sus modificatorias y complementarias, mediante sistema manual,
únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones con:
a) responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado;
b) sujetos exentos o no
alcanzados en el impuesto al valor agregado;
c) consumidores finales,
por un importe superior a UN MIL PESOS ($ 1.000);
d) sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Se entiende que las
operaciones revisten carácter excepcional, cuando los comprobantes
respaldatorios emitidos en la casa central o matriz con sucursales, locales,
agencias o puntos de venta, según el caso, no superen en conjunto la cantidad
de DOSCIENTOS CUARENTA (240) en el último año calendario, para cuyo cómputo
resultarán de aplicación las disposiciones de los Artículos 9° y 10.
A los fines del cómputo
de los citados comprobantes no se considerarán aquellas facturas o documentos
equivalentes emitidos por ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios
realizadas a organismos públicos —Estado Nacional, Estados Provinciales,
Municipalidades, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sus
organismos centralizados o descentralizados—.
CAPITULO G - OBLIGACIONES
DEL CONTRIBUYENTE
Art. 19. — Los sujetos
comprendidos en el Artículo 2°, obligados a la utilización del equipamiento
electrónico denominado “Controladores Fiscales” que correspondan a la “nueva
tecnología”, de acuerdo con las particularidades indicadas en el inciso a) del
Artículo 15, como aquellos que optaron por la utilización de dicho
equipamiento, deberán informar semanalmente, de acuerdo con lo indicado en el
Anexo II, Capítulo B —resumen informe de operaciones— y el Anexo II, Capítulo B
—comprobantes no fiscales—, los siguientes datos:
a) Reporte Resumen de
Totales, por el período semanal correspondiente.
b) Reporte de Duplicados
electrónicos de comprobantes clase “A”, “A con leyenda” y “M” emitidos, por el
período semanal correspondiente.
c) Resumen informe de operaciones
ordenado por productos, por el período semanal correspondiente.
Por otra parte, los
sujetos que utilicen equipamiento electrónico denominado “Controladores
Fiscales” que corresponda a la “vieja tecnología” deberán informar, con
carácter de declaración jurada, el resumen de las operaciones mensuales
generadas, conforme lo indicado en el Apartado 3. del Capítulo A del Anexo III
de la presente. La fecha a partir de la cual entrará en vigencia la obligación
indicada en el presente párrafo, será fijada por esta Administración Federal y
oportunamente comunicada a los responsables alcanzados.
A los fines de cumplir
con las citadas obligaciones informativas, los responsables deberán ingresar al
servicio denominado “Gestión de Controladores Fiscales” en el sitio “web” de
esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), para lo cual el usuario
deberá contar con la “Clave Fiscal” según lo dispuesto por la Resolución
General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
CAPITULO H - BAJAS.
SITUACIONES ESPECIALES
Art. 20. — Se dispondrá la
baja del equipamiento o de la memoria fiscal por parte de esta Administración
Federal, ante las siguientes situaciones:
a) Cuando las empresas
proveedoras de “Controladores Fiscales” y/o su red de comercialización y
distribución, manifiesten la tenencia de equipos en reparación que no fueron
retirados por el contribuyente y/o responsable titular del mismo.
b) En caso de
fallecimiento del contribuyente y/o responsable titular del equipo, siempre que
la sucesión indivisa no hubiere gestionado la baja correspondiente.
c) Cuando las memorias
fiscales se encontraran en poder de este Organismo, por algún motivo de
verificación de las mismas, y éstas no fueran retiradas por el titular.
Previo a la confirmación
de la baja prevista en las situaciones descriptas, se notificará al
contribuyente y/o responsable titular, mediante alguna de las formas previstas
en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, dejando constancia que este Organismo podrá proceder a la
destrucción del equipamiento involucrado.
Ante la falta de
respuesta por parte del contribuyente y/o responsable, los equipos en cuestión
quedarán inhabilitados para su uso, y estará terminantemente prohibida su
reutilización, siendo dichos sujetos pasibles de las sanciones que
correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente y, de
corresponder, se podrá destruir el equipamiento, previa extracción de toda la
información obrante en el mismo.
CAPITULO I - SANCIONES Y
MULTAS
Art. 21. — Los sujetos
obligados y los que hubieran optado por utilizar el equipamiento electrónico
denominado “Controladores Fiscales”, deben observar los procedimientos y
obligaciones que se fijan en esta resolución general, cuyo incumplimiento dará
lugar a las sanciones establecidas en los Artículos 39 y 40 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y —de corresponder— a las
dispuestas por la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.
También resultan
alcanzados por las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, los
responsables que emitan y/o entreguen un comprobante como respaldo de las
ventas, prestaciones de servicios y locaciones, mediante un equipo impresor no
homologado por esta Administración Federal.
CAPITULO J -
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 22. — Los
contribuyentes y responsables que se encuentren obligados a reemplazar los
“Controladores Fiscales” en uso por los equipos de “nueva tecnología”, como
también aquellos que efectúen el reemplazo en forma voluntaria, y hasta el
vencimiento del plazo de comercialización de equipos de “vieja tecnología” que
se establece en el Artículo 30, podrán optar por seguir amortizándolos
anualmente hasta la total extinción del valor original o imputar su valor
residual en el balance impositivo del año en que el reemplazo se realice.
Asimismo, la
incorporación de equipos de “nueva tecnología”, estando obligados o no, y hasta
la fecha indicada en el párrafo precedente, será considerada como ponderación
favorable dentro de la matriz del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”
previsto en la Resolución General Nº 1.974 y su modificación.
TITULO II
EMPRESAS PROVEEDORAS
CAPITULO A - CONDICIONES
Y OBLIGACIONES. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 23. — Las empresas
interesadas en la provisión del equipamiento electrónico denominado
“Controlador Fiscal”, a fin de adquirir el carácter de proveedoras autorizadas,
observarán las condiciones y obligaciones establecidas en el Capítulo C, del
Anexo II, en el orden que se detalla:
a) Inscribirse en el
“Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales”, en adelante
denominado el “Registro”, comprometiéndose a cumplir con todas las
obligaciones, condiciones y exigencias previstas en esta resolución general y
aceptar el régimen de sanciones específicas que la misma establece.
b) Obtener la aprobación
de dicha inscripción, por parte de este Organismo.
c) Tramitar la
homologación de los equipos.
Art. 24. — Las empresas
proveedoras que se encuentren inscriptas en el “Registro” a la fecha de
publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, deberán
actualizar la citada inscripción.
Art. 25. — De comprobarse
que un “Controlador Fiscal” instalado, no satisface estrictamente las condiciones
de seguridad fiscal, diseño, fabricación y demás requisitos establecidos para
el equipo homologado, debido a la existencia de vicios ocultos o como
consecuencia de modificaciones operativas efectuadas por la empresa proveedora,
de sus dependientes o de terceros por ella autorizados que ocasionen por culpa
o dolo un perjuicio fiscal, la misma deberá responder de acuerdo con las
obligaciones, condiciones y exigencias a las que se comprometió al inscribirse
como empresa proveedora y, de corresponder, se le revocará la inscripción en el
“Registro”, no pudiendo solicitar su reinscripción en éste.
Art. 26. — La empresa
proveedora podrá solicitar la baja de equipos con inicialización criptográfica
que no pudieran ser comercializados por deterioro.
CAPITULO B - SANCIONES Y
MULTAS
Art. 27. — Las empresas
proveedoras de los equipamientos denominados “Controladores Fiscales”, deben
observar los procedimientos y obligaciones que se fijan en esta resolución
general, cuyo incumplimiento dará lugar a las sanciones establecidas en la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y de corresponder, a las
dispuestas en el ANEXO II CAPITULO C - TERCEROS INTERVINIENTES, punto 1.
EMPRESAS PROVEEDORAS.
CAPITULO C -
HOMOLOGACION. COMERCIALIZACION
Art. 28. — Las empresas
proveedoras registradas ante esta Administración Federal serán las únicas
habilitadas para requerir la homologación de modelos del equipamiento
electrónico denominado “Controlador Fiscal”, en los términos establecidos por
esta resolución general.
Las citadas empresas
proveedoras no podrán formalizar solicitudes de nuevas homologaciones de
equipos que no respondan a los requisitos establecidos para los equipos de
“nueva tecnología”, a partir del día de publicación en el Boletín Oficial de la
presente, inclusive.
En el supuesto de equipos
de “vieja tecnología” que se encuentren en proceso de homologación, a la fecha
indicada en el párrafo anterior, las empresas podrán optar por proseguir con el
desarrollo o discontinuar el proceso.
Todo equipo que a partir
del día de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial,
inclusive, se encuentre en trámite de homologación en el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (I.N.T.I.), tendrá un plazo de SEIS (6) meses para cumplir
con los requisitos de la Fase 1 de homologación; en caso contrario, se anulará
todo lo tramitado hasta el momento.
Art. 29. — Esta
Administración Federal habilitará la nómina de los equipos homologados, como
también los documentos no fiscales homologados que contemplan los equipos
pertinentes.
Dicha consulta estará
disponible en el sitio “web” de este Organismo.
Art. 30. — Los equipos con
homologación vigente a la fecha prevista en el Artículo 34 de la presente y las
memorias que se utilizan para recambio, conforme a lo dispuesto en el apartado
C del Capítulo XI del Anexo I de la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto
sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y
complementarias, sólo podrán ser comercializados hasta el término de DIECIOCHO
(18) meses contados a partir del día de publicación de la resolución general
que homologue al menos un equipo de dos empresas proveedoras distintas. Igual
plazo se considerará para la posibilidad de venta entre particulares del
equipamiento clasificado como de “vieja tecnología”.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 31. — Sustitúyese en
el último párrafo del Artículo 1° de la Resolución General Nº 1.575, sus
modificatorias y su complementaria, la expresión “controlador fiscal” por la
siguiente “controlador fiscal de “vieja tecnología”.”.
Art. 32. — A efectos de la
interpretación y aplicación de la presente deberá considerarse, asimismo, la
utilización de la guía temática contenida en el Anexo V.
Art. 33. — Apruébanse los
Anexos I a V que forman parte de la presente.
Art. 34. — Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día
1 de abril de 2014, inclusive.
No obstante la vigencia
mencionada en el párrafo anterior, todos los trámites vinculados al Libro Unico
de Registro (L.U.R.) Electrónico deberán efectuarse sólo a través del Libro
Unico de Registro (L.U.R.) Físico hasta el día 30 de mayo de 2014, inclusive.
Art. 35. — Déjanse sin
efecto a partir de la primera fecha indicada en el artículo anterior,
inclusive, la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la
Resolución General Nº 259, así como las Resoluciones Generales Nros. 259, 623,
705, 811, 915, 963, 990, 1.127, 1.171, 1.180, 1.198, 1.521, 1.747, 2.229,
2.676, 2.693, 3.115, 3.330, el punto 2. del inciso b) del Artículo 3° de la
Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias y el Artículo
2° de la Resolución General Nº 1.697, sin perjuicio de su aplicación a los
hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias. Sin perjuicio
de ello, mantendrán plena vigencia los formularios Nros. 445/4 y 445/D.
Toda cita efectuada en
normas vigentes respecto de las resoluciones generales citadas en el párrafo
anterior, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo
cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas
aplicables en cada caso.
Art. 36. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.
______
NOTA: El/los Anexo/s que
integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA
—www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central
de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).