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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.467-A
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25/04/2006 |
T-0063 |
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Dependencia:
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JU-21467-2006-TFN |
Tema:
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MULTA ART.
968 C.A. POR COMPRABACIÓN DE DESTINO |
Asunto:
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“SCANIA ARGENTINA SA” |
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“SCANIA ARGENTINA SA”, Sala E.
Sca21467. |
Ley penal más benigna: no
tiene ese carácter las leyes de condonación, que deben ser estrictamente
interpretadas. Decreto 1403/01 y Res. Gral. de
la AFIP 1160/01. Transgresión formal
a regímenes de destinación: cumplimiento extemporáneo de presentación de
estado demostrativo con anterioridad a vigencia de disposiciones de
condonación. |
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En
Buenos Aires, a los 25 días del mes de
abril de 2006, reunidas las Señoras Vocales miembros de
la Sala “E”, Dras. Catalina
García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de
la Vocal nombrada en primer
término, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “SCANIA
ARGENTINA SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, Expte.
Nº 21467-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 11/13 SCANIA ARGENTINA SA, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra
la Resolución
DE PLA Nº 3845/05, dictada en el expediente 603.991/02, que
la condena al pago de una multa igual a $ 27.190,08 en los términos del art.
968, inc. a), del CA. Indica que se le imputa el hecho de no haber presentado
en término el estado demostrativo del régimen de comprobación de destino
correspondiente al ejercicio cerrado el 31/12/98, luego de que entre los años
1996 y 1997 importara mercadería sujeta a ese régimen. Manifiesta que el
estado demostrativo correspondiente a ese período fue presentado fuera de
término por el expediente N° 420.321/01, pero que se debe dejar sin efecto la
multa debido a que, tratándose de una infracción formal, es aplicable el art.
8° de
la RG AFIP
N° 1160/01. Señala que
la
Aduana opinó que la disposición mencionada no es aplicable
al caso y aplicó una multa de $ 27.190,08 porque la presentación del estado
demostrativo se había realizado con anterioridad al dictado de esa Resolución
General y debía encontrarse pendiente el cumplimiento de la obligación
principal. Acota que la interpretación realizada por el servicio aduanero
carece de fundamento y es contraria a todo el régimen creado a partir del
dictado del Dec. N° 1005/01, que estableció que se debían dejar sin efecto
las multas en la medida en que se cumpliera con la obligación principal
dentro de los treinta días de publicada
la Resolución N°
1160/01. Aduce que la empresa cumplió con anterioridad a su publicación y
esto no es un impedimento para aplicar el régimen previsto ya que la
resolución nada dice respecto a las infracciones formales anteriores. Agrega
que ante la falta de mención de una fecha anterior, no corresponde que el
servicio aduanero interprete que no es de aplicación el régimen citado. Añade
que el hecho que la empresa cumpliera con su obligación con anterioridad no
puede ir en su perjuicio, poniéndola en una situación desventajosa frente a
otras firmas importadoras que hubieran cometido la misma falta formal.
Concluye que corresponde que se apliquen las normas antes mencionadas, atento
a la condición de norma más benigna al imputado. Ofrece prueba. Solicita que
se revoque la resolución recurrida, con costas. |
II)
Que a fs. 24/26 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Efectúa un resumen de los hechos y de los agravios de la actora.
Manifiesta que la imputada no presentó en término el Estado Demostrativo
correspondiente al ejercicio comercial cerrado el 31/12/1998 y esta
obligación se funda en
la
Resolución 5108/80 de la ex ANA que se refiere al régimen
de comprobación de destino, cuya tasa figura liquidada en los despachos de
importación. Sostiene que el tipo infraccional previsto en el art. 968 del CA
tipifica la conducta consistente en el incumplimiento de las obligaciones que
condicionaron el otorgamiento de la exención de tributos y no resulta
suficiente causa para eximirse de responsabilidad el sostener que los
materiales no fueron usados. Señala que la obligación que pesa sobre el
importador de presentar periódicamente los estados demostrativos del destino
acordado a la mercadería importada bajo franquicia es independiente del
cumplimiento efectivo de ese destino. Añade que la carga impuesta al
documentante tiende a la protección de las facultades de control que posee la
aduana, impidiendo las maniobras omisivas que tiendan a la obstrucción del
ejercicio de tales funciones. Con relación al elemento subjetivo referido por
la recurrente, menciona pronunciamientos por los cuales se entendió que, pese
a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva ante la
dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas
reglas represivas, el fundamento de la punición se encuentra en la intención
del autor, empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una
presunción de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la
carga de la prueba. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba, hace reserva del caso
federal. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas. |
III)
Que a fs. 27 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 del Expte. ADGA 603.991/02 obra el estado demostrativo del ejercicio
del 01/01/98 al 31/12/98 de la firma SCANIA ARGENTINA SA, presentado el
19/9/01 por expte.
420321.
A fs. 3/4 luce acta de denuncia por la presunta
comisión de la infracción prevista en el art. 968 del CA. A fs. 6 se dispone
la instrucción sumarial. A fs. 10 se labra el Acta de Comprobación de Destino
Nº 201/2003 (AD TUCU). A fs. 12 luce copia del DI Nº 97 001 IC04
059549 M y a fs. 18/21
obra copia del DI 97 001 IC04
059641 F. A fs. 23 se emite el informe 203/03
(FE CORD), que sugiere la no aprobación del estado demostrativo. A fs. 32
corre ensobrado el DI 138.296-1/96. A fs. 35 se corre vista a la importadora.
A fs. 46/47 vta. la actora efectúa su descargo. A fs. 48 se tiene por
presentada la parte. A fs. 50 se informa que SCANIA ARGENTINA SA no cuenta
con antecedentes infraccionales. A fs. 51 se glosa copia del Dictamen Nº
686/2004 en el que se consigna que la fecha establecida por el art. 8° de
la Res. AFIP 1160/01 para
la exigencia de dar cumplimiento a la obligación formal debe ser entendida
para los casos en que a esa fecha se encontraban pendientes de cumplimiento.
A fs. 52/53 vta. se dicta la resolución que se apela en la especie. Por
cuerda se acompaña el sobre contenedor del DI 138.327-8/96. |
V)
Que el art. 968 del CA tipifica la transgresión formal relativa a las
obligaciones impuestas como condición
de un beneficio en los siguiente términos: “Cuando el incumplimiento de la obligación que hubiere condicionado el beneficio no afectare la finalidad que motivara su otorgamiento: |
”a)
el responsable de las transgresiones previstas en los incisos a) y b) del artículo 965, será sancionado con
una multa del UNO (1%) al DIEZ (10%) por ciento del valor en aduana de la mercadería
en infracción; |
”b)
el que tuviere en su poder la mercadería en las condiciones previstas en el
artículo 966, no será sancionado”. |
Que
el inciso b) del art. 965 del CA se refiere al incumplimiento de la
obligación que hubiera condicionado
una exención total o parcial de tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo. |
Que
la obligación de presentar estados demostrativos se funda en
la Resolución 5108/80 de
la ex A.N.A. que se refiere al régimen de comprobación de destino, cuya tasa
figura liquidada en los despachos de importación del sub-lite. |
Que
el punto 1.5. del Anexo VII de la citada Resolución 5108/80 dispone: “Dentro
del mes siguiente de cerrado su
ejercicio comercial, el usuario presentará el estado demostrativo de las
mercaderías que comprueban destino (OM-1488), detallando los despachos
cancelados en el período y liberados a consumo, su empleo y saldo pendiente,
según lo establece el art. 19 del aludido dec. 83.708/41 [anterior decreto
reglamentario de la ley de aduana, derogada por el Código Aduanero]. Dicho
estado deberá ser oficializado por
la Sección Mesa General de Entradas y Salidas y
certificado por el Registro de Firmas de
la División Importación,
revistiendo carácter de declaración jurada”. |
Que
el art. 1188 del C.A. prescribe que: “Hasta tanto se dictaren las normas
reglamentarias de este Código, serán aplicables las disposiciones
reglamentarias de las leyes que por el art. 1187 se derogan, en la medida que
resultaren compatibles con aquél”. |
Que
la DGA no
invoca norma reglamentaria alguna dictada con posterioridad al Código
Aduanero que dispusiera la obligación que considera incumplida, pretendiendo
la ultraactividad de la referida Resolución 5108/80. |
Que,
no habiéndose alegado la derogación de esa Resolución ni su sustitución por
otra, se la puede considerar vigente para los hechos de la causa, teniendo en
cuenta que se ha sostenido que: “La obligación que pesa sobre el importador
de presentar periódicamente los estados demostrativos del destino acordado a
la mercadería importada bajo franquicia es independiente del cumplimiento
efectivo de ese destino. La carga impuesta al documentante en ese sentido
tiende a la protección de las facultades de control que posee la aduana,
impidiendo las maniobras omisivas que tiendan a la obstrucción del ejercicio
de tales funciones. De allí es que la configuración de la infracción del art.
968 del CA es independiente de la comisión del ilícito del art.
965”. Se agregó que “la
presentación en término del estado demostrativo de la mercadería es un
requisito de carácter reglamentario cuyo incumplimiento no transgrede la
finalidad perseguida con el beneficio otorgado, siendo, sin embargo, un
recaudo en consideración al cual se concede el beneficio. Se trata del
cumplimiento de deberes formales necesarios para la adecuada fiscalización de
las operaciones de que se trata” (Cám. Nac. de Apel. en lo Cont.-Adm. Fed.
Cap. Sala 4, “Massuh SA”, del 30/4/99, cit. por Gottifredi, Marcelo A., Código Aduanero Comentado, ps.
733/734, 2ª edición, Macchi, Buenos Aires, 2000). |
VI)
Que en la especie no se han considerado vulneradas las obligaciones sustanciales
del régimen al que voluntariamente se acogió la actora, sino sólo el deber
formal de presentar el estado demostrativo referente al ejercicio comercial
cerrado al 31/12/98. |
Que
la recurrente no controvierte la presentación extemporánea del estado
demostrativo (ver fs. 11 vta./12 de autos), siendo acompañado el 19/9/01
según se da cuenta en el expte. N° 420.321/01 glosado a los antecedentes administrativos. Sólo considera que a partir del dictado del
decreto 1403/01 y de
la
Res. Gral. de
la
AFIP 1160/01 corresponde que se deje sin efecto la
multa. |
Que
el art. 8° de
la RG
de
la AFIP 1160/01
dispone que: “Cuando se tratare de multas impuestas por infracciones
formales, las mismas serán dejadas sin efecto siempre que el administrado
cumpla la respectiva obligación formal dentro de los TREINTA (30) días de
publicada la presente, extremo que deberá ser constatado por el servicio
aduanero”. |
Que
esa Resolución General fue publicada en el Boletín Oficial el 26/11/01, en
tanto que reitero que la apelante presentó el estado demostrativo el 19/9/01,
es decir, con más de un mes de anterioridad. |
Que
el decreto 1403/2001 fue publicado en el BO el 5/11/01 (es decir, con
posterioridad a la presentación extemporánea de la actora), cuyo art. 3°
dispuso que: “Serán dejadas sin efecto las multas correspondientes al
incumplimiento de obligaciones formales siempre que el infractor cumpla con
la obligación respectiva en el plazo que establezca
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS”. |
Que
el principio general es que las leyes de condonación de sanciones no tienen
el carácter de ley penal más benigna y no dan lugar a la repetición de
multas. |
Que
la condonación de una sanción debe ser estrictamente interpretada, ya que
deben conciliarse los intereses de los infractores con los de la sociedad en
cuanto a la represión de los injustos. |
Que
no puede prosperar el planteo de la apelante acerca de que se la coloca en
una situación desventajosa frente a otras firmas importadoras que hubieran
cometido la misma falta formal (fs. 12 vta. de autos) y que cumplieran dentro
del plazo previsto para la condonación, ya que –de seguirse ese planteo-
deberían prosperar también todas las repeticiones de multas de quienes
hubieran incurrido en ese tipo de transgresiones y las hubieran ingresado con
anterioridad al plazo previsto para la condonación. |
VI)
Que si bien concluyo que se configuró la infracción imputada, propicio que,
en los términos de los arts. 915 y 916 del CA, la multa se fije en $
13.595,04, es decir, en el 50% del mínimo legal (ver fs. 34 vta. y 52/53 de los
ant. adm.), atento a que la apelante no cuenta con antecedentes (ver
reconocimiento de la resolución apelada) a lo que se agrega que cumplió
espontáneamente –aunque con posterioridad- al vencimiento del plazo previsto
para la presentación de su declaración y con anterioridad al plazo relativo a
la condonación de sanciones. |
Por
ello, voto por: |
Modificar
la Resolución DE
PLA N° 3845/05, fijando la multa en $ 13.595,04 (pesos trece mil quinientos noventa
y cinco con 04/100). Sin costas, en virtud de las dificultades de la cuestión
planteada.- |
La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que los hechos han sido
relacionados en el voto precedente. |
Que comparto que las normas
que condonan penas no pueden operar como ley penal más benigna, puesto que la
ley penal considerable como tal es aquella que no sólo contempla una sanción
menos gravosa, sino la que incluye todos los demás elementos condicionantes
del tipo penal. En el caso “Dante S.R.L.”,
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación,
sent. del 6.5.97, fijó la doctrina, aunque con relación al C.A., que para que
las leyes penales más benignas también operen sobre las disposiciones
netamente represivas, ello presupone una sucesión en el tiempo de las normas
que contemplan el tipo penal, pues sólo en esa hipótesis se modifica la
concepción sancionatoria del ilícito sustentada por la ley anterior. |
II.- Que adhiero al voto de
la Dra. García Vizcaíno
y agrego con relación a la invocada vigencia de la resolución ex ANA n°
5108/80 que no resultando la misma incompatible con el régimen del C.A., no
puede considerarse no vigente a la época de los hechos, lo que no implica
pronunciamiento en cuanto a la forma abrogatoria utilizada por el art. 1187
del C.A. ASÍ LO VOTO. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
Modificar
la Resolución DE
PLA N° 3845/05, fijando la multa en $ 13.595,04 (pesos trece mil quinientos
noventa y cinco con 04/100). Sin costas, en virtud de las dificultades de la
cuestión planteada.- |
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes
administrativos y archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante
la Vocalía de la 14ª. |
Nominación.(Conf.
art. 1162 del C.A.) |
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