Resolución 585-2014
Establécese que a
partir de la fecha de publicación del presente, solamente se emitirán
dictámenes de extracción no perjudicial para exportación de trozas, madera
aserrada, láminas de chapa, madera contrachapada, polvos y extractos de palo
santo (Bulnesia sarmientoi) y todos sus derivados, provenientes de planes de
manejo sustentable, siempre que los solicitantes cumplan con lo establecido en
el ANEXO II de la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 393 de fecha 10 de abril
de 2013.
Bs. As., 3/7/2014
VISTO el Expediente Nº
CUDAP: EXP-JGM: 0056399/2012 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, la Ley General del Ambiente Nº 25.675, la Ley Nº 22.344 que aprueba
la Convención sobre el Comercio internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres (CITES), la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección
Ambiental de los Bosques Nativos Nº 26.331, los Decretos Nº 91 del 13 de
febrero de 2009, Nº 522 del 5 de junio de 1997 y la Resolución de la SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº
393 de fecha 10 de abril de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.331
establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el
enriquecimiento, la restauración, la conservación, el aprovechamiento y manejo
sostenible de los bosques nativos y de los servicios ambientales que brindan a
la sociedad y establece un régimen de fomento.
Que la ley citada y su
normativa complementaria constituyen el marco jurídico vigente sobre bosques
nativos en el país, por lo que todas las acciones a implementarse deben
ajustarse a dicho régimen.
Que la REPUBLICA
ARGENTINA es parte de la Convención sobre el Comercio internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada mediante Ley Nº 22.344
Que la especie palo santo
(Bulnesia sarmientoi) ha sido incluida en el Apéndice II de la CITES en el año
2010 a fin de que se adopten medidas para controlar su comercio y evitar una
utilización incompatible con su supervivencia.
Que dicha Convención, en
su Artículo IV “Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies
incluidas en el Apéndice II”, establece los requisitos mínimos que deben
cumplirse para comercializar internacionalmente las especies.
Que conforme a la norma
mencionada, los requisitos exigidos para la exportación de cualquier espécimen
de una especie incluida en el Apéndice II, requerirá la previa concesión y
presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una
vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Científica del
Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la
supervivencia de esa especie; b) que una Autoridad Administrativa del Estado de
exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención
de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y
flora.
Que la DIRECCION NACIONAL
DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la
SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, es
Autoridad Administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
Que la DIRECCION DE
BOSQUES dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y
CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y
POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, es Autoridad Científica de la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES).
Que la DIRECCION DE
BOSQUES dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y
CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y
POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en su carácter de Autoridad Científica, debe
dictaminar que las trozas, madera aserrada, lámina de chapa, madera
contrachapada, polvos y extractos de palo santo que figuran en los certificados
de flora para exportación, cumplen con la normativa vigente y los criterios de
aprovechamiento sustentable de la especie, de manera que satisfagan los
principios de los dictámenes de extracción no perjudicial sobre árboles
establecidos.
Que desde la entrada en
vigencia de la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 393 de fecha 10 de abril de 2013, la
DIRECCION DE BOSQUES no recibió hasta el presente nuevas solicitudes de
certificados de flora para la exportación de madera proveniente de
aprovechamientos sustentables, y en cambio se registró una tendencia creciente
de solicitudes de permisos para exportación de madera de palo santo
provenientes de desmontes, según se menciona en el Informe Técnico
correspondiente.
Que dado que el palo
santo se incluyó en el Apéndice II de la Convención CITES con posterioridad a
la reglamentación de la Ley Nº 26.331, ninguna de las TRES (3) provincias en
las que se encuentran bosques nativos de palo santo (CHACO, FORMOSA y SALTA),
tuvo especial consideración para esta especie al realizar su Ordenamiento
Territorial de los Bosques Nativos (OTBN).
Que por ello no se
realizaron estudios ni inventarios específicos de palo santo ni proyecciones
provinciales acerca de sus existencias, por lo que no se cuenta con elementos
de valoración suficientes para determinar que la madera de palo santo para exportación
proveniente de un desmonte, no afecta la persistencia de la especie.
Que parte de los bosques
con palo santo están clasificados en la Categoría III (verde) de los
respectivos ordenamientos territoriales de los bosques nativos (OTBN),
posibilitando dicha categoría el cambio de uso del suelo.
Que, conforme a las
circunstancias previamente mencionadas, resulta procedente, a fin de cumplir
con las disposiciones de la Ley Nº 26.331, y con la Convención CITES, que los
bosques proveedores de madera de palo santo con destino a exportación situados
en zonas verdes de los respectivos OTBN reciban igual tratamiento legal que sus
similares situados en Categoría II (amarilla), debiendo por ello provenir la
madera de aprovechamientos conforme a planes de manejo sustentable.
Que ante la tendencia
creciente de solicitudes de permisos para exportación de madera de palo santo
proveniente de desmonte y la falta de información suficiente sobre la
distribución precisa de la especie, podría generarse una situación de daño
ambiental de imposible reparación ulterior, que amerita una acción inmediata.
Que esta Secretaría se
encuentra desarrollando, con participación de las jurisdicciones provinciales
del CHACO, FORMOSA y SALTA, un mapa con la identificación de las áreas boscosas
con presencia de palo santo en la región del Parque Chaqueño para dichas
provincias, y está comenzando a ejecutar el Inventario Forestal de palo santo,
con el fin de contar con mayor información para la toma de decisiones sobre la
especie.
Que con miras a evitar
efectos sobre el ecosistema que pudieran amenazar la persistencia de la
especie, se requiere una acción inmediata sustentada en los principios de
política ambiental precautorio, de prevención y de sustentabilidad,
establecidos en la Ley General del Ambiente.
Que ha tomado la
intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del Decreto Nº 357 de fecha
21 de febrero de 2002 y sus modificatorias, y de la Ley de Presupuestos Mínimos
de Protección de los Bosques Nativos Nº 26.331 y sus normas complementarias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese
que a partir de la fecha de publicación del presente, solamente se emitirán
dictámenes de extracción no perjudicial para exportación de trozas, madera
aserrada, láminas de chapa, madera contrachapada, polvos y extractos de palo
santo (Bulnesia sarmientoi) y todos sus derivados, provenientes de planes de
manejo sustentable, siempre que los solicitantes cumplan con lo establecido en
el ANEXO II de la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 393 de fecha 10 de abril
de 2013.
ARTICULO 2° — La presente
medida se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2014, prorrogable por DOCE
(12) meses, en atención a los resultados del Inventario Forestal de palo santo.
ARTICULO 3° — Suspéndase
la vigencia del artículo 5º de la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 393 de fecha
10 de abril de 2013 durante el plazo establecido en el artículo 2º de la
presente.
ARTICULO 4° —
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — Ing. OMAR V. JUDIS, Secretario de Ambiente y Desarrollo
Sustentable.