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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 21.447-A |
19/12/2007 |
Ver - 0026 |
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Dependencia: |
JU-21447-2007-TFN |
Tema: |
INFRACCION ART.
970 C.A. NACIONALIZACIÓN IMPORTACIÓN TEMPORAL FUERA DE
TERMINO |
Asunto: |
METROVISION PRODUCCIONES S.A.. |
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En
Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2007, reunidas las
Vocales de la sala "E", Dras. D. Paula Winkler y Catalina
García Vizcaíno (
la Dra. Musso se encuentra excusada), con la
presidencia de la primera de las nombradas, para sentenciar en los autos
caratulados: "METROVISION PRODUCCIONES S.A..", expte. N° 21.447-A; |
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La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 11/16 la
firma del epígrafe interpone recurso de apelación contra la resolución
1954/2005, suscrita por el jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros de la
aduana de Buenos Aires (expte. N° 12.039-164-2004), en la que se la condena al pago de una multa, cuyo monto
asciende a la suma de $ 126.136,30 por considerarla incursa presuntamente en
la infracción tipificada por el art. 970 del C.A. y
se la intima al pago de la suma de $ 87.468,12 en concepto de tributos con
más CER y los intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 794 del C.A. Señala la recurrente que la determinación del IVA,
del IVA adicional y de la percepción del impuesto a las ganancias difería con
su declaración del DIT y con el posterior despacho de importación para
consumo, que tramitaron bajo “canal rojo”. Sostiene que el jefe de
procedimientos técnicos de la aduana de Ezeiza dejó
constancia que la importación temporal se encontraba cancelada en tiempo y
forma por el despacho de importación 74.534-4/1996, pero que un funcionario
de menor jerarquía dejó constancia el 29/12/04 de que era errada la
información del anterior funcionario, circunstancia que generó su
rectificación en enero de 2005. Plantea la improcedencia de los tributos
reclamados. Dice que ha ingresado un bien de uso y señala, con relación al
impuesto a las ganancias, que la importación de los bienes de uso está exenta
de percepción alguna. Sostiene la incompetencia de
la DGA para intervenir en la
controversia sobre la percepción de los impuestos “no aduaneros”, con
posterioridad a la determinación originaria. Dice que
la DGA aceptó su declaración en
el 1996 en el despacho de importación definitiva; y que la cuestión de la
percepción e IVA adicional se planteó cinco años más tarde al pago efectuado
y controlado por
la DGA
para perseguir la aplicación de los adicionales. En cuanto al impuesto al
valor agregado, dice que no cabe duda que correspondía su aplicación conforme
la alícuota vigente a la fecha de conversión en definitiva de la operación en
el mes de noviembre de 1996 y de acuerdo con la utilización real del bien
importado. Se agravia respecto de la aplicación del CER en razón de que los
decretos de necesidad y urgencia no pueden regular materia tributaria, y que
la deuda reclamada ha sido expresada en pesos. Dice que la sanción impuesta
es desproporcional a la falta cometida y que se
debe reducir la pena impuesta por debajo del mínimo legal. Ofrece prueba,
cita jurisprudencia, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar
al recurso interpuesto, con costas. |
Que
a fs. 34/40 la representación fiscal contesta el
traslado conferido. Define el concepto de destinación suspensiva de
importación temporaria, y dice que la conducta punible se tipificó cuando la
actora no cumplió con las obligaciones asumidas como consecuencia del
beneficio de la importación temporal, la que tornó procedente la sanción impuesta en el “fallo” del queaquélla se agravia. Menciona que la carga de la prueba
del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación
temporal recae sobre la importadora. Sostiene que de conformidad con los
datos insertos en el cuerpo de la destinación aduanera en cuestión, no
existirían supuestos que eximan del cumplimiento de la obligación de
reexportar la mercadería del despacho de importación temporal involucrado,
quedando fehacientemente producido dicho incumplimiento. Hace reserva del caso
federal, ofrece prueba y solicita que se dicte sentencia y se confirme el
“fallo” aduanero apelado, con expresa imposición de costas. |
II.-
Que a fs. 41 se abre la causa a prueba y se dicta
una medida para mejor proveer, que se reitera a fs.
47 y cuya respuesta parcial obra a fs. 52/59 y
60/80. A fs. 94 se clausura el período probatorio y
se elevan los autos a la sala “E”, que los pone para alegar a fs.
100.
A fs. 107/112 y 103/106
obran los alegatos de la actora y del fisco respectivamente. A fs. 114 pasan los autos a sentencia. |
III.-
Que del examen de las actuaciones administrativas N° 12.039-164-2004- actuación ant. EAAA – 1999/
603.815 -, surge que la importadora documentó, mediante DIT N° 3593-4/95, oficializado el 16/11/95, la importación
temporaria de: un sistema de procesamiento de datos (ítem 1), un teclado
expandido (ítem 2), un “mouse” (ítem 3), un monitor
de 21´ (ítem 4) y una plaqueta procesadora de video (ítem 6), todos de la marca “Silicon Graphics” y un software de utilización (ítem 5) –v.
carpeta de fs. 8 ref y
copia de fs 15/22 ref-. A fs. 1 consta el acta de denuncia contra la
importadora en razón de que la mercadería importada temporalmente no habría
sido reexportada. Instruido el sumario (v. fs. 10),
a fs. 28/34 se liquidan los tributos y la multa, y
se corre vista a la importadora a fs. 35, que se
presenta a fs. 54/59 y vta. y adjunta la documental de fs.
41/53. A fs. 60 se deniega la prueba testimonial
ofrecida, denegatoria contra la que la firma interpone revocatoria a fs. 66/67, la que se rechaza a fs.
76. Como medida para mejor proveer, se solicita a
la Sección Procedimientos
Técnicos de la aduana de Ezeiza que informe sobre
la descarga del DIT denunciado y el pago de los tributos, lo que se cumple a fs. 62/64. Respecto de este informe se solicita se lo
ratifique, rectifique o amplíe a fs 69 (v. también fs. 68 y vta.), lo que se
cumple a fs. 70 con la rectificación del mismo. A fs. 71 se reliquidan los
tributos y la multa (v. fs. 72/75), reliquidación
que impugna la importadora, pues entiende que no corresponde la inclusión del
IVA adicional y Ganancias, por lo que se solicita a
la División Verificación
de la aduana de Buenos Aires que ratifique o rectifique el informe de fs. 24 en relación al IVA adicional y Ganancias, la que
lo ratifica. A fs. 83 se ponen los autos para
alegar. La firma alega a fs. 87/88. A fs. 93/95 y vta. se dicta la resolución objeto del recurso. |
IV.-
Que mediante
la
Resolución N° 1954/04, recurrida, la aduana condena
a la actora al pago de $ 126.136,30 en concepto de multa, en los términos del
art. 970 del C.A., suma que corresponde al importe
del 30 % del valor en aduana de la mercadería. Asimismo, como dije, se le
exige el pago de $ 87.468,12 en concepto de tributos (el acto condenatorio
deja advertido en el art. 3° que a dicho monto por tributos habrá de aplicarse
el CER contemplado en el decreto 214/02). |
Que
no se encuentra controvertido en la especie que la nacionalización de la
mercadería involucrada se produjo extemporáneamente. En efecto, el dit, oficializado el 16.11.95, tuvo un plazo para
cumplimentar el régimen hasta el 11.11.96 (v. fs. 1
y carpeta contenedora de la destinación suspensiva 3593-4/95, de fs. 8 ref. de los obrados administrativos), en tanto la
nacionalización operó el 27.12.96 (v. fs. 42/50 de
los mismos). |
Que
el art. 970 del C.A. sanciona con una multa de una
a cinco veces el importe de los tributos “que gravaren la importación para
consumo” al que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia
del otorgamiento del régimen de importación temporaria. |
Que
el único medio probatorio de que tal régimen no se incumpla debe surgir de la compulsa de la documentación
aduanera (v. “Editorial Técnica Editora FECFSA.”, voto de la suscrita, sent.
del 10.4.97 , entre muchos otros). |
Que
en el particular caso bajo examen la aduana, si bien se asignó canal rojo
–verificación obligatoria- a la destinación 74.534-4/96, oficializada el
27.12.96, tuvo por importada (aunque extemporáneamente) la mercadería. En
efecto, a fs. 71 de los ant. menc., cuando liquidó los derechos y la multa por
los ítems
1 a
6 de la mencionada destinación suspensiva, tuvo en cuenta el saldo abonado
por la importadora de $ 109.768,31 (v. boleta de depósito de fs. 52, aunque ésta por un monto ligeramente mayor). |
Que
de dicha boleta surge que la actora abonó sólo la suma correspondiente a
derechos, tasa de estadística e IVA, pues consideró que la percepción de
ganancias y del IVA adicional no debía oblarse, en
tanto en el cuerpo de la mencionada nacionalización, en todos los ítems,
indicó que se trataba de “un bien de uso”, además de que indicó en Uruguay
1025, de Capital, el domicilio del establecimiento y la fecha de iniciación
de actividades, en un todo conforme el decreto 1076/92. También señalizó las
resoluciones 3431/91 y 3543/92. |
V.-
Que, aclarado lo expuesto, primero me abocaré a la cuestión tributaria. |
Que
el art. 274, ap. 1 del C.A.
establece que la mercadería sometida al régimen de importación temporaria se
considera importada para consumo –aunque la misma se encontrare sometida a
una prohibición- cuando no se cumpliere con la obligación impuesta como
condición para el otorgamiento. El ap.
2, a su vez, dispone
textualmente que, en tal supuesto, “quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las
correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones que correspondieren”. |
Que tal norma establece una presunción que opera, producido el
incumplimiento, como si la mercadería
hubiera sido importada; por eso se deja a salvo expresamente que tal
presunción se aplica aun cuando la mercadería fuere de importación prohibida. |
Que, sin embargo, considero del caso afirmar que este tipo de
presunciones –que sustituyen en la significación jurídica a los hechos- no
pueden tener tal envergadura que se opongan a la verdad material misma, cuando esos hechos se han producido
concretamente, pues si bien las determinaciones tributarias gozan del
carácter de presunción de legimitidad, propia de
los actos administrativos regulares (art. 12 y 17 de
la LPA), tal carácter cede
cuando se pretende fijar un tributo más allá del debido con relación a la
nacionalización producida. Los hechos, debidamente acreditados, deben
razonablemente desplazar, a mi juicio, las presunciones. |
Que, en la especie, como dije, la importadora dejó declarado que se trataba de bienes de uso. La
importación definitiva se produjo con el control documental que tuvo por
cierta esa declaración. Tal declaración es, pues, la que debe, a mi juicio,
tenerse en cuenta para la determinación tributaria, que desplaza la
presunción de la mencionada norma del C.A. Por
tanto, el informe de fs. 70 es el que considero
aplicable en derecho, pues rectifica el de fs. 64,
al haberse nacionalizado la mercadería. |
Que, sin embargo, a fs. 71 –para calcularse
los tributos a los efectos de la multa – se determina las diferencias que
surgen de calcular que se trató de la importación de mercadería por régimen
general, con una alícuota distinta para el IVA, ya que se liquidó el 21%,
además del IVA adicional y la
percepción de ganancias, en el 11%. |
VI.- Que, en primer lugar, con relación a la supuesta incompetencia
del órgano aduanero a que refiere la actora, cabe señalar que tratándose de
una percepción, cuyo hecho imponible conexo es una importación definitiva –en
el caso bajo examen ha habido una nacionalización-, no se ve por qué la
aduana no se encuentra facultada para recaudarla y decidir acerca de su
procedencia sustancial. Nótese que la ley de procedimientos tributarios,
11.683 (t.o. en 1998 y modif.) considera que las
percepciones son sólo pagos a cuenta y en el art. 22 se autoriza a disponer
las personas y los casos en que habrá de intervenirse como “agentes de
retención y/o percepción”. El art. 3° del decreto 1076/92, de aplicación
específica al caso, permite la subdelegación y refiere concretamente a la
“Administración Nacional de Aduanas”. Por lo tanto, la supuesta incompetencia
de la aduana para exigir la percepción debe rechazarse, como agravio, en el
particular caso bajo examen. |
Que, ello así, por lo que se viene exponiendo, nada adeuda la actora
en materia tributaria, puesto que con el pago acreditado mediante la copia
certificada de la boleta de fs.
52 ha extinguido su
obligación, resultando la diferencia que se cobra sobre la base de aplicar
una presunción improcedente y la
exigencia, de un pago incausado. |
Atento el resultado al que se arriba, es innecesario que me pronuncie
en las demás cuestiones traídas a la causa por la recurrente, incluso
respecto del CER. |
VII.- Que, pese a haberse opuesto extemporáneamente el planteo de la
prescripción a fs. 107bis/108, cabe considerar que
debe rechazarse, aunque sin costas por tratarse de un agravio en el alegato.
Iniciado el período de acción fiscal el 1°/1/97, pero interrumpida a fs. 10, el reinicio se interrumpió el 15.6.05, con el
dictado del acto resolutivo (CNCAF, del 23.9.03, plenario in re “Hughes Tool S.A.” - ver, entre
otros, “Eiras, Andrés”, Sala “E” del 30.6.04). |
VIII.-
Que se ha producido el ilícito contemplado en el art. 970 del C.A. La recurrente no controvierte la extemporaneidad de
la nacionalización. |
Que,
no considero del caso que haya motivos para atenuar la pena, en tanto
considerando que la recurrente no posee antecedentes infraccionales,
se la sancionó con el mínimo legal, es decir el 30% del valor en aduana de la
mercadería. |
IX.-
Que, por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso
interpuesto, dejar sin efecto la exigencia tributaria, y confirmar, en el mínimo
legal impuesto, la multa. Todo ello, con costas conforme los mutuos
vencimientos. Así lo voto. |
La Dra. Caralina García
Vizcaíno dijo: |
Que
adhiero al voto de la Dra. Winkler. |
En
virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Hacer
lugar parcialmente al recurso interpuesto, dejar sin efecto la exigencia
tributaria, y confirmar, en el mínimo legal impuesto, la multa. Todo ello,
con costas conforme los mutuos vencimientos. |
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuelvanse los ant. adm. y archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse excusada
la Dra. Musso (art.
1162 C.A.) |
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