Detalle de la norma JU-25014-2014-TFN
Jurisprudencia Nro. 25014 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2014
Asunto Transferir la mercadería cuestionada en la causa -camión- sin haber consignado en la factura de venta el número de DI
Detalle de la norma

JU-25014-2014-TFN

 

 

Transferir la mercadería cuestionada en la causa -camión- sin haber consignado en la factura de venta el número de DI con el ingresó al país, en razón de que ha quedado acreditado el ingreso legítimo de la mercadería.

 

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2014, se reúnen los Vocales de la Sala “E”, Dres. Horacio J. Segura (subrogante), Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis (subrogante), a fin de resolver en los autos caratulados “CURMED S.R.L. C/ DGA s/ recurso de apelación”, expte. N° 25.014-A;

 

El Dr. Segura dijo:

 

I.-Objeto del proceso: Que corresponde resolver en autos si resulta ajustada a derecho la Resolución DE PRLA N° 3564/08 recaída en la actuación N° 12040-197-2006 mediante la que se condena a la recurrente al pago de una multa que asciende a la suma de $ 56.623,08-por supuesta comisión de la infracción prevista en el art. 991 del CA.

 

II.-Fundamentos de la apelación: Que a fs. 22/26 se presenta la firma CURMED S.R.L, por apoderado, e interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA N° 3564/08. Manifiesta que en las actuaciones administrativas opuso, sin éxito, excepción de prescripción de la acción punitiva, que en esta instancia mantiene fundando su derecho en el art. 934 del C.A. Expresa que la imputación consistió, en definitiva, en “no consignar el número de despacho de importación” en la factura -de acuerdo a las exigencias del art. 9 del Decreto N° 4531/65-, hecho que no desconoce y respecto del cual, reconoce que se trató de un error involuntario. Dice que se trata de un mero error formal en tanto la mercadería fue liberada a plaza en forma lícita por lo que es excesivo -afirma-aplicar la multa del art. 991. Sostiene que debería dejarse sin efecto la pena o, en su caso y de forma subsidiaria, reencuadrarse el hecho en los términos del art. 992 del CA. Cita jurisprudencia que entiende a su favor, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la apelación entablada y, en consecuencia, se dicte su sobreseimiento.

 

III.-Contestación del traslado: Que a fs. 33/37, previo emplazamiento, el representante fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones y, niega todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la actora que no fueran de su expreso reconocimiento. Contesta los agravios esgrimidos por la recurrente. Manifiesta que resulta categórico el informe en donde se manifiesta que respecto a la documentación analizada surge que la administrada no consigna de manera expresa en algunas de sus facturas de venta en el mercado interno de la mercadería importada, el número del DI por la cual dicha mercadería fue documentada, encuadrándose tal conducta en la infracción del art. 991 del CA. Transcribe el art. 9 del decreto N° 4531/65 y expresa que tales requisitos no han sido cumplidos, encontrándose tal circunstancia acreditada en autos. Menciona que la condición de comerciante de la recurrente la obligan a controlar y verificar que se cumplan los requisitos legales de la factura comercial y que las facturas involucradas en la causa -dice-no reúnen los requisitos de validez del mencionado decreto, no siendo los mismos meros requisitos formales sino que hacen al fondo de la cuestión. Concluye que de acuerdo a las constancias del sumario contencioso, no operó la prescripción en tanto el auto por el cual se ordena la apertura del sumario tiene efectos interruptivos. Cita jurisprudencia, ofrece como prueba las actuaciones administrativas, hace reserva del caso federal y solicita se dicte sentencia confirmando el decisorio apelado, con costas.

 

IV- Que abierta la causa a prueba a fs. 40, se declara el cierre del período probatorio a fs. 77. Elevados los autos a la Sala y dispuestos los mismos para alegar, obran el alegato del Fisco a fs. 83/84. A fs. 86 se pasan los autos a sentencia.

 

V.-Que corresponde que me expida entonces, respecto de la prescripción de la acción del fisco para imponer penas por la infracción aduanera presuntamente cometida, planteada en esta instancia por la actora importadora.

Que dicho instituto, como modo de extinción de la referida acción, se encuentra regulado por los 934 a 938 del CA. que el primero de los arts. citados dispone que: “La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años”, plazo que, conforme lo dispone el art. 935, comienza a correr “el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación”.

Por su parte, el art. 937 establece las causales de interrupción del aludido plazo, estableciendo -en cuanto aquí resulta relevante-que el mismo se interrumpe “por el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario” (inc. a).

Que a fs. 59 de los antecedentes administrativos surge que, con fecha 5.09.03 y al límite del cumplimiento del plazo prescriptivo que vencía el 1.01.04, la Aduana dispuso la instrucción del sumario en los términos delart. 991 del C.A., con respecto a la mercadería ingresada a través del DI N° 98 001 IC04 087809 N (cuyo sobre contenedor obra a fs. 51).

Que la resolución de apertura de sumario no es un simple acto administrativo de mero trámite sino que es de importancia significativa porque es el medio por el cual el administrador entiende que existen motivos suficientes para iniciar el procedimiento, a efectos de constatar si los hechos denunciados constituyen o no una infracción aduanera. Además, es el acto necesariamente previo a la resolución que dispone correr vista de lo actuado a los presuntos responsables a efectos de que presenten sus defensas (Sala G” in re “CEARCA S.A.”, sentencia del 13.10.11, de mi voto).

Que es el art. 1094 del CA el que establece todas las exigencias que debe cumplir la resolución que dispone la apertura del sumario, y en este sentido dispone que el mismo “...determinará los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción y dispondrá: a) las medidas cautelares que correspondieren en atención a la naturaleza de los hechos objeto del sumario; b) la verificación de la mercadería en infracción con citación del interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la misma; c) la recepción de la declaración de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, cuando se lo considerare necesario; d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder; e) las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados.”

Que el cabal cumplimiento de los requisitos del art. 1094 del C.A. no puede quedar condicionado a la voluntad de los funcionarios aduaneros toda vez que dicha obligatoriedad ha sido querida por el legislador que dispuso que el administrador “determinará...” y “dispondrá...”, términos que no pueden sino interpretarse en el sentido de que resulta imperativo para el servicio aduanero cumplimentar con todos los requisitos allí determinados, reitero, en el mismo auto de apertura, o en su defecto antes de que opere la prescripción de la acción del fisco.

Que a fs. 77ref. se ordena librar nota a la División Secretaría -Dpto. de Procedimientos Legales Aduaneros-a fin de que se sirva informar a cuánto asciende el valor en plaza de la mercadería denunciada en autos. Ello, en palmaria contradicción a lo establecido en el referido art. 1094, de cuya letra resulta evidente que el servicio aduanero, en el mismo auto de apertura de sumario, se encuentra obligado a determinar o identificar los hechos a investigar y a clasificar y valorar la mercadería y liquidar los tributos que correspondan. Nótese que el sumario se dispuso aperturar a fs. 59.

Que si bien no obra la fecha en que se realizó la valoración de la mercadería sí se puede saber con certeza que dicho acto se realizó entre el 20.07.06 (fecha en el Jefe (Int.) de Secretaría de Actuación N° 2 ordena al Contador Gerardo Cabrera – de la División Secretaría de Actuación N° 6-a realizar la valoración, v. fs. 77ref.) y el 22.04.07 (fecha en que el Jefe de Secretaría de Actuación N° 2 del Dpto. De Procedimientos Legales Aduaneros ordena la corrida de vista de todo lo actuado, v. fs. 79).

Que, cabe destacar, que en este caso la vista conferida -acto que contiene la liquidación tributaria-no pudo subsanar las irregularidades del auto de fs. 59 de los ant. adm. atento a que ella se dispuso con fecha 22/04/07 (v fs. 79 de las act. adm.), es decir una vez operada la prescripción.

Que en este mismo sentido resolvió esta Sala “E” la causa “Hamburg Sud Sucursal Argentina S.A.”, expte. Nº 27.525-A, en la que se declaró la prescripción de la acción del Fisco para imponer penas. Expresó oportunamente la Sala, en composición diferente a la actual, que “el auto de fecha .... constituye un acto de mero trámite indicativo de que se abrió el sumario.

Nótese que ni siquiera se han determinado los hechos constitutivos de la infracción, como exige el art. 1094 del C.A.. En consecuencia, el acto de apertura de sumario es nulo de nulidad absoluta en tanto es violatorio de la ley (art. 1094 del C.A.)...” y concluyó con la declaración de prescripción de la acción del Fisco para imponer penas.

Que si bien la declaración de nulidad en sede administrativa y judicial resulta ser siempre una decisión in extremis, es decir, que si existe la posibilidad de “salvar” el acto procesal viciado se deberá preferir la conservación del mismo, siempre y cuando se trate de un vicio subsanable, en la especie lo que se encuentra viciado de nulidad es el auto que ordena la corrida de vista de todo lo actuado de fecha 22/02/2007 (v. fs. 79 de las act adm.).

Que, por otro lado, no podría afirmarse que la fulminación del acto declarado nulo constituya una declaración de la nulidad por la nulidad misma puesto que existen agravios concretos de la recurrente con relación a la prescripción de las acciones del Fisco para exigir tributos. Ello así, habiendo agravios concretos, la nulidad no se decreta ritualmente (esto último, conforme lo declarara esta Sala “E” en la ya referida sentencia “Hamburg Sud Sucursal Argentina S.A.”)

Que al ser nulo el auto de apertura del sumario del 5.09.03 (fs. 59 de los ant. adm.) no pudo suspender la prescripción en los términos del art. 937, inc. a) del CA.

Que para producir el referido efecto interruptivo, el acto -en el caso, el auto de apertura de sumario-debe claramente ser válido, siendo para ello necesario que reúna todos los elementos formales y materiales que determina la normativa vigente, cuestión ésta que ya fuera analizada por el suscripto en autos “CEARCA S.A.”, expte. TFN N° 25.681-A, sent de la Sala G del 13.10.11.

En consecuencia, cabe declarar la prescripción de la acción del Fisco para imponer penas.

 

VI.-Que por ello, y en virtud de lo expuesto, considero que correspondería declarar nulo el auto de apertura de sumario y, por ende, prescripta la acción de la DGA para percibir la multa respecto de CURMED S.R.L. Ello no obstante, en atención a la postura disidente con la que se propicia de las Vocales con quienes integro esta Sala (véanse, por ej., los votos de la Dra. Musso en las sentencias de esta Sala “E” del 4.7.12, causa N° 24802-A, “ENOD S.A.”; del 12.12.12 en “FERRERO S.A.”, causa N° 30668-A; los votos del 31.5.13 en “FERRO S.A.” y “ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTIAS”, causas N° 24458-A y 30566-A, respectivamente y del 11.7.13 en “ZENDALEATHER S.A.”, causa N° 27780-A, entre otras. La Dra. Sarquis expuso su posición, entre otros, en los votos de las sentencias de la Sala “G” recaídas en las causas N° 25681-A, “CEARCA S.A.” del 13.11.11; entre otras), por razones de celeridad y economía procesal, me abocaré al fondo de la cuestión., ya que de tratar la cuestión como de previo y especial pronunciamiento, resultaría vencido, con un consiguiente desgaste procesal inútil.

 

VII.-Que en la presente se la ha condenado a la firma “CURMED S.R.L.” al pago de una multa de $56.623,08 por presunta comisión de la infracción prevista en el art. 991 del CA, el cual establece: “El que hubiere transferido por cualquier título, con fines comerciales o industriales, mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de identificación en la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el valor en plaza de la mercadería en infracción. Esta sanción es independiente de las que correspondieren aplicar al tenedor de la mercadería en infracción.”

Que en el caso de marras, se ha reprochado la omisión del cumplimiento de los recaudos del art. 9° del Decreto 4531/65 -que reglamenta el régimen especial de tenencia de mercaderías de origen extranjero en plaza-en cuanto a que el apelante no ha consignado el número de despacho de importación de la mercadería vendida en la factura respectiva.

Que, en definitiva, el ilícito contemplado en el art. 991 del CA tiene por finalidad “proteger a los terceros adquirentes de la mercadería importada” -Sala V de la CNACCF “Modart S.A. (TFN 12.948-A) c/ DGA” del 10/05/04-y la correcta inteligencia de la previsión allí contenida conduce a considerar que la sola omisión de los requisitos formales establecidos a tal fin no configura inexorablemente aquella infracción en la medida en que se compruebe la legítima introducción de la mercadería y la buena fe del transmitente -Sala I “Montesin S.A. (TFN 11.434A) c/ DGA” del 16/04/02-.

Que por su parte, el mencionado decreto en su art. 8° establece que a los efectos “de la comprobación obligatoria a que se refiere el título anterior, sólo se admitirán los medios de prueba que específicamente y en cada caso se establecen, siendo irrelevante el ofrecimiento de todo otro medio de prueba en defecto de los exigidos, por lo que sin más trámite serán rechazados aunque pudieran demostrar la legitimidad de la tenencia, introducción o cumplimiento de obligaciones tributarias”. Entre los requisitos en cuestión, figuran el número, año y aduana que expidió el despacho por el cual se nacionalizó la mercadería transmitida (confr. Inc. e) del art. 9° de dicho decreto).

 

VIII.-Que la mercadería involucrada en la especie -camión marca SCANIA, modelo 113M, dominio CKR 826, color gris-azul, motor 4067553, chasis XLERM6X2A04280634-ha sido transmitida mediante la factura N° 0001-00000043 al señor Ricardo Graziosi (v. fs. 63ref.).

Que a fs. 64ref. de autos obra informe pericial contable de la factura por la cual se produjo la transmisión del vehículo antes mencionado y respecto del cual, en lo que aquí interesa, el perito concluyó que la recurrente cumplió con todos los recaudos previstos en el art. 9° del Decreto 4531/65, salvo su inc. “e” (datos de la importación con número y fecha del despacho). Cabe señalar que tal informe pericial no fue objeto de agravio por parte de las interesadas en la causa.

Que en definitiva, no se halla controvertida la omisión en la factura comercial N° 000100000043 del número, año y aduana que expidió el despacho de importación, cuestión que también quedó debidamente acreditada con el examen pericial de fs. 64 y que surge de la simple lectura de la factura obrante a fs. 63.

Que, no obstante lo señalado, no debe perderse de vista que se trata de un bien registrable y que a fs. 47 de autos se agrega copia certificada de la Solicitud de Inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor, consignando como “elemento probatorio de la adquisición: despacho aduanero n° IC04087809”. Asimismo, nótese que en “identificación del automotor” aparecen detalladas las características del camión SCANIA involucrado en autos. Por su parte, es ese mismo bien mueble registrable el que resulta transmitido por la firma CURMED al Sr. Graziosi tal como surge de la copia certificada del F.08 -formulario de transmisión-de fs. 50 de autos.

Que, por su parte y a mayor abundamiento, de las actuaciones administrativas resulta que “de la confrontación del d.i. 98.001 IC04 087809 N y del Certificado de Importación de Automotor y Título del Automotor... se corresponde en cuanto a marca y año, no existiendo referencia del N° de motor y chasis en el DI, dado que a la fecha de oficialización no era obligación la declaración del N° de motor ni de chasis...” (v. informe de la Div. de Verificación, fs. 60 act. adm.). Asimismo, tal conclusión también luce a fs. 58 de las act. adm. en el informe del Sr. Carlos Pifarre de la Div. Verificación.

Que la infracción del art. 991 del CA resulta aplicable para los casos en que no se hubiera probado fehacientemente el ingreso legítimo de la mercadería en trato, teniendo en cuenta que las infracciones del Cap. XIII del Título II de la Sección XII del CA guardan estrecha conexión con el delito de contrabando, por lo cual están severamente penadas, al implicar la comercialización o industrialización de la mercadería que se presume objeto de aquél, por lo cual necesariamemte juega como su complemento (v. Exposición de Motivos del CA).

Que con relación específica a la figura del art. 991 del CA, su Exposición de Motivos puntualiza que “se incorpora el supuesto de castigar al que hubiere transferido la mercadería de origen extranjero sin cumplir con los recaudos establecidos para acreditar su legal introducción, a efectos de proteger a los terceros adquirentes e impedir la liberación de los transmitentes por la mera circunstancia de haber dejado de ser tenedores de la mercadería en infracción”.

Que en la especie, de la compulsa del d.i. (cuyo sobre contenedor obra a fs. 51 del expte. Adm.) y de la factura comercial (v. fs. 63ref. de autos); como así también de los informes brindados por la Div. de Verificación de la Aduana (v. fs. 58 y 60 act. adm.), resulta comprobado que los datos en cuanto a marca, modelo, año de fabricación se corresponden. La omisión verificada en el d.i. respecto del N° de motor y chasis, se debe a que a la fecha de su oficialización (27/08/998) no era obligatorio incluir tales datos en virtud de la Circular TLX N 331/95, por lo que cuadra concluir que el camión marca SCANIA, modelo 113M, dominio CKR 826, color gris- azul, motor 4067553, chasis XLERM6X2A0428063 fue debidamente ingresado a plaza por medio del despacho de importación N° 98.001 IC04 087809 N y fue transferido por la factura comercial N° 0001-00000043 al Sr. Graziosi.

Que en virtud de lo expuesto, debe señalarse que, si bien pudo acreditarse que el camión Scania se encuentra amparado por el d.i. N° N° 98.001 IC04 087809 N, no se encuentra en discusión que la transferencia del vehículo tuvo lugar omitiendo la recurrente consignar en la factura correspondiente los datos que la normativa aplicable exige para poder establecer su legítima introducción, lo cual permite afirmar que se ha configurado la infracción prevista y penada en el art. 992 del CA, que sanciona toda transgresión a las normas reglamentarias del régimen a que se refiere el Cap. Décimotercero del CA, siempre que no constituyere un hecho más severamente penado.

Que con relación a las facultades de reencuadre de este Tribunal, esta Sala ha sostenido en “Julio C. Ferrando” del 12/09/1985, que si bien ha de existir correspondencia de contenido fáctico entre la resolución recurrida y la sentencia que dicte este Tribunal, en cuanto ésta debe pronunciarse sobre la responsabilidad de cada uno de los sancionados que la recurren y en relación a cada uno de los hechos atribuídos en aquélla, con exclusión de cualquier otro, no es preciso que entre ambas exista correspondencia de contenido jurídico en lo atinente a las calificaciones legales, es decir, este organismo jurisdiccional no está obligado a considerar solamente la tipificación efectuada por la aduana en la resolución venida en recurso, siempre y cuando no se aparte de los hechos imputados en la resolución y, además, no se vulnere el principio que prohíbe la reformatio in pejus en la aplicación de la pena.

Que en síntesis, siendo extranjera la mercadería involucrada en autos, y habiéndose transferido la misma sin individualizar los datos que hacían a su legítima introducción al país, cabe afirmar que la infracción al art. 992 del CA, por la que aquí se resuelve condenar a la actora se encuentra plenamente configurada.

 

IX.-Que resta determinar el monto de la sanción que corresponde abonar a la recurrente en concepto de multa, siendo que este Tribunal considera (conforme a las facultades que le acuerda el art. 1143 del CA) que los hechos investigados encuadran en la norma del art. 992 del CA. Cabe señalar que no obra en las actuaciones administrativas (v. fs. 92 del expte. Adm.), constancia de antecedentes infraccionales firmes de la actora, por lo que propicio que la multa aplicada quede fijada al mínimo legal, es decir, $500.

Que al respecto, corresponde señalar que teniendo en cuenta que la suma indicada es varias veces inferior a la multa determinada en sede aduanera, no se está violando el principio de reformatio in pejus.

 

X.-Que, en atención al resultado alcanzado, y a las dificultades de la prueba propias de estos casos, resulta razonable imponer las costas por su orden. Sobre las facultades del Tribunal en relación a la forma de imposición de costas, corresponde remitirse a los fundamentos de los votos de la mayoría en la sentencia de esta Sala, en la causa 10694-A “Molinos Río de la Plata”, de fecha 16.11.00.

 

Por lo expuesto, VOTO por:

 

1.-Confirmar parcialmente la Resolución de PRLA N° 3564/08 recaída en la actuación N° 12040-197-2006, quedando fijada la multa en $500 y reencuadrando la conducta en la infracción tipificada en el art. 992 del CA.

2.-Costas por su orden.

 

La Dra. Musso dijo:

 

I.-Que me remito al relato de los hechos que resultan del voto del Dr. Segura.

II.-Que con relación a la prescripción opuesta señalo que la infracción al art. 991 del C.A. que se imputa a la actora en autos se habría cometido el 03-05-1999, fecha de la factura de venta del camión importado, comenzando a correr el término de cinco años de la prescripción -art. 934 del CA-el 01-01-2000. Con fecha 5-9-2003 se dicta el auto de apertura del sumario, que en los términos del inc. a ) del art. 937 produjo la interrupción del plazo y atento que el Código Aduanero no establece expresamente a partir de cuando debe computarse el nuevo plazo de prescripción, por aplicación de la doctrina de la CSJN recaída en la causa “Parquerama SA” sentencia del 22-2-94, corresponde computarlo a partir del día siguiente de la fecha de apertura del sumario 6-9-2003. Siendo ello así, al 13-6-2008, fecha del dictado de la resolución apelada, el plazo de la prescripción aún no había operado, ya que el mismo vencía el 06-9-2008. Cabe agregar que también resulta aplicable en autos la doctrina legal fijada por la CNACAF en el Acuerdo Plenario del 23-09-03 recaído en la causa “Hughes Tool SA” en la que se resolvió que “de acuerdo con la legislación aduanera interrumpe el plazo de prescripción sin que para ello se requiera su previa notificación”. El plazo de la prescripción también se suspende con motivo de la interposición del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 936 del Código Aduanero.

Por lo expuesto corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora, con costas.

III.-Que el art. 987 del CA sanciona específicamente al que no acredite ante el requerimiento del servicio aduanero, el ingreso legítimo de la mercadería, ingreso que se prueba y/o acredita con el número de despacho de importación, por el que ingresara la mercadería al país. En el caso de autos, no se imputa la falta de acreditación del ingreso legítimo del camión sino el hecho de haber transferido el camión y no haber consignado en la factura de venta el número de DI (cfme fs. 79 de las act. adm.).

Que consta en las actuaciones administrativas -fs. 51 y 58-que la mercadería fue importada al amparo del DI. 98 001 IC04 087809N sometida a verificación y control por canal de selectividad rojo y liberada a plaza por cumplimentar los requisitos exigidos para la importación y que a la fecha del registro del DI, la mercadería no estaba sujeta a ninguna norma para el empleo y/o comercialización y comprobación de destino.

Que el art. 991 del Código Aduanero, sanciona al que hubiere transferido con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero que no presente aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de identificación en la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto. En la Exposición de Motivos del CA, respecto de la citada norma, se expresa que se incorpora el supuesto de castigar al que hubiere transferido la mercadería sin cumplir con los recaudos establecidos para acreditar su legítima introducción, a efectos de proteger a los terceros adquirentes e impedir la liberación de los transmitentes por la mera circunstancia de haber dejado de ser tenedores de la mercadería en infracción.

Que en el caso de autos, ha quedado acreditado el ingreso legítimo de la mercadería, amparada por el DI 98001IC04087809N, consta además, la inscripción del certificado de importación N° 10091572/95 en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor del que resultan el nombre del importador, marca, tipo modelo, año, n° de motor, de chasis, peso, país de fabricación y de procedencia, n° de despacho y fecha de nacionalización, y si bien es cierto que en la factura de venta no se ha consignado el número de despacho, no debe perderse de vista que se trata de un bien mueble registrable, surgiendo del título del automotor que obra a fs. 14 de las act. adm. la fecha de inscripción inicial del registro del camión .

Que no estando controvertido el legítimo ingreso a plaza, de un bien registrable y encontrándose cumplidos los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor para la legal transferencia de la mercadería, corresponde revocar la resolución apelada, con costas (En el mismo sentido sent. de esta Sala in re “Caselli Hnos. Sociedad de Hecho c/ DGA”, expte. 21.215-A.)

 

Por lo expuesto voto por:

 

1.-Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora, con costas.

2.-Revocar la Resolución n° 3564/08, con costas.

 

La Dra. Sarquis dijo:

 

Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Musso.

 

Que en virtud de la votación que antecedente, por mayoría, SE RESUELVE:

 

1.-Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora, con costas.

2.-Revocar la Resolución n° 3564/08, con costas.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las ant. adm. agregadas y archívese.

Por vacancia de las Vocalías 13a. y 15a. Nominación, suscriben la presente los Dres. Segura, Musso y Sarquis (art. 59 RPTFN y art. 1162 del CA).