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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 21.443-A |
17/11/2008 |
Tema 0026 |
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Dependencia: |
JU-21443-2008-TFN |
Tema: |
Consecuencias tributarias de
declarar extinguida la acción del Fisco para imponer sanciones. Importación
por el régimen de franquicia (decreto 732/72 y art. 965 del C.A.). |
Asunto: |
Fundación de Investigaciones y
Estudio para el Diagnóstico Médico s/rec. de apelación |
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En
Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2008, reunidas las
Vocales de
la Sala
“E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora Musso y Catalina
García Vizcaíno, con la presidencia de la primera de las nombradas, para sentenciar en los autos
caratulados: “Fundación de Investigaciones y Estudio para el Diagnóstico
Médico s/rec. de apelación” |
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La Dra. Winkler dijo: |
I.-
Que a fs. 32/33, el 27 de abril de 2006, este
Tribunal dictó sentencia mediante la que resolvió hacer lugar a la apelación
interpuesta y revocar la resolución 961/05, recaída en el expdte.
EAAA n° 602.396/91, en sentido de declarar prescrita la acción del Fisco para exigir
tributos, con costas al Fisco. |
A fs. 85/86 y vta.
la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, por
la Sala IV, el 12 de junio
de 2008, revocó el decisorio por sus fundamentos y ordenó que volvieran los
autos a este Tribunal a fin de expedirse respecto del resto de las cuestiones
planteadas, con costas. |
Que
devuelta la causa al Tribunal de origen y a
la Vocalía a mi cargo el 19
de agosto de 2008, el apoderado de la actora a fs.
93 deja reserva de controvertir en la instancia extraordinaria lo resuelto
por
la Alzada
y pide que se resuelva la cuestión del fondo pendiente. A fs.
94 se deja constancia por
la Secretaría General de Asuntos Aduaneros de este
Organismo Jurisdiccional del estado de deterioro en que se encuentran las
actuaciones administrativas mencionadas, por lo que a fs.
97 se ordena a las partes que acompañen la documentación que obrare en su
poder a fin de reconstruir las mismas. A fs. 100 y
101 la actora y el Fisco dan cuenta de la imposibilidad de remisión, por lo
que a fs. 102 se declara la causa de puro derecho.
A fs.105 pasan los autos a sentencia. |
II.-
Que la única cuestión pendiente para resolver respecto del fondo es la
exigencia tributaria contenida en
la Resolución 961/05 (v. fs.
259 y vta. de las actuaciones EAAA 602.396/01),
puesto que se le formula cargo por la suma de $ 246.215 al tiempo que se
declara extinguida la acción fiscal para imponer penas en lo que refiere al
sumario que se incoara en los términos del art. 965 del C.A. |
Que
en lo que ahora interesa, de la compulsa de los mencionados obrados, surge
que la actora solicitó la importación de un equipo de tomografía computada de
la p.a. 9020.00.01.05 (v. fs.
1, solicitud que se encuentra deteriorada). De dicha solicitud, no obstante
lo expuesto, es posible advertir que el ingreso del equipo se hizo en los
términos del régimen previsto por el Decreto 732/72 (B.O.
22.2.72; ver tb. fs. 2/3 ref., de las que surge que
el di se oficializó en setiembre de 1988). Se
acompañó al di el certificado n° 42/88 y el n° 219/88; obra a fs. 4 ref. una certificación de
la Dirección Nacional
de Industria que, referida al expde. SICE
500.384/88, da cuenta de que se practicó una autorización para el ingreso de
un año de validez, a partir del 10.2.88. A fs. 6
ref. se agrega un acta de constatación practicada en el domicilio de la calle
Rodríguez Peña 1845, de
la
Capital, mediante la que se advierte que el equipo no se
encuentra en el domicilio de la presunta encartada ni tampoco en el de Tres
Sargentos 2243 de la ciudad de Martínez, provincia de Buenos Aires. A fs. 8 obra una
nota de la actora, que data del 27.8.91, en la que comunica a la aduana que
el equipo en cuestión fue trasladado de su domicilio sito en Martínez, Pcia. de Buenos Aires, al
Sanatorio Otamendi Miroli,
sito en la calle Azcuénaga 868, Capital, en
atención a un convenio existente entre la actora y el sanatorio. De la
compulsa de fs. 15 ref. y vta. es posible observar que un
acta confeccionada en el domicilio del sanatorio el 11.9.91 da cuenta de que
el equipo obra en su poder y que es usado “por los pacientes de la mencionada
fundación provenientes de obras sociales y servicios de medicina privada,
encargándose de la facturación y comercialización directamente la
fundación”. A fs.
19 ref. en una nota de
la Fundación dirigida a
la DGA ésta informa que “no se
alcanzaron las expectativas de ingresos genuinos por prestaciones
asistenciales. Hecho este que dificultó, a comienzos de 1990, continuar
cumpliendo con los objetivos proyectados”. Y a fs.
20 ref. la actora reconoce que la decisión de
remitir el equipo al sanatorio en cuestión “no fue comunicada en su
oportunidad a las autoridades de
la Administración General
de Aduanas”. A fs. 86 ref. y vta. se informa que el
sanatorio mencionado tiene en su poder el equipo como resultado de un
comodato, en virtud de un contrato societario con la fundación - contrata
esta que se agrega a fs. 92 ref./93
ref. A fs. 89 se había producido la apertura del
sumario en los términos del art. 965 del C.A., por
lo que a fs. 250 ref., previo aforo de la
mercadería, se determinan los tributos, ahora apelados. No consta en el
sumario la corrida de vista de la exigencia tributaria aduanera. |
III.-
Que la resolución apelada declaró extinguida la acción penal del Fisco para
imponer las sanciones previstas por la conducta que tipifica el art. 965 del C.A. |
Que
dicha norma (inc. b) sanciona con una multa de una a cinco veces el importe
de los tributos dispensados al que no cumpliere con la obligación que
condicionó el otorgamiento de una exención total o parcial de tributos que
gravara la importación para consumo. |
Que
el art. 671, inc. b) del C.A. establece que el
incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición dará lugar al
“cobro de los tributos que hubieren sido dispensados, salvo que se tratare
del incumplimiento de una obligación meramente formal”. |
Que
no se ve de qué manera puede el Fisco cobrar los tributos dispensados ante un
incumplimiento que no pudo determinarse, pues se declaró extinguida la acción
fiscal para imponer las penas. Si la acusación no arribó a una conclusión
firme respecto del incumplimiento que condiciona la exigencia tributaria, a mi
juicio, se estaría violando el principio de reserva legal en materia
tributaria. Nótese que el pronunciamiento en cuanto a esa declarada
prescripción se encuentra firme y fue consentido. |
Que
aun cuando no se compartiera el criterio que expongo, cabe señalar por lo
demás que el decreto 732/72 establece en su art. 5°, textualmente, que los
“bienes que se introduzcan al país en uso de las franquicias concedidas por
el presente decreto deberán dedicarse exclusivamente a los fines específicos
que motivan la exención y no podrán enajenarse con fines ajenos a los
establecidos en el presente decreto por el término de 5 años, lo cual deberá
acreditarse cada vez que sea requerido por la autoridad competente”. |
Que
lo que sanciona la norma contenida en el régimen que establece la exención de
derechos (v. art. 1°, inc. c) y 3°, inc. a) ap. 2,
3 y concs.) del material
destinado a la salubridad es no cualquier “enajenación” sino aquella que se
produzca “con fines ajenos a los establecidos en el presente decreto”, circunstancia
que no acaeció en la especie, puesto que la trasmisión operó por comodato y con fines médicos. La intención del legislador, en mi
opinión, fue la de evitar que se utilizaran exenciones para la introducción
de mercadería, luego no utilizada para los fines previstos a efectos de
evitar que el Estado subsidie en los hechos actividad diferente a la
contemplada en dicha norma. |
Que
el art. 574 del Código Civil considera que la obligación de dar es la que
tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de
constituir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso o la
tenencia, o de restituirla a su dueño. En el supuesto bajo examen se lo hizo
por comodato, es decir solamente se transmitió el equipo para su uso. Tal uso,
por lo demás, no desvirtuó el fin previsto para la importación. |
Que el Diccionario de
la Real Academia
Española (edición en su versión 23ª) considera que enajenar, en la cuarta
acepción, describe la acción de “desposeerse o privarse de algo” (http://buscon.rae.es/draeI).
Al tratarse de una cuestión tributaria, en la que rige la reserva legal, las
palabras deben interpretarse cuidadosamente a efectos de no ampliar por la
sola vía hermenéutica los elementos que hacen a la obligación contraída y al
hecho imponible. En la especie no se trasmitió el dominio o la propiedad del
equipo, ni tampoco se desvirtuó, como dije, la finalidad del régimen para
conceder la exención arancelaria. |
IV.- Que, por ello, considero que al no haberse producido el hecho
imponible, corresponde dejar sin efecto la resolución apelada, en lo que hace
a la exigencia tributaria, con costas. Así lo voto. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que me remito al relato de los hechos que expuestos en el voto de la Dra. Winkler. |
Que en el caso se exige a la actora el pago de tributos en los
términos del art. 783 del CA con relación al tomógrafo importado por
la Fundación Radiológica
Argentina al amparo del Dto 732/72. |
Surge de las actuaciones administrativas que la fundación Radiológica
Argentina y
la Fundación
de Investigaciones y estudio para el Diagnóstico Medico suscribieron un
Convenio de Cooperación Científica y contrato de comodato a través
del cual y con motivo de la situación financiera de la
importadora ambas fundaciones utilizaban el tomógrafo a los fines que
motivaron la autorización de importación. |
Que no resulta de las actuaciones administrativas el incumplimiento de las obligaciones del
régimen y tampoco la transferencia del tomógrafo, respecto del cual no pude
perderse de vista la relevancia del mismo, respecto de la investigación y la
salud humana, por lo demás la actora también podría haber sido beneficiaria
del régimen – conf art. 2 del Dto 732/72. |
Que
el art. 783 del CA dispone que “el propietario o poseedor de de mercadería de origen extranjero con
fines comerciales o industriales por la que se adeudaren tributos aduaneros, responde por dichos tributos con la persona que
hubiere realizado el hecho gravado…”. |
Que
por no verificarse en la causa los fines comerciales o industriales que
requiere la norma para la procedencia del pago de tributos, corresponde
revocar la resolución apelada en cuanto por el art. 2° exige el pago
(solidario) de los tributos dispensados. Con Costas. |
Por
lo expuesto voto por: |
Revocar la resolución 961/05 en cuanto por el art. 3° exige el pago
de los tributos dispensados. Con
costas. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
Que
adhiero al voto de la Dra. Musso. |
En
virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar la resolución 961/05 en cuanto por el art. 3° exige el pago
de los tributos dispensados. Con
costas. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y
archívese. |
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