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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.397-A |
01/03/2007 |
Ver - 0026 |
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Dependencia:
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JU-21947-2007-TFN |
Tema:
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Destinación de importación temporal |
Asunto:
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“ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.” |
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En
Buenos Aires, al 1° día del mes de marzo de 2007, reunidas las Vocales de
la Sala “E”, Dras. D. Paula
Winkler, Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno, para sentenciar en los
autos caratulados: “ASEGURADORA DE
CREDITOS Y GARANTIAS S.A.”, expte. N° 21397-A, |
La Dra.
Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 10/13 y vta. la firma aseguradora “Aseguradora de
Créditos y Garantías S.A.”, por medio de apoderado, interpone recurso de
apelación contra la resolución Nº 2801/05, del 4.8.05, mediante la que se le
reclaman los tributos adeudados por el importador “B.A. International S.A.“,
quien, supuestamente, habría incumplido con la importación temporal 98 001
IT14 000708 Y, documentada por ante la aduana de Buenos Aires. Se refiere a
la naturaleza del seguro de caución y con relación al monto garantizado,
entiende que su responsabilidad se limita al monto que surge de la póliza por
lo que no procede el requerimiento aduanero, que pretende una suma mucho
mayor. En subsidio, adhiere a las defensas del tomador y plantea reserva de
la cuestión federal. Ofrece prueba y solicita que en la etapa oportuna, se
dicte sentencia y se deje sin efecto el cargo reclamado, con costas. |
Que
previo emplazamiento, a fs. 23/30 la representante fiscal contesta el
traslado conferido. Dice que en tanto la tomadora no logró demostrar el
cumplimiento de las obligaciones que sobre ella recaían,
la DGA se encuentra autorizada
a reclamar el pago pertinente de la aseguradora que se obligó como “fiador
solidario”. Entiende que la aseguradora debe responder por los intereses que
se le devenguen a la tomadora y solicita se confirme el “fallo” aduanero, con
expresa imposición de costas. |
II.-
Que a fs. 31 se abre la causa a prueba, la que se produce con la remisión de
las copias certificadas de las pólizas (fs. 40/52). Cerrado el período de
prueba a fs.
54, a
fs. 57 se elevan los autos a
la
Sala “E”, que pone los autos para alegar. Obran los
alegatos de la actora y del Fisco, a fs. 63/64 y fs. 61/62 respectivamente. A
fs. 66 se pasan los autos a sentencia. A fs. 69 se dispone una medida para
mejor proveer que se reitera a fs. 73 y que obra contestada a fs. 74/80. En virtud
de tal respuesta, a fs. 84 se ordena librar oficio al Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Penal Económico N° 2 Secretaría N° 3, el que es
contestado a fs. 89 (v. también la copia de fs. 88) y, en su consecuencia, se
dispone la medida de fs. 90, que se hace efectiva a fs. 95/103, de lo que se
corre vista a la recurrente. Asimismo, a fs. 94 se intima a esta a indicar si
redarguye de falsedad la póliza de fs. 49 de autos y, en su caso, a indicar
la medida a adoptar en salvaguarda de sus derechos, a lo que nada contestó,
pese a encontrarse debidamente notificada (v. cédula a fs. 105). |
Que,
en lo que ahora interesa, a fs. 2 del expte. ADGA-2001-606508, obra la
carpeta de la destinación de importación temporal 98 001 IT14 000708 Y de la
importadora B. A. International S.A. A fs. 8 se instruye sumario y se cita a
la aseguradora, que contesta a fs. 16/19. Corrida la vista a la importadora,
se la declara rebelde a fs.
22.
A fs. 31/34 se agrega el acto ahora apelado. |
III.-
Que no existe a la fecha impedimento procesal a mi juicio para sentenciar en
autos. Nótese que a la intimación formulada a fs. 54 de autos, la recurrente
manifestó que se trataba de un “error involuntario de tipeo” (v. fs. 56). |
Que
con relación al argumento de la aseguradora en el sentido de que debe responder
en forma subsidiaria sólo cuando el tomador resulte responsable de la
infracción, cabe recordar que el art. 462 del C.A. y, en igual sentido, el
art. 3º de las Condiciones Generales de ambas Pólizas, disponen que el
requerimiento de pago podrá dirigirse contra el asegurador o el tomador
simultáneamente, sin que exista beneficio de excusión alguno (art. 3 de las
Condiciones Generales, v. fs. 49/50 ant. adm. y los originales de fs.
100/101). |
IV.- Que la aseguradora manifiesta adherir a las defensas
de la tomadora y solicita la acumulación de las causas. Sin embargo, la firma
tomadora “B. A. International S.A.” no ha apelado la resolución en vista. |
Que
entiende la aseguradora que los tributos que se le reclaman son en exceso de
su responsabilidad. |
Que
la actora afirma haber emitido, para la importadora B. A. International S.A.,
la póliza N° 541823 por U$S 1.500.-, suma a la que entiende limitada su
responsabilidad y afirma, en su alegato, que tal límite fue aceptado por
la DGA (v. fs. 63vta.). |
Que
sin embargo, de la prueba rendida en autos, como así también de las medidas para
mejor proveer, surge que, para amparar la importación temporal en vista,
emitió no sólo la póliza indicada, sino también
la N° 539602, por la suma de U$S
19.300.- (v. fs. 49/50 y 100/101), por lo que corresponde entender que se
obligó, por capital, según el monto total de U$S 20.800. Nótese que nada dijo
la recurrente en respuesta a la intimación a indicar si sus afirmaciones
constituían redargución de falsedad de la póliza N° 539602 (v. fs. 94 y céd.
de fs. 105). |
Que
respecto de la impugnación del aspecto liquidatorio, en cuanto a la
improcedencia de la percepción por IVA, cabe señalar que esta no configura
“anticipo” impositivo, cuya exigibilidad por el ente recaudador caduca en el
momento en que éste puede requerir el impuesto anual por el período fiscal
correspondiente, salvo la iniciación de la ejecución fiscal con anterioridad
a ese momento. |
Que
a la fecha del mentado hecho imponible, se encontraba en vigencia
la Res. Gral. DGI N°
3431/91 (B.O. 20.11.91) que, complementando lo normado por el decreto N°
2394/91, estableció “un régimen de percepción del impuesto al valor agregado,
que se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas
muebles, gravada” (ver también Res. Gral AFIP N° 157/98). Conforme dicho
régimen el monto de las percepciones efectuadas tiene para los responsables
inscritos el carácter de tributo ingresado y, como tal, puede ser computado
en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los
créditos fiscales generados por las operaciones de importación definitiva que
dieran origen a la percepción, lo cual no obsta a que en el caso la
importación definitiva surja de la conversión en tal sentido impuesta por el
C.A. |
Que,
ello así, la exigencia aduanera resulta ajustada a Derecho, más aun cuando
tal rubro también fue garantizado (v. cuerpo del DIT). Por lo demás, queda
siempre en cabeza del contribuyente la posibilidad de hacer uso de la
compensación del saldo de tributo en las condiciones y con los recaudos
contemplados en
la Res.
Gral. AFIP 1658/2004
o bien solicitar la devolución de pagos o ingresos en exceso, también bajo
las condiciones dispuestas por
la Res. Gral. DGI N° 2224/79 y modif. (Ver, al
respecto, el voto de
la
Dra. García Vizcaíno in re: “Indupa SAIC”, sent. del
17.12.97, entre otros, al que adhirió la suscrita por sus fundamentos). |
Que, por lo expuesto, cabe rechazar los agravios en tal sentido
vertidos por la recurrente. |
V.- Que las pólizas fueron emitidas en dólares estadounidenses. |
Que a la fecha de emisión de
ambas pólizas –el 8 y el 22.1.98- las obligaciones no se encontraban
convertidas a pesos. |
Tampoco, a la fecha del
vencimiento de la operación (hecho imponible en la especie). |
Que, el servicio aduanero
incluyó el CER en la exigencia contenida en el art. 4°) de la resolución apelada,
pese a que en la corrida de vista que efectuó a fs. 8 de los ant. adm. indicó
el monto en pesos y nada dijo del mentado coeficiente, cuando se encontraba
en vigencia el dto. 214/02. Sin
embargo, en esta instancia la recurrente no expresó ningún agravio concreto
referido a la inclusión del CER, por lo que corresponde se confirme el acto
apelado, también en este aspecto. |
VI.- Que tengo sentenciado
que, por aplicación de la ley 25.713, debe calcularse sobre el capital nominal
de la póliza el Coeficiente de Estabilización de Referencia a partir del
3.2.02. |
Que ello así, en tanto el
Supremo Tribunal, aunque en causa de índole distinta, consideró constitucional
al decreto 214/02, además de haber aceptado pacíficamente la aplicación del
CER hasta el momento del efectivo pago, es decir sin hacer la distinción que
venía haciendo la suscrita por el juego del decreto en cuestión, la ley
23.928 y la ley 25.561 (doctrina de
la Corte en: “Bustos, Alberto
Roque y otros c/ Estado Nacional y otros, s/ rec. de amparo”, sent. del
26.10.04). |
Que, por lo demás,
la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en autos
caratulados: “Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo – dto. 1570/01 y otro
s/amparo Ley
16.986”,
consideró –aunque también con relación a cuestión distinta- que la aplicación
del mentado coeficiente de estabilización de referencia –CER-, consagrado por
el decreto 214/02, debía aplicarse y
que, en las circunstancias destacadas en el voto de la mayoría, la decisión
referida al TC con más el CER (de los depósitos financieros) “no ocasiona
lesión al derecho de propiedad de la actora)” (considerando 19). |
Que dijo además, en lo que
ahora interesa y en cuanto a la compatibilidad de la protección del
patrimonio (el fallo citado refiere al ahorrista) con el régimen monetario y
la fijación del valor de la moneda, que “ha habido precedentes constantes
acerca de su constitucionalidad fundados en el principio de la “soberanía
monetaria” (Fallos: 52: 413, 431 y 149:187, 195). El Congreso y el Poder
Ejecutivo, por delegación legislativa expresa y fundada, están facultados
para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a
fin de restablecer el orden público económico (arts. 75, inc. a, y 76 de
la Constitución Nacional).
Siguiendo esta centenaria jurisprudencia, el bloque legislativo de emergencia
que fundamenta jurídicamente la regla general de la pesificación es
constitucional, coincidiendo, en este aspecto, con lo ya resuelto por esta
Corte (…) (considerando 21). |
Que agregó que una
“interpretación contraria a esta regla fundamental del funcionamiento económico,
efectuada años después de establecida, traería secuelas institucionales
gravísimas, lo cual sería contrario al canon interpretativo que obliga a
ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales (Fallos:
312:156). De acuerdo con esta centenaria jurisprudencia no se ocasiona lesión
al derecho de propiedad” (considerando anterior, in fine). |
Que, se comparta o no esta
interpretación de la mayoría de los votos del Alto Tribunal, lo cierto es que
corresponde acatar esta doctrina por obvias razones de economía
procesal. |
VII.- Que debe buscarse una
interpretación armónica entre lo establecido en el art. 20 de la ley 23.905 y
las leyes 25.561 y 25.713, y el art. 639 y demás conc. del C.A., puesto que
no corresponde considerar que ha habido impericia en el legislador. |
Que más allá de cómo se
interprete
la Nota
02/04 de
la DGA,
la única solución compatible es la que establezca, como en el caso, que el CER
debe aplicarse solamente a partir del 3.2.02. Una solución contraria
implicaría ir en contra del principio de legalidad que rige en materia
tributaria y la aplicación retroactiva de la ley, en el caso prohibida (v.
sent. del 31.10.05 in re “Polytech S.A.”, causa TFN N° 20286-A, mi
voto). |
Que el monto reclamado es
menor al asegurado, en tanto la suma de las pólizas arroja un total de U$S
20.800.- y la aduana reclama –por capital- la suma de $ 20.799,40; ello sin
perjuicio de los intereses. Nótese que a la fecha de emisión de aquéllos el
TC era 1 dólar estadounidense = 1 peso y que tal suma debe pesificarse en los
términos del decreto 214/02. |
VIII.- Que tengo sentenciado
que la aseguradora responde por la mora de la tomadora, salvo que la suya sea
anterior. |
Que en el caso bajo examen, el cómputo del plazo de diez
días hábiles a que refiere el art. 794 del C.A. deberá hacerse a partir del
2.9.02, en tanto la aseguradora se notificó en esa fecha, con anterioridad a
la tomadora, que fue notificada el 5.9.02 (v. cédulas de fs. 9 y 10 ant.
adm.). En consecuencia, los intereses se devengan a partir del 17.9.02. |
IX.-
Que, en tanto propicio la aplicación del CER, corresponde analizar las tasas
que deberían aplicarse y sobre qué monto. |
Que
los intereses, calculados conforme lo expuesto precedentemente, deberán liquidarse
sobre el importe nominal de tributos, aun luego del período en que se aplica
el CER. Ello así, porque estando vigente la ley 23.928, cuyo art. 10° -según
redacción de la ley 25561- prohíbe cualquier tipo de actualización o
repotenciación de las deudas, se considera que de otro modo se estaría
pretorianamente (por la liquidación de intereses sobre capital no nominal) yendo más allá de dicho límite. |
Que
tales accesorios a tener en cuenta son los que surjan como consecuencia del
mencionado art. 794 del C.A., pues las tasas a que refiere el decreto 214/02
son para obligaciones del sistema financiero (v. sentencia de
la Sala “G”, “Supermercados
Norte”, del 12.11.04 que, en la parte pertinente del voto de la mayoría
fundamenta, por lo demás, esta posición en lo oportunamente informado por el
Banco Central de
la
República Argentina en la causa “Clavijo Clavijo, María”,
expdte. 10.119 de la misma Sala). |
X.-
Que por lo expuesto, voto por: |
1.-
Confirmar la resolución Nº 2801/05, en lo que fue materia de recurso,
declarando que la responsabilidad de la recurrente, por capital, asciende a la
suma de $ 20.799,40.-, más CER, aplicable a partir del 3.2.02, lo que se
encuentra dentro de la responsabilidad máxima por póliza emitida, según
expuse, con más intereses devengados desde el 17.9.02 hasta la fecha de
cancelación total de la deuda, cancelados sobre el capital nominal de la
póliza, es decir sin inclusión al efecto del CER. |
2.- Costas a la recurrente. |
3.- Ingrese la actora, dentro
del quinto (5°) día, la suma de $ 1347,43 (pesos mil trescientos cuarenta y
siete con 43/100) por tasa de actuación. Tal monto es el que surge de
adicionar el CER y los intereses devengados desde el 17.9.02 al 13.10.05,
fecha de interposición del recurso, al monto del proceso. Ello, bajo
apercibimiento de que, en caso de incumplimiento,
la Secretaría General
de Asuntos Aduaneros libre la boleta de deuda respectiva. |
La Dra. Musso dijo: |
Que adhiero en lo sustancial
al voto precedente. |
La Dra. García Vizcaíno dijo: |
I) Que adhiero en lo
sustancial al voto de
la
Dra. Winkler, con las aclaraciones que expreso
seguidamente. |
II)
Que comparto la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia,
teniendo en cuenta que el hecho generador de la obligación tributaria se
produjo el 24/1/99, momento en que se venció el plazo del DIT 98 001 IT 14 708
Y, y a lo dispuesto por
la
Resolución 469/91 de la ex ANA, dictada el 17/4/91 –con posterioridad a la ley 23.928 de
convertibilidad-, que luego de referirse a lo normado por el art. 20 de la
ley 23.905 (que estableció la determinación en dólares estadounidenses de los
derechos de importación, de los derechos de exportación y demás gravámenes
que gravaren las importaciones y las exportaciones), dispone en su Anexo I,
punto 2.4. (al que debe entenderse por la remisión del punto 2.5.) en cuanto
a la cancelación de destinaciones suspensivas de importación y de exportación
temporarias que: “Cuando el importe de la liquidación final de las
destinaciones aduaneras, expresado en dólares estadounidenses, sea abonado en
australes, para su conversión a esta moneda se utilizará el tipo de cambio
vendedor del día anterior del pago”. |
Que
esto permite colegir que, pese a que el elemento cuantificante de la
obligación tributaria se produjo en fecha anterior a la vigencia del decreto
214/02-, el tipo de cambio se hubo de fijar al día anterior del pago.
Consecuentemente, la obligación tributaria a la fecha de la vigencia del
decreto 214/02 debió haber estado expresada en dólares estadounidenses. |
Que
si bien es cierto que el art. 29 de
la Decisión del MERCOSUR CMC 16/94 dispone en su
apartado 1 que la fecha de registro de la declaración correspondiente determina
el momento del hecho generador de la deuda aduanera, también lo es que su
apartado 2 sienta que: “Tratándose de un régimen suspensivo, la deuda
aduanera solamente se originará en el caso de incumplimiento o inobservancia
de cualquiera de las obligaciones inherentes al régimen en que se incluyan
las mercaderías”. |
Además,
su apartado 3 dispone que: “En el caso de que trata el numeral anterior, los
efectos derivados están sujetos a la legislación aduanera de cada Estado Parte”. |
Que
el art. 31 de esta Decisión no parece aplicable en la especie, ya que
preceptúa que: “Para el cálculo de la deuda aduanera, cuando correspondiere, será
considerado el tipo de cambio aplicable en la fecha del registro de la
declaración”. En cambio, en la especie se trata de una obligación tributaria
nacida del incumplimiento del régimen de destinación suspensiva. |
Que,
por otra parte, el art. 84 de la referida Decisión establece que: “En los
casos no previstos en la presente Norma será aplicable la legislación vigente
en cada Estado Parte, hasta que sea aprobada la correspondiente norma
comunitaria”. |
Que
tampoco se exhibe como contrario al Coeficiente de Estabilizacón de
Referencia el art. 9, ap. 2, del Acuerdo para
la Aplicación del Art.
VII del GATT (aprobado por la ley 24.425) por remitir en cuanto al tipo de cambio
a lo que “estipule cada uno de los Miembros”. |
Que
el art. 1° del decreto 214/02 y modif. dispone que: “A partir de la fecha del
presente Decreto [3/2/02] quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones
de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales o
extrajudiciales — expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas
extranjeras, existentes a la sanción de
la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya
convertidas a PESOS”. |
Que
el art. 8° del decreto 214/02 preceptúa que: “Las obligaciones exigibles [a diferencia de la ley 25.820 –BO,
4/12/03- que, al modificar el art. 11 de la ley 25.561, se refiere a las
obligaciones “existentes” al 6/1/02] de dar sumas de dinero, expresadas
en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema
financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de
UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo
dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto [Coeficiente de
Estabilización de Referencia]. Si por aplicación de esta disposición, el
valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al
del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste
equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de
cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto
que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los
valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este
respecto, la justicia decidirá sobre el particular. |
Este
procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta
le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que
pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a
preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para
las partes”. |
Que
la obligación de la actora era exigible a esa fecha, ya que –como dije- el
vencimiento del plazo de la importación temporaria se produjo el 24/1/99, en
tanto que por aplicación del art. 20 de la ley 23.905 se entiende subsistente
en dólares, toda vez que esta norma dispuso que: “Los derechos de
importación, los derechos de exportación, así como los demás tributos que
gravaren las importaciones y las exportaciones se determinarán en dólares
estadounidenses ..”. |
Que
ello –a mi juicio- importa que el Coeficiente de Estabilización de Referencia
se le aplique a la apelante, en tanto que su obligación quedó convertida a
pesos con fecha 3/2/02, por imperio de los arts. 1°, 4° y 8° de este decreto. |
Que
abona el criterio que aquí se sustenta
la Nota Externa 2/2004
de
la DGA (BO,
9/12/04), que considera que para la cancelación de obligaciones tributarias
aduaneras originadas con anterioridad a la fecha de sanción de
la Ley 25.561 deben ser
pesificadas en los términos del art. 8 del Decreto 214/02, por tratarse de
situaciones que configuran uno de los supuestos indicados en el art. 1 del
citado Decreto, es decir, que constituyen obligaciones de dar sumas de dinero
expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, existentes a la fecha de vigencia de
la Ley 25.561. Asimismo, “al
efectuarse la cancelación de las citadas obligaciones tributarias, deberá
tenerse presente lo dispuesto en el Art. 4 del Decreto 214/02, ya que, en
estas circunstancias, es de aplicación el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER)”. |
III)
Que los intereses contemplados en el art. 794 del CA deberán calcularse sobre
el capital nominal y, por lo tanto, sin adicionar el CER en tanto se sostiene
que estando prohibida a la fecha todo tipo de actualización, no corresponde
transformar al mencionado coeficiente en ningún tipo de ajuste. |
Que
la recurrente debe los intereses por su propia mora (vencimiento del plazo de
diez días hábiles desde el 2/9/02), ya que en virtud de la autonomía del
derecho tributario, no necesariamente resulta aplicable supletoriamente el
Código Civil en lo atinente a la garantía prestada conforme al régimen del
Código Aduanero, atento a las regulaciones específicas contenidas en éste,
v.gr. en sus arts. 786 y 794. |
Que
es así que
la Corte
Suprema de Justicia de
la Nación sostuvo que el carácter supletorio del
Código Civil “no rige cuando la literalidad de las normas fiscales excluyen a
los principios civiles o éstos no devienen adecuados para dilucidar problemas
impositivos (doctrina de ‘Fallos’, 249:256)” (“Tacconi y Cía. S.A.”, del
3/8/89; “Fallos”, 312:1241). |
Que,
por ende, la aplicación del Código Civil en esta materia es excepcional, de
modo que v.gr., el devengamiento de los intereses respecto del asegurador
difiere del relativo a la tomadora (conf. arts. 786 y 794 del CA), las tasas
de intereses previstas en el art. 791 del CA también son diferentes de las
aplicadas en el ámbito civil, hay conceptos por los cuales se puede obligar
la importadora (multas) sin obligación por parte de la aseguradora, etc. |
Que
cuadra notar que los intereses resarcitorios constituyen obligaciones
accesorias cuyo presupuesto no es el hecho generador de la obligación
tributaria, sino la mora (conf. Jarach, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario, ps. 371/72. Cangallo.
Buenos Aires. 1989). |
Así
lo voto.- |
En
virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
1.-
Confirmar la resolución Nº 2801/05, en lo que fue materia de recurso,
declarando que la responsabilidad de la recurrente, por capital, asciende a
la suma de $ 20.799,40.-, más CER, aplicable a partir del 3.2.02, lo que se
encuentra dentro de la responsabilidad máxima por póliza emitida, con más
intereses devengados desde el 17.9.02 hasta la fecha de cancelación total de
la deuda, cancelados sobre el capital nominal de la póliza, es decir sin
inclusión al efecto del CER. |
2.- Costas a la recurrente. |
3.- Ingrese la actora,
dentro del quinto (5°) día, la suma de $ 1347,43 (pesos mil trescientos
cuarenta y siete con 43/100) por tasa de actuación. Tal monto es el que surge
de adicionar el CER y los intereses devengados desde el 17.9.02 al 13.10.05,
fecha de interposición del recurso, al monto del proceso. Ello, bajo
apercibimiento de que, en caso de incumplimiento,
la Secretaría General
de Asuntos Aduaneros libre la boleta de deuda respectiva. |
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.- |
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