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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.372-A
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30/03/2006 |
T - 0029 |
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Dependencia:
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JU-21372-2006-TFN |
Tema:
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TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION |
Asunto:
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“GUARDIOLA, Víctor Ángel” |
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“GUARDIOLA, Víctor Ángel”, Sala E. Gua21372. |
Declaraciones inexactas:
perjuicio fiscal por impuestos internos. Clasificación consentida. Sistema
Informático María: deberes de prudencia de los declarantes. |
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En
Buenos Aires, a los 30 días del mes
de marzo de 2006, reunidas las Señoras
Vocales miembros de la sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula
Winkler, con la presidencia de
la
Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los
autos “GUARDIOLA, VÍCTOR ÁNGEL c/DGA s/recurso de apelación”; expte. Nº 21.372-A. |
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La Dra.
García Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs 9/10 vta. Dn. Víctor Ángel Guardiola, por apoderado, interpone
recurso de apelación contra
la Resolución DE
PLA Nº 2110/05, recaída en el expte. Nº 12036-434-2005 (ex 701.372/00), que
lo condena al pago de una multa de $ 2.922,11 por presunta infracción del
art. 954, inciso a) del CA. Relata que importó mercaderías de acuerdo con el
objeto de su empresa, consistentes en “vino espumoso” que incluyó en la
posición arancelaria 2204.10.90.000-G y que de la verificación resultó que le
correspondía la posición arancelaria 2204.10.10.000-D que tributaba
exactamente igual que la anterior, sólo que esta última estaba gravada con
impuestos internos del 12% sobre la base imponible aplicable respecto de los
mismos. Acota que se le instruyó sumario por el art. 954, inciso a) del CA en
el cual pagó el 12% de impuestos internos, pero interpuso su defensa en la ocasión
procesal oportuna. Indica que el mencionado sumario concluyó con la
resolución que aquí se recurre, por estimar la aduana, que existe perjuicio
fiscal cuando no se pagan tributos o se pagan menos de los que se deben, por
lo cual le aplica la multa de una vez el valor de los impuestos internos.
Sostiene que el art. 956, inc. b), del CA se refiere a los tributos aduaneros
que la aduana debe percibir, mientras que el caso se trata de impuestos
internos cuya percepción le corresponde a
la DGI. Destaca que a
la fecha de los hechos el SIM no posibilitaba una declaración de las
mercaderías, sino que se limitaba a describir una posición arancelaria.
Manifiesta que la posición arancelaria incorrecta no configura, por sí, la
comisión de la infracción prevista y penada en el art. 954, inc. a), del CA,
pues para ello es necesario efectuar una declaración que difiera con lo que
resulte de la comprobación, y que dicha declaración debía contener todos los
elementos necesarios para permitir a la aduana efectuar la correcta
clasificación arancelaria de las mercaderías, pues el aforo corría, a la
fecha de los hechos, por cuenta de la aduana y no del contribuyente. Afirma
que el propio sistema le impidió al declarante efectuar la correcta
declaración de la mercadería, pues se debió limitar a transcribir la posición
arancelaria y no a describir la mercadería. Aduce que el art. 234 del CA,
vigente a la fecha de los hechos imponía la obligación de efectuar una
declaración comprometida en la cual se debía incluir, además de la posición
arancelaria, naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio,
origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para
permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería
de que se tratare por parte del servicio aduanero. Considera que se ha
efectuado una declaración incompleta de la mercadería limitándose al texto de
la posición arancelaria, el cual ha resultado equivocado, lo cual en sí mismo
no configura la infracción pretendida. Plantea que el sumario y la imputación
consiguiente ocurrieron anteriormente a la vigencia de la ley 25.986, e
invoca la aplicación de la ley penal vigente a la fecha del hecho por
resultar más favorable. Pide la absolución de culpa y cargo respecto del art.
954, inc. a) del CA. Efectúa reserva de caso federal. Ofrece prueba. Solicita
que se revoque la resolución recurrida. |
II)
Que a fs. 23/25 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por
la actora que no fuesen de su especial reconocimiento. Efectúa una somera
reseña de las actuaciones. Aduce que la figura en la cual se encuadra el comportamiento
de la recurrente no sólo pretende salvaguardar el ingreso a las arcas
fiscales de los importes que correspondieren, sino que implica también la
tutela de la veracidad y exactitud de las declaraciones ante el servicio
aduanero. Cita jurisprudencia al respecto. Señala que la actora documentó la
mercadería en el ítem 1 del DI Nº 00
001 IC04 161528 K por
la
Posición SIM 2204.10.90.000G: “Los demás. Vino espumoso.
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la
partida N°
20.09”. DIE 23%, TE 0,50, Impuestos internos de 0%. |
Arguye
que del acta de comprobación surge que la mercadería en trato responde a vino
espumoso “tipo champagne”, específicamente previsto en
la PA NCM 2204.10.10 DIE 23%-,
TE: 0,50%, Impuestos internos 12%, evidenciándose notoriamente la
manifestación inexacta en el DI. Aclara que no resulta de aplicación el art. 956 inc. a),
ya que debió tenerse a la vista la mercadería en cuestión para constatar la inexactitud de la
declaración aduanera. Ofrece prueba. Solicita que se confirme el decisorio
aduanero recurrido, con costas. |
III)
Que a fs. 26 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 del expte EAAA- 701272-2000 obra el acta de denuncia a la firma “Guardiola Víctor Ángel” y al
despachante Domínguez Héctor, por presunta infracción del art. 954 del CA en
el DI 00 001 IC 04 161528 K (ensobrado a fs. 28). A fs. 4 se elabora la
plantilla de liquidación para la determinación cuantitativa del perjuicio
fiscal en concepto de impuestos internos. A fs. 10 se dispone la apertura del
sumario y se le corre vista de lo actuado al importador y al despachante,
quienes contestan a fs. 13/14vta. A fs. 29 obra
la LMAN 00 001 011036-X. A fs. 46/47 se emite el Dictamen Técnico N°
24/05, que opina que la mercadería en trato responde a vino espumoso “tipo
champagne”, específicamente previsto en
la PA NCM 2204.10.10 DIE 23%-, TE: 0,50%, Impuestos internos
12%. A fs. 49/50 se dicta
la
Resolución DE PLA Nº
2110, apelada en la especie, que absuelve al despachante de aduana
interviniente y esta absolución es aprobada por
la Res. 427/2005 (SDGLTA). |
V)
Que el importador ha consentido la clasificación arancelaria propiciada por
la aduana, ya que al pago efectuado según las piezas de fs. 39/40 de los ant.
adm., agrega en el escrito recursivo ante este Tribunal que el texto de la
posición arancelaria por el cual optó “ha resultado equivocado” (fs. 10 de
autos). |
Que,
empero, controvierte la aplicación de la multa del inc. a) del ap. 1 del art.
954 del CA. |
Que
el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las
declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art.
954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico
protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones
de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una
declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir,
entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa
de
1 a 5
veces el importe de dicho perjuicio. |
Que
ha dicho
la Corte
Suprema que el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad
y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del
declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control que
pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio,
en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación
reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que
la Administración Nacional
de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que
lo desnaturalicen y perviertan” (CS, “Subpga SACIE e I”, del 12/5/92). |
Que
el art. 956, inc. b), del CA entiende por “perjuicio fiscal”, “la falta de ingreso
al servicio aduanero del importe que correspondiere por tributos cuya
percepción le estuviere encomendada, el ingreso de un importe menor al que
correspondiere por tal concepto ...”. |
Que
dentro de estos tributos se encuentran los impuestos internos, de modo que
queda comprendida en la norma del párrafo que antecede la declaración
inexacta de una mercadería, por la cual no se ingresen los impuestos internos
debidos. |
Que,
a mayor abundamiento, cuadra señalar que los impuestos internos están regidos
por la ley 11.683 (t.o. en 1998 y modif.), y su aplicación, percepción y
fiscalización se halla a cargo de
la
DGI, quedando facultada
la DGA “para la percepción del tributo en los
casos de importación definitiva” (art. 14 de la ley 24.674, y arts. 1° y 2°
del dec. 618/97). Por ende, específicamente se le encomendó a
la DGA la percepción de los
impuestos internos en importaciones a consumo. |
Que
en los casos en que compete a
la
DGA la percepción de impuestos internos, tales gravámenes
tienen el carácter de tributos que gravan la importación de mercaderías en
los términos del art. 9, ap. 2, inc. a) y art. 11 del dec. 618/97. |
VI)
Que el art. 234 ap. 2. del C.A. preceptúa que: “La declaración a que se
refiere el apartado 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la
mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable
así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio,
origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para
permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería
de que se tratare por parte del servicio aduanero”. |
Que
de esta norma se colige que la declaración comprometida debe ser veraz en
cuanto a las características de la mercadería, a las condiciones comerciales y
demás circunstancias que permitan al servicio aduanero cumplir con la función
asignada por el art. 241 del CA relativa a “verificar, clasificar y valorar
la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el régimen legal
aplicable a la misma” (v.gr., eventual régimen de prohibiciones). |
Que
como correlato de lo dispuesto por el artículo precitado, el art. 957 del CA
(derogado por la ley 25.986 –BO,
5/1/05-, pero vigente al momento de los hechos) establecía que: “La clasificación
arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a
operaciones o a destinaciones de importación o de exportación no será punible
si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al
servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercadería de
que se tratare”. |
Que,
no obstante lo expuesto, con el Sistema Informático María los declarantes
deben extremar la prudencia, ya que —con anterioridad a la ley 25.986— no se permitía
la posibilidad de una declaración complementaria, tal como en la actualidad
se prevé en los arts. 234, ap. 3 —importación— y 332, ap. 3
—exportación—.Tales normas no operan como ley penal más benignas |
Que
cabe aclarar, teniendo en cuenta el similar tratamiento de los productos
importados respecto de los nacionales para la ley de impuestos internos (art.
9° de la ley 24.674) y siendo el despacho de marras oficializado el 10/11/00,
que no se le aplica la suspensión de los impuestos internos al expendio de
las champañas dispuesta por el dec. 1070/01 desde el 28/8/01 hasta el
31/12/03, ni la derogación del dec. 58/05 desde el 2/2/05 hasta transcurridos
tres años desde esta fecha. |
Que
por el DI 00 001 IC 04 161528 K de la especie, oficializado el 10/11/00, el
apelante optó por
la
Posición SIM 2204.10.90 000 G: “Los demás- Vino espumoso
VINO DE UVAS FRESCAS, INCLUSO ENCABEZADO; MOSTO DE UVA, EXCEPTO DE
LA PARTIDA
20.09”, con el 0% de impuestos
internos. Se trataba de 10.080 botellas de la marca “Casa de Condes”. |
Que
la DGA sostiene
que la mercadería importada clasifica por
la PA 2204.10.10.000 D con un 12% de impuestos
internos (ver fs. 3/5, 46/47 y 49/50 de los ant. adm.), consistente en: Vino
espumoso “tipo champaña (champagne)”. |
Que
la Nota del
capítulo 22 de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR para la subpartida n°
2204.10 entiende por vino espumoso al “que tiene una sobrepresión superior o
igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de
20°C en recipiente
cerrado”. |
Que
si ese vino espumoso es “tipo champaña”, no podía declararse por la posición
residual de la posición 2204.10, como lo hizo el accionante. |
Que
reconocido por el apelante que se había equivocado en la posición arancelaria
(fs. 10 de autos), se desprende que incurrió en declaración inexacta ya que
debió optar por la posición específica de las champañas y no por la residual
de los vinos espumosos. |
VII)
Que, sin embargo, propicio que la multa se fije en el 70% de la aplicada por
la aduana (cfr. arts. 915 y 916 del CA), atento a que el imputado carece de
antecedentes (fs. 48 de los ant. adm.), que al momento de la oficialización
del despacho no se contemplaba la posibilidad de una declaración
complementaria y en virtud de que el Certificado de Inspección N° 1-00-
054562-9 clasificó al vino espumoso “Casa de Condes” por
la PA 2204.10.90.000G, sin
consignar discrepancias. |
Por
ello, voto por: |
Modificar
la Resolución DE
PLA N° 2110/05, fijando la multa en pesos dos mil cuarenta y cinco con 47/100
($ 2.045,47). Costas conforme a los vencimientos. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
De
conformidad al acuerdo que antecede, por
unanimidad, SE RESUELVE: |
Modificar
la
Resolución DE PLA N° 2110/05, fijando la multa en pesos dos
mil cuarenta y cinco con 47/100 ($ 2.045,47). Costas conforme a los
vencimientos. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante
la Vocalía de la 14ª. |
Nominación.(Conf.
art. 1162 del C.A.) |
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