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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.352-A
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15/02/2007 |
Ver T- 0009- 0028 |
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Dependencia: |
JU-21352-2007-TFN |
Tema:
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AJUSTE DE VALORES REFERENCIALES |
Asunto:
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GARCÍA AMIGO JORGE HORACIO c/ DGA. s/ recurso de
apelación |
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Nulidad:
administrador abogado no requiere dictamen previo. Valor: importación. Falta
de fundamentos que respalden la valoración aduanera: facturas del exterior,
despachos de importación como antecedentes, valores extraídos de bases NOSIS.
Res. 857/2000. Necesidad de que DGA fundamente adecuadamente los ajustes de
valor. Valores referenciales. Constitución de garantías. Valores arbitrarios:
revocación de cargos. |
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En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de 2007, reunidas las Sras. Vocales miembros
de
la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la
presidencia de la nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos
caratulados: “GARCÍA AMIGO JORGE HORACIO c/ DGA. s/ recurso de apelación”;
expte. N° 21.352-A |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 9/15 vta. Dn. Jorge Horacio
García Amigo, por derecho propio, interpone recurso de apelación contra
la Disposición Nº
736/05, dictada en el expte. Nº
AA33-03-0479, por la que se rechaza el recurso de impugnación y se confirman
los cargos Nros. 36/03 y 94/03. Arguye que en las fechas 16/12/1999 y
14/04/2000 realizó exportaciones bajo las destinaciones 99-033-ZFE1-10887-D y
00-033-ZFE1-004706-B; que posteriormente
la Aduana formuló los cargos 36/2003 y 94/2003
ajustando ciertos precios unitarios de la mercadería importada. Ante ese
ajuste dedujo impugnación ante
la
Aduana de
La
Plata, que fue soslayada sin fundamento de hecho y de derecho
alguno, confirmando los cargos, en forma unilateral sin producir la prueba
ofrecida, ni acreditando siquiera mínimamente, el ajuste propuesto. Advierte
que los considerandos de la referida Disposición hacen referencia a los
informes técnicos Nros. 27/2003 y 70/2003, que nunca le fueron notificados y
que sirven de base para efectuar los ajustes o cargos. Agrega que en el
expediente administrativo surge la incongruencia de dichos informes, por la
simple razón de que no se correlacionan con la realidad de las operaciones.
Sostiene que el cargo 36/03, ajustó la base imponible del total abonado, es
decir, de todas las posiciones arancelarias incluidas en el DI, a saber:
9405.20.00.000A - 7323.92.00.900C - 3919.10.00.900K - 3919.10.00.300C -
8506.10.20.100C - 4202.92.00.290B - 8523.11.10.000K - 8211.10.00.900K,
arrojando un importe de u$s. 8.975,39 que sobre el total abonado representa
un ajuste de valor del 83%. Señala que
el Informe Técnico 27/2003 solamente ajusta los ítems 5 y 7 del DI y hace
mención “acorde antecedentes” los cuales no se encuentran en el expediente
administrativo. Puntualiza que el cargo 94/03 ajusta la destinación aduanera
99-033-ZFE1-010887 D por un importe de u$s. 5.231,66 pero nada dice acerca de
cuál es la mercadería importada sobre la que recae, pese a que el despacho
contiene 26 ítems. Resalta que el Informe Técnico 70/2003 sólo ajusta los
ítems 11, 13, 20 y 25 del DI. Tampoco agrega fundamentos de valor. Considera
la improcedencia del ajuste debido a la particular forma de determinarlo, sin
especificar qué es lo que se está ajustando. Acota que de la lectura del
Informe Técnico se desprende que no existe documentación o información tomada
como base del ajuste de valor, pues no menciona los despachos de importación
que habría tenido como base ni listas de precios ni valores extraídos de las
bases NOSIS o facturas del exterior. Se explaya sobre la valoración aduanera,
arguyendo que de acuerdo con lo sostenido por la aduana, se aplicó el art. 3
del Acuerdo de Valoración, es decir, por la aplicación del concepto de
mercaderías similares, pero que dicho Acuerdo establece que cuando haya más
de un valor de transacción de mercaderías “similares” se utilizará el valor
más bajo. Considera que la aduana debe haber efectuado una profunda investigación
ítem por ítem de los DI para comprobar que las cantidades y el nivel
comercial no hubieran influido en el valor de transacción. Indica que no se
puede simplemente ajustar por antecedentes que apoyarían la aplicación de un
valor sustitutivo del declarado, debiéndose primero desestimar el valor de
transacción (art. 1 del acuerdo) para luego pasar a la otra forma de
determinación del valor en Aduana. Comenta que nunca fue citado para realizar
aclaraciones sobre los valores documentados, ni se le exigió garantía para
poder efectuar el libramiento a plaza de la mercadería, a fin de garantizar
tributos por la diferencia. Se refiere a la inconsistencia de los dictámenes
técnicos a los cuales hace referencia la resolución apelada puesto que los
mismos resultan incompletos y extemporáneos, hacen menciones genéricas y no
desarrollan siquiera mínimamente los motivos del ajuste propuesto, de modo
que sólo efectúan reenvíos “acorde antecedentes”, que no existen ni están
citados. Sostiene la nulidad de la resolución en base a la falta de dictamen
previo y a que se vulneró el art. 7 inc. b) de
la LPA.
Concluye manifestando que a tal punto llega la liviandad del expte. en el que se dictó la resolución recurrida,
que a fs. 28 se le notificó sobre la posibilidad de producir el alegato sobre
una prueba, que no existe ni fue producida. Ofrece prueba. Hace reserva del
caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas. |
II)
Que a fs. 38/40 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le
fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones
esgrimidas por la actora que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa
un resumen de los hechos y de sus agravios. Manifiesta que la hipótesis
central de la contraria radica en sostener la nulidad del acto administrativo
en razón de la falta de dictámenes técnicos y/o jurídicos que avalen la
resolución apelada. Sostiene que la nulidad del acto no debe ser declarada en
sede administrativa si la misma es subsanable mediante el control judicial
posterior. Arguye que el Servicio Aduanero posee facultades para apartarse
del valor de transacción cuando fundadamente tenga sospechas o dudas
razonables sobre la veracidad del declarado por el administrado. Entiende que
no puede pretenderse una enumeración exhaustiva y detallada de todas las
hipótesis posibles que, eventualmente, podrían provocar duda razonable en el
Servicio Aduanero, por lo que el cuestionamiento de la contraria acerca de
que la detección de dichos valores referenciales no es suficiente para
enervar la veracidad del valor declarado, resulta irrazonable. Señala que no
puede afirmarse que resulten desconocidos los criterios empleados por
la Aduana para el ajuste de
valor, que no se haya investigado exhaustivamente la situación descripta, y
menos aún, que no existen dictámenes técnicos que avale el decisorio, ya que
del examen de las actuaciones administrativas, a fs. 8 el Informe Técnico Nº
27/2003 (SE FVIM) y su similar Nº 70/2003 ilustran suficientemente sobre los
extremos de mención. Se refiere a la innecesariedad de dictamen jurídico
previo por cuanto el funcionario emisor (Dr. Matías Amendolara) reviste
calidad de abogado. Aduce que a fs. 32 del expediente administrativo luce el
alegato presentado por la quejosa que implica un examen de las actuaciones y,
con ello, la notificación de las pericias que la contraria pretende no se
pusieron en su conocimiento en momento alguno. Se refiere a los medios de
prueba ofrecidos por la actora, oponiéndose a los mismos. Ofrece prueba, hace
reserva del caso federal. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con
costas. |
III)
Que a fs. 44 la suscripta dicta una medida que se produce parcialmente a fs.
56/66. Por el informe de fs. 56/66, a fs. 67 se dicta una medida, que se
produce parcialmente a fs. 79/90, 98/112 y 114/122. A fs. 113 se declara la
causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1/3 del Expte. Nº AA33-03-0479 la actora presenta recurso de
impugnación contra los Cargos Nº 36/06 y 94/03 sobre los DI
99-033-ZFE1-10887-D y 00-033-ZFE1-004706-B. A fs. 5 luce el cargo Nº 94/2003
por un importe de u$s. 5.231,66 y a fs. 7 obra el cargo Nº 36/2003 por un
importe de u$s. 8.975,39. A fs. 8/9 luce el Informe Técnico Nº 27/2003 (SE
FVIM) que propone efectuar el ajuste de valor sobre los ítems 5 y 7 del
segundo de los despachos, acorde Resolución Nº 857/2000 de
la AFIP. Anexo II,
punto 2 y formular cargo por u$s. 8.978,39. A fs. 15/17 obra el Informe
Técnico 70/2003 (SE FVIM) que propone producir un ajuste sobre el valor de la
mercadería del primero de los despachos mencionados ítems 11, 13, 20 y 25) y
confeccionar cargo por u$s. 5.231,66 conforme al método previsto por el art.
3 del Acuerdo de Valoración. A fs. 22,
la Nota Nº 283/2005 deniega la prueba ofrecida por
el actor. A fs. 26 se ponen los autos para alegar sobre el mérito de la
prueba producida. A fs. 32/33 luce el alegato presentado por la impugnante,
que tilda de nulo todo lo actuado por afectación del derecho de defensa en
juicio. A fs. 36/37 se dicta la resolución apelada en especie. |
V)
Que la recurrente no opuso excepción de nulidad para que se resolviera como
de previo y especial pronunciamiento, pero efectuó observaciones formuladas a
las supuestas inconsistencias de las resoluciones determinativas (ver fs. 12
vta./15), asistiéndole razón como se verá en el punto VI. |
Que
no puede prosperar la nulidad relativa a la falta de dictamen jurídico,
atento a que el sello del administrador que firma la resolución apelada reza:
“Abog. Matías Amendolara”, de modo que siendo letrado dicha resolución no
requería dictamen jurídico previo (cfr. art. 1040 del CA). |
Que
no corresponde imposición de costas por esta última cuestión, atento al modo
integrativo con el que la actora la trató respecto del fondo. |
VI)
Que en virtud de la ley 23.311 y del art. 18 del decreto 1026/87, a partir
del 1º/1/88 quedaron derogados los arts.
641 a 650 y
652 a 659 del CA, y toda
otra disposición que se oponga a aquella ley. |
Que
la ley 23.311 aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del
GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) y el Protocolo de
ese Acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12/4/79 y
1/11/79, respectivamente. |
Que
la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, a su vez, el Acuerdo relativo
a la aplicación de ese art. VII del
GATT. de 1994. Esta ley -que entró en vigor el 14/1/95- se aplica al presente
por tratarse de despachos de importación del año 1999. |
Que
los Acuerdos referidos excluyen el empleo de valores de aduana ficticios o
arbitrarios, de modo que el valor en aduana de las mercaderías importadas
(base imponible en los tributos ad
valorem) resulta, en principio, del precio de su venta para la
exportación al país de destino. |
Que conviene señalar respecto del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Art.
VII del GATT -aplicable en la especie- que se denomina “valor en aduana de
las mercancías importadas” al valor de las mercancías “a los efectos de
percepción de derechos de aduana ad
valorem sobre las mercancías importadas” (art. 15, ap. 1, inc. a), y que el “valor de transacción”
definido en el art. 1, parte I (“precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación”, en las condiciones dispuestas por tal norma, y aclarado en
la Nota Interpretativa
respectiva), es la primera base para la determinación del valor en aduana,
debiendo considerárselo en conjunción con el art. 8, que dispone, entre otros
aspectos, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en ciertos casos.
Este art. 8 prevé la inclusión, en el referido valor, de determinadas
prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revisten más bien la
forma de bienes o servicios que de dinero. |
Que, sin embargo, si el valor
en aduana no puede ser establecido por el art. 1, son aplicables los
arts.
2 a
7.
La
Introducción General resalta que la normativa prevé consultas entre la administración
aduanera y el importador para intercambiar información, con arreglo a la
valoración de los arts. 2 y
3,
a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto
comercial, a fin de establecer una base apropiada de valoración en aduana,
considerando el valor en aduana de mercancías
idénticas o similares importadas. |
Que, subsidiariamente, los arts. 5 y 6 se refieren a otras formas de
determinación: sobre la base del precio
a que son vendidas las mercancías en el mismo estado en que se las importa,
a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación, con
ciertas deducciones -método sustractivo-,
y sobre la base del valor reconstruido -método aditivo-. Estos dos métodos
-por las dificultades que presentan- quedan a elección del importador cuando el servicio aduanero así lo acepta;
si el importador no pide que se invierta el orden de los arts. 5 y 6, se
sigue el orden de éstos. |
Que el art. 7 dispone cómo hay que determinar el valor en aduana
cuando no se lo puede establecer por los métodos anteriores; prohíbe que sea
arbitrario o ficticio; etc. |
Que a efectos de aplicar los referidos “criterios razonables”, el
valor en aduana no se basará en el
precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en ese
país, ni en un sistema que prevea la aceptación del más alto de dos valores
posibles, ni en el precio de mercancías en el mercado nacional del país
exportador, ni en valores en aduana mínimos, valores arbitrarios o ficticios,
etc.; si lo solicita el importador, será informado por escrito del valor en
aduana determinado y del método utilizado (art. 7, parte I, Acuerdo relativo
a la aplicación del citado art. VII). |
Que el párrafo 1 de la “Decisión Relativa a los Casos en que las
Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o
exactitud del valor declarado :establece: “Cuando le haya sido
presentada una declaración y la administración de aduanas tenga motivos para
dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como
prueba de esa declaración, la administración de aduanas podrá pedir al
importador que proporcione una explicación complementaria, así como
documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad
total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas,
ajustada de conformidad con las disposiciones del art. 8ª. Si, una vez
recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la
administración de aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o
exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las
disposiciones del art. 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas
no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes
de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas comunicará
al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de
la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una
oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión
definitiva, la administración de aduanas la comunicará por escrito al
importador, indicando los motivos que la inspiran”. |
Que el valor de transacción declarado por el apelante pudo
válidamente ser objetado por el ente recurrido en uso de las atribuciones
emergentes del art. 9, ap. 2 incs. a), b) y d) del decreto 618/97. |
Que de lo actuado surge que el recurrente tuvo la oportunidad de
brindar la información mencionada tanto al impugnar los cargos como ante este
Tribunal. |
Que
ello no quita que
la DGA
deba brindar fundamento suficiente de los ajustes de valor formulados, lo que
no se advierte en la especie. |
Que,
en efecto,
la DGA
no ha agregado facturas del exterior, ni despachos de importación que habría
tenido como base, ni listas de precios, ni valores extraídos de las bases
NOSIS, por los cuales fundamentara sus recomposiciones de valor, pese a las
medidas dictadas por la suscripta a fs. 44, 67, 91 y 113. Es así que a fs. 44
se requirió que el ente recurrido informara los antecedentes de valor que se
tomaron en cuenta para elaborar el Informe Técnico N° 27/2003 (SE FVIM) y el
Informe Técnico N° 70/2003 (SE FVIM). |
Que
a fs. 63 el Informe Técnico N° 238/2006 (SE FVIM) emitido a raíz de la
mencionada medida expresa que, el importador no presentó documentación
corroborativa del valor declarado, por lo cual
la DGA tuvo en cuenta el “valor
referencial” vigente “para las Posiciones Arancelarias documentadas que
dieron origen a la constitución de las garantías”. Invoca lo normado por
la Res. Gral. AFIP
857/2000 respecto de la importancia del primer control de valor por el
servicio aduanero. |
Que
el Considerando de la cit. Res. 857/2000
se refiere a que “
la
Organización Mundial de Aduanas establece que un primer
control del valor tiene por objeto verificar que el valor declarado concuerde
con los usuales en el ramo de la industria y con los de mercaderías idénticas
y/ o similares (Documento 36.660-5)”. |
Que
ese primer control no implica que
la
DGA no fundamente adecuadamente los ajustes de valor que
formule. De lo contrario, esos ajustes devienen en arbitrarios y vulneran el
principio del art. 1°, inc. f), ap. 3 de
la LPA, de aplicación supletoria en la materia
conforme al art. 1017, ap. 1 del CA. |
Que
frente al Informe Técnico N° 238/2006, se dispuso librar oficio a
la DGA para que acompañara la
normativa atinente a los valores referenciales, y que especificara de dónde
habían surgido los valores computados por
la DGA en el presente (fs. 67). |
Que
el Informe Técnico N° 320/06 (SE FVIM) de fs. 85 invoca el valor referencial
fijado por
la DGA
acorde con
la
Resolución General N° 335/1999 en su art. 2°. |
Que
esa norma (derogada por
la
Res. Gral. de
la
AFIP 857/2000) disponía que: “Las operaciones alcanzadas
por el CANAL MORADO quedarán sujetas a la constitución de garantía de
depósito de dinero en efectivo o aval bancario por la diferencia de tributos
entre el valor declarado y el valor considerado por
la DIRECCIÓN GENERAL
DE ADUANAS”. |
Que
la constitución de garantías no significa que
la DGA se encuentre exenta de
suministrar adecuado fundamento a los ajustes de valor, dentro de la noción
positiva consagrada por el GATT. |
Que
tengo dicho que según “el manual sobre controles en la valoración en Aduana
(documento 36.660 S) de
la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y el art.
13 del Acuerdo Relativo a
la
Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994,
la AFIP, mediante resolución
general 1004/2001 (BO, 11/5/2001) y modificatorias —sustituida por la res.
gral. de
la AFIP
1907/2005; BO, 7/7/2005—, implementó un mecanismo para el establecimiento de
valores referenciales a fin de combatir las prácticas de subfacturación en la
importación de mercaderías, atento a que éstas causan graves daños a la
economía nacional y posibilitan eludir el pago de tributos a la importación
afectando la renta fiscal”. Pero que de todos modos, “la valoración aduanera
de las importaciones no es teórica, sino que se trata de una noción positiva”
(Derecho Tributario, LexisNexis,
Buenos Aires, 3ª edición, 2005, Tomo III, p. 459). |
Que
la citada resolución general 1004/2001 es posterior a los hechos de la
especie, ya que los DI de marras fueron oficializados en 1999 y 2000, por lo
cual no puede aplicarse en forma retroactiva. |
Que,
por otra parte,
la DGA
ha reconocido incluso en materia de exportaciones en que la valoración es
teórica (a diferencia de la noción positiva en las importaciones) que “es
importante recalcar que este procedimiento constituye sólo un mecanismo
preventivo de asignación de selectividad y no para la determinación del valor
imponible, la que estará a cargo de las áreas de valoración de
la Dirección General
de Aduanas” (Nota Externa 5/2007; BO, 5/2/2007). |
Que
el Informe Técnico N° 388/2006 (SE FVIM) de fs. 105 puntualiza que “el
antecedente de valor tomado para el ajuste de valor era el emitido por el
Sistema MOSEVA (Módulo de Seguimiento de Valor) en el Sistema María vigente
al momento de oficialización de la destinación. Al momento de la verificación
el sistema emitía un mensaje al verificador para que constituya una garantía
por la diferencia de derechos y demás tributos acorde un listado de valores
de referencia generados por
la Dirección General de Aduanas de carácter
reservado, el cual era incorporado a la base del sistema desconociendo esta
instancia cuál era la oficina o división encargada de incorporar posiciones
arancelarias con un valor referencial en forma preventiva y precautoria a
efectos de desalentar las maniobras de subfacturación. En el caso de la
destinación 99-033 ZFE1 10887-D el mensaje fue emitido para
la Posición Arancelaria
correspondiente al ítem 05 y 18 respectivamente, en tanto que para la
destinación 00-033 ZFE1 004706-B el mensaje fue emitido para
la Posición Arancelaria
correspondiente al ítem 5. Dicho mensaje figuraba como Canal Morado 3, por
ser la tercera posibilidad contemplada por el Artículo 1° de
la Resolución General
N° 335/99”. |
Que
la mención de estos ítems difiere de los expresados en la resolución
apelada, por lo cual deviene en
arbitraria, a lo que se agrega que ningún fundamento concreto de los ajustes
acompañó
la DGA,
tornando evidentemente huérfano de apoyatura a dichos ajustes. |
Que
corrobora lo expuesto que a fs. 120
la Nota N° 174/2006 (SE FVIM) informa que los
ajustes practicados en la especie computaron “el valor referencial fijado por
la DGA como
valor preventivo, el cual dio origen a la liquidación de la garantía, no
existiendo en poder de esta Instancia un antecedente (Destinación de
Importación) determinado que haya servido de sustento a la recomposición
practicada. Asimismo, se deja constancia que el valor referencial es fijado
en forma centralizada tomando como base distintas fuentes como ser:
importaciones de mercaderías similares, informaciones recibidas de las
cámaras, etc.”. |
Que
esta afirmación genérica demuestra, asimismo, la total ausencia de
fundamentos concretos de los ajustes practicados. |
Que,
en consecuencia, concluyo que los valores adoptados por
la DGA en el sub-lite han sido arbitrarios en los
términos del art. 7, inc. g), parte I, Acuerdo relativo a
la Aplicación del citado
art. VII del GATT de 1994, aprobado por la ley 24.425. |
Por
ello, voto por: |
Revocar
la Disposición N°
736/2005 del Administrador de
la
Aduana de
La
Plata y los cargos Nros. 36/03 y 94/03. Con costas a
la DGA. |
La Dra.
Winkler dijo: |
I.-
Que los argumentos esgrimidos a fs. 14 des escrito de inicio resulta
suficientes, a mi juicio, para considerar la nulidad también con relación al
fondo. |
Que
las circunstancias exhaustivamente analizadas por
la Dra. García Vizcaíno
dan cuenta de irregularidades tales que tornan necesario, a mi juicio,
declarar la nulidad de la disposición apelada y de los cargos n°s. 36/03 y 94/03. |
II.-
Que a idéntica conclusión arribé al declarar la nulidad de un ajuste in re: “Interwear S.A.”, expdte. TFN N° 20.790-A sent. del.1.12.06,
cuya copia certificada acompaño para mayor ilustración de las partes. |
Consiguientemente,
voto por declarar la nulidad del ajuste practicado que motivara los cargos n°s. 36/03 y 94/03, quedando sin
efecto la disposición recurrida, con costas. |
La Dra.
Cora Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por mayoría, SE RESUELVE: |
Revocar
la Disposición N°
736/2005 del Administrador de
la
Aduana de
La
Plata y los cargos Nros. 36/03 y 94/03. Con costas a
la DGA. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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