Resolución 48/2013
Procédese a la
apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre,
oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de
metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarias, originarias de la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, y de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA mercadería que clasifica por la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.
Bs. As., 11/4/2013
VISTO el Expediente Nº
S01:0345870/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la Empresa TORT VALSS SA. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de
cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o
bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados
en aplicaciones domisanitarias, originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, y de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.
Que según lo establecido
por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, a través del Acta de Directorio Nº 1718 de fecha 26 de septiembre de
2012, determinó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión
determina que los ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre y oxicloruro de cobre,
que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones
domisanitarias’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas
vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de Chile,
Estados Unidos, Perú y Uruguay. Todo ello, sin perjuicio de la profundización
del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de
producirse la apertura de la investigación”.
Que asimismo, a través del
Acta de Directorio Nº 1718/12 anteriormente citada la Comisión indicó que
“Atento a los antecedentes examinados, la Comisión concluye que la peticionante
cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional”.
Que conforme lo ordenado
por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR,
el día 2 de octubre de 2012 declaró admisible la solicitud oportunamente
presentada.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa
de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la
información correspondiente a precios del mercado interno de los orígenes
denunciados aportada por la firma solicitante.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, con fecha 20 de
noviembre de 2012, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Investigación por Presunto Dumping en operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre,
oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de
metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarias, originarias de la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, y de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA expresando que “...de acuerdo al análisis técnico
efectuado por esta Dirección, habrían elementos de prueba que permiten suponer
presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso,
que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones
domisanitarias’, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, REPUBLICA DEL PERU,
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, conforme
surge del apartado VII del presente informe”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping
determinados para el inicio de la presente investigación son del TREINTA Y TRES
COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, del CUARENTA Y NUEVE COMA
TREINTA Y TRES POR CIENTO (49,33 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPUBLICA DEL PERU, del SETENTA Y CUATRO COMA CERO CINCO POR
CIENTO (74,05 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA
DE CHILE, y del SETENTA Y NUEVE COMA VEINTITRES POR CIENTO (79,23 %) para las
operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que el Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado
por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1733 de fecha 28 de diciembre de
2012, en la cual el Directorio de la mencionada Comisión, por unanimidad,
concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de
daño importante a la rama de producción nacional de ‘Fungicidas a base
hidróxido de cobre y oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro
de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarias’ causada por las importaciones de
‘Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que
no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en
formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’
con presunto dumping originarias de la República de Chile, de la República del
Perú, de la República Oriental del Uruguay y de los Estados Unidos de América.
En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que para efectuar la
determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por
medio de la Nota CNCE/GI-GN Nº 1181 de fecha 28 de diciembre de 2012, consideró
que “Las importaciones de Fungicidas de los orígenes objeto de solicitud en
forma acumulada aumentaron significativamente, tanto en términos absolutos,
como relativos al consumo aparente y a la producción nacional durante los años
completos considerados y entre puntas del período”.
Que la mencionada
Comisión, indicó que “En este sentido, el volumen importado de los orígenes
objetos de solicitud (que, en conjunto, representaron más del 90% de las
importaciones totales en todo el período), se incrementó fuertemente tanto en
los años completos considerados como entre puntas del período”.
Que asimismo, la Comisión
señaló que “Por su parte, y en un contexto de un consumo aparente en expansión
en los años completos considerados, la participación de las importaciones
objeto de solicitud en el consumo aparente pasó de 70% al 82%. Si bien en el
primer semestre de 2012 —cuando el consumo aparente se retrajo un 9%— dicha
participación disminuyó al 74%, ésta sigue siendo mayor a la registrada al
inicio del período”.
Que la mencionada Comisión
continúa diciendo que “Este incremento de la cuota de Mercado de las
importaciones objeto de solicitud en los años completos considerados y entre
puntas del período analizado, fue en detrimento de las ventas de producción
nacional, cuya participación disminuyó de 27% en 2009 a 15% en 2011. Si bien en
el primer semestre de 2012 las ventas de producción nacional lograron recuperar
algo de la cuota cedida, alcanzando el 19% del mercado, no llegaron al nivel
del inicio del período”.
Que asimismo, la Comisión
referenció que “En lo que respecta a las importaciones de los orígenes no
objeto de solicitud, estas tuvieron una cuota de mercado menor, en todo el
período, y mantuvieron una participación relativamente estable en el consumo
aparente durante los años completos considerados (entre 2% y 3%), para aumentar
tres puntos porcentuales en el primer semestre de 2012 (al 6%). No obstante,
los precios de las importaciones no objeto de solicitud fueron, en todo el
período, superiores a los precios de las importaciones de los orígenes objeto
de solicitud”.
Que posteriormente, la
citada Comisión manifestó que “Al analizar la relación entre las importaciones
objeto de solicitud —consideradas en forma acumulada— y la producción nacional
se observa que dicha relación aumentó considerablemente durante los años
completos del período analizado, pasando de 259% en 2009 a 83% en 2010 y a 651%
en 2011. Esta relación disminuyó a 174% en el primer semestre de 2012, cuando
en el mismo período del año anterior había sido de 225%”.
Que la referida Comisión
expresó que “Por otra parte, de acuerdo a lo que surge de las comparaciones de
precios realizadas por esta Comisión, si bien se registraron tanto
subvaloraciones como sobrevaloraciones del producto importado objeto de
solicitud, teniendo en consideración que el producto nacional ha presentado
distintos niveles de rentabilidad, operando con rentabilidades negativas en
2011 y primer semestre de 2012, se considera apropiado realizar el análisis a
partir de las comparaciones que consideran los costos de producción nacional”.
Que continúa diciendo
dicha Comisión que “Así, estas comparaciones muestran que las importaciones
originarias de todos los países objeto de solicitud presentaron precios
superiores a los costos de producción en 2009 y 2010. No obstante, al analizar
los períodos más recientes se observa que en 2011 y primer semestre de 2012 los
precios nacionalizados de las importaciones de todos los orígenes objeto de
solicitud fueron menores a los costos de producción nacional, alcanzando
significativos niveles de subvaloración sobre los costos, que para determinado
origen y período fueron cercanos al 50%”.
Que también señaló la
Comisión que “Se advierte, entonces, que durante el año 2011 y primer, semestre
de 2012 la rentabilidad de la rama de la industria nacional estuvo condicionada
por los productos importados de los orígenes objeto de solicitud, que
mantuvieron una importante presencia en el mercado, con precios que en estos
últimos períodos fueron inferiores a los costos nacionales. Así, estas
importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales,
llevando a que el peticionante, para no perder mayor cuota de mercado —y lograr
recuperar algo de ella—, tuviera que resignar rentabilidad, hasta niveles por
debajo de la unidad en la relación precio/costo en los últimos períodos
analizados. Por lo tanto, el precio nacional habría sido afectado por el bajo
nivel de precios de las importaciones objeto de solicitud, las que —con una
considerable presencia en el mercado durante todo el período—, han contenido
los precios nacionales, no pudiendo la industria nacional trasladar el aumento
de sus costos, evidenciándose así una situación de daño de la peticionante”.
Que la Comisión expresó
que “Por su lado, y teniendo en consideración los márgenes de dumping
determinados por la DCD (que se situaron entre un mínimo de 33,33% para
Uruguay, y un máximo de 79,23% para Estados Unidos), se observa que, de no
haberse registrado dichos márgenes de dumping, la subvaloración observada no se
habría dado o habría sido de una magnitud considerablemente menor”.
Que la Comisión indicó que
“En cuanto a los indicadores de volumen, se observan importantes caídas de la
producción y ventas en 2011, y una recuperación en el primer semestre de 2012,
respecto de los volúmenes del mismo período del año anterior. Como consecuencia
de la evolución de la producción y las ventas al mercado interno de la
industria nacional, se observa una caída de las existencias durante todo el
período considerado”.
Que además la Comisión
precisó que “Tal como se mencionara, la recuperación de los indicadores de
volumen observada en el primer semestre de 2012, luego de la fuerte caída de
2011 —tanto de la producción como de las ventas— fue a costa de un importante
sacrificio en términos de rentabilidad, que no sería sostenible en el tiempo,
ya que a partir de 2011 se registran rentabilidades negativas”.
Que a continuación la
aludida Comisión indicó que “De lo expuesto se observa que las cantidades de
Fungicidas importadas desde los orígenes objeto de solicitud y su incremento,
tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, así como las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la
repercusión que ello ha tenido en los precios de la industria nacional y —en
consecuencia— la caída de la rentabilidad de la rama de producción nacional
(con rentabilidades negativas en 2011 y primer semestre de 2012), evidencian un
daño importante a la rama de la producción nacional de fungicidas”.
Que asimismo dicha
Comisión señaló que “Por lo expuesto, la Comisión concluye que existen
suficientes alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
Fungicidas respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su
competencia, la continuidad del proceso tendiente al inicio de una
investigación”.
Que la Comisión agregó que
“Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping remitido oportunamente, se ha
determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina, de Fungicidas
habiéndose calculado un presunto margen de dumping del 74,05% para Chile,
49,33% para Perú, 33,33% para Uruguay y 79,23% para Estados Unidos”.
Que la Comisión referenció
que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros
factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del
expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la información y
pruebas aportadas por la firma TORT VALLS y aquella información pública que se
consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con
presunto dumping de los orígenes objeto de solicitud serían la causa de un daño
importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que se
exponen a continuación”.
Que señaló la Comisión que
“Por su parte, si se analizan las importaciones desde otros orígenes, distintos
de los objeto de solicitud, se observa que, si bien las mismas, luego de
disminuir 40% en 2010, han aumentado en términos absolutos en 2011 y primer semestre
de 2012, su participación en el consumo aparente durante los años completos
analizados no superó el 3%, alcanzando su máxima cuota del 6% en el primer
semestre de 2012, considerablemente inferior a la de las importaciones objeto
de solicitud, que osciló entre el 70% y el 82% durante el período analizado”.
Que seguidamente la
referida Comisión precisó que “Así, teniendo en consideración los mayores
precios FOB y la baja participación de las importaciones no objeto de solicitud
en el consumo aparente durante el período analizado, no puede considerarse que
estas importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado
sobre la rama de producción nacional”.
Que la Comisión finalmente
manifestó que “Por último, tal lo manifestado por la peticionante, la
propagación de hongos y bacterias se ve favorecida por las lluvias y vientos.
Toda vez que los fungicidas en base a cobre cumplen una función preventiva
contra hongos y bacterias, una temporada con pocas precipitaciones puede
afectar el consumo de fungicidas, dado que se necesita menor cantidad de
aplicaciones para prevenir su propagación. Es así como, si bien los fenómenos
climáticos pueden afectar el consumo aparente, se destaca que recién en el
primer semestre de 2012 se registró una contracción del mercado. A este
respecto, no debe soslayarse que la rama de producción nacional en el año 2011
tuvo una contracción en la producción y las ventas, a consecuencia del
desplazamiento por parte de las importaciones investigadas en un año de expansión
del consumo aparente, a pesar de que la solicitante (que explica tres cuartas
partes de la rama) redujo fuertemente su rentabilidad alcanzando valores
negativos —año en que también se registraron subvaloraciones del precio del
producto importado respecto de los costos de producción nacional—. En atención
a ello, el daño determinado sobre la rama de producción nacional no puede
atribuirse a los fenómenos climáticos, dado que comenzó a observarse en un
contexto de expansión del mercado”.
Que por último la Comisión
dijo que “En atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluye que existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre y oxicloruro de
cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones
domisanitarias’, así como también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de Chile, Perú, Uruguay y
Estados Unidos, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que asimismo, se hace
saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393/08, conforme lo
dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta
Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter
dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de
cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la
presente resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención
el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7,
inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1.393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre,
oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de
metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarias, originarias de la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, y de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA mercadería que clasifica por la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.
ARTICULO 2° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº
275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 3° — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTICULO 4° — Instrúyese a
la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto
en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
ARTICULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente
resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
ARTICULO 6° — La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTICULO 7° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria de Comercio Exterior, Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas.