Resolución 300/2014
Los Sujetos
Obligados enumerados en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 18, 19,
20, 21, 22 y 23 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias
deberán prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones
efectuadas con monedas virtuales y establecer un seguimiento reforzado respecto
de estas operaciones, evaluando que se ajusten al perfil del cliente que las
realiza, de conformidad con la política de conocimiento del cliente que hayan
implementado.
Buenos Aires, 4 de Julio
de 2014.
VISTO el Expediente Nº
1500/2014 del registro de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, organismo
descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, lo dispuesto en
la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y lo establecido en los Decretos N° 290 del
27 de marzo de 2007 y su modificatorio, y en la Resolución UIF N° 70 del 24 de
mayo de 2011 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo
establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis,
tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir
los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de
Financiación del Terrorismo (306 del Código Penal).
Que las monedas virtuales
representan un negocio en expansión en el mundo entero, que ha cobrado
relevancia económica en los últimos tiempos.
Que, sin perjuicio de lo
indicado, las monedas virtuales involucran una serie de riesgos para el sistema
de prevención de los delitos de Lavado de Activos y de la Financiación del
Terrorismo.
Que el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL, ha emitido en enero y junio del corriente año
documentos relativos a los referidos riesgos que implican las mencionadas
monedas virtuales, siendo uno de los más significativos el anonimato, lo que
impide la trazabilidad nominativa de las operaciones.
Que, adicionalmente, las
monedas virtuales son muchas veces comercializadas mediante transacciones a
distancia realizadas a través de internet; permiten el movimiento
transfronterizo de activos, involucrando a entidades de diferentes países,
pudiendo participar de las mismas jurisdicciones que no tienen controles de
prevención de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo adecuados;
todo lo cual dificulta a los Sujetos Obligados la detección operaciones
sospechosas.
Que estas vulnerabilidades
podrían estar siendo aprovechadas por personas que pretenden evitar el sistema
preventivo establecido por nuestro país mediante la sanción de la Ley Nº 25.246
y sus modificatorias.
Que las medidas que por la
presente se implementan permitirán mitigar adecuadamente los riesgos de Lavado
de Activos y de Financiación del Terrorismo en nuestro país.
Que las citadas acciones
encuentran correlato también con lo dispuesto en la Recomendación 1 de las 40
Recomendaciones para prevenir los delitos de Lavado de Activos y de
Financiación del Terrorismo del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor ha
tomado la debida intervención de conformidad con lo establecido en el artículo
16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 incisos 1, 9, y
10; 15 inciso 3; 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1° — Los Sujetos
Obligados enumerados en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 18, 19,
20, 21, 22 y 23 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias
deberán prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones efectuadas
con monedas virtuales y establecer un seguimiento reforzado respecto de estas
operaciones, evaluando que se ajusten al perfil del cliente que las realiza, de
conformidad con la política de conocimiento del cliente que hayan implementado.
Art. 2° — A los efectos de
la presente resolución se entenderá por “Monedas Virtuales” a la representación
digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son
la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva
de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran
garantizadas por ningún país o jurisdicción.
En este sentido las
monedas virtuales se diferencian del dinero electrónico, que es un mecanismo
para transferir digitalmente monedas fiduciarias, es decir, mediante el cual se
transfieren electrónicamente monedas que tienen curso legal en algún país o
jurisdicción.
Art. 3° — Las
disposiciones del ARTICULO 1º de la presente comenzarán a regir a partir del
día 1º de agosto de 2014 y serán de aplicación para todas aquellas operaciones
efectuadas con posterioridad a esa fecha.
Art. 4° — Incorpórese como
ARTICULO 15 Ter de la Resolución UIF N° 70 del 24 de mayo de 2011, el
siguiente:
“ARTICULO 15 Ter.- REPORTE
DE OPERACIONES EFECTUADAS CON MONEDAS VIRTUALES. Los Sujetos Obligados
enumerados en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21,
22 y 23 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias deberán
informar, a través del sitio www.uif.gob.ar de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, todas las operaciones efectuadas con monedas virtuales.
Los reportes a que se
refiere el párrafo precedente deberán efectuarse mensualmente, hasta el día
QUINCE (15) de cada mes, a partir del mes de septiembre de 2014, y contener la
información correspondiente a las operaciones realizadas en el mes calendario
inmediato anterior.”
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
José Sbattella.