Resolución 98/2014
Continúase la investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas
a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no
contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en
formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias,
originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, de la REPUBLICA DE CHILE, de
la REPUBLICA DEL PERU, y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3808.92.91, sin la aplicación de medidas antidumping provisionales.
Bs. As., 4/7/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0345870/2012 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la
Empresa TORT VALSS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que
no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en
formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias,
originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, de la REPUBLICA DE CHILE, de
la REPUBLICA DEL PERU, Y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3808.92.91.
Que mediante la Resolución Nº 48 de fecha 11 de abril
de 2013 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para
las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, y de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex- SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con
fecha 26 de julio de 2013, el correspondiente Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping, determinando que “...a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el
expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que
permitirían determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la
exportación hacia la REPUBLlCA ARGENTINA de Fungicidas a base hidróxido de
cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro
de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarias originarias de REPUBLlCA DE CHILE,
REPUBLlCA DEL PERU, REPUBLlCA ORIENTAL DEL URUGUAY Y ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato
anterior se desprende que los márgenes de dumping determinados para esta etapa
de la investigación es de SETENTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO
(79,45%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE
CHILE, de CINCUENTA Y CUATRO COMA VIENTISEIS POR CIENTO (54,26%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE PERU, de VEINTISEIS
COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (26,32%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, y de SESENTA Y CUATRO COMA
TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (64,39%) para las operaciones de exportación
originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que el Informe mencionado, fue conformado por la ex-
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1793 de fecha 6 de febrero de
2014, determinando preliminarmente que “...la rama de producción nacional de
‘Fungicidas a base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan
bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o
envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’, sufre daño
importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping
de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso,
que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones
domisanitarias’ originarias de la República de Chile, de la República del Perú,
de la República Oriental del Uruguay y de los Estados Unidos de América,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
continuar con la investigación”.
Que al respecto la Comisión considera que
“...corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas
provisionales”.
Que para efectuar la determinación de daño y
causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GI-GN
Nº 179 de fecha 6 de febrero de 2014, consideró que “...las importaciones de
fungicidas cúpricos originarios de Chile, Perú, Estados Unidos y Uruguay, en
forma acumulada, representan daño importante a la rama de producción nacional
del producto similar, inicialmente, corresponde destacar que, tal como surge
del Informe Técnico GI-GN/ITDP Nº 01/14 y de las manifestaciones obrantes en
las actuaciones, la demanda de los fungicidas cúpricos se ve afectada por
variaciones estacionales, asociadas a cambios climáticos y a ciclos de cultivo.
En este sentido, al analizar mes a mes las importaciones, se observa claramente
cómo su mayor volumen se concentra en el segundo semestre del año. En atención
a ello, se considera apropiado considerar sólo los períodos anuales, y no
lapsos cortos que podrían no estar reflejando un comportamiento del mercado”.
Que la Comisión prosiguió señalando que “Las
importaciones de fungicidas cúpricos de los orígenes objeto de investigación,
se incrementaron en 2011, para descender luego en 2012 a un nivel algo menor al
registrado al inicio del período. No obstante, y tal la información que surge
del Informe Técnico, pueden existir variaciones año a año de las cantidades
utilizadas por los productores en función de fenómenos climáticos. En atención
a ello, resulta particularmente relevante analizar la evolución de las
importaciones en relación al consumo aparente y a la producción nacional”.
Que la mencionada Comisión, indicó que “...comparando
los años calendario completos del período considerado, es decir 2012 contra
2010, se observa que la participación de los fungicidas cúpricos importados de
los orígenes investigados creció del 76% al 85%, en tanto que pasaron de
representar el 306% de la producción nacional al 545% en igual período”.
Que en ese sentido la Comisión señaló que “...el
referido incremento de la participación de las importaciones investigadas en el
consumo aparente fue en detrimento de las ventas de producción nacional, cuya
participación en el mercado disminuyó de 22% en 2010 al 14% 2012, mientras que
las importaciones del resto de los orígenes oscilaron entre el 1% y el 3% del
correspondiente total”.
Que la mencionada Comisión prosiguió diciendo que
“...de las comparaciones de los precios del producto importado de los orígenes
investigados y los de la industria nacional surgen subvaloraciones de distinta
magnitud, independientemente del canal comercial, y aun considerando los
precios no rentables observados de la industria. Más aún, tales subvaloraciones
crecen significativamente en su magnitud cuando se consideran precios estimados
para la industria nacional con un margen razonable de rentabilidad”.
Que la Comisión advirtió que “...que la pérdida de
rentabilidad de la rama de la industria nacional estuvo causada por los precios
de las importaciones investigadas, los que, con una importante presencia en el
mercado durante todo el período, han contenido los precios nacionales, no
pudiendo la industria nacional trasladar el aumento de sus costos,
evidenciándose así una situación de daño de la peticionante”.
Que la Comisión señaló que “...los márgenes de dumping
determinados por la DCD que se situaron en 79,45% para la República de Chile,
54,26% para la República de Perú, 26,32% para la República Oriental de Uruguay
y 64,39% para Estados Unidos, resultan relevantes en relación a lo observado
precedentemente”.
Que la referida Comisión expresó que “En cuanto a los
indicadores de volumen (producción y ventas) se observan caídas a lo largo de
todo el período analizado, lo que se refleja en el volumen de las existencias
en relación a las ventas, en el grado de utilización de la capacidad de
producción y en el nivel de empleo”.
Que dicha Comisión continuó diciendo que “...lo
señalado respecto de la imposibilidad de trasladar los aumentos de costos a los
correspondientes precios de ventas, deriva en niveles negativos de
rentabilidad, claramente manifestados en la relación precio/costo, como en la
relación ventas/punto de equilibrio. Situación que también se refleja en los
estados contables de TORT VALLS, particularmente en sus indicadores de
rentabilidad, mostrando sus efectos negativos en el flujo de caja y en la posibilidad
de reunir capital”.
Que en ese contexto la Comisión señaló que “De lo
expuesto se observa que los volúmenes de fungicidas cúpricos importados desde
los orígenes objeto de investigación, relativos al consumo aparente y a la
producción nacional, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y
se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los precios de la
industria nacional y —en consecuencia— la rentabilidad negativa de la rama de
producción nacional, evidencian un daño importante a la rama de la producción
nacional de fungicidas cúpricos”.
Que por lo expuesto la Comisión expresó que “…existen
suficientes alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
fungicidas cúpricos, respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su
competencia, la continuidad del proceso de investigación”.
Que la Comisión indicó que en lo que respecta al
análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto
dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros
factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente.
En esta instancia de la investigación y analizando la información y pruebas
aportadas por las firmas acreditadas y aquella información pública que se
consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con
presunto dumping de los orígenes objeto de investigación serían la causa de un
daño importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que
se exponen a continuación”.
Que además la Comisión precisó que “Si se analizan las
importaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto de investigación,
se observa que las mismas han tenido una presencia marginal en el mercado
nacional, con una participación en el consumo aparente que osciló entre el 1% y
el 3% entre 2010 y 2012, mientras que sus precios FOB fueron iguales o
superiores a los de los orígenes investigados”.
Que a continuación la aludida Comisión indicó que
“...teniendo en consideración los mayores precios observados en general y la
baja participación de las importaciones no objeto de investigación en el
consumo aparente durante el período analizado, no puede considerarse que estas
importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la
rama de producción nacional”.
Que asimismo dicha Comisión señaló que “Si bien se ha
alegado como otra causa de daño la supuesta baja calidad del producto nacional,
de acuerdo a lo manifestado en las presentes actuaciones en cuanto a que la
productora nacional ha provisto, hasta el año 2011, a los mayores consumidores
de fungicidas cúpricos, no cabe en principio presumirse que el producto
nacional carezca de la calidad requerida por los grandes consumidores, por lo
que, en esta etapa del procedimiento y con las pruebas obrantes en el
expediente, no puede considerarse este aspecto como otra causa de daño”.
Que en atención a lo expuesto la Comisión concluyó que
“...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘Fungicidas a base hidróxido de
cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano
(bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases
distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’, así como también
su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias
de Chile, Perú, Estados Unidos y Uruguay, encontrándose reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para continuar con la investigación”.
Que la Comisión continuó aclarando que “...sin
perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño a la
rama de producción nacional y su relación de causalidad con las importaciones
con dumping originarias de Chile, Perú, Estados Unidos y Uruguay, no debe
soslayarse que los fungicidas objeto de investigación resultan un insumo
esencial para la producción frutihortícola del país, que podría afectar a
ciertas economías regionales. En este contexto, teniendo además en
consideración las observaciones formuladas en relación a la existencia, de un
producto similar para todos los tipos de fungicidas cúpricos alcanzados por la
investigación y la necesidad de profundizar esta investigación en estos
aspectos, es opinión de este Directorio que correspondería continuar con la
investigación sin aplicación de medidas provisionales”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la
base de lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de
medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto
objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas
a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones
citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de
certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de
derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia
de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº
763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de
que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de
medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la
presente resolución originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, de la
REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, y de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA.
Que ha tomado la intervención que le compete la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la
SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio
Interior, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las
facultades conferidas por la ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto
Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre
de 2008.
Por ello,
El SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Continúase la investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que
no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en
formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias,
originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, de la REPUBLICA DE CHILE, de
la REPUBLICA DEL PERU, y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3808.92.91, sin la aplicación de medidas antidumping provisionales.
ARTICULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en
el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 3° — El requerimiento a que se hace
referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
ARTICULO 4° — La publicación de la presente resolución
en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA,
Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.