Detalle de la norma RE-98-2014-SCOME
Resolución Nro. 98 Secretaría de Comercio
Organismo Secretaría de Comercio
Año 2014
Asunto Continúase la investigación por presunto dumping (N.C.M.) 3808.92.91
Boletín Oficial
Fecha: 08/07/2014
Detalle de la norma

Resolución  98/2014

 

Continúase la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias, originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91, sin la aplicación de medidas antidumping provisionales.

 

 Bs. As., 4/7/2014

 

 VISTO el Expediente Nº S01:0345870/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

 

 CONSIDERANDO:

 

 Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa TORT VALSS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias, originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, Y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.

 

 Que mediante la Resolución Nº 48 de fecha 11 de abril de 2013 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

 

 Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex- SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 26 de julio de 2013, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permitirían determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLlCA ARGENTINA de Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias originarias de REPUBLlCA DE CHILE, REPUBLlCA DEL PERU, REPUBLlCA ORIENTAL DEL URUGUAY Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”.

 

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping determinados para esta etapa de la investigación es de SETENTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (79,45%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE CHILE, de CINCUENTA Y CUATRO COMA VIENTISEIS POR CIENTO (54,26%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE PERU, de VEINTISEIS COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (26,32%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, y de SESENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (64,39%) para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

 

 Que el Informe mencionado, fue conformado por la ex- SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

 

 Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1793 de fecha 6 de febrero de 2014, determinando preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’, sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’ originarias de la República de Chile, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de los Estados Unidos de América, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

 

Que al respecto la Comisión considera que “...corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.

 

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GI-GN Nº 179 de fecha 6 de febrero de 2014, consideró que “...las importaciones de fungicidas cúpricos originarios de Chile, Perú, Estados Unidos y Uruguay, en forma acumulada, representan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar, inicialmente, corresponde destacar que, tal como surge del Informe Técnico GI-GN/ITDP Nº 01/14 y de las manifestaciones obrantes en las actuaciones, la demanda de los fungicidas cúpricos se ve afectada por variaciones estacionales, asociadas a cambios climáticos y a ciclos de cultivo. En este sentido, al analizar mes a mes las importaciones, se observa claramente cómo su mayor volumen se concentra en el segundo semestre del año. En atención a ello, se considera apropiado considerar sólo los períodos anuales, y no lapsos cortos que podrían no estar reflejando un comportamiento del mercado”.

 

Que la Comisión prosiguió señalando que “Las importaciones de fungicidas cúpricos de los orígenes objeto de investigación, se incrementaron en 2011, para descender luego en 2012 a un nivel algo menor al registrado al inicio del período. No obstante, y tal la información que surge del Informe Técnico, pueden existir variaciones año a año de las cantidades utilizadas por los productores en función de fenómenos climáticos. En atención a ello, resulta particularmente relevante analizar la evolución de las importaciones en relación al consumo aparente y a la producción nacional”.

 

Que la mencionada Comisión, indicó que “...comparando los años calendario completos del período considerado, es decir 2012 contra 2010, se observa que la participación de los fungicidas cúpricos importados de los orígenes investigados creció del 76% al 85%, en tanto que pasaron de representar el 306% de la producción nacional al 545% en igual período”.

 

Que en ese sentido la Comisión señaló que “...el referido incremento de la participación de las importaciones investigadas en el consumo aparente fue en detrimento de las ventas de producción nacional, cuya participación en el mercado disminuyó de 22% en 2010 al 14% 2012, mientras que las importaciones del resto de los orígenes oscilaron entre el 1% y el 3% del correspondiente total”.

 

Que la mencionada Comisión prosiguió diciendo que “...de las comparaciones de los precios del producto importado de los orígenes investigados y los de la industria nacional surgen subvaloraciones de distinta magnitud, independientemente del canal comercial, y aun considerando los precios no rentables observados de la industria. Más aún, tales subvaloraciones crecen significativamente en su magnitud cuando se consideran precios estimados para la industria nacional con un margen razonable de rentabilidad”.

 

Que la Comisión advirtió que “...que la pérdida de rentabilidad de la rama de la industria nacional estuvo causada por los precios de las importaciones investigadas, los que, con una importante presencia en el mercado durante todo el período, han contenido los precios nacionales, no pudiendo la industria nacional trasladar el aumento de sus costos, evidenciándose así una situación de daño de la peticionante”.

 

Que la Comisión señaló que “...los márgenes de dumping determinados por la DCD que se situaron en 79,45% para la República de Chile, 54,26% para la República de Perú, 26,32% para la República Oriental de Uruguay y 64,39% para Estados Unidos, resultan relevantes en relación a lo observado precedentemente”.

 

Que la referida Comisión expresó que “En cuanto a los indicadores de volumen (producción y ventas) se observan caídas a lo largo de todo el período analizado, lo que se refleja en el volumen de las existencias en relación a las ventas, en el grado de utilización de la capacidad de producción y en el nivel de empleo”.

 

Que dicha Comisión continuó diciendo que “...lo señalado respecto de la imposibilidad de trasladar los aumentos de costos a los correspondientes precios de ventas, deriva en niveles negativos de rentabilidad, claramente manifestados en la relación precio/costo, como en la relación ventas/punto de equilibrio. Situación que también se refleja en los estados contables de TORT VALLS, particularmente en sus indicadores de rentabilidad, mostrando sus efectos negativos en el flujo de caja y en la posibilidad de reunir capital”.

 

Que en ese contexto la Comisión señaló que “De lo expuesto se observa que los volúmenes de fungicidas cúpricos importados desde los orígenes objeto de investigación, relativos al consumo aparente y a la producción nacional, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los precios de la industria nacional y —en consecuencia— la rentabilidad negativa de la rama de producción nacional, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de fungicidas cúpricos”.

 

Que por lo expuesto la Comisión expresó que “…existen suficientes alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de fungicidas cúpricos, respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del proceso de investigación”.

 

Que la Comisión indicó que en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la investigación y analizando la información y pruebas aportadas por las firmas acreditadas y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de investigación serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.

 

Que además la Comisión precisó que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto de investigación, se observa que las mismas han tenido una presencia marginal en el mercado nacional, con una participación en el consumo aparente que osciló entre el 1% y el 3% entre 2010 y 2012, mientras que sus precios FOB fueron iguales o superiores a los de los orígenes investigados”.

 

Que a continuación la aludida Comisión indicó que “...teniendo en consideración los mayores precios observados en general y la baja participación de las importaciones no objeto de investigación en el consumo aparente durante el período analizado, no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

 

Que asimismo dicha Comisión señaló que “Si bien se ha alegado como otra causa de daño la supuesta baja calidad del producto nacional, de acuerdo a lo manifestado en las presentes actuaciones en cuanto a que la productora nacional ha provisto, hasta el año 2011, a los mayores consumidores de fungicidas cúpricos, no cabe en principio presumirse que el producto nacional carezca de la calidad requerida por los grandes consumidores, por lo que, en esta etapa del procedimiento y con las pruebas obrantes en el expediente, no puede considerarse este aspecto como otra causa de daño”.

 

Que en atención a lo expuesto la Comisión concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de Chile, Perú, Estados Unidos y Uruguay, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para continuar con la investigación”.

 

Que la Comisión continuó aclarando que “...sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño a la rama de producción nacional y su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de Chile, Perú, Estados Unidos y Uruguay, no debe soslayarse que los fungicidas objeto de investigación resultan un insumo esencial para la producción frutihortícola del país, que podría afectar a ciertas economías regionales. En este contexto, teniendo además en consideración las observaciones formuladas en relación a la existencia, de un producto similar para todos los tipos de fungicidas cúpricos alcanzados por la investigación y la necesidad de profundizar esta investigación en estos aspectos, es opinión de este Directorio que correspondería continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.

 

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.

 

 Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

 

 Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

 

 Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

 

 Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

 

 Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

 

 Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

 

 Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

 

 Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

 

 Por ello,

 

 El SECRETARIO DE COMERCIO

 

 RESUELVE:

 

 ARTICULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias, originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91, sin la aplicación de medidas antidumping provisionales.

 

 ARTICULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

 

 ARTICULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

 

 ARTICULO 4° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

 

 ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

 

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