Resolución 97/2014
Procédese al cierre
de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el
Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera
distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera
(excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a SEIS MILIMETROS (6
mm), fenólicos, sin recubrimiento de plástico, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4412.32.00, sin la aplicación de
derechos antidumping definitivos.
Bs. As., 3/7/2014
VISTO el Expediente Nº
S01:0109523/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la Empresa FORESTADORA TAPEBICUA S.A. solicitó el inicio de
una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una
hoja externa de madera distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente
por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a
SEIS MILIMETROS (6 mm), fenólicos, sin recubrimiento de plástico, originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que clasifica por la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4412.32.00.
Que mediante la Resolución
Nº 187 de fecha 27 de diciembre de 2012 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente
la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que mediante la Resolución
Nº 45 de fecha 3 de abril de 2014 de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se resolvió continuar la investigación sin
aplicación de medidas antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la
apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso
de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado
a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la
investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS elevó con fecha 28 de mayo de 2014, el correspondiente Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping, concluyendo que “...se ha
determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Maderas contrachapadas, que
tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas,
constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto bambú) de espesor
unitario inferior o igual a 6 mm, fenólicos, sin recubrimiento de plástico’,
originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y REPUBLICA POPULAR DE CHINA, de acuerdo a los apartados XIII.A.3;
XIII.B y XIII.C, respectivamente”.
Que en ese mismo Informe
se indicó que “Asimismo, se ha determinado la inexistencia de dumping para las
operaciones de exportación del producto objeto de investigación respecto de la
firma exportadora de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, WEYERHAEUSER PRODUCTOS
S.A. conforme el punto XIII.A.1. del presente informe”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado es de TREINTA Y TRES COMA SETENTA POR CIENTO (33,70%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, de
CINCUENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (52,54%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
del VEINTICINCO COMA CERO OCHO POR CIENTO (25,08%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA. Asimismo, se ha
determinado la inexistencia de dumping para las operaciones de exportación del
producto objeto de investigación respecto de la firma exportadora uruguaya,
WEYERHAEUSER PRODUCTOS S.A.
Que el Informe mencionado,
fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE
COMERCIO.
Que por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se
expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
1803 de fecha 1 de julio de 2014, determinando que “...las importaciones de
‘Maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera
distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera
(excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, fenólicos, sin
recubrimiento de plástico’ originarias de China, Brasil y Uruguay no causan
daño ni constituyen una amenaza de daño sobre la rama de producción nacional
del producto similar”.
Que a través de la
mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que “Dadas las conclusiones
sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño causado por las
importaciones de ‘Maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja
externa de madera distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente por
hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm,
fenólicos, sin recubrimiento de plástico’ originarias de China, Brasil y
Uruguay, no corresponde que esta Comisión se expida respecto de la relación de
causalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para
establecer tal relación entre el daño y el dumping”,
Que el organismo citado
precedentemente fundamentó sus conclusiones en que “Al analizar las
importaciones objeto de investigación se observa que si bien se incrementaron
un 48% en 2011, éstas se redujeron un 39% en 2012, observándose una disminución
de casi el 11% entre puntas del período. Lo propio ocurre al analizar estas
importaciones en relación al consumo aparente. Así, y en un contexto de consumo
aparente creciente entre puntas del período, las importaciones investigadas
partieron de una cuota del 30% y, si bien se incrementaron al 36% en 2011, en
2012 su participación se redujo al 24%, es decir, a un nivel incluso menor al
registrado al inicio del período, a la par que las ventas de producción
nacional vieron incrementar su participación en el consumo aparente entre
puntas del período, en once puntos porcentuales”.
Que en ese contexto la
Comisión indicó que “Por otro lado, al analizar las comparaciones de precios
entre el producto nacional y el importado objeto de investigación, se
registran, a nivel depósito del importador, subvaloraciones del producto
importado, los que se incrementan cuando estas comparaciones se realizan sobre
un precio nacional hipotético, calculado a partir de adicionar a los costos
niveles razonables de rentabilidad, teniendo en consideración las
rentabilidades negativas que presentó la peticionante. Sin embargo, si estas
comparaciones se realizan a nivel de primera venta con los precios observados,
tanto las importaciones de Brasil como de China presentan sobrevaloraciones
respecto del producto nacional”.
Que continuó señalando la
Comisión que “Se destaca que aun con las bajas o negativas rentabilidades de la
peticionante (que surgen de la estructura de costos y de las cuentas
específicas) en el período investigado la rama de producción nacional (que
coincide con la peticionante) ha experimentado evoluciones positivas en lo
relacionado con su nivel de actividad, es decir, en su producción, ventas,
capacidad de producción y su grado de utilización. Adicionalmente, y más allá
de la información de la peticionante correspondiente a este producto
específico, la situación patrimonial y financiera de TAPEBICUÁ, donde los
paneles fenólicos representaron alrededor del 70% de la facturación, muestra a
lo largo del período considerado aumentos en su volumen de ventas con niveles
positivos de rentabilidad e indicadores de solvencia y bajo endeudamiento. En
general, dichos indicadores mostraron una tendencia creciente en los ejercicios
cerrados de 2010 a 2012 y, si bien se redujeron en algunos casos en 2013, se
ubicaron aún por encima de los de los ejercicios anteriores a 2012”.
Que la citada Comisión
referenció que “No debe soslayarse que, en el caso, la única productora
nacional que ha participado de la investigación es la empresa peticionante,
FORESTADORA TAPEBICUÁ, que en función de su participación de entre el 53% y 56%
de la producción nacional, se ha tomado como rama de producción nacional a los efectos
del análisis a cargo de este Organismo (en los términos del artículo 4.1 del
Acuerdo Antidumping). No obstante ello, también es cierto que, en aquellos
indicadores en los que se cuenta con información del resto de la industria
nacional, la evolución que éstos presentaron ha sido diferente a la de la
peticionante”.
Que expresó la Comisión
que “Así, se observa que en el año 2012, mientras la peticionante incrementaba
10% su producción, el resto de la industria nacional lo hacía un 22%, En el
mismo año, mientras la peticionante incrementaba un 18% su capacidad
productiva, el resto de la industria nacional lo hacía un 64%. Es decir, en un
contexto de consumo aparente en expansión (entre puntas del período), el resto
de la industria nacional amplió su capacidad productiva y su producción de
forma significativa para atender una demanda creciente, mientras que la
peticionante sólo lo hizo de forma moderada”.
Que en este contexto
continúa diciendo dicha Comisión que “...resulta relevante el hecho de que
ninguna otra productora nacional haya siquiera mostrado interés en participar
de esta investigación, a pesar de haberse enviado los respectivos
‘Cuestionarios para el Productor’ a las firmas productoras COAMA SUD AMERICA
S.A., HENTER I.C.S.A. y MAZTER INDUSTRIAL MADERIL S.A., lo que podría
explicarse por la inexistencia de daño en dichas firmas, por lo que los
problemas de rentabilidad de la peticionante podrían obedecer a causas
intrínsecas de dicha empresa, sin vincularse necesariamente con las
importaciones con dumping investigadas”.
Que asimismo manifestó la
referida Comisión que “De acuerdo al análisis realizado, del comportamiento de
las importaciones en condiciones de dumping y su efecto sobre la rama de
producción nacional, esta Comisión entiende que no se ha configurado una
situación de daño importante en los términos del Acuerdo. Esto se sustenta en
la evolución decreciente de las importaciones, tanto en términos absolutos como
relativos al consumo aparente y a la industria nacional, en la evolución
favorable que muestran los indicadores de volumen de la peticionante, y en la
evolución disímil que registra la peticionante respecto del resto de la industria
nacional (que equivale, aproximadamente, a la otra mitad de la producción), por
lo que sus problemas de rentabilidad podrían obedecer a otras causas, distintas
de las importaciones investigadas”.
Que considerando los
lineamientos del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación promedio de la Ley Nº 24.425, la mencionada
Comisión indicó que “...no aparece como probable que las importaciones
investigadas puedan aumentar en forma relevante en el corto plazo. A pesar de
que existió un incremento de las importaciones en el año 2011, dada su
reducción a partir de entonces y la evidencia disponible en el expediente, los
probables volúmenes que puedan ingresar en un futuro inmediato y sus precios,
no parecen indicar la probabilidad de que puedan tener la relevancia suficiente
como para causar daño importante sobre la industria nacional. De esta forma no
se estaría configurando una situación de amenaza de daño importante a la
industria nacional, tal cual lo prescribe la legislación vigente”.
Que en consecuencia
concluyó la Comisión que “...las importaciones con dumping originarias de
Uruguay, China y Brasil no causan daño ni constituyen una amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘maderas contrachapadas, que
tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas,
constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor
unitario inferior o igual a 6 mm, fenólicos, sin recubrimiento de plástico’’’.
Que la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la investigación sin la aplicación de
medidas antidumping definitivas al producto objeto de investigación.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de
Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393
de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado
en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera
distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera
(excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a SEIS MILIMETROS (6
mm), fenólicos, sin recubrimiento de plástico, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4412.32.00, sin la aplicación de
derechos antidumping definitivos.
ARTICULO 2° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de la fecha de su firma.
ARTICULO 3° — La
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.