Comunicación “A“ 4662-2007
Circular Camex 1 -
578 Mercado Único y Libre de Cambios.
Buenos Aires, 11 de Mayo
de 2007
Nos dirigimos a Uds. a los
efectos de comunicarles que se ha dispuesto el siguiente reordenamiento y
nuevas normas aplicables a partir del 14.05.07 inclusive, para el acceso al
mercado de cambios para la compra de divisas y billetes en moneda extranjera a las
entidades autorizadas a operar en cambios por parte de no residentes.
1. No será necesario el
requisito de conformidad previa del Banco Central para la compra de divisas
para su transferencia al exterior, cuando las operaciones sean realizadas por o
correspondan a cobros en el país de, según corresponda, en los siguientes
casos:
1.1. Organismos
internacionales e instituciones que cumplan funciones de agencias oficiales de
crédito a la exportación, de acuerdo al listado anexo a la presente.
1.2. Representaciones
diplomáticas y consulares y personal diplomático acreditado en el país por
transferencias que efectúen en ejercicio de sus funciones.
1.3. Representaciones en
el país de Tribunales, Autoridades u Oficinas, Misiones Especiales, Comisiones
u Órganos Bilaterales establecidos por Tratados o Convenios Internacionales, en
los cuales la República Argentina es parte, en la medida que las transferencias
se realicen en ejercicio de sus funciones.
1.4. Pagos de
importaciones argentinas a la vista.
1.5. Deudas externas de
residentes por importaciones argentinas de bienes.
1.6. Servicios, rentas y
otras transferencias corrientes con el exterior.
1.7. Deudas financieras
originadas en préstamos externos de no residentes.
1.8. Rentas de Bonos y
Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional emitidos en moneda local.
1.9. Recuperos de créditos
de quiebras locales y cobros de deudas concursales, en la medida que el cliente
no residente, haya sido el titular de la acreencia judicialmente reconocida en
la quiebra o concurso de acreedores, con resolución firme.
1.10. Herencias, de
acuerdo a la declaratoria de herederos.
1.11. Beneficios, o de los
servicios o venta de los valores recibidos, otorgados por el Gobierno Nacional
en el marco de lo previsto en las Leyes 24.043, 24.411 y 25.914.
1.12. Por las operaciones
cursadas a través de los convenios de pagos y créditos recíprocos ALADI y
República Dominicana y bilaterales con Federación Rusa y Malasia descontadas
por entidades del exterior, cobradas a través del convenio con acreditación en
cuentas de entidades locales, en la medida que el exportador haya ingresado y
liquidado en el Mercado Único y Libre de Cambios, los fondos recibidos del
exterior por el descuento.
1.13. Repatriaciones de
inversiones directas en empresas del sector privado no financiero, que no sean
controlantes de entidades financieras locales, en la medida que el inversor
registre una permanencia en el país de esa inversión no menor a los 365 días
corridos, por los siguientes conceptos:
1.13.1. Venta de la
inversión directa.
1.13.2. Liquidación
definitiva de la inversión directa.
1.13.3. Reducción de
capital decidida por la empresa local.
1.13.4. Devolución de
aportes irrevocables efectuada por la empresa local.
En estos casos, también es
admisible el acceso al mercado de cambios del residente que debe efectuar la
transferencia a favor del no residente, en concepto de repatriaciones de
inversiones directas de no residentes.
En los casos de devolución
de fondos por reducción del capital o devolución de aportes irrevocables, la
entidad autorizada a operar en cambios deberá contar como mínimo con:
a. Documental idónea para
probar la identidad del socio que hizo el aporte y de la actual tenencia.
b. Certificación de
auditor externo que acredite el real ingreso de los aportes a la sociedad y que
la misma, no registra deudas vencidas e impagas con la AFIP.
c. Copia autenticada del
Acta de Asamblea Extraordinaria o del órgano competente, aprobando la
devolución del aporte irrevocable o la reducción de capital.
d. Documentación que
permita verificar que la empresa haya dado cumplimiento a las publicaciones y
registros dispuestas en la Ley 19550.
e. Informe debidamente
fundado del síndico o en su caso del consejo de vigilancia, acorde a lo
dispuesto en el art. 203 de la Ley 19550 o del órgano que lo sustituya. El
informe deberá ser acompañado del balance de la sociedad certificado por
auditor externo y de los demás datos contables, financieros y patrimoniales
sobre los cuales se funda la opinión efectuada de que dada la situación
económica y financiera de la empresa, la reducción o devolución del aporte no
afecta la solvencia de la empresa y ello no afecta a los terceros que
mantendrían créditos contra la sociedad.
f. La validación, en caso
de corresponder, de las declaraciones de la deuda en el régimen de la
Comunicación “A” 3602, por los pasivos en pesos con el exterior a partir de la
fecha de la no aceptación del aporte irrevocable, o de la disminución de
capital dispuesta por el órgano competente en la materia, según corresponda.
g. Certificación de
auditor externo de la deuda en pesos que resulta a la fecha de no aceptación
del aporte irrevocable, o de la disminución de capital dispuesta por el órgano
competente, monto sin ajustes, cuyo equivalente en divisas se solicita
transferir.
h. Copia fiel del
certificado de constitución del depósito no remunerado a un año de plazo
dispuesto en la Comunicación “A” 4359 por el monto de los fondos oportunamente
ingresados, cuando tal requisito hubiera sido de aplicación a los ingresos de
no residentes para tenencias de moneda local a la fecha de ingreso de los
fondos del exterior.
(Ver Comunicación
"A" Nº 4692 BCRA, que reemplaza este punto.)
1.14. Cobros de servicios
o liquidación por venta de otras inversiones de portafolio (y sus rentas), en
la medida que en conjunto no superen el equivalente de US$ 500.000 por mes
calendario por persona física o jurídica, en la totalidad de las entidades
autorizadas a operar en cambios. Estas repatriaciones de inversiones de
portafolio comprenden entre otras: inversiones en cartera en acciones y
participaciones en empresas locales, inversiones en fondos comunes de inversión
y fideicomisos locales, compra de carteras de préstamos otorgados a residentes
por bancos locales, compra de facturas y pagarés por operaciones comerciales
locales, inversiones en bonos locales emitidos en pesos y en moneda extranjera
pagaderos localmente y las compras de otros créditos internos. En estos casos,
se deberá contar con la certificación de una entidad financiera o cambiaria
local, sobre la fecha y monto de la inversión ingresada al país, sea a través
de una liquidación en el mercado de cambios, o en su momento, de una
acreditación en una cuenta bancaria en moneda extranjera en el país, con una
anterioridad no menor a los 365 días corridos de la fecha de acceso al mercado
local de cambios.
(Ver Comunicación
"A" Nº 4692 BCRA, que reemplaza este punto.)
(Ver Comunicación
"A" Nº 4692 BCRA, que incorpora el punto 1.15.)
2. No será necesario el
requisito de conformidad previa para la compra de billetes, cheques y cheques
del viajero en moneda extranjera, por los montos que sean necesarios para el ejercicio
de sus funciones en el país de:
2.1. Organismos
internacionales.
2.2. Representaciones
diplomáticas y consulares y personal diplomático acreditado en el país. 2.3.
Representaciones en el país de Tribunales, Autoridades u Oficinas, Misiones
Especiales, Comisiones u Órganos Bilaterales establecidos por Tratados o
Convenios Internacionales en los cuales la República Argentina es parte.
3. Tampoco se requerirá la
conformidad previa del Banco Central, cuando las compras de divisas o billetes
en moneda extranjera por el no residente, no supere el equivalente de dólares
estadounidenses 5.000 por mes calendario en el conjunto de las entidades
autorizadas a operar en cambios. Compras por montos superiores a éste límite,
en la medida que no encuadren en los puntos anteriores, podrán ser cursadas en
la medida que cuenten con la previa conformidad del Banco Central.
(Ver Comunicación
"A" 5241 BCRA que modifica este punto)
4. Previamente a dar curso
a las operaciones exceptuadas de la conformidad previa, las entidades
autorizadas a operar en cambios deberán:
a. Verificar el concepto
declarado por el que se accede al mercado de cambios.
b. En los casos de cobros
en el país de importaciones, servicios, rentas y otras transferencias
corrientes con el exterior, y de deudas comerciales y financieras con el
exterior (puntos 1.4 al 1.7, inclusive), las entidades intervinientes deberán
contar con la documentación que permita avalar que el deudor residente, hubiera
tenido acceso al mercado de cambios por el concepto y monto abonado al no
residente en el país, de acuerdo a la normativa vigente.
c. Contar con la
declaración jurada del cliente o su representante en el país, de no haber
realizado previamente otra transferencia por la misma operación.
d. Verificar que desde la fecha
de cobro de los fondos en el país por el concepto declarado, hasta la fecha de
acceso al mercado local de cambios, los fondos recibidos no hayan sido
aplicados a otras inversiones en el país.
e. Contar en los casos en
que, como consecuencia de la venta de la inversión o del cobro del crédito, se
hubieran recibido en forma parcial o total cobros en moneda extranjera, con una
certificación de la previa liquidación en el mercado de cambios de tales
cobros, siendo en ese caso de aplicación las normas generales de compra de
cambio a no residentes.
f. En todos los casos, la
entidad autorizada a operar en cambios deberá contar con todos los elementos
necesarios para certificar la razonabilidad y genuinidad de la operación y la
documentación exigida en la norma cambiaria de acuerdo al concepto que
corresponda. La documentación utilizada para verificar el cumplimiento de las
condiciones establecidas en la presente norma, deberá quedar archivada en la
entidad a disposición del Banco Central.
g. Verificar el cumplimiento
de las restantes normas cambiarias que sean de aplicación.
5. Se permite a las
entidades autorizadas a operar en cambios, realizar canjes entre divisas y
billetes o viceversa, por transferencias desde y hacia el exterior que realicen
por el ejercicio de las funciones en el país, los siguientes clientes:
5.1. Organismos
internacionales.
5.2. Representaciones en
el país de Tribunales, Autoridades u Oficinas, Misiones Especiales, Comisiones
u Órganos Bilaterales establecidos por Tratados o Convenios Internacionales en
los cuales la República Argentina es parte.
5.3. Representaciones
diplomáticas y consulares y personal diplomático acreditado en el país.
A los efectos del registro
de estas operaciones de canje, las entidades deberán generar un boleto de compra
y otro de venta de cambio. En el boleto de compra se consignará el concepto 569
“Venta por canjes con representaciones diplomáticas y consulares, organismos
internacionales y otro personal diplomático acreditado en el país”. En tanto,
que en el boleto de venta se consignará el concepto 969 “Compra por canjes con
representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y otro
personal diplomático acreditado en el país”.
6. Por los servicios de
capital y renta de títulos públicos emitidos por el gobierno nacional en moneda
extranjera y de otros bonos emitidos por residentes en moneda extranjera, que
de acuerdo a la normativa cambiaria vigente, sean pagaderos en el exterior, que
estén depositados por no residentes en cuentas de custodia locales, el no
residente puede optar por las siguientes alternativas: el cobro en billetes en
moneda extranjera, la acreditación de los fondos en una cuenta local en moneda
extranjera a su nombre o la retransferencia de los fondos a una cuenta propia
en el exterior. En estos casos, no se realizan boletos de cambio.
Si con posterioridad al
pago de los servicios realizados, el beneficiario de los fondos quiere
convertir los fondos cobrados en moneda extranjera a moneda local, se debe
efectuar la compra en el mercado de cambios en base a la normativa general en
concepto de inversiones de portafolio de no residentes.
7. Las operaciones
realizadas por cuenta y orden de clientes no residentes por intermediarios
comprendidos o no en la Ley de Entidades Financieras, que no sean
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones o de Fondos Comunes de
Inversión, deben efectuarse a nombre del cliente no residente que accede al
mercado de cambios, con los requisitos establecidos en la normativa cambiaria
vigente al momento de concertación de la operación de cambios, debiendo
sujetarse a las normas establecidas en la Comunicación “A” 4603, Comunicación
“C” 38965 y complementarias.
8. A partir de la
presente, quedan derogadas las siguientes normas: punto a) de la Comunicación
“A” 3661 modificado por el punto 2 de la Comunicación “A” 3866; Comunicación
“A” 3891, punto 7 de la Comunicación “A” 3944, Comunicación “A” 3999, punto 2
de la Comunicación “A” 4215, Comunicaciones “A” 4129 y “A” 4323 y punto 2 de la
Comunicación “A” 4354. El anexo a la presente Comunicación reemplaza el anexo a
laComunicación “A” 4323.
Saludamos a Uds. muy
atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
Jorge L. Rodríguez
Gerente Principal de
Exterior y Cambios
Raúl O. Planes
Subgerente General de
Operaciones
ANEXO
Agencias Oficiales de
Crédito a la Exportación
1. BANCOMEXT – Banco
Nacional de Comercio Exterior (México)
2. CESCE – Cía. Española
de Seguros de Crédito a la Exportación (España)
3.
ECGD – Exports Credits Guarantee Department (Reino Unido)
4.
ECIC – Export Credit Insurance Corporation (Hong Kong)
5.
EDC – Export Development Corporation (Canadá)
6.
EFIC – Export Finance and Insurance Corporation (Australia)
7.
EKF – Eksport Kredit Fonden (Dinamarca)
8.
EKN – Exportkredit Namden (Suecia)
9.
ERG – Export Risk Guarantee (Suiza)
10.
EXIMBANK (EEUU) – Export Import Bank of the United States
11.
FMO – Financierings – Maatschappii voor Ontwikkelingslanden (Holanda)
12.
GIEK – Garanti Instituttet for Eksportkredit (Noruega)
13. ICO – Instituto del
Crédito Oficial (España)
14.
IFTRIC – Israel Foreign Trade Risks Insurance Corporation (Israel)
15.
JBIC – Japan Bank for International Cooperation (ex EXIMBANK JAPON)
16. KEIC – Korea Export
Insurance Corporation (Corea del Sur)
17.
KFW – Kredistanstalt Fur Wiederaufbau (Alemania)
18.
OND – Office Nationale du Ducroire (Bélgica)
19.
OPIC – Overseas Private Investment Corporation (EEUU)
20. SACE – Instituto per i
Servizi Assicurativi e il Credito all´Esportazione (Italia)
21. SEK – Svensk
Exportkredit (Suecia)
22. BNDES – Banco Nacional
de Desenvolvimiento Economico e Social (Brasil)
23. BEI – Banco Europeo de
Inversiones
24. BLADEX – Banco
Latinoamericano de Exportaciones
25. SBCE – Seguradora
Brasileira de Crédito à Esportacao S.A. (Brasil)
26.
NEXI – Nippon Export and Investment Insurance (Japón)
27.
FINNVERA – Finnvera Plc. (Finlandia)
28.
MEHIB – Hungarian Export Credit Insurance Ltd. (Hungría)
29.
KUKE – Export Credit Insurance Corporation (Polonia)
30. COSEC – Companhia de
Seguro de Créditos S.A. (Portugal)
31.
TURK EXIMBANK – Export Credit Bank of Turkey (Turquía)
32.
SEC – Slovene Export Corporation Inc. (Eslovenia)
33.
SINOSURE – China Export & Credit Insurance Corporation (China)
34. ASEI – Asuranci Ekspor
Indonesia (Indonesia) B.C.R.A. Anexo a la Com. “A”
4662
35.
TEBC – Taipei Export – Import Bank of China (Taiwan)
36.
MECIB – Malaysia Export Credit Insurance Berhad (Malasia)
37.
EXIMJ – National Export – Import Bank of Jamaica Limited (Jamaica)
38.
EGAP – Export Guarantee and Insurance Corporation (República Checa)
39.
ECGC – Export Credit Guarantee Corporation of India Limited (India)
40.
SLECIC – Sri Lanka Export Credit Insurance Corporation (Sri Lanka)
41.
DEG – Deutsche Investitions – und Entwicklungsgell mbh (Alemania)
42. CCC – Commodity Credit
Corporation del Departamento de Agricultura de EEUU (EEUU)
43. BANDES – Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela
(La Comunicación
"A" 5011 BCRA que incorpora al Banco de Comercio Exterior de Colombia
S.A.)