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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.293-A
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21/03/2006 |
Ver en 199 |
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Dependencia:
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JU-21293-2006-TFN |
Tema:
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TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION |
Asunto:
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“CENTRO
GRÁFICA SA” |
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“CENTRO GRÁFICA SA”, Sala E.
Cen21293. |
Nulidad: absorción por el
fondo. Notificación en día sábado: se la considera practicada el día lunes.
Feria aduanera en enero se suspenden los plazos. Continuación del trámite de
impugnación: de lo contrario el TFN se subrogaría a
la DGA en su función primigenia
de resolverla. |
En Buenos Aires, a los 21 del
mes de marzo de 2006, reunidas las
Señoras Vocales de la sala “E”, Dras. Catalina
García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la
presidencia de la vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los
autos “CENTRO GRÁFICA SA c/DGA s/ recurso de apelación” expte.
Nº 21.293-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 7/8, Centro Gráfica SA, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra
la Providencia de fecha
18/7/2005, dictada por el administrador de la aduana de Paso de los Libres
recaída en el expte. EA 42-2002-0578, por la que se
tiene por no deducida la impugnación contra el cargo N° 3415/2001, por no habérsela deducido tempestivamente. Señala que el
15/12/2001 fue notificada del cargo en cuestión y presentó impugnación el
15/1/2002, por lo cual infiere que la presentó en tiempo y forma conforme al
art. 1055 del CA. Destaca que no deben ser tenidos en cuenta los días 24, 25,
30 y 31 de diciembre; que el plazo vencía en enero de 2002 durante la
vigencia de la feria administrativa; y que debía ampliárselo según el art.
1036 del CA. |
Asimismo,
afirma que el 6/4/2002 se le notificó que se le había hecho lugar a la prueba
ofrecida en el escrito de impugnación y que debía acompañar el oficio para su
confronte y firma. Aduce que el acto administrativo que cuestiona no cumple
con el requisito establecido en el inc. d) del art. 7 de
la LPA, por lo cual plantea su
nulidad. Ofrece prueba. Reserva el caso federal. |
Solicita
la suspensión de cualquier medida de ejecución, que se revoque la providencia
apelada y se ordene a la aduana de origen que dé curso a la impugnación oportunamente incoada. |
II)
Que a fs. 12/17 la representación fiscal contesta
el traslado oportunamente conferido, y opone la excepción de cosa juzgada,
aduciendo que no se dedujo en término la impugnación, y que, por ende, el
cargo pasó en autoridad de cosa juzgada. En cuanto al fondo, señala que la
operación en trato se benefició en el marco del ACE 14, garantizando la falta
de certificado de origen y que, al no haber constancia de su cancelación,
ello torna inaplicables los beneficios. Expone los fundamentos de hecho
y derecho por los cuales considera la
improcedencia sustancial de la impugnación. Solicita que se rechace con
costas la apelación interpuesta. |
III)
Que a fs. 18 se corre traslado a la actora de la
excepción opuesta por la representación fiscal, sin que aquélla contestara. |
IV)
Que a fs. 23 se dispone tratar la excepción de
nulidad y de cosa juzgada con el fondo de la causa. |
V)
Que a fs. 1/7 vta., del expte EA 42
0578/02, obra la impugnación del 15/1/02 al cargo N° 3415/2001, (obrante a fs. 8), referente al D.I 107-9/96 (que luce ensobrado a fs. 31). A fs. 3 y 4 lucen copias de la factura comercial N° EXP 20545/95 y del certificado de origen N° 16149. A fs. 11/vta se glosa el control de garantías N°
000103. A fs. 13 y 14 son notificados el importador y la
aseguradora del cargo. A fs. 16 obra
la Nota N° 154/02 (REGS) por la que se considera que debería
librarse oficio a
la
Federación de industrias del Estado de Paraná a los efectos
de que remita copia certificada del C.O en
cuestión. A fs. 18/20 la aseguradora impugna el
cargo N° 3415/01. A fs.
25 se notifica a la importadora que libre oficio a
la FIEP a los efectos que
remita copia certificada del C.O. N°
16149.
A fs. 29 obra la providencia
dictada por el administrador de la aduana de Paso de los Libres, de fecha
18/7/05, que es apelada en la especie. |
VI)
Que la nulidad planteada por la actora en su recurso se halla directamente
vinculada con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo
enseña Francesco Carnelutti,
“... del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación
deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos
del proceso civil en el sentido de que los
vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación;
esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el
poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo
es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción
está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en
sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la
rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del
acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de
que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen
no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando
obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol.
III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires.
1950). |
Que,
si bien el párrafo transcripto refiere al proceso
penal, en tanto que el sub-lite se controvierten cuestiones de derecho tributario material
(cargo por tributos), el principio de la absorción de la invalidación por la
impugnación también se aplica -como lo dice el distinguido procesalista- en el proceso civil; por ende, habiéndose
desplegado como sustento de las nulidades impetradas fundamentos que guardan
directa relación con los agravios de fondo, cabe concluir que debe rechazarse
la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela autónomamente. |
Que,
por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de
la C.S.
que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia
fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266;
248:584; 249:549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera,
Omar Alberto y otros”, del 26/11/91). |
Que,
a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de
la Corte Suprema que
cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que
se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de
la CN no se produce en tanto
exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa
jurisdiccional posterior (Fallos,
205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de
la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo
jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid.
5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86,
“López Arispe, José”, del 5/9/88-. |
Que,
por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la
expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos,
251-39). |
VII)
Que de la compulsa de los antecedentes resulta que la recurrente fue
notificada el sábado 15/12/01 del cargo 3415/01 (ver fs.
12/13 de los ant. adm.), por lo cual se la debe
tener por notificada el lunes 17/12/01. En consecuencia, el plazo de diez días
previsto en el art. 1055 del CA comenzó a correr el 18/12/01 y hubiera
vencido el viernes 4/1/02 (en el supuesto de que el mes de enero hubiera sido
hábil, lo que no ocurrió). |
Que
cuadra recordar que
la Decisión Administrativa 260/01 de
la Jefatura de Gabinete de
Ministros otorgó asueto a
la Administración Pública
Nacional para los días 24 y 31 de diciembre de 2001 (BO, 19/12/01). |
Que,
sin embargo, la apelante contaba con las dos horas de gracia del día
posterior al vencimiento (art. 1009 del CA) que, por efecto de los feriados y
de la feria aduanera de enero, pasaba al mes de febrero de 2001. En
consecuencia, ha sido tempestiva la impugnación presentada el 15/1/02. |
Que,
en cuanto a los efectos de la feria de enero para las impugnaciones me remito mutatis mutandi a
mi voto en “Pecus SRL”, del 24/3/95, en el cual
analicé los alcances de las Res. de la ex ANA
4091/83 (RGCOCAL) y 17/86 (RPADC). |
Que
lo expuesto torna innecesario referirme a la ampliación de los plazos del
art. 1036 del CA. |
VIII)
Que, por consiguiente, corresponde revocar la providencia apelada, aunque sin
costas a
la DGA,
atento a que la actora no contestó el traslado que se le corrió de la
excepción de cosa juzgada. |
IX)
Que no se examina el fondo de la cuestión planteada, en virtud de que
la DGA debe continuar el
trámite del procedimiento de impugnación respectivo, toda vez que una
solución contraria podría importar subrogarse a ese organismo en su función
primigenia de expedirse sobre la impugnación con la consiguiente vulneración
al debido proceso legal, al despojárselo de su competencia originaria para
resolver dicho procedimiento, conf. arts.
1023, 1065 y concordantes del CA. |
Por
ello, voto por: |
1°)
Revocar
la Providencia
del Administrador de
la
Aduana de Paso de Los Libres del 18/6/05. Sin costas a
la DGA. |
2°)
Firme la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, remítanse los
actuados a la referida Aduana para que continúe la sustanciación del
procedimiento de impugnación. |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
1°)
Revocar
la Providencia
del Administrador de
la
Aduana de Paso de Los Libres del 18/6/05. Sin costas a
la DGA. |
2°)
Firme la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, remítanse los
actuados a la referida Aduana para que continúe la sustanciación del
procedimiento de impugnación. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante
la Vocalía de la 14ª.
Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.) |
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