Detalle de la norma JU-21280-2006-TFN
Jurisprudencia Nro. 21280 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2006
Asunto Mercaderias fuera de término
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 21.280-A 07/07/2006 Ver T- 26 - 43
 
Dependencia: JU-21280-2006-TFN
Tema: INFRACCION ART. 970 C.A. FUERA DE TERMINO
Asunto: PRODISMO S.R.L. s/rec. de apelación
 

En Buenos Aires, a los 7  días del mes de julio de 2006, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la Vocal nombrada en último término, para sentenciar en los autos caratulados: “PRODISMO S.R.L. s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 21.280-A;

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 16/24 la firma del epígrafe interpone recurso de apelación contra la resolución “fallo” n° 339/05 del administrador de la aduana de Córdoba, por la que se la condena al pago de multa y tributos por presunta comisión de la infracción contemplada y penada en el art. 970 del C.A. Manifiesta que con motivo de la dit 99-017- IT 15-0000 38S, no regularizada en término, se le instruyó sumario. Por razones de urgencia del expedidor advierte que se optó por un inusual envío aéreo, por su cuenta y riesgo, lo que provocó la demora. Cuestiona el valor de la mercadería tenido en cuenta para aplicar la multa, pide atenuación y se explaya con relación a la determinación tributaria, que –aclara- debe hacerse teniendo en cuenta el momento del vencimiento del plazo para reexportar. Nunca se dispuso la verificación, por lo que sobre la base de lo dispuesto en el Art. VII del Acuerdo general sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, considera inadecuado el valor en aduana tenido en cuenta para fijar la multa y los tributos. Formula un cuadro que es a su juicio ilustrativo del valor a tener en cuenta, para lo cual  compara destinaciones de importación “pero por vía marítima, que es la vía habitual de transporte para este tipo de mercaderías” (fs. 20 del escrito de inicio), se agravia porque no se atenuó la multa. Hace reserva del caso federal y pide que se haga lugar al recurso interpuesto.

Que a fs. 37/41 contesta el traslado el representante fiscal. Luego de formular una negativa genérica de todos los hechos y derecho invocados por su contraria, que no fueren objeto de su reconocimiento expreso, manifiesta que la infracción en el C.A. sanciona el incumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio de la importación temporaria. Al haber reconocido la actora la falta de reexportación de la mercadería, la exigencia fiscal se ajusta a derecho. Cita jurisprudencia y normativa del citado cuerpo legal que harían a su derecho y pide que, oportunamente, se dicte sentencia que confirme el “fallo”, con costas.

II.- Que a fs. 47 se corre vista de las actuaciones administrativas y a fs. 50 se declara la causa de puro derecho. Elevados los autos a la Sala “E”, esta los pasa a sentencia a fs. 54 como consecuencia del pedido de fs. 53.

Que de la compulsa de las actuaciones administrativas que obran por separado surge que se formula denuncia como consecuencia de no haber reexportado la mercadería importada temporariamente mediante el dit 99 017 IT 140000 38 S, cuya carpeta contenedora obra a fs. 3. El dit se oficializó el 20.5.99 por un plazo de 360 días y se importaron 964 unidades de los productos laminados – chapas de acero galvanizadas en hojas- cuya pa SIM y precio se indican en cada caso. A fs. 5 se agrega la planilla de aforo y cálculo de multa y tributos, y a fs. 7 se corre vista de lo actuado a la encartada. A fs. 13/21 se agrega la contestación de la vista, en la que –entre otras defensas- la sumariada considera que el valor de la mercadería consignado en esa destinación suspensiva es meramente indiciario. A fs. 22/90  se agrega prueba documental ofrecida por la misma, consistente en otras destinaciones, a su juicio a tener en cuenta, con su documentación complementaria. A fs. 94 se produce el Inf. n° 096/02, por el cual la Región opina que los valores obtenidos para el aforo y clasificación fueron los del dit en trato, agregándose a fs. 95/96 un cuadro con los valores totales y unitarios por subítem. A fs. 101 se emite el dictamen n° 326/05 y a fs. 102/103, se agrega la resolución venida en apelación.

III.- Que la actora no cuestiona el incumplimiento de la obligación de reexportar la mercadería importada temporalmente. Ello así, se torna de aplicación lo dispuesto en el art. 970 del C.A. en tanto dispone –en lo que ahora importa- pena de multa para quien no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporal.

Que, asimismo, el ap. 2 del art. 972 del mismo cuerpo normativo dispone que “se considera que el incumplimiento de la obligación de reimportar dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo, no aplicándose lo previsto en el apart. 1°, por lo que no pueden atenderse los agravios de la actora en sentido que el incumplimiento o la demora constituya una mera infracción formal.

Que la condena impuesta se funda en los hechos de la causa sin que se encuentren suficientemente probadas las circunstancias subjetivas alegadas por la actora, que forman parte del riesgo de la actividad comercial.

Que las infracciones en el C. A. se encuentran estructuradas sobre la base de la inobservancia de los deberes inherentes al régimen o destinación en que interviniere el agente o en la realización de conductas que perturban el control aduanero. Asimismo, en virtud de la especial relación que se entabla entre el servicio aduanero y las personas que desarrollan su actividad en el área del comercio exterior se debe tener en cuenta el principio del art. 902 del C. Civil, es decir, cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y conocimiento de las cosas, mayor resulta la obligación consiguiente.

IV.- Que la actora cuestiona los tributos y la multa porque está en disconformidad con los valores tenidos en cuenta. Sin embargo, como surge del mero cotejo de fs. 95/96 y del dit, tales valores no son otros que los que la propia declarante consignó en la destinación.

Que establecer el valor de la mercadería a la fecha de la infracción es ahora una tarea de realización imposible – nótese que se trata de una destinación suspensiva y no de una definitiva de importación para consumo, a la que por lo que se verá, no le resultan aplicables las reglas objetivas del GATT. Resulta también extemporánea su pretensión, por lo demás contraria a la doctrina de los propios actos, pues nadie puede invocar su propia torpeza para quitar la responsabilidad a sus hechos.

Que los tributos que se exigen por la suma de $118.908,58 no son más que lo que obra como declarado en el dit 99 017 000038 S.

La invocación del Gatt tampoco resulta atendible, pues las reglas contenidas en el invocado art. VII se refieren a la importación y no, a la importación temporal de mercaderías. Por lo demás, que se le fijen tributos a la importación surge de lo dispuesto en el art. 274 del C.A., es decir es una ficción de carácter legal que nace por el mero incumplimiento del régimen al que el interesado se sometió.

V.- Que, ello así, cabe confirmar la exigencia tributaria, con costas excepto en lo que hace al monto de $ 27.747 que se consigna como consentido en el F4 (v. fs. 1 de autos).

VI.- Que respecto de la multa, en tanto se han calculado los tributos sin tener en cuenta el adicional para la base del IVA, como tampoco se consideraron el IVA adicional y el impuesto a las ganancias, la misma resulta ajustada a derecho. En efecto, se toman $ 18.183, 59 para derechos, $ 606,12 por tasa de estadística y $ 29.402,87 por IVA (s/la base de $ 121.223,96 con más los derechos y tasa de estadística), lo que totaliza la suma de $ 48.192, 58 que es una vez el valor de los tributos, conforme lo establece el art. 970 del C.A.

Que, sin embargo, atento que no surge de las actuaciones administrativas que la encartada tuviere antecedentes infraccionales, teniendo en cuenta que la pena debe ser proporcionada con el hecho que se castiga, y si bien en la especie la graduación de aquella ha sido dentro del tope legal, al deber cuidarse que la graduación no se torne objetivamente desproporcionada o lo que es lo mismo, irrazonable o exorbitante, voto por que la multa quede fijada en la suma de $ 36.367,19 que es el mínimo (v. fs. 5, 30% del valor en aduana de la mercadería contemplado en el art. 970 cit.). Las costas se imponen conforme los mutuos vencimientos sin que deban considerarse al efecto las sumas consentidas en el aspecto tributario, como se indica en el acápite V del presente.

VII.- Que, dentro del quinto (5°) día deberá la actora ingresar la tasa de actuación restante, para lo cual deberá adicionar intereses en los términos del art. 794 del C.A. hasta la interposición del recurso al monto cuestionado del proceso en lo que hace a los tributos, de lo que deducirá el pago de fs. 29. Ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de que –determinado el monto- la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre la respectiva boleta de deuda. ASÍ LO VOTO.

La Dra. Musso dijo:

I. Que adhiero al voto de la Dra. Winkler en cuanto confirma la exigencia de tributos, por los fundamentos que expongo:

II. Que en el caso  y como quedó expuesto en el voto de la Sra Vocal preopinante  la actora no cuestiona que ha quedado configurada en autos la infracción tipificada por el art. 970 del CA. Ello así atento el incumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia del régimen de importación temporaria, ya  que al vencimiento del plazo de dicha destinación, la mercadería no fue reexportada ni solicitada la importación para consumo y en los términos del art. 274 del CA la mercadería se considera importada para consumo en forma irregular. Siendo ello así es irrelevante en el caso si se trata de una ficción legal o presunción legal a que se refiere la citada norma, lo cierto es que la mercadería no ha sido reexportada, por lo que corresponde el pago de los tributos y la multa establecido en el art. 970 del CA.

III. Que el art. 639 del Código Aduanero establece que a los fines de la liquidación de los derechos de importación  y de los demás tributos que gravan la importación para consumo serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible, …vigentes en las fechas indicadas en los arts. 637 y 638.

Tratándose en autos de la importación para consumo irregular el art. 638 del CA establece que corresponde aplicar el derecho de importación establecido  por la norma vigente en la fecha de:”..inc.  e)  el vencimiento del plazo para reexportar”.

Que, para de determinar el valor en aduana de la mercadería, tratándose de una importación para consumo aunque en forma irregular son aplicables las disposiciones  del Acuerdo Relativo a la aplicación del art. VII  del Acuerdo  General  sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a la legislación argentina por la ley 23.311 y  luego por la ley  24.425.

Que el valor en aduana de las mercaderías se determina sobre la base de la cláusula CIF, valor mercadería, seguro y flete, que constituye la base imponible  sobre la cual deben liquidarse los derechos  ad valorem de las mercaderías  cualquiera fuere la modalidad comercial pactada  entre el  importador y el exportador.

Que el Acuerdo Relativo a la aplicación del art. VII del GATT establece que  el “valor de transacción”, tal como se define en el art. 1°, es la primera base para la determinación del valor en aduana. El referido art. 1° dispone : “El valor en aduana  de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden  para su exportación  al país de importación  ajustado de conformidad con lo dispuesto en el art. 8°…”. El art. 8 ap. 2 del  Acuerdo establece que  se  deben incluir los gastos de transporte y el seguro. 

Que, debe señalarse a efectos de la aplicación del art. 1° que respecto de la mercadería motivo de autos, no se ha acreditado que no haya existido una venta, no obra en autos contrato que acredite lo contrario y se encuentran agregadas en la carpeta del DIT las facturas de la que resulta el precio de la mercadería, Valor FOB declarado por la actora, y que además no se cuestiona.

Que la opinión Consultiva 1.1 del Comité Técnico de Valoración se refiere a los casos que no constituyen venta y con motivo  de que en el Acuerdo no se define la venta, efectúa una enunciación que no es taxativa  e indica : que no son ventas  para la exportación al país de importación las siguientes modalidades operativas: los suministros gratuitos…, mercaderías importadas en consignación que no implican ventas para la exportación al momento de la importación , mercaderías en préstamo etc., en estos casos la aduana también debe determinar el valor de la mercadería.

Que la actora señala que a efectos de determinar el valor de la mercadería corresponde aplicar  el criterio del art. 2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del art. VII  criterio de mercaderías idénticas, y sobre ese método,  el criterio de valor más bajo establecido en el punto 3 del citado art. 2° y en este sentido  en sede administrativa y ante esta instancia invoca una importación contemporánea a la de autos que fue analizada por la aduana en el informe de fs. 94 y planilla de fs. 95/96. Puntualmente no se agravia del valor FOB de la mercadería sino que lo que cuestiona es el importe del flete aéreo declarado en el DIT por su incidencia en el valor de la mercadería, comparado con el valor que resulta  del DIT que ofreció como prueba en las actuaciones administrativas y ante esta instancia  y que considera que la aduana en el informe de valoración no se expidió sobre el flete. Debe señalarse que en ese DIT –cuya copia obra a fs. 24/25 de las act. adm.- el transporte de la mercadería se efectuó por vía marítima.

Que aun cuando se considere que no hubo venta y se aplicara el criterio establecido por el art. 2°  “mercaderías idénticas” el valor no resulta diferente al que establece la aduana, atento que debe puntualizarse que lo que es objeto de valoración, es decir, lo que  hay que valorar es la mercadería en las condiciones en que fue importada,  mercaderías en condiciones comparables con la de autos, con más el flete aéreo. Ello así, es que del art. 2 apartado 2  del Acuerdo  resulta que debe tomarse en cuenta la forma del transporte.

Que por ello cabe rechazar el criterio de la actora en cuanto entiende  que  la mercadería  de autos  tiene un valor menor que el determinado por la aduana, ya que el valor de la mercadería  declarada en el DIT  que ofrece como prueba,  por haber sido la misma transportada por vía marítima, no constituye a los efectos de la valoración ‘mercadería en condiciones comparables’.

En este sentido la aduana no se ha apartado del valor declarado por la actora al momento del registro de la destinación suspensiva de importación temporaria, el valor no ha sido ajustado sin perjuicio de señalar las facultades de la aduana para determinar el valor al momento de la importación irregular, que obviamente es un momento diferente al del registro de la destinación suspensiva de importación temporaria.

IV. Que por lo expuesto cabe concluir que el valor establecido por la aduana a fs. 5 y análisis de valor de fs. 94/96 de las act. adm. sobre el que se determina la base imponible y se liquidan los tributos adeudados, resulta ajustado a derecho, por lo que corresponde confirmar la exigencia tributaria. 

V. Que asimismo cabe agregar que no puede considerarse en el caso la existencia de un ‘segundo plazo’ al que se refiere la actora ello así, ya  que la prórroga a la que tenía derecho no fue solicitada, y por ende tampoco procede en el caso el plazo de veinte días previsto en el ap. 3 del  art. 266 del CA, que sólo opera en caso de denegatoria de la prórroga.

VI. Que con relación a la multa, graduación, costas y tasa de actuación adhiero a lo expuesto en los Considerandos VI y VII del voto de la  Dra.  Winkler. 

La Dra. García Vizcaíno dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. Winkler, agregando que he sostenido en cuanto al art. 274 del C.A. que el legislador recurrió a una presunción iuris et de iure, que podría asimilarse a una ficción (cfr. Derecho Tributario, T.III, p. 449, Lexis Nexis, 3ª edición, Buenos Aires, 2005).

Así lo voto.

En virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1.- Confirmar parcialmente la resolución “fallo” n° 339/05 en tanto exige tributos y modificar la multa impuesta, que queda fijada en la suma de pesos treinta y seis mil trescientos sesenta y siete con diecinueve centavos ($ 36.367,19).

2.- Las costas se imponen conforme los mutuos vencimientos excepto en lo que hace a los tributos al monto de $27.747 que se consigna como consentido en tal aspecto.

3.- Intimar a la actora a ingresar, dentro del quinto (5°) día, la tasa de actuación restante, para lo cual deberá adicionar intereses en los términos del art. 794 del C.A. hasta la interposición del recurso al monto cuestionado del proceso en lo que hace a los tributos, de lo que deducirá el pago de fs. 29. Ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de que –determinado el monto- la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre la respectiva boleta de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese.