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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.280-A
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07/07/2006 |
Ver T- 26 - 43 |
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Dependencia:
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JU-21280-2006-TFN |
Tema:
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INFRACCION ART.
970 C.A. FUERA DE TERMINO |
Asunto:
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PRODISMO S.R.L. s/rec. de apelación |
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En
Buenos Aires, a los 7 días del mes de
julio de 2006, reunidas las Vocales de
la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora M. Musso
y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de
la Vocal nombrada en último
término, para sentenciar en los autos caratulados: “PRODISMO S.R.L. s/rec. de
apelación”, expdte. TFN N° 21.280-A; |
La Dra.
Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 16/24 la firma del epígrafe interpone recurso de
apelación contra la resolución “fallo” n° 339/05 del administrador de la
aduana de Córdoba, por la que se la condena al pago de multa y tributos por
presunta comisión de la infracción contemplada y penada en el art. 970 del
C.A. Manifiesta que con motivo de la dit 99-017- IT 15-0000 38S, no
regularizada en término, se le instruyó sumario. Por razones de urgencia del
expedidor advierte que se optó por un inusual envío aéreo, por su cuenta y
riesgo, lo que provocó la demora. Cuestiona el valor de la mercadería tenido
en cuenta para aplicar la multa, pide atenuación y se explaya con relación a
la determinación tributaria, que –aclara- debe hacerse teniendo en cuenta el
momento del vencimiento del plazo para reexportar. Nunca se dispuso la
verificación, por lo que sobre la base de lo dispuesto en el Art. VII del
Acuerdo general sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, considera inadecuado el
valor en aduana tenido en cuenta para fijar la multa y los tributos. Formula
un cuadro que es a su juicio ilustrativo del valor a tener en cuenta, para lo
cual compara destinaciones de
importación “pero por vía marítima, que es la vía habitual de transporte para
este tipo de mercaderías” (fs. 20 del escrito de inicio), se agravia porque
no se atenuó la multa. Hace reserva del caso federal y pide que se haga lugar
al recurso interpuesto. |
Que
a fs. 37/41 contesta el traslado el representante fiscal. Luego de formular
una negativa genérica de todos los hechos y derecho invocados por su
contraria, que no fueren objeto de su reconocimiento expreso, manifiesta que
la infracción en el C.A. sanciona el incumplimiento de las obligaciones
asumidas como consecuencia del beneficio de la importación temporaria. Al
haber reconocido la actora la falta de reexportación de la mercadería, la
exigencia fiscal se ajusta a derecho. Cita jurisprudencia y normativa del
citado cuerpo legal que harían a su derecho y pide que, oportunamente, se
dicte sentencia que confirme el “fallo”, con costas. |
II.-
Que a fs. 47 se corre vista de las actuaciones administrativas y a fs. 50 se
declara la causa de puro derecho. Elevados los autos a
la Sala “E”, esta los pasa a
sentencia a fs. 54 como consecuencia del pedido de fs. 53. |
Que
de la compulsa de las actuaciones administrativas que obran por separado
surge que se formula denuncia como consecuencia de no haber reexportado la
mercadería importada temporariamente mediante el dit 99 017 IT 140000 38 S,
cuya carpeta contenedora obra a fs. 3. El dit se oficializó el 20.5.99 por un
plazo de 360 días y se importaron 964 unidades de los productos laminados –
chapas de acero galvanizadas en hojas- cuya pa SIM y precio se indican en
cada caso. A fs. 5 se agrega la planilla de aforo y cálculo de multa y
tributos, y a fs. 7 se corre vista de lo actuado a la encartada. A fs. 13/21
se agrega la contestación de la vista, en la que –entre otras defensas- la
sumariada considera que el valor de la mercadería consignado en esa
destinación suspensiva es meramente indiciario. A fs. 22/90 se agrega prueba documental ofrecida por la
misma, consistente en otras destinaciones, a su juicio a tener en cuenta, con
su documentación complementaria. A fs. 94 se produce el Inf. n° 096/02, por
el cual
la Región
opina que los valores obtenidos para el aforo y clasificación fueron los del
dit en trato, agregándose a fs. 95/96 un cuadro con los valores totales y
unitarios por subítem. A fs. 101 se emite el dictamen n° 326/05 y a fs.
102/103, se agrega la resolución venida en apelación. |
III.-
Que la actora no cuestiona el incumplimiento de la obligación de reexportar
la mercadería importada temporalmente. Ello así, se torna de aplicación lo
dispuesto en el art. 970 del C.A. en tanto dispone –en lo que ahora importa-
pena de multa para quien no cumpliere con las obligaciones asumidas como
consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporal. |
Que,
asimismo, el ap. 2 del art. 972 del mismo cuerpo normativo dispone que “se
considera que el incumplimiento de la obligación de reimportar dentro del
plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del
régimen respectivo, no aplicándose lo previsto en el apart. 1°, por lo que no
pueden atenderse los agravios de la actora en sentido que el incumplimiento o
la demora constituya una mera infracción formal. |
Que
la condena impuesta se funda en los hechos de la causa sin que se encuentren
suficientemente probadas las circunstancias subjetivas alegadas por la
actora, que forman parte del riesgo de la actividad comercial. |
Que
las infracciones en el C. A. se encuentran estructuradas sobre la base de la
inobservancia de los deberes inherentes al régimen o destinación en que
interviniere el agente o en la realización de conductas que perturban el
control aduanero. Asimismo, en virtud de la especial relación que se entabla
entre el servicio aduanero y las personas que desarrollan su actividad en el
área del comercio exterior se debe tener en cuenta el principio del art. 902
del C. Civil, es decir, cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y
conocimiento de las cosas, mayor resulta la obligación consiguiente. |
IV.-
Que la actora cuestiona los tributos y la multa porque está en disconformidad
con los valores tenidos en cuenta. Sin embargo, como surge del mero cotejo de
fs. 95/96 y del dit, tales valores no son otros que los que la propia
declarante consignó en la destinación. |
Que
establecer el valor de la mercadería a la fecha de la infracción es ahora una
tarea de realización imposible – nótese que se trata de una destinación
suspensiva y no de una definitiva de importación para consumo, a la que por
lo que se verá, no le resultan aplicables las reglas objetivas del GATT.
Resulta también extemporánea su pretensión, por lo demás contraria a la
doctrina de los propios actos, pues nadie puede invocar su propia torpeza
para quitar la responsabilidad a sus hechos. |
Que
los tributos que se exigen por la suma de $118.908,58 no son más que lo que
obra como declarado en el dit 99 017 000038 S. |
La
invocación del Gatt tampoco resulta atendible, pues las reglas contenidas en
el invocado art. VII se refieren a la importación y no, a la importación
temporal de mercaderías. Por lo demás, que se le fijen tributos a la
importación surge de lo dispuesto en el art. 274 del C.A., es decir es una
ficción de carácter legal que nace por el mero incumplimiento del régimen al
que el interesado se sometió. |
V.-
Que, ello así, cabe confirmar la exigencia tributaria, con costas excepto en
lo que hace al monto de $ 27.747 que se consigna como consentido en el F4 (v.
fs. 1 de autos). |
VI.-
Que respecto de la multa, en tanto se han calculado los tributos sin tener en
cuenta el adicional para la base del IVA, como tampoco se consideraron el IVA
adicional y el impuesto a las ganancias, la misma resulta ajustada a derecho.
En efecto, se toman $ 18.183, 59 para derechos, $ 606,12 por tasa de
estadística y $ 29.402,87 por IVA (s/la base de $ 121.223,96 con más los
derechos y tasa de estadística), lo que totaliza la suma de $ 48.192, 58 que
es una vez el valor de los tributos, conforme lo establece el art. 970 del
C.A. |
Que,
sin embargo, atento que no surge de las actuaciones administrativas que la
encartada tuviere antecedentes infraccionales, teniendo en cuenta que la pena
debe ser proporcionada con el hecho que se castiga, y si bien en la especie
la graduación de aquella ha sido dentro del tope legal, al deber cuidarse que
la graduación no se torne objetivamente desproporcionada o lo que es lo
mismo, irrazonable o exorbitante, voto por que la multa quede fijada en la
suma de $ 36.367,19 que es el mínimo (v. fs. 5, 30% del valor en aduana de la
mercadería contemplado en el art. 970 cit.). Las costas se imponen conforme
los mutuos vencimientos sin que deban considerarse al efecto las sumas
consentidas en el aspecto tributario, como se indica en el acápite V del
presente. |
VII.-
Que, dentro del quinto (5°) día deberá la actora ingresar la tasa de
actuación restante, para lo cual deberá adicionar intereses en los términos
del art. 794 del C.A. hasta la interposición del recurso al monto cuestionado
del proceso en lo que hace a los tributos, de lo que deducirá el pago de fs.
29. Ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de que –determinado
el monto-
la
Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre la respectiva
boleta de deuda. ASÍ LO VOTO. |
La Dra.
Musso dijo: |
I.
Que adhiero al voto de
la
Dra. Winkler en cuanto confirma la exigencia de tributos,
por los fundamentos que expongo: |
II.
Que en el caso y como quedó expuesto
en el voto de
la Sra Vocal
preopinante la actora no cuestiona que
ha quedado configurada en autos la infracción tipificada por el art. 970 del
CA. Ello así atento el incumplimiento de las obligaciones asumidas como
consecuencia del régimen de importación temporaria, ya que al vencimiento del plazo de dicha
destinación, la mercadería no fue reexportada ni solicitada la importación
para consumo y en los términos del art. 274 del CA la mercadería se considera
importada para consumo en forma irregular. Siendo ello así es irrelevante en
el caso si se trata de una ficción legal o presunción legal a que se refiere
la citada norma, lo cierto es que la mercadería no ha sido reexportada, por
lo que corresponde el pago de los tributos y la multa establecido en el art.
970 del CA. |
III.
Que el art. 639 del Código Aduanero establece que a los fines de la
liquidación de los derechos de importación y de los demás tributos que gravan la importación para consumo serán
de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible,
…vigentes en las fechas indicadas en los arts. 637 y 638. |
Tratándose
en autos de la importación para consumo irregular el art. 638 del CA
establece que corresponde aplicar el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de:”..inc. e) el vencimiento del plazo para reexportar”. |
Que,
para de determinar el valor en aduana de la mercadería, tratándose de una
importación para consumo aunque en forma irregular son aplicables las
disposiciones del Acuerdo Relativo a
la aplicación del art. VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a la legislación argentina por la ley 23.311 y luego por la ley 24.425. |
Que
el valor en aduana de las mercaderías se determina sobre la base de la
cláusula CIF, valor mercadería, seguro y flete, que constituye la base
imponible sobre la cual deben
liquidarse los derechos ad valorem de
las mercaderías cualquiera fuere la
modalidad comercial pactada entre el importador y el exportador. |
Que
el Acuerdo Relativo a la aplicación del art. VII del GATT establece que el “valor de transacción”, tal como se
define en el art. 1°, es la primera base para la determinación del valor en
aduana. El referido art. 1° dispone : “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor
de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías cuando éstas se venden para
su exportación al país de
importación ajustado de conformidad
con lo dispuesto en el art. 8°…”. El art. 8 ap. 2 del Acuerdo establece que se deben incluir los gastos de transporte y el seguro. |
Que,
debe señalarse a efectos de la aplicación del art. 1° que respecto de la
mercadería motivo de autos, no se ha acreditado que no haya existido una
venta, no obra en autos contrato que acredite lo contrario y se encuentran
agregadas en la carpeta del DIT las facturas de la que resulta el precio de
la mercadería, Valor FOB declarado por la actora, y que además no se
cuestiona. |
Que
la opinión Consultiva 1.1 del Comité Técnico de Valoración se refiere a los
casos que no constituyen venta y con motivo de que en el Acuerdo no se define la venta, efectúa una enunciación
que no es taxativa e indica : que no
son ventas para la exportación al país
de importación las siguientes modalidades operativas: los suministros
gratuitos…, mercaderías importadas en consignación que no implican ventas
para la exportación al momento de la importación , mercaderías en préstamo
etc., en estos casos la aduana también debe determinar el valor de la
mercadería. |
Que
la actora señala que a efectos de determinar el valor de la mercadería corresponde
aplicar el criterio del art. 2 del
Acuerdo relativo a
la
Aplicación del art. VII criterio de mercaderías idénticas, y sobre ese método, el criterio de valor más bajo establecido
en el punto 3 del citado art. 2° y en este sentido en sede administrativa y ante esta
instancia invoca una importación contemporánea a la de autos que fue
analizada por la aduana en el informe de fs. 94 y planilla de fs. 95/96.
Puntualmente no se agravia del valor FOB de la mercadería sino que lo que
cuestiona es el importe del flete aéreo declarado en el DIT por su incidencia
en el valor de la mercadería, comparado con el valor que resulta del DIT que ofreció como prueba en las
actuaciones administrativas y ante esta instancia y que considera que la aduana en el informe
de valoración no se expidió sobre el flete. Debe señalarse que en ese DIT
–cuya copia obra a fs. 24/25 de las act. adm.- el transporte de la mercadería
se efectuó por vía marítima. |
Que
aun cuando se considere que no hubo venta y se aplicara el criterio
establecido por el art. 2° “mercaderías idénticas” el valor no resulta diferente al que establece
la aduana, atento que debe puntualizarse que lo que es objeto de valoración,
es decir, lo que hay que valorar es la
mercadería en las condiciones en que fue importada, mercaderías en condiciones comparables con
la de autos, con más el flete aéreo. Ello así, es que del art. 2 apartado
2 del Acuerdo resulta que debe tomarse en cuenta la forma
del transporte. |
Que
por ello cabe rechazar el criterio de la actora en cuanto entiende que la mercadería de autos tiene un valor menor que el determinado por
la aduana, ya que el valor de la mercadería declarada en el DIT que ofrece
como prueba, por haber sido la misma
transportada por vía marítima, no constituye a los efectos de la valoración
‘mercadería en condiciones comparables’. |
En
este sentido la aduana no se ha apartado del valor declarado por la actora al
momento del registro de la destinación suspensiva de importación temporaria,
el valor no ha sido ajustado sin perjuicio de señalar las facultades de la
aduana para determinar el valor al momento de la importación irregular, que
obviamente es un momento diferente al del registro de la destinación
suspensiva de importación temporaria. |
IV.
Que por lo expuesto cabe concluir que el valor establecido por la aduana a
fs. 5 y análisis de valor de fs. 94/96 de las act. adm. sobre el que se
determina la base imponible y se liquidan los tributos adeudados, resulta
ajustado a derecho, por lo que corresponde confirmar la exigencia
tributaria. |
V.
Que asimismo cabe agregar que no puede considerarse en el caso la existencia
de un ‘segundo plazo’ al que se refiere la actora ello así, ya que la prórroga a la que tenía derecho no
fue solicitada, y por ende tampoco procede en el caso el plazo de veinte días
previsto en el ap. 3 del art. 266 del
CA, que sólo opera en caso de denegatoria de la prórroga. |
VI.
Que con relación a la multa, graduación, costas y tasa de actuación adhiero a
lo expuesto en los Considerandos VI y VII del voto de
la Dra. Winkler. |
La Dra.
García Vizcaíno dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. Winkler, agregando que he sostenido en cuanto al art.
274 del C.A. que el legislador recurrió a una presunción iuris et de iure,
que podría asimilarse a una ficción (cfr. Derecho Tributario, T.III, p. 449,
Lexis Nexis, 3ª edición, Buenos Aires, 2005). |
Así
lo voto. |
En
virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
1.-
Confirmar parcialmente la resolución “fallo” n° 339/05 en tanto exige
tributos y modificar la multa impuesta, que queda fijada en la suma de pesos
treinta y seis mil trescientos sesenta y siete con diecinueve centavos ($
36.367,19). |
2.-
Las costas se imponen conforme los mutuos vencimientos excepto en lo que hace
a los tributos al monto de $27.747 que se consigna como consentido en tal
aspecto. |
3.-
Intimar a la actora a ingresar, dentro del quinto (5°) día, la tasa de
actuación restante, para lo cual deberá adicionar intereses en los términos
del art. 794 del C.A. hasta la interposición del recurso al monto cuestionado
del proceso en lo que hace a los tributos, de lo que deducirá el pago de fs.
29. Ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de que –determinado
el monto-
la
Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre la respectiva
boleta de deuda. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese. |
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