Resolución General
3490
Artículo 21 del
Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto
sustituido por la Ley Nº 26.565. Exclusión de pleno derecho. Resolución General
Nº 2.847 y su complementaria. Norma complementaria.
Bs. As., 26/4/2013
VISTO la Actuación SIGEA
Nº 16201-42-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el segundo párrafo
del Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, establece que en el
caso que esta Administración Federal constate que un contribuyente adherido al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido
en alguna de las causales de exclusión previstas en el Artículo 20 del citado
anexo, labrará el acta de constatación pertinente —excepto cuando los controles
se efectúen por sistemas informáticos—, y le comunicará la exclusión de pleno
derecho de dicho régimen.
Que a través del dictado
de la Resolución General Nº 2.847 y su complementaria se aprobaron los
procedimientos a seguir para la referida exclusión y para la recategorización
de oficio, liquidación de la deuda y aplicación de las sanciones que
correspondan.
Que este Organismo tiene
como objetivo permanente evitar maniobras de evasión y elusión, optimizando las
acciones de control del universo de contribuyentes monotributistas.
Que la utilización
eficiente de los sistemas informáticos desarrollados por esta Administración
Federal permite detectar en forma centralizada, a partir de la información
obrante en diversas bases de datos, situaciones que determinan la exclusión de
los contribuyentes adheridos al aludido régimen.
Que a efectos de mantener
el carácter expeditivo atribuido por la norma legal, se estima conveniente
disponer la utilización de un programa aplicativo para que los contribuyentes
que resulten notificados de la exclusión del régimen presenten su
disconformidad, a efectos de demostrar la improcedencia de la misma.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de
Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios
al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a) del Artículo 53 de
la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la
Ley Nº 26.565 y por el Artículo 7° el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997,
sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
EXCLUSION DE PLENO DERECHO
Artículo 1° — Cuando esta
Administración Federal, a partir de la información obrante en sus registros y
de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, constate la
existencia de alguna de las causales previstas en el Artículo 20 del Anexo de la
Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la
Ley Nº 26.565, pondrá en conocimiento del contribuyente adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) la exclusión de pleno derecho
establecida por el segundo párrafo del Artículo 21 del citado Anexo.
Dicha exclusión será
notificada mediante alguna de las formas dispuestas por el Artículo 100 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 2° — El pequeño
contribuyente notificado de la exclusión a que se refiere el artículo anterior,
podrá consultar las causales que determinaron tal circunstancia, así como el
período en el cual se produjo dicha exclusión.
A esos efectos, deberá
acceder al servicio “MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO DERECHO” en el sitio
“web” institucional (http://www.afip.gob.ar) mediante el uso de la “Clave
Fiscal”, otorgada por esta Administración Federal conforme a lo establecido por
la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
DISCONFORMIDAD.
PRESENTACION. PLAZOS Y REQUISITOS
Art. 3° — La
disconformidad a la exclusión podrá plantearse ante esta Administración Federal
dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la notificación de la misma,
accediendo al servicio “EXCLUSION DE PLENO DERECHO - DISCONFORMIDAD”, opción
“PRESENTACION DE DISCONFORMIDAD” del sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar) mediante el uso de la “Clave Fiscal”, otorgada por
esta Administración Federal conforme a lo establecido por la Resolución General
Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias e ingresando, entre otros, los
datos requeridos para la declaración jurada informativa prevista en la
Resolución General Nº 2.888 y sus complementarias.
Como constancia de la
transmisión efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un
número de solicitud, considerándose admitida formalmente la solicitud.
De comprobarse errores,
inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada
automáticamente, generándose una constancia de tal situación.
Una vez efectuada la
transmisión de las solicitudes previstas en el presente artículo, el
solicitante deberá ingresar en el servicio “MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO
DERECHO”, opción “Consultar Estado de solicitud” de la citada página “web”
institucional, a efectos de verificar el ingreso de la información generada y
el número de solicitud generada, como así también el estado de la presentación.
Art. 4° — El sistema
rechazará la presentación de disconformidad cuando se detecte alguna de las
siguientes situaciones:
a) No se haya declarado
ante este Organismo un código de actividad vinculado con la actividad
efectivamente desarrollada, o se haya declarado incorrectamente su actividad.
b) Registren un domicilio
fiscal denunciado o declarado que se encuentre en alguno de los supuestos
previstos en el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.109 o aquella que la
reemplace o complemente.
Tratándose de sociedades
de hecho y/o comerciales irregulares, la condición aludida en el inciso b)
precedente, resultará extensiva a sus integrantes.
Art. 5° — El estado del
trámite de la disconformidad presentada por el contribuyente y/o responsable
podrá ser consultado ingresando al servicio citado en el primer párrafo del
Artículo 3°, opción “CONSULTAR ESTADO DE SOLICITUD”.
Asimismo, a través de
dicha consulta el presentante podrá desistir del planteo de disconformidad,
accediendo a la opción “DESISTIR SOLICITUD PRESENTADA”.
Se admitirá sólo una
presentación por tipo de solicitud, hasta que la misma sea resuelta.
Art. 6° — Esta
Administración Federal verificará en un plazo de VEINTE (20) días contados a
partir del día inmediato siguiente al de la aceptación formal referida en el
Artículo 3°, los datos informados por el contribuyente y/o responsable,
pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que estime
necesarios a los efectos de resolver la disconformidad.
Cuando no fuere posible
la notificación del requerimiento pertinente en el domicilio fiscal declarado
por el contribuyente o se incumpla —total o parcialmente— con el mismo, se
considerará desistido el planteo de disconformidad y, sin más trámite, se
procederá al archivo de la presentación.
Art. 7° — Cumplido
totalmente el requerimiento previsto en el artículo precedente y analizada la
información que fuere aportada, este Organismo dictará resolución:
a) Declarando
perfeccionada la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), haciendo constar los elementos de juicio que
acreditan el acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partir de la cual
surte efectos la exclusión y el alta de oficio en el régimen general de
impuestos y de los recursos de la seguridad social, cuyas obligaciones, a
juicio de esta Administración Federal, alcanzan al contribuyente, o
b) haciendo lugar a la
disconformidad presentada por el contribuyente, ordenando el archivo de las
actuaciones pertinentes.
Art. 8° — Contra las resoluciones
referidas en el inciso a) del Artículo 7º, los contribuyentes y/o responsables
podrán interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del
Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones.
El escrito respectivo
deberá ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido, dentro
de los QUINCE (15) días de su notificación.
Con excepción de aquellos
casos en los cuales se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o
impliquen un perjuicio para el Fisco —para los que se estará a lo previsto en
el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos
Nº 19.549 y sus modificaciones—, las resoluciones administrativas que declaren
la exclusión de pleno derecho tendrán fuerza ejecutoria una vez que:
a) Sean consentidas
expresamente por el contribuyente y/o responsable o cuando adquieran la
condición de firmes por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto
en el referido Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones, o
b) se notifique la
resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado, en su caso, con lo
cual se reputará agotada la vía administrativa. En este supuesto, las sanciones
aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución
judicial firme de cualquier instancia.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 9° — La nómina de
contribuyentes excluidos del Régimen Simplificado (RS) serán publicadas en el
Boletín Oficial en los meses de enero, mayo y septiembre de cada año.
La misma estará
disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a partir
del primer día de cada uno de los meses indicados en el párrafo anterior.
Los datos que serán
publicados son: “denominación del contribuyente”, “número de CUIT” y “período a
partir del cual se produce la exclusión”.
Art. 10. — Las
disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 11. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.