Resolución General
3640
Exclusión de pleno
derecho. Ley 24977, sus modificaciones y complementarias. Resolución General
3490. Su sustitución.
Bs. As., 25/6/2014
VISTO los Artículos 20 y
21 del Capítulo VIII, Exclusiones, del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, y la Resolución General Nº 3.490, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la
mencionada ley aprobó el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS), habiéndose previsto en el Capítulo VIII de su Anexo las causales de
exclusión de los sujetos adheridos al mismo.
Que la mencionada
exclusión opera de pleno derecho a partir del acaecimiento de cualquiera de las
aludidas causales sin necesidad de intervención de la Administración
Tributaria.
Que producida dicha
circunstancia respecto de un contribuyente, éste está obligado a comunicarla en
forma inmediata a esta Administración Federal y a solicitar el alta en los
tributos del régimen general que le correspondan de acuerdo con su actividad.
Que, cuando sea este
Organismo el que constate la existencia de alguna de las referidas causales,
comunicará al contribuyente la exclusión de pleno derecho de dicho régimen y
dispondrá el alta de oficio en los tributos del régimen general que
correspondan de acuerdo a su actividad.
Que mediante la
resolución general citada en el Visto se reglamentó el procedimiento a seguir
en los casos en los que las situaciones que dan lugar a la exclusión se
detecten en el marco de controles por sistemas informáticos.
Que en base a la
experiencia recogida resulta conveniente reformular dicha norma, dotando al
mencionado instituto de una mayor eficiencia, manteniendo su carácter
expeditivo, y garantizando, al mismo tiempo, el derecho de defensa de los
contribuyentes.
Que, por otra parte, la
norma propuesta satisface el objetivo permanente de este Organismo de detectar
en forma temprana maniobras de evasión y elusión, optimizando las acciones de control
del universo de contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la
Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad
Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones
Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a) del Artículo 53 del
Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, y por el
Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
EXCLUSION DE PLENO
DERECHO
Artículo 1° — Cuando esta
Administración Federal constate, a partir de la información obrante en sus
registros y de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, la
existencia de alguna de las causales previstas en el Artículo 20 del Anexo de la
Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, pondrá en conocimiento del
contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) la exclusión de pleno derecho, conforme lo establecido por el segundo
párrafo del Artículo 21 del citado Anexo.
En los casos en que se
produzca la exclusión de pleno derecho de un contribuyente adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que el mismo posea la calidad
de socio de una sociedad de hecho o comercial irregular, la exclusión resultará
extensiva a la referida sociedad de conformidad con lo dispuesto por el último
párrafo del Artículo 2° del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias.
La nómina de sujetos
excluidos será publicada en el sitio “web” http://www.afip.gob.ar el primer día
hábil de cada mes, a cuyo efecto los contribuyentes deberán consultar el
indicado sitio al que se accederá mediante el uso de la “Clave Fiscal” otorgada
por esta Administración Federal de acuerdo con lo previsto en la Resolución
General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias. Dicha nómina
permanecerá en el referido sitio hasta la publicación de la correspondiente al
período inmediato siguiente.
Efectuada la comunicación
aludida en el primer párrafo, dicha exclusión será publicada en el Boletín
Oficial, consignándose los datos referidos a “denominación del contribuyente” y
“número de CUIT” correspondiente.
Esta situación quedará
reflejada, asimismo, en la “Constancia de Inscripción” del contribuyente en el
sistema registral mediante la leyenda “Excluido por causal Art. 21, Anexo Ley
24.977”.
La información sobre los
casos a que se refiere el presente artículo resulta de consulta obligatoria
para los sujetos enumerados en la Resolución General Nº 1.817 y su
modificatoria.
Art. 2° — El contribuyente
excluido de pleno derecho del régimen, podrá consultar los motivos y elementos
de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva.
A esos efectos, deberá
acceder al servicio “MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO DERECHO”, en el sitio
“web” http://www.afip.gob.ar, mediante el uso de la “Clave Fiscal”, otorgada
por esta Administración Federal.
RECURSO DE APELACION
Art. 3° — La exclusión de
pleno derecho prevista en el Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias y reglamentada por la presente, podrá ser
objeto del recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397
del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, debiendo notificarse dentro de
los QUINCE (15) días de la publicación de la exclusión en el Boletín Oficial.
Sin perjuicio de ello, la interposición del recurso en cuestión se considerará
efectuada en tiempo y forma si se realizara con anterioridad a la mencionada
publicación oficial.
Art. 4° — El recurso de
apelación referido en el artículo precedente deberá presentarse ante esta
Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos accediendo
al servicio “MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO DERECHO”, opción “Presentación de
Apelación Art. 74 Decreto Nº 1397/79”, del sitio “web” http://www.afip.gob.ar,
mediante el uso de la “Clave Fiscal” e ingresando los datos requeridos por el
sistema.
Como constancia de la
transmisión efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un
número de solicitud, considerándose admitido formalmente el recurso.
De comprobarse errores,
inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada
automáticamente, generándose una constancia de tal situación.
Una vez realizada la
transmisión electrónica prevista en el presente artículo, el solicitante deberá
ingresar en el servicio “MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO DERECHO”, opción
“Consultar estado de apelación Art. 74 Decreto Nº 1397/1979” del citado sitio “web”,
a efectos de verificar el ingreso de la información y el número de presentación
asignado, como así también el estado del trámite.
Asimismo, a través de
dicha consulta el presentante, en su caso, podrá desistir del referido recurso
accediendo a la opción “DESISTIR DEL RECURSO DE APELACION ART. 74 DECRETO Nº
1397/1979”.
Art. 5° — Esta
Administración Federal evaluará la situación del contribuyente en base a los
datos suministrados, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos
adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver el recurso
interpuesto.
Cuando no fuere posible
la notificación del requerimiento pertinente en el domicilio constituido o
fiscal declarado por el contribuyente o se incumpla —total o parcialmente— con
el mismo, se considerará desistimiento por parte del presentante y, sin más
trámite, se procederá a disponer el archivo de las actuaciones.
Art. 6° — La resolución de
esta Administración Federal que resuelva el recurso interpuesto agotará la vía
administrativa.
CONSECUENCIAS DE LA
EXCLUSION
Art. 7° — Los
contribuyentes excluidos de pleno derecho por haberse verificado, a su
respecto, la existencia de alguna de las causales previstas en el Artículo 20
del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, serán
dados de alta de oficio en los tributos —impositivos y de los recursos de la
seguridad social— del régimen general, de los que resulten responsables de
acuerdo con su actividad.
El alta de oficio en el
Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos será efectuada, inicialmente, en la
Categoría I de la Tabla III del Decreto Nº 1.866/06, contando el contribuyente
con TREINTA (30) días para empadronarse en la categoría que corresponda según
su actividad e ingreso.
En el caso de los
beneficiarios de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro, su
alta en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos se efectuará en la
categoría respectiva.
Art. 8° — Producida la
exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado (RS), en el marco del
procedimiento que se reglamenta por esta resolución general, el alta en los
tributos del régimen general que corresponda tendrá efecto desde el mes
inmediato anterior a la fecha de publicación en el Boletín Oficial a la que
refiere el cuarto párrafo del Artículo 1° de la presente y carácter
provisional.
Dicha alta no obstará al
ejercicio de las facultades de verificación a cargo de esta Administración
Federal en orden a determinar la oportunidad en que se produjo la causal de
exclusión en los términos de los párrafos segundo y tercero del Artículo 21 del
Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Art. 9° — En el supuesto
que el contribuyente excluido incumpla con las obligaciones formales impuestas
por los tributos del régimen general, dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120)
días, computados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín Oficial a
la que se refiere el Artículo 1°, o de la notificación de la denegatoria del
recurso previsto en el Artículo 3°, se dispondrá la inactivación transitoria de
la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
En forma simultánea
quedará bloqueada transitoriamente la “Clave Fiscal” y suspendidas las
delegaciones de servicios que haya efectuado el contribuyente excluido.
Art. 10. — El sujeto
excluido podrá tomar conocimiento de la inactivación transitoria de la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) a través de la opción “Consultas
Bajas de Oficio” del sitio http://www.afip.gob.ar/contrRegGral.
La inactivación transitoria
de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) establecida por la
presente, no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y
fiscalización que competen a este Organismo, ni implica liberación de las
obligaciones materiales y formales a cargo de los sujetos alcanzados, las que
deberán ser cumplidas en la medida que correspondan.
Art. 11. — La inactivación
transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) quedará
sin efecto:
a) En caso que esta
Administración Federal realice al sujeto una fiscalización y de ella se derive
un ajuste de los tributos a su cargo;
b) en el supuesto en que
se haya dictado una resolución administrativa, contencioso-administrativa o
judicial determinando tributos adeudados, aunque la misma sea objeto de
impugnación o de recurso en sede administrativa, contencioso-administrativa o
judicial; o
c) cuando el sujeto
regularice su situación respecto de las obligaciones del régimen general de las
que resulte responsable.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 12. — Los
contribuyentes y/o responsables deberán consultar en el sitio “web” de este
Organismo las nóminas que se publiquen —referidas en los Artículos 1° y 10— a
los efectos jurídicos que deriven de la exclusión del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) y/o de la inactivación transitoria de la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Art. 13. — Déjase sin
efecto la Resolución General Nº 3.490.
Art. 14. — La presente
resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 15. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.