Detalle de la norma JU-21199-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 21199 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Declaraciones inexactas
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 21.199-A 13/06/2007 Ver T- 29 - 43
 
Dependencia: JU-21199-2007-TFN
Tema: DECLARACIONES INEXACTAS
Asunto: AGENCIA MARÍTIMA DULCE  SA c/ DGA s/ recurso de apelación
 

Declaraciones inexactas: inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA. Posibilidad de aplicar esta figura a los agentes marítimos: doctrina de la Corte Suprema. Tolerancia del 2% del art. 959, inc. c) del CA: cómputo.

 

En Buenos Aires, a  los 13 días del mes de junio de 2007, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “AGENCIA MARÍTIMA DULCE  SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 21.199-A

La Dra. García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 16/17 vta. Agencia Marítima Dulce SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución 297/2005 dictada por la Aduana de Campana en el sumario administrativo N° SA 08 025/2003. Manifiesta que  el servicio aduanero le aplicó multa por  la supuesta comisión de la infracción  del art. 954 inc a) y c) CA, por cuanto habría  verificado una diferencia  a la descarga  de un paquete en cada una de las mercaderías  que amparadas por los conocimientos de embarque Nros.  GBUL 0204032 USSI, GBUL 0204036 USSSI y GBUL 0204037 USSSI, que arribaran al puerto de Campana a bordo del buque FINCH ARROW el dia 17/5/2002. Señala que  el CE GBUL 0204032 USSSI amparaba 166 paquetes con rollos de celulosa, por lo tanto, al haber faltado a la  descarga uno  de los paquetes, la diferencia habría sido solamente 0,60%; a su vez por el CE GBUL 0204037 USSSI se amparó 111 paquetes, si es correcto que faltó uno, la diferencia sólo sería de 0,90%; finalmente por el CE GBUL 0204036 se ampararon 128 paquetes, si faltó uno la diferencia sería de 0,78%. Infiere que dichas diferencias en ningún caso superan la tolerancia del art. 959 inc c) CA. Adicionalmente, destaca que si se atiende al total de los 2.724 paquetes de rollos de celulosa de igual posición arancelaria, la diferencia de tres rollos representaría el 0,11%. Además, dice que lo mismo se aplica respecto de los pesos declarados en el manifiesto general de carga: por el CE GBUL 0204032 USSSI se manifestaron 191.547 kg. mientras que en el sumario administrativo el servicio aduanero acusa un faltante de 2.166,61 kg., lo que representa el 1,13% de la cantidad manifestada. En el CE GBUL 0204036 USSSI se manifestaron 193.771 kg. en tanto que el aparente  faltante  habría sido de 2.166,61 kg., lo que representa una diferencia de 1,11% con respecto a lo declarado. Para el CE GBUL 0204037 USSSI se manifestaron 191.948 kg. mientras que se habría descargado 2.018,61 kg. de menos, aproximadamente lo que representa 1,05% con respecto a lo declarado. Afirma que de todas  las maneras en que se calcule el porcentaje del faltante que se le imputa se encuentra dentro de la tolerancia de ley. Arguye que tampoco rige en el caso el inc c) del  art. 954, toda vez que una diferencia a la descarga no podría producir per se el egreso o un ingreso a la república de un monto diferente al que correspondiere. Señala que este supuesto es sólo aplicable  a los importadores y exportadores quienes sí intervienen en el contrato de compraventa internacional, a diferencia del agente de transporte aduanero, que no lo hace. Resalta que los importadores oportunamente pagaron la totalidad de los tributos por la cantidad declarada, por lo cual el intento de cobrarlos nuevamente  constituye un enriquecimiento sin causa para la autoridad. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita  se revoque la resolución apelada con costas.

II) Que a fs 26/32 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su expreso reconocimiento. Manifiesta la existencia de un faltante a descarga de la mercadería arribada en el buque Finch Arroz y que no se lo ha justificado en tiempo y forma. Resalta que del análisis de las actuaciones administrativas, no se ha justificado debidamente la rebaja con las pruebas fehacientes que exige la ley en el art. 142 ap. 1. Indica que el hecho de que la cantidad de mercadería que falte sea mínima no lo exime de justificar debidamente el destino dado a esa mercadería. Arguye que la presentación del manifiesto de carga tiene el carácter de declaración con relación a lo expresado en el mismo a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el art. 954 CA. Puntualiza que las diferencias que se acusaren con motivo de la descarga del medio transportador pesa sobre el transportista o sobre su agente tal cual es establecido por el art. 909 del CA. Ofrece prueba. Cita jurisprudencia. Solicita que se rechace el recurso de apelación interpuesto, con costas.

III) Que a fs. 38 la recurrente desiste parcialmente del recurso en cuanto a los tributos y lo mantiene con relación a la multa, lo que se resuelve a fs. 42/vta.

Que a fs. 47 se abre la causa a prueba respecto de la multa, que se produce a fs. 78/88. A fs. 99 pasan los autos a alegar , produciéndose los alegatos de la actora y del Fisco a fs. 113/vta. y 114/115, respectivamente. A fs. 117 pasan los autos a sentencia.

IV) Que a fs.  1/3 del Expte Nº SC 08 25/03 (Actuación N° 12581-184-2005), se da cuenta de un faltante a la descarga de mercadería arribada en el buque Finch Arrow a la Aduana de Campana. A fs. 6 se considera que las diferencias se hallan dentro de la tolerancia legal. A fs. 7 se informan los faltantes del buque Finch Arrow Mani 1922-R. A fs. 8 obra la autorización para el ingreso a depósito fiscal. A fs. 9 luce el detalle de la mercadería.  A fs. 10/15 se glosa la declaración de consulta sumaria. A fs. 23 se emite la Nota 820/02 que informa el monto de los tributos de la mercadería faltante. A fs. 24 se dispone la instrucción del sumario contencioso. A fs. 33/34 la actora, por apoderado, formula descargo ante la Aduana de Campana. A fs. 44/46 se dicta Resolución 297/05 que se apela en la especie.

V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por la Resolución Nº 297/05 de la Aduana de Campana, recurrida en el presente, habiéndose fijado la multa en una vez el importe de la cifra pagada o por pagar al exterior (ver fs. 23 y 44/46 de los ant. adm.) en los términos del ap. 2 del art 954 del CA.

Que, por otra parte, el art. 956 inc. b) del C.A. entiende por “perjuicio fiscal” a “la falta de ingreso al servicio aduanero del importe que correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere encomendada (...) o el pago por el Fisco de un importe que no correspondiere por estímulos a la exportación”.

VI) Que sentado lo que antecede se examina la tipificación efectuada en el inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA.

Que no puede prosperar la invocación relativa a la inaplicabilidad del supuesto del inciso c) del ap. 1 del art. 954 del CA para los agentes de transporte aduanero (ver fs. 17), atento a que la Corte Suprema in re “Agencia Marítima Río Paraná S.A.”, del 30/4/02, al hacer suyo el dictamen del Procurador General, entendió que “yerra el a quo al sostener que no se aprecia la vinculación entre un manifiesto de carga inexacto, por una parte, y la posibilidad de que se produjera o hubiese podido producir un egreso hacia el exterior –al tratarse de una importación- de una suma pagada o por pagar distinta de la que efectivamente correspondiere”. Acato este precedente por economía procesal, dejando a salvo mi criterio opuesto.

Que, por consiguiente, se pasa a examinar si se configuró una declaración inexacta tipificable en el referido inc. c).

Que de la compulsa de los actuados administrativos surge que el Mani 1922 R fue presentado con  motivo del arribo del buque en cuestión, habiéndose registrado los faltantes que esquematizo del siguiente modo:

Conocimientos

Declarado

Faltante (ver Nota N° 820/02 de fs. 24 de los ant. adm.)

Porcentaje de diferencia

GBUL 0204032 USSSI (despacho de fs. 85 de autos)

166 bultos con un peso de 191.547,61 Kg.

1 bulto.

2.166,61 Kg.

1,13%

GBUL 0204036 USSSI (despacho de fs. 82 de autos)

111 bultos con un peso de 193.771,61 Kg.

1 bulto.

2.166,61 Kg.

1,118%

GBUL 0204037 USSSI (despacho de fs. 84 de autos)

128 bultos con un peso de 191.948,61 Kg.

1 bulto.

2.018,61 Kg.

1,051%

Total de mercadería de igual posición arancelaria

577.267,83 Kg.

6.351,83

1,10%

 

Que, por ende, siendo los faltantes inferiores al 2% previsto en el art. 959, inc. c) del CA, es decir, encontrándose dentro de la tolerancia legal, corresponde revocar la multa impuesta a la recurrente.

Por ello, voto por:

Revocar la multa impuesta a Agencia Marítima Dulce SA por la Resolución (Fallo) N° 297/05 de la Aduana de Campana. Con costas.-

La Dra. Winkler dijo:

Que en atención al precedente invocado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que acato con las mismas reservas de la Sra. Vocal Preopinante, adhiero a su voto.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la multa impuesta a Agencia Marítima Dulce SA por la Resolución (Fallo) N° 297/05 de la Aduana de Campana. Con costas.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.