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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.178-A
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11/10/2006 |
Ver T- 15 |
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Dependencia: |
JU-21178-2006-TFN |
Tema:
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Estímulos a la Exportación |
Asunto:
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“PESQUERA SAN ISIDRO SA” |
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Nulidad:
absorción por el fondo. Acción meramente declarativa: efectos respecto del
procedimiento ante el Tribunal Fiscal de
la Nación. Derechos
de exportación: delegaciones impropias. No invocación de norma expresa de
derecho internacional en que nuestro país se haya obligado de modo operativo
a no establecer esos derechos. Tasa de intereses: aplicación del plenario
“Azar”. Compensación: estímulos a la exportación a favor con deudas fiscales-
RG de
la AFIP 1773/2004. |
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En Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de 2006, reunidas las Sras. Vocales
miembros de
la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (
la Dra. D. Paula Winkler se
encuentra en uso de licencia), con la presidencia de
la Vocal nombrado en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados “PESQUERA SAN ISIDRO SA
c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 21.178-A |
I)
Que a fs. 15/18, Pesquera San Isidro SA, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra
la
Resolución Nº 074/2005 de
la Aduana de Puerto Madryn,
Provincia de Chubut, recaída en el expte. Nº AA 47-05-046, que rechaza el
procedimiento de impugnación y confirma la intimación de pago de derechos de
exportación adeudados e intereses, por la suma de $ 5.148.893,99. Considera
que
la Aduana
carece de competencia para obtener el pago de las sumas pretendidas, por
encontrarse judicialmente cuestionada la legitimidad del cobro de la
retención de
la Res.
11/02 ME en la causa “PESCARGEN SA Y OTROS c/ESTADO NACIONAL, MINISTERIO DE
ECONOMÍA E INFRAESTRUCTURA s/acción declarativa” (Expte. Nº 44.570-fo. 53
vta. -año 2002) que dice tramitar en el Juzgado Federal de Rawson y que aún
no tiene sentencia definitiva. Manifiesta que esa causa se encuentra abierta
a prueba y que no se ha dictado todavía sentencia, por lo que ninguna de las
partes conoce de modo cierto cuál es su derecho. Sostiene que, si en este
estadio procesal que se encuentra en desenvolvimiento,
la Aduana decide percibir
coactivamente la retención del 10%, cuya legitimidad o ilegitimidad no está
definida, el Estado estaría ignorando que es el Poder Judicial el único Poder
que tiene competencia para decidir la cuestión litigiosa planteada y que las
partes se encuentran sometidas a esa decisión. Impugna la liquidación de los
intereses. Invoca lo normado por
la Resolución General
1773/2004 a fin de que se tenga en cuenta los importes que
la DGA le debería en concepto
de estímulos a la exportación. Opone la nulidad del acto determinativo. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se haga lugar a la
apelación, dejando sin efecto la intimación de pago efectuada, con costas. |
II)
Que a fs. 98/106 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. En cuando al fondo, niega todas y cada una de las
afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa
una somera reseña de las actuaciones. Manifiesta que la recurrente hizo uso
de todo tipo de herramientas procesales para evitar cumplir con el pago de
los tributos que corresponden a las
destinaciones de exportación efectivizadas, como una medida cautelar, al sólo
efecto de lograr la suspensión de la aplicación de
la Resolución N° 11/02
ME, a las operaciones realizadas por la empresa. Entiende que, revocada la
medida cautelar interpuesta, corresponde la exigencia del pago de lo adeudado
en concepto de derechos de exportación con más los intereses devengados hasta
la fecha de su efectivo pago conforme a lo normado por el art. 794 del CA.
Señala que, en los casos de exportaciones regulares, la exportación para
consumo queda configurada al producirse la efectiva exportación o salida de
la mercadería del territorio aduanero, que se puede concretar una vez
cumplida todas las formalidades del despacho, liquidados los tributos y
obtenido el libramiento por parte del servicio aduanero. Afirma que, en caso
de pagarse los tributos en moneda nacional, se debe utilizar el tipo de
cambio vendedor del día anterior al del efectivo pago, siempre que el mismo
se realice dentro del plazo de espera, cumplido el cual procede la aplicación
de los intereses correspondientes. Advierte que por la liquidación efectuada
se le formuló cargo a la apelante por la diferencia que adeuda siguiendo las
pautas autorizadas por ley. Destaca que la actora pretende eximiciones que no
encuentran sustento in lege y la agravia la formulación de los cargos que
cuestiona. Considera que la tasa de interés utilizada se encuentra
justificada por la normativa legal vigente aplicable al caso (ley 22.415) y de ningún modo lesiona o entra en
colisión con la ley 23.928, su Dto reglamentario y/ o la realidad jurídica,
no configurando tampoco enriquecimiento indebido. Ofrece prueba. Solicita que
se confirme
la Resolución
apelada, con costas. |
III)
Que a fs. 161/vta. se dechaza la excepción de cosa juzgada opuesta por el
Fisco como de previo y especial pronunciamiento. |
IV)
Que a fs. 1/3 vta, del Expte. Nº AA47 046/05, Pesquera San Isidro SA impugna la intimacion de pago recibida por
cédula el día 14/01/05 por derechos de exportación del 10%. A fs. 10/12 obra
planilla de liquidación. A fs. 15 se da curso al procedimiento de impugnación
y se declara la causa como de puro derecho. A fs. 17/vta la actora
solicita que se revoque el auto de fs.
15, por no abrir la causa a prueba. A fs. 18/19 obra el dictamen juridico Nº
18/2005, que propicia no hacer lugar a la impugnación formulada. A fs. 20/24 se dicta la
resolución apelada en la especie. |
Que
corren por separado copias autenticadas de las LMAN generadas por
la Sección Contabilidad,
a los fines de ser agregadas el Expte. |
Que
también obra por separado
la
Actuación N° 12835 – 16- 2006/1 en la que se glosa copia
del oficio judicial librado en autos caratulados “Pescargén y otras c/ Estado
Nacional -Ministerio de Economía e Infraestructura de
la Nación s/Acc.
Declarativa”, Expte. Nº 44.570, dirigido al Ministerio de Economía remitido
por el Sr Juez Federal de 1ª instancia con asiento en la ciudad de Rawson,
donde se hacía saber que se había resuelto decretar una medidad de no
innovar, disponiendo en consecuencia la suspensión de los efectos administrativos de
la Resolución N°
11/2002 emitida por el ME, con
respecto a las exportaciones de la actora (fs. 4/5). La referida resolución
judicial fue revocada por
la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia con fecha
15/12/03 (fs. 8/13), la que asimismo el 23/9/04 rechazó el recurso
extraordinario deducido por la actora contra tal revocación (fs. 14/15). |
V)
Que la nulidad planteada por la apelante se halla directamente vinculada con
los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco
Carnelutti, “... del principio de la absorción de la invalidación en la
impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los
estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la
providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere
decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de
invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es
absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está
al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus
puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la
rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del
acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de
que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen
no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando
obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...”
(Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores.
Buenos Aires. 1950). Si bien el
párrafo transcripto se refiere al proceso penal, el principio de la absorción
de la invalidación por la impugnación -como lo dice el distinguido
procesalista- se aplica también en el proceso civil. |
Que,
por ende, habiéndose desplegado como sustento de las nulidades impetradas
fundamentos que guardan directa relación con los agravios de fondo, cabe
concluir que debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela
autónomamente, sin costas por la forma en que se la trata. |
Que,
por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de
la CS que la tacha de
arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada,
cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584;
249:549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr.,
la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros,
“Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91). |
Que,
asimismo, se sostuvo que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre
en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva
violación del art. 18 de
la CN
no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en
una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º;
267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa
en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo
jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus
citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe,
José, del 5/9/88-.). |
VI)
Que la medida cautelar que el Juez Federal de Primera Instancia dispuso a
favor de la recurrente quedó revocada, como resulta de
la Actuación N°
12835-16/2006/1, que se ha agregado al presente. |
Que
no se requiere que la acción declarativa deducida por la recurrente en los
autos “Pescargén SA y otras c/Estado Nacional, Ministerio de Economía e
Infraestructura” quede firme para que pueda resolverse el presente, ya que
ninguna disposición lo prevé. |
Que, en efecto, el art. 322 del CPCCN —según la ley 25.488—, en su
primer párrafo: “Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia
meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la
existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa
falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y
éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”. |
Que, en cuanto a los alcances de esa acción meramente declarativa,
la Corte Suprema ha
sostenido, el 19/3/1987 en “Newland, Leonardo Antonio” (Fallos 310:606), que
su promoción en nada obstaculiza la normal percepción de la renta pública, al
no impedir el cobro compulsivo que pudiere intentar el Estado, en tanto no
haya recaído sentencia firme que acoja la acción de certeza. |
Que el 30/9/1999, en “Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA v.
Provincia de Tierra del Fuego” (Fallos 322:2275; LexisNexis nro. 04_322v2t124),
la Corte Sup. reiteró que el procedimiento reglado
por el art. 322 del CPCCN “no excluye necesariamente el cobro compulsivo que
la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que
considere pertinentes (Fallos 310:606)”. |
Que he entendido (Derecho Tributario, Tomo II, p. 254, Depalma,
Buenos Aires 2000) que “la acción declarativa no puede ser entendida como un
instrumento dilatorio que obstaculice las debidas atribuciones de los
organismos recaudadores, y estimamos acertado que
la Corte Sup. haya
adoptado una interpretación armónica, conciliadora de los intereses generales
(no impedir que el Estado pueda ejercer sus atribuciones) e individuales (que
estas atribuciones no enerven el ejercicio de tal acción)”. |
Que un importante sector de la jurisprudencia niega la procedencia de
la acción meramente declarativa respecto de los tributos nacionales
comprendidos en la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif., y, por necesaria
implicancia, con relación al Código Aduanero- (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala
1ª, 4/8/1988, “Atuel Electrónica SA”; sala 2ª, 23/6/1988, “Naber, Alberto”;
sala 3ª, 16/6/1988 “Furlotti”. En contra de este criterio, propiciando la
admisibilidad de la acción meramente declarativa en este supuesto: C. Fed.
Rosario, sala B, 4/4/1988, “Cipoma SA”; C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 5ª, 28/5/2001, “Polisur SA”)
—Jurisprudencia citada por Díaz Sieiro, Horacio D., “El proceso contencioso
tributario”, , en García Belsunce, Horacio A. y otros, Tratado de tributación,
t. I, vol. 2, p. 363, Astreea, Buenos Aires. 2003) |
Que si bien se discute la misma cuestión de derecho por recurso de
apelación ante este Tribunal y ante
la Justicia por la acción meramente declarativa,
por las particularidades de la especie no puede aplicarse en esta instancia
lo normado por el art. 354, inc. 3º, del CPCCN, en virtud de que ello
obstaría el cobro de los derechos de exportación por parte del Fisco,
produciéndose en los hechos efectos análogos al dictado de una medida
cautelar que fue revocada por
la
Cámara con carácter firme, y teniendo en cuenta que -como
indiqué supra- la acción declarativa no puede entorpecer el cobro de los
créditos fiscales. |
VII) Que, sentado lo que antecede, sin perjuicio de que las
actuaciones pudieran –en su caso- acumularse en
la Alzada por la vía del
art. 354, inc. 3° del CPCCN, corresponde expedirse sobre la retención del 10%
en concepto de derechos a la exportación. |
Que a la presente causa le es aplicable lo dicho por la suscripta,
entre otras, en la sentencia del 28/11/03 en el expte. N° 18.095-A, de
la Sala E, caratulado
“Sancor SA”, donde expresé, entre
otras consideraciones: |
“Que
el art. 1° de la ley 25.561 (BO, 7/1/02) vigente en la fecha de ese
pronunciamiento, declaró, “con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de
la Constitución Nacional,
la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera
y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades
comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con
arreglo a las bases que se especifican seguidamente: |
”1.
Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de
cambios. |
”2.
Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de
distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las
economías regionales. |
”3.
Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con
la reestructuración de la deuda pública. |
”4.
Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución,
afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2°”. |
”Que
la Resolución N°
11/02 del Ministerio de Economía e Infraestrctura (BO, 5/3/02), fue dictada
“en función de lo previsto en
la
Ley Nº 22.415, [Código Aduanero],
la Ley Nº 25.561 [de
emergencia pública], Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº
438/92), modificada por las Leyes Nros. 24.190 y 25.233 y por los Decretos
Nros. 1343 de fecha 24 de octubre de 2001, 1366 de fecha 26 de octubre de
2001, 1454 de fecha 8 de noviembre de 2001 y 355 de fecha 21 de febrero de
2002 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de
fecha 8 de marzo de 1974 y 2752 de fecha 26 de diciembre de
1991”. Dicha Resolución se
fundó en que el entonces contexto económico se caracterizaba, entre otros
aspectos, “por un fuerte deterioro en los ingresos fiscales, que a su vez se
encuentra acompañado por una creciente demanda de asistencia para los
sectores más desprotegidos de nuestro país”, tornándose necesaria “la
disposición de medidas que atenúen el efecto de las modificaciones cambiarias
sobre los precios internos, especialmente en lo relativo a productos
esenciales de la canasta familiar”. En consecuencia, para la exportación para
consumo fijó derechos de exportación adicionales del 10% para las mercaderías
comprendidas “en
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) detalladas en las
SEIS (6) planillas que como Anexo forman parte integrante de la presente
resolución” (art. 1°), y del 5% para las mercaderías “comprendidas en
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (NCM) no consignadas en el Anexo a la presente resolución” (art.
2°) (…). |
”Que
(…) en la especie no se ha invocado norma alguna de derecho internacional
(tratado, convenio, etc.) por la cual nuestro país se haya obligado de modo
operativo a no imponer derechos de exportación (…)”. |
Que,
en síntesis, la falta de compromiso expreso en cuanto a los derechos de
exportación implica la posibilidad de establecerlos por Argentina. |
Que
no cabe duda que el ap. 1 del art. 755 del CA confiere amplias facultades al
Poder Ejecutivo para establecer derechos de exportación e incluso
modificarlos, a fin de atender alguna de las finalidades del ap. 2 del citado
art. 755. |
Que
si bien esas facultades deben ejercerse respetando los convenios
internacionales vigentes (art. 756 del CA), reitero que la actora no ha
invocado convenio de este tipo alguno por el cual Argentina se hubiera
obligado a no establecer derechos de exportación respecto de las mercaderías
del sub-lite. |
Que
las referidas facultades del Poder Ejecutivo son delegables en el Ministerio
de Economía conforme a las disposiciones que se citan en el Considerando de
la citada Resolución N° 11/02 y, específicamente, por el decreto N° 2752/91. |
Que
la Corte Suprema
ha sostenido que “ciertamente, el Congreso no puede delegar en el Poder
Ejecutivo o en otro departamento de
la Administración,
ninguna de las atribuciones o poderes que le han sido expresa o
implícitamente conferidos, y que, desde luego, no existe propiamente
delegación sino cuando una autoridad investida de un poder determinado hace
pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona descargándolo
sobre ella”. Agregó que “existe una distinción fundamental entre la
delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al
Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores
y detalles necesarios para la ejecución de aquélla, no pudiendo juzgarse
inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden
libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política
legislativa haya sido claramente establecida (Fallos, 270:42, consid. 8, y
sus citas)” (CS, “Conevial SA”, del 29/10/87, Fallos, 310:2193; la
bastardilla me pertenece). En este último pronunciamiento, el alto tribunal,
al analizar la ley 20.545, afirmó que “ejecutar una política legislativa
determinada implica también el poder de dictar normas adaptadas a las
cambiantes circunstancias, sobre todo en una materia que por hallarse tan
sujeta a variaciones como la de que se trata, se estimó conveniente dejar
librada al prudente arbitrio del Poder Ejecutivo, en vez de someterla a las
dilaciones propias del trámite parlamentario”, concluyendo que tales normas
“no importaron una delegación propia de facultades legislativas sino un
ejercicio, condicionado y dirigido al cumplimiento de las finalidades
queridas por el legislador, de una actividad normativa circunscripta a los
límites de la ley en la que encuentra su fuente (Fallos, 286:325)”. |
Que
la reforma constitucional de 1994 no ha previsto expresamente que, salvo
“emergencia pública”, el Congreso de
la Nación pueda conferir atribuciones al Poder
Ejecutivo dentro una clara y precisa política legislativa en cuanto a
fijación de alícuotas, supresión de exenciones, etc. (que la doctrina suele
llamar, a diferencia de
la
Corte Suprema, “delegaciones” o “delegaciones impropias”,
aunque
la Corte
Suprema ha utilizado también esta última expresión –v.gr.,
“Cafés
La Virginia SA”,
del 13/10/94; Fallos, 317:1282-). Sin embargo,
la Corte Suprema no
ha declarado la inconstitucionalidad de este tipo de delegaciones impropias
con posterioridad a la referida reforma constitucional. |
Que,
además, corresponde destacar que el art. 3° de la ley 24.148 (BO, 24/8/99) y
el art. 3º de la ley 25.645 (BO, 9/9/02) expresamente aprobó “la totalidad de
la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegante
preexistente a la reforma constitucional de
1994”. |
Que,
con posterioridad, el art. 3° de la ley 25.918 (BO, 24/8/04) aprueba “la
totalidad de la legislación delegada dictada, al amparo de la legislación
delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994, desde el 24 de
agosto de 2002 hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley”. |
Que,
en consecuencia, las atribuciones o delegaciones del art. 755 del C.A. aun
subsisten en la actualidad. |
VIII)
Que, a mayor abundamiento, cuadra advertir que este Tribunal no puede
expedirse acerca de la constitucionalidad o no de la citada Resolución 11/02
por vedarlo el art. 1164 del CA, no siendo aplicable lo normado por el art.
1165 del CA, atento a que esa Resolución se dictó por la llamada delegación
“impropia”, de modo que tiene el mismo carácter de las leyes cuya
inconstitucionalidad no se puede declarar. Es decir, la citada Resolución
11/02 no comprende una mera interpretación ministerial, sino constituye un
acto dictado por el conferimiento de atribuciones otorgado por la ley,
imprimiéndole el carácter de legislación delegada. |
IX)
Que la apelante no ha efectuado una crítica concreta y razonada de las fechas
en que
la DGA
tuvo por configurado ese vencimiento. Sin embargo, atento al agravio genérico
esgrimido, corresponde declarar que los intereses se deben calcular desde el
vencimiento del plazo de espera, y no desde la fecha de la carga (como lo
hace la liquidación de fs. 10/12 de los ant. adm.) atento a lo normado por el
art. 794 del CA, lo que amerita una nueva reliquidación, que no debe vulnerar el principio que prohíbe la reformatio
in pejus. |
Que,
por lo demás, el voluntario sometimiento al régimen de la espera en materia
de exportaciones no puede dar lugar a posterior impugnación con base
constitucional, por lo cual no pueden prosperar los planteos de la actora. |
X)
Que, por otra parte, el Tribunal Fiscal de
la Nación en pleno, in re
“Azar, Salvador R. y otros” (P.-919), del 28/11/84, fijó la siguiente
doctrina legal: “No es procedente que este Tribunal se pronuncie sobre la
ilegalidad de las resoluciones que fijan con carácter general las tasas de
intereses resarcitorios sobre montos actualizados o no, como consecuencia de
lo dispuesto por el art. 42 [hoy art. 37] de la ley 11.683 y el art. 794 de
la ley 22.415, salvo que en el caso concreto aplique la jurisprudencia de
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación,
de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 [hoy art. 185] de la ley 11.683 y
el art. 1164 de la ley
22.415”. |
XI)
Que el planteo relativo a la aplicación de
la Res. 1773/2004 AFIP (BO, 24/11/2004)
necesariamente es del resorte de
la
DGA, que habrá de evaluar los estímulos a la exportación
que pudieran corresponderle a la apelante, ya que esta Resolución dispone: “
Dentro del marco de
la
Resolución General AFIP Nº 1639 el Exportador podrá afectar
el crédito a su favor que surja de los estímulos a
la Exportación
aprobados por
la
Dirección General de Aduanas de una o más Destinaciones
para el pago de obligaciones fiscales de índole aduanera”. |
Que,
sin perjuicio de ello, este Tribunal debe disponer la compensación con los
estímulos a la exportación que pudiera deber
la DGA a la apelante. |
XII)
Que propicio que las costas se decreten según el orden causado (sin perjuicio
del pago de la tasa por actuaciones por parte de la actora), atento a las
dificultades de la cuestión planteada derivadas de la aplicación de
la Res. 11/02 del ME. |
Por
ello, voto por: |
I)
Confirmar
la Resolución
N° 074/05 del Administrador de
la Aduana de Puerto Madryn
en cuanto ha sido materia de recurso, sin perjuicio de la aplicación –en su
caso- de lo normado por
la
Res. AFIP 1773/2004, salvo en cuanto deberán reliquidarse
los intereses resarcitorios, a tenor de lo expuesto en el punto IX, lo que se
devengarán hasta el momento del pago. Costas según el orden causado, excepto
en cuanto a la tasa por actuaciones que queda a cargo de la actora. |
II)
Ordenar que
la DGA
practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA, debiéndose
compensar con los estímulos a la exportación que pudiera adeudar la DGA. |
La Dra.
Cora Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
I)
Confirmar
la Resolución
N° 074/05 del Administrador de
la Aduana de Puerto Madryn
en cuanto ha sido materia de recurso, sin perjuicio de la aplicación –en su
caso- de lo normado por
la
Res. AFIP 1773/2004, salvo en cuanto deberán reliquidarse
los intereses resarcitorios, a tenor de lo expuesto en el punto IX, lo que se
devengarán hasta el momento del pago. |
Costas
según el orden causado, excepto en cuanto a la tasa por actuaciones que queda
a cargo de la actora. |
II)
Ordenar que
la DGA
practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA, debiéndose
compensar con los estímulos a la exportación que pudiera adeudar la DGA. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso, por encontrarse en uso
de licencia
la Dra. Winkler
(conf. art. 1162 del C.A.). |
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