Resolución 2146-2014
Condena los
intentos de exportar ilícitamente petróleo crudo de Libia
Aprobada por el Consejo de
Seguridad en su 7142a sesión, celebrada el 19 de marzo de 2014
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus
resoluciones 1970 (2011), de 26 de febrero de 2011, 1973 (2011), de 17 de marzo
de 2011, 2009 (2011), de 16 de septiembre de 2011, 2016 (2011), de 27 de
octubre de 2011, 2017 (2011), de 31 de octubre de 2011. 2022 (2011), de 2 de
diciembre de 2011, 2040 (2012), de 12 de marzo de 2012, 2095 (2013), de 14 do
marzo de 2013, y 2144 (2014), de 24 de marzo de 2014, así como la declaración
de su Presidencia (S/PRST/2013/21) de 16 de diciembre de 2013,
Reiterando su firme
compromiso con la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la
unidad nacional de Libia,
Recordando que el derecho
internacional, consagrado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (“Convención”), establece el marco
jurídico aplicable a las actividades que se realizan en el océano,
Subrayando la
responsabilidad primordial de las autoridades libias respecto de la adopción de
medidas adecuadas para prevenir la exportación ilícita de petróleo crudo de
Libia, y reafirmando la importancia del apoyo internacional a la soberanía de
Libia sobre su territorio y sus recursos,
Tomando conocimiento de la
carta de fecha 10 de marzo de 2014 del Gobierno de Libia al Presidente del
Consejo de Seguridad y expresando preocupación por el hecho de que la
exportación ilícita de petróleo crudo de Libia socava el Gobierno de Libia y
plantea una amenaza a la paz, la seguridad y la estabilidad de Libia,
Expresando apoyo a los
esfuerzos realizados por el Gobierno de Libia para resolver por medios
pacíficos los trastornos de las exportaciones de energía de Libia y reiterando
que el control de todas las instalaciones debe devolverse a las autoridades
competentes, apoyando la intención del Gobierno de Libia de encarar las
cuestiones de seguridad de las fronteras, incluida la aplicación del Plan de
Acción de Trípoli, y haciendo notar la importancia de la Misión de la Unión
Europea de Asistencia y Gestión Integrada de las Fronteras en Libia para
fortalecer esa gestión,
Habiendo determinado que
la situación imperante en Libia sigue constituyendo una amenaza para la paz y
la seguridad internacionales,
Actuando en virtud del
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
1. Condena los intentos
de exportar ilícitamente petróleo crudo de Libia;
2. Exhorta al Gobierno de
Libia, sobre la base de la información relativa a esas exportaciones o
tentativas de exportaciones, a ponerse en contacto a la mayor brevedad posible
con el Estado del pabellón del buque de que se trate, en primera instancia, para
resolver el problema;
3. Solicita al Gobierno
de Libia que nombre a un punto focal que se encargue de la comunicación con el
Comité establecido en virtud de la resolución 1970 (2011) con respecto a las
medidas de la presente resolución y notifique al Comité, y solicita al punto
focal del Gobierno de Libia que informe al Comité acerca de todo buque que
transporte petróleo crudo exportado ilícitamente de Libia, junto con la
información conexa pertinente, y de cualquier esfuerzo que se haya realizado de
conformidad con el párrafo 2;
4. Encarga al Comité que
informe de inmediato a todos los Estados Miembros pertinentes acerca de esas
notificaciones del punto focal del Gobierno de Libia;
5. Autoriza a los Estadas
Miembros a que inspeccionen en alta mar los buques que designe el Comité, con
arreglo al párrafo 11, y autoriza a los Estados Miembros a aplicar medidas
proporcionadas a las circunstancias concretas, en plena conformidad con el derecho
internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos,
según sean aplicables, para llevar a cabo tales inspecciones y ordenar al buque
que adopte las medidas apropiadas para devolver el petróleo crudo a Libia, con
el consentimiento del Gobierno de Libia y en coordinación con él;
6. Solicita que los
Estados Miembros, antes de adoptar las medidas autorizadas en el párrafo 5,
obtengan el consentimiento del Estado del pabellón del buque;
7. Decide que todo Estado
Miembro que lleve a cabo una inspección con arreglo al párrafo 5 presente sin
demora un informe al Comité sobre la inspección que contenga los detalles
pertinentes, incluidos los esfuerzos hechos para obtener el consentimiento del
Estado del pabellón del buque;
8. Afirma que la
autorización conferida en el párrafo 5 de la presente resolución se aplica sólo
a las inspecciones que realicen buques de guerra y buques de propiedad de un
Estado u operados por él y utilizados únicamente en servicios gubernamentales
no comerciales;
9. Afirma además que la
autorización conferida en el párrafo 5 de la presente resolución se aplica sólo
respecto de los buques que sean objeto de una designación hecha por el Comité
de conformidad con el párrafo 11 y no afectará a los derechos, obligaciones o
responsabilidades de los Estados Miembros en virtud del derecho internacional,
incluidos los derechos u obligaciones derivados de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, incluido el principio general de la
jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón sobre sus buques en alta mar,
con respecto a otros buques y en cualquier otra situación, y subraya en
particular que la presente resolución no se interpretará en el sentido de que
establezca una norma de derecho internacional consuetudinario;
10. Decide imponer las
siguientes medidas contra los buques designados de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 11:
a) El Estado del pabellón
de un buque designado por el Comité de conformidad con el párrafo 11 adoptará
[as medidas necesarias para que el buque no cupe, transporte ni descargue ese
petróleo crudo procedente de Libia, en ausencia de instrucciones del punto
focal del Gobierno de Libia;
b) Todos los Estados
Miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir que los buques
designados por el Comité de conformidad con el párrafo 11 entren en sus
puertos, a menos que esa entrada sea necesaria a efectos de una inspección, en
caso de emergencia o en caso de regreso a Libia;
c) Todos los Estados
Miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir la prestación por sus
nacionales o desde su territorio de servicios de aprovisionamiento, tales como
el abastecimiento de combustible o suministros, u otros servicios, a los buques
designados por el Comité de conformidad con el párrafo 11, salvo que ello sea
necesario para fines humanitarios, o en caso de regreso a Libia, caso en el
cual el Estado Miembro notificará al Comité;
d) Todos los Estados
Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para exigir a sus nacionales y
las entidades y personas que se encuentren en su territorio que se abstengan de
realizar transacción financiera alguna con respecto a ese petróleo crudo de
Libia contenido a bordo de buques designados por el Comité de conformidad con
el párrafo 11;
11. Decide que el Comité,
podrá designar, caso por caso, los buques a los que se aplicarán algunas o
todas las medidas previstas en el párrafo 10 por un período de 90 días, que el
Comité podrá prorrogar;
12. Decide que el Comité
podrá decidir rescindir la designación de un buque en cualquier momento y que
podrá hacer las excepciones que considere necesarias y apropiadas a algunas o
todas las medidas del párrafo 10;
13. Recuerda que, de
conformidad con el párrafo 24 de la resolución 1973 (2011), se estableció un
Grupo de Expertos, bajo la dirección del Comité, encargado de ejercer las
funciones indicadas en ese párrafo, decide que ese mandato se aplicará a las
medidas impuestas en la presente resolución y encomienda al Grupo de Expertos
que vigile la aplicación de esas medidas;
14. Solicita al
Secretario General que, teniendo debidamente en cuenta la ampliación del
mandato del Grupo de Expertos, aumente su número de miembros a seis, y adopte
las disposiciones financieras y de seguridad necesarias para apoyar la labor
del Grupo;
15. Decide que las
autorizaciones conferidas y las medidas impuestas por la presente resolución
expirarán en el plazo de un año contado a partir de la fecha de aprobación de
la resolución, a menos que el Consejo decida prorrogarlas;
16. Decide seguir
ocupándose de la cuestión.