Resolución 80/2014
Continúase la
investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin
esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de
mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para
mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de
forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor
pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTIMETROS (7 cm),
incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol
o travertino, para mosaicos o decoraciones similares, originarias del REINO DE
ESPAÑA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6802.10.00, 6802.91.00, 6907.10.00, 6907.90.00,
6908.10.00, 6908.90.00, 7016.10.00 y 7016.90.00, sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Bs. As., 6/6/2014
VISTO el Expediente Nº
S01:0286547/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto las firmas INCE S.A. y CERAMICAS ACUARELA S.R.L. solicitaron
el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de guardas y listeles de cerámica
(esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y
listeles de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de
vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas,
incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie
mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTIMETROS (7
cm), incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de
mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares, originarias del
REINO DE ESPAÑA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6802.10.00, 6802.91.00, 6907.10.00,
6907.90.00, 6908.10.00, 6908.90.00, 7016.10.00 y 7016.90.00.
Que mediante la Resolución
Nº 186 de fecha 27 de diciembre de 2012 de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, publicada en el
Boletín Oficial el 2 de enero de 2013, se declaró procedente la apertura de la
investigación para las importaciones originarias del REINO DE ESPAÑA, la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, elevó con fecha 12 de abril de 2013, el correspondiente
Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando
preliminarmente que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda
la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la
investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente
la existencia de un presunto margen de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Guardas y listeles de cerámica
(esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y
listeles de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de
vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas,
incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie
mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a siete centímetros,
incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol
o travertino, para mosaicos o decoraciones similares originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA POPULAR CHINA,
en función a las relaciones detalladas en el punto X del presente Informe”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es del SEISCIENTOS OCHENTA Y
DOS COMA VEINTISEIS POR CIENTO (682,26%) para las operaciones de exportación
originarias del REINO DE ESPAÑA, del MIL SETENTA Y CINCO COMA TREINTA Y CINCO
POR CIENTO (1075,35%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y del NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO COMA TREINTA Y UNO POR
CIENTO (981,31%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el Informe mencionado
fue conformado por la entonces Secretaria de Comercio Exterior.
Que por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se
expidió positivamente respecto al daño y la causalidad a través del Acta de
Directorio Nº 1791 de fecha 31 de enero de 2014, determinando preliminarmente
que “...la rama de producción nacional de ‘Guardas y listeles de cerámica
(esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y
listeles de mármol travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio,
para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso
de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor
pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTIMETROS (7 cm),
incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol
o travertino, para mosaicos o decoraciones similares’, sufre daño importante y
que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias
del REINO DE ESPAÑA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos
para continuar con la investigación”.
Que la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores,
la Comisión determinó que “El volumen de las importaciones de guardas, listeles
y plaquitas desde los orígenes objeto de investigación ha aumentado, entre
puntas del período investigado, tanto en términos absolutos como relativos al
consumo aparente y a la producción nacional”.
Que al respecto prosiguió
indicando que “En efecto, las importaciones investigadas, luego de
incrementarse 28% en 2011, disminuyeron 20% en 2012. Estas importaciones, que
en 2010 no alcanzaban los 843 mil metros cuadrados, en 2011 superaron el 1
millón de metros cuadrados, y aunque en 2012 disminuyeron, superaron el volumen
registrado para el 2010. El resto de los orígenes (no objeto de investigación)
fue poco relevante, ya que representaron, durante todo el período entre el 1% y
el 3% de las importaciones totales, mientras que las importaciones investigadas
explicaron entre el 97% y 99%”.
Que en relación con lo
expuesto continuó diciendo que “En lo que hace al mercado de guardas listeles y
plaquitas, se observa que no tuvo una tendencia definida durante todo el
período investigado, así se expandió en 2011 y se contrajo moderadamente en
2012. En este contexto las importaciones de los orígenes investigados
representaron más del 75% del consumo aparente en todo el período investigado,
partiendo de una cuota de casi 76% en 2010, con un pico de algo más de 80% en
2011 y con casi 78% de cuota en 2012. Paralelamente, las ventas de producción
nacional, disminuyeron su participación en el mercado entre puntas del período,
pasando del 23% en 2010 al 21% en 2012 (con un piso de 17% en 2011). Por su
parte, las empresas del relevamiento tuvieron una participación relativamente
estable entre puntas del período (aproximadamente en un 17%), no obstante ello,
en 2011 dicha participación cayó al 13%. Lo expuesto demuestra la importante
incidencia de las importaciones investigadas en relación al mercado nacional”.
Que asimismo consideró que
“No es menor señalar que la industria nacional está en condiciones de abastecer
en gran parte al mercado interno. No obstante, las importaciones investigadas
han mantenido durante todo el período investigado una cuota importante y
creciente del mercado”.
Que continuó señalando que
“Por otra parte, en cuanto a las comparaciones de precios realizadas, se
consideró, por un lado, el precio nacionalizado de los artículos equivalentes
importados de cada uno de los orígenes investigados y, por el otro, los precios
de la industria, teniendo en cuenta tanto los observados como los que surgen de
adicionar a los costos de producción un margen de rentabilidad razonable para
el sector. Así, se observa que las importaciones de los tres orígenes
investigados presentaron precios significativamente menores a los precios de
venta del producto similar nacional, cualquiera sea la comparación que se
considere, con subvaloraciones que se ubican entre un mínimo de 28% y un máximo
de 81%. En atención a ello, resulta probable que los precios a los que
ingresaron las importaciones de guardas, listeles y plaquitas desde los
orígenes investigados hayan contenido el aumento de los precios de sus
similares nacionales, no permitiendo a las empresas productoras nacionales
alcanzar niveles razonables de rentabilidad considerando sus estructuras de
costos”.
Que destacó que “En cuanto
a los indicadores de volumen de la industria nacional del relevamiento, se
observa un incremento de la producción entre puntas del período y un incremento
de las ventas durante todo el período, mientras que la relación
existencias/ventas se mantuvo constante en 3 meses de venta promedio”.
Que continuó sus dichos
manifestando que “No obstante, no debe soslayarse que, de acuerdo con la
información que surge de las estructuras de costos la rama de producción
nacional ha operado con niveles de rentabilidad negativos durante todo el
período. Al analizar las cuentas específicas de las productoras nacionales, se
observa que la mayor proporción de la producción nacional que compone el
relevamiento presenta relaciones ventas/punto de equilibrio inferiores a la
unidad, lo que estaría corroborando las rentabilidades negativas observadas en
las estructuras de costos”.
Que a continuación señaló
que “De lo expuesto, se observa que la importante presencia de las
importaciones objeto de investigación durante el período analizado y los bajos
precios de estas importaciones respecto del producto nacional, afectaron la
rentabilidad de la industria nacional del producto similar, que se vio obligada
a contener sus precios a fin de mantener cierta cuota de mercado. No obstante,
y aun operando con rentabilidades negativas, la rama de producción nacional no
pudo evitar perder cierta participación en el consumo aparente a manos de las
importaciones investigadas, que incrementaron su cuota entre puntas del
período, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de producción
nacional de guardas listeles y plaquitas ocasionado por las importaciones
investigadas”.
Que en este sentido remarcó
que “Asimismo, conforme surge del informe Preliminar de Dumping elaborado por
la DCD y conformado por la SCEX, se ha determinado la existencia de presuntas
prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República
Argentina de guardas listeles y plaquitas de los orígenes investigados,
calculándose un margen de dumping de 981,31% para Brasil, 1075,35% para China y
682,26% para España”.
Que prosiguió señalando
que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las
importaciones con presunto dumping objeto de investigación, se destaca que,
conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse
respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’
que surjan del expediente”.
Que prosiguió argumentando
que “Como ya se analizara las importaciones desde otros orígenes distintos de
los investigados, tuvieron una participaron poco relevante (entre un 1% y un 3%
en todo el período analizado) en relación al total importado. Asimismo, en
relación al consumo aparente, en tanto, apenas superaron el 2% de participación
en todo el período analizado; en atención a ello no puede considerarse que
estas importaciones hayan incidido en el daño determinado sobre la rama de
producción nacional”.
Que continuó sus dichos
diciendo que “Por otra parte, se han presentado como otros factores de daño
distintos de las importaciones objeto de investigación, el alegado cambio en
las tendencias en decoración, lo que traería aparejado que el mercado de
guardas, listeles y plaquitas estaría prácticamente desapareciendo. A este
respecto, no surge de los argumentos aportados en el expediente que la
información recibida tenga entidad suficiente para clasificarla como otro
factor de daño distinto a las importaciones investigadas, en tanto de la
información que surge del Informe Técnico, entre puntas del período investigado
se registró un incremento del consumo aparente, contradiciendo este argumento.
Complementariamente, las importaciones investigadas incrementaron su cuota de
mercado en el mismo período”.
Que en ese sentido expresó
que “También se mencionó a los elevados costos de producción y al bajo grado de
utilización de la capacidad instalada de las empresas que conforman la
industria nacional como otro factor de daño. A este respecto debe destacarse
que, tal como se mencionara supra, si bien la industria nacional está en
condiciones de abastecer el 85% del consumo aparente, las condiciones de precio
y volumen a las que ingresan las importaciones investigadas no le han permitido
a la rama de producción nacional aumentar su producción y ventas, de forma tal
de aumentar el grado de utilización de su capacidad instalada y, consecuentemente,
disminuir costos de producción. Es decir, lo expuesto no es sino una muestra
más de existencia de daño causado por las importaciones con dumping
investigadas”.
Que de los resultados
mencionados pudo concluir que “Por su lado, si bien no se desconoce que el
coeficiente de exportación de la industria nacional fue de 11% en 2010 y que
éste se redujo al 8% en 2012, esta caída no ha incidido en el daño determinado
por esta CNCE sobre la industria nacional, toda vez que los indicadores
considerados para llegar a esa conclusión no se vinculan con la caída de
exportaciones observada; razón por la cual la evolución de las exportaciones de
la producción nacional no rompe el nexo causal entre las importaciones
investigadas y el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que por consiguiente, la
citada Comisión concluyó que “En virtud de lo expuesto, del análisis realizado
sobre la información y las pruebas aportadas en el expediente y de aquella
información obtenida de fuentes públicas que se consideró pertinente, surge que
la rama de producción nacional de guardas listeles y plaquitas sufre daño
importante y que éste es causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de Brasil, China y España. En consecuencia, la Comisión determina preliminarmente
que las importaciones con dumping de ‘guardas y listeles de cerámica (esmaltada
o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles
de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para
mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de
forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor
pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a siete centímetros, incluso
con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o
travertino, para mosaicos o decoraciones similares’ originarias de Brasil,
China y España causan daño importante a la rama de producción nacional,
estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para continuar
con la investigación”.
Que la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa
final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones
de exportación del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los
casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c)
de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos
exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la
investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto
en el considerando primero de la presente resolución originarias del REINO DE
ESPAÑA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de
Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393
de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Continúase
la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin
esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de
mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para
mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de
forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor
pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTIMETROS (7 cm),
incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol
o travertino, para mosaicos o decoraciones similares, originarias del REINO DE
ESPAÑA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6802.10.00, 6802.91.00, 6907.10.00, 6907.90.00,
6908.10.00, 6908.90.00, 7016.10.00 y 7016.90.00, sin la aplicación de derechos
antidumping provisionales.
ARTICULO 2° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
ARTICULO 3° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 4° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su firma.
ARTICULO 5° — La
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.