Detalle de la norma JU-22819-2014-TFN
Jurisprudencia Nro. 22819 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2014
Asunto Valor de la mercadería de exportación declarado fue inferior al correspondiente
Detalle de la norma

JU-22819-2014

 

 

 Expofrut S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación

 

 Valor de la mercadería de exportación declarado fue inferior al correspondiente. La DGA formuló, en los términos de la RG  620/1999, un preajuste del valor publicado en el Boletín Oficial, y a través del mismo, incrementó la base imponible sobre la cual se calculan los derechos de exportación en el PE involucrado.

 

 

 En Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero de 2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Christian M. González Palazzo y Pablo A. Garbarino, para resolver en los autos caratulados “EXPOFRUT S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación”, expediente nº 22.819-A.

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

  I.- Que a fs. 8/14 vta. se presenta, por apoderado, la firma EXPOFRUT S.A. e interpone recurso de apelación contra la resolución (AD SAOE) n° 249/2006, dictada por el Administrador de la Aduana de San Antonio Oeste, mediante la cual se dispuso confirmar el cargo nº 131/05 (DV FOLP), formulado en concepto de derechos de exportación en relación al PE nº 03-080-ECO3-000336-E, por considerar que el valor de la mercadería declarado fue inferior al correspondiente. Refiere que con fecha 30/7/2004 la DGA formuló, en los términos de la RG n° 620/1999, un preajuste del valor publicado en el Boletín Oficial, y a través del mismo, incrementó la base imponible sobre la cual se calculan los derechos de exportación en el PE involucrado. Señala que, con posterioridad a ello y aún dentro del plazo que prevé la citada RG, justificó el valor declarado en el PE. Indica que en esa oportunidad, planteó la nulidad de la comunicación del servicio aduanero por no indicar los motivos del ajuste, planteo que fue desoído en violación a lo dispuesto por el art. 747 del C.A., según el cual el servicio aduanero debió invocar antecedentes que difieran notoriamente del precio pagado o por pagar, bajo de apercibimiento de no considerarlo aceptable, y no formular directamente el cargo que aquí se discute, y mediante el cual se reclama el pago de los derechos de exportación. Relata que dicha decisión fue impugnada, siendo sus argumentos nuevamente rechazados por la resolución que se recurre.

 

Plantea, en primer lugar, la arbitrariedad manifiesta de la resolución apelada, por cuanto se basa en la falta de correspondencia del valor declarado y los antecedentes con los que la propia administración cuenta, pero sin acompañar dichos antecedentes sobre los que se funda el ajuste. Entiende que, no obrando agregados a las actuaciones administrativas, no existe elemento alguno que permita a la recurrente analizar si la mercadería documentada en los PE considerados como antecedentes se corresponde con la documentada en el caso de autos, lo cual impide el ejercicio del derecho de defensa en juicio. Destaca que en las operaciones de exportación realizadas por su parte existieron mercaderías importadas temporariamente, lo que implica, siempre, una variación en el costo final de la mercadería, y por lo tanto, una diferencia a tener en cuenta al analizar el valor de la misma, circunstancia que se desconoce respecto de los antecedentes tomados en cuenta por el servicio aduanero. Añade que la decisión apelada se basa en pruebas inexistentes y hace caso omiso de las constancias presentadas por su parte para demostrar la veracidad del valor declarado, lo que es otro elemento determinante de su arbitrariedad. Cita jurisprudencia  de la CSJN.

 

A continuación, plantea la improcedencia del ajuste formulado. Entiende que el proceder del servicio aduanero se apartó del procedimiento sustancial previsto en los arts. 735 a 744 del C.A., por cuanto el valor imponible resulta de considerar un precio de venta al momento de la valoración con más determinados elementos y con exclusión de otros. Citando los arts. 747 y 748 del C.A., y resaltando el carácter supletorio de éste último, sostiene que cuando el servicio aduanero cuente con antecedentes que difieran notoriamente del precio pagado o por pagar puede exigir la justificación del precio de transacción, bajo apercibimiento de considerar que no es aceptable, y sólo en el caso de que no constituya una base idónea de valoración, puede apartarse del mismo. Señala que conforme el método utilizado por el servicio aduanero para hacer el ajuste previsto en el art. 748, inc. a), los PE considerados a los fines de la comparación no pueden ser diferentes, porque se estaría aplicando arbitrariamente una base de valor distinta a la prevista en la ley. Agrega que la norma exige que se tomen en cuenta diversos aspectos de la exportación, entre ellas, las características de la mercadería, la modalidad de la operación y el tiempo, las cuales varían de una mercadería a otra y de un momento a otro y ello no parece haberse tenido en cuenta a los fines de la comparación. Por último, expresa que en materia de exportación el valor sigue partiendo de la “noción teórica”, y por ello, debe admitirse el valor declarado en la medida en que fuere razonable para cualquier exportador desde este territorio aduanero en una venta en condiciones de libre competencia realizada a cualquier adquirente en el extranjero, y no basta para desecharlo que no coincida con el de otros exportadores. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se deje sin efecto la resolución apelada, convalidando el valor oportunamente documentado por la recurrente.

 

  II.- Que a fs. 27/32vta. se presenta la representación fiscal y contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una negativa genérica de las afirmaciones vertidas por la recurrente. Seguidamente, realiza una breve reseña de lo actuado en sede administrativa, afirmando que lo allí actuado resulta conforme con lo previsto en los arts. 734 a 750 del C.A., habiéndose respetado esencialmente lo estipulado en el art. 747 del C.A., en cuanto brinda la posibilidad al exportador de justificar el precio de declarado, pero pese a ello, el exportador no aportó la documentación respaldatoria. Destaca que el C.A. ha adoptado la noción teórica de valor, en base a un precio al que cualquier vendedor entregaría la mercadería en cuestión y no en razón al precio fijado en una operación concreta, como ocurre en el caso de la noción positiva de valor. Agrega que en el trámite de la impugnación, se le dio a la accionante amplio derecho de defensa a fin de que aportara la prueba necesaria para justificar su postura, sin que efectuara lo propio. En relación a la supuesta violación del derecho de defensa, considera que resulta aplicable lo señalado por la CSJN, en cuanto señala que no se produce tal violación en tanto exista la posibilidad de subsanar la restricción en una etapa jurisdiccional posterior. Rechaza los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad de la sentencia por improcedentes. Entiende que incumbía a la actora dar y ofrecer la prueba sobre los valores declarados, lo cual no fue cumplimentado, por lo que alegar una supuesta falta de fundamentación legal y técnica del ajuste efectuado resulta claramente improcedente. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se rechace el recurso intentado, con costas.

 

 III.- Que a fs. 35, se tiene por contestado el traslado y se abre la causa a prueba, agregándose a fs. 42/84 la documentación acompañada por la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados. A fs. 88 se presenta la actora solicitando se resuelva. A fs. 91 se declara cerrado el período probatorio, se elevan los autos a la Sala “F” y se ponen para alegar. Agregados los alegatos de la actora a fs. 94/95vta. y de la demandada a fs. 100/103, a fs. 105, pasan los autos a sentencia.

 

 IV.- Que de la compulsa de la Actuación n° 12647-249-2005 resulta que ésta se inicia con la nota SEV nº 495/03 AD SAOE, por la cual se informa que los valores declarados en todos los ítem de la destinación nº 03-080-ECO3-000336-E fueron observados por ser inferiores a los referenciales registrados por dicha Aduana, obtenidos del análisis estadístico de los valores declarados durante el período 1997/2001, agregándose a fs. 2/4 el informe técnico nº 221/05 (SE FVEX), que le sirve de base. A fs. 5/6  obran agregadas las planillas correspondientes al cargo nº 131/05 (DV FOLP) y a fs. 8 la carpeta contenedora de la documentación autenticada (postembarque) de la operación involucrada. A fs. 10 se agrega constancia de la notificación del cargo a la firma EXPOFRUT S.A. en fecha 22/6/2005, mediante memorándum nº 55/05, quien se presenta impugnándolo a fs. 16/20. A fs. 21 se deja constancia de la agregación del expediente de impugnación nº AA80-05-680, luciendo a fs. 22/24 la resolución nº 117/05 (AD SAOE) por la que se dispone recaratular las actuaciones como “EXPOFRUT S.A s/IMPUGNCIÓN AL CARGO 131/2005 (DV FOLP)”, llevando el numerario IMPUG80-05-048, rechazar la nulidad impetrada por la exportadora y declarar la causa como de puro derecho. A fs. 33 la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación, ratifica el informe técnico, mediante la nota nº 238/05 (SE FVEX). A fs. 38/39 la interesada presenta su alegato. A fs. 42/43 se emite el dictamen jurídico nº 120/2006 (ASLT), en el sentido de que deben desestimarse los argumentos esgrimidos por la impugnante y confirmarse el cargo nº 131/05 (DV FOLP). A fs. 44/45, con fecha 23/11/2006, se dicta la resolución nº 249/2006 (AD SAOE), por la que se rechaza la impugnación impetrada y se confirma el cargo nº 131/05 (DV FOLP). Contra dicho pronunciamiento, se presenta el recurso de apelación que aquí nos ocupa.

 

 V.- Que en lo que hace a la tacha de arbitrariedad articulada por la actora, respecto de la resolución (AD SAOE) n° 249/2006, en cuanto afirma que la misma se dictó en base a pruebas inexistentes, cabe hacer aplicación de la doctrina emanada de la C.S.J.N. que sostiene que dicho planteo no es aplicable a una resolución fundada, cualquiera sea su acierto o error (Fallos, 249:549, entre otros) y siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos planteados por el administrado (Fallos, 251:39).

 

Que, precisamente, se advierte que los agravios que sustentan el planteo guardan estricta relación con la cuestión de fondo objeto de apelación, en cuanto concluyen en la violación de su derecho de defensa considerando que el servicio aduanero omitió dar fundamento al ajuste practicado y se dirigen a cuestionar, en definitiva, la procedencia del cargo nº 131/05 (DV FOLP), por lo que su tratamiento se efectúa conjuntamente con el mismo.

 

Que en tal sentido, corresponde destacar, que no se constata en el sumario, error o vicio alguno, que causaren a la agraviada indefensión o gravamen que no pueda ser subsanado en esta instancia, por lo cual, atento a la posibilidad de la actora en esta instancia de ofrecer y producir prueba con toda amplitud y exponer todos los argumentos que estime conveniente, sin restricción alguna, las posibles nulidades se tornan relativas y subsanables.

 

Que ello es así por estricta aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostiene que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (entre otros Fallos: 205-549 y 267-393).

 

 VI.- Que corresponde decidir a este Tribunal si se ajusta o no a derecho la resolución aduanera apelada, en cuanto exige a la actora el pago de una diferencia tributaria, como consecuencia del ajuste de valor practicado por la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación de la Dirección Regional Aduanera La Plata, en relación a la totalidad de la mercadería exportada para consumo mediante el ítem 1, subítem 1 a 4 del PE nº 03-080-EC03-000336-E, documentado con fecha 20/2/2003 ante la Aduana de San Antonio Oeste.

 

Que merece destacarse que el documento original no se encuentra agregado en los antecedentes administrativos, por lo que se compulsaron las copias agregadas por el servicio aduanero en el sobre de fs. 8 de las actuaciones, correspondientes al postembarque del citado documento.

 

   Que mediante dicho PE, la aquí recurrente EXPOFRUT S.A. declaró la exportación para consumo, con destino a Italia, de mercadería consistente en frutas frescas, originaria de la Provincia de Río Negro, concretamente peras y membrillos, clasificada para el ítem 1 por la PA nº 0808.20.10.920U, “En envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. R. 967/99 MEYOSP) Los demás Peras – Peras y membrillos MANZANAS, PERAS Y MEMBRILLOS, FRESCOS”, detallando en la planilla anexa en el subítem 1, 7.740 unidades, a un precio unitario de u$s 7,3, AA(VARIAS)=MARCA, NA01=WILLIAMS, NB02=ELEGIDO. A su vez, por el subítem 2 se detallaron 1.092 unidades, por un precio unitario de u$s 5,3, AA(VARIAS):MARCA, NA01=WILLIAMS, NB02=ELEGIDO. Asimismo, por el subítem 3 se detallaron 13.923 unidades a un precio unitario de u$s 5,3, AA(VARIAS)=MARCA, NA00=Ninguno, NB02=ELEGIDO. Por el subítem 4 se detallaron 360 unidades  un precio unitario de u$s 7,3, AA(VARIAS)=MARCA, NA00=Ninguno, NB02=ELEGIDO.

 

   Que se advierte asimismo, que en la planilla de detalle de contenido anexa al PE se invidualizan los tipos de envase utilizados así como los kilogramos netos de cada uno, circunstancia que explica las diferencias de valores FOB unitarios declarados aún cuando corresponden a las misma mercadería, es decir a la misma variedad de peras.

 

Que en el informe técnico nº 221/05 (SE FVEX) de la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación de la Dirección Regional Aduanera La Plata, teniendo cuenta lo dictado por el art. 745 del C.A., se expuso la no aceptación de los valores documentados y, en consecuencia, se procedió a valorar en el marco del art. 748, inc. a), del CA, por medio de la evaluación de datos obtenidos de exportaciones de mercadería idéntica o similar.

 

Que, asimismo,  también se dejó constancia en dicho informe, del cumplimiento de la publicación en el Boletín Oficial nº 30.453 de fecha 30/7/2004, de los nuevos valores establecidos para conocimiento del exportador y del despachante de aduana, conforme lo normado por la Resolución AFIP nº 620/1999 (B.O., 28/6/1999) y se destacó que la documentación presentada por el exportador en el marco del procedimiento del preajuste, carecía de idoneidad para justificar una modificación de los valores ajustados por el servicio aduanero (apartados 2.4 y 2.5 del informe técnico señalado).

 

 VII.- Que a fin de determinar la procedencia o no del ajuste de valor, justificado por la aduana en la aplicación del método previsto en el art. 748, inc. a), del C.A., corresponde ahora analizar los antecedentes invocados como fundamento de dicho proceder.

 

Que conviene destacar que, a los efectos de la valoración de mercaderías en aduana en materia de exportación, el art. 735 determina que para la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R dependiendo del medio de transporte que se utilice, entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro, en el momento en que determinan los arts. 726, 727 ó 729 en cada supuesto, como consecuencia de una venta al contado.

 

Que, el valor imponible, es determinado en base a un precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare -art. 745 del C.A.-, como consecuencia de una venta efectuada entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro -arts. 735 y 742 del C.A.-, lo que se corresponde con la “noción teórica” de valor, aplicable en materia de exportación. En los artículos subsiguientes -hasta el art. 750 del C.A.- se precisan los elementos o condiciones que integran el concepto de valor imponible, como son el precio, la cantidad, el tiempo, el lugar y el nivel comercial.

 

Que la facultad de la Aduana para observar y ajustar el valor documentado surge del art. 747 del C.A., que dispone que se aceptará el precio pagado o por pagar, si el exportador demostrare que dicho precio no difiere sustancialmente de alguno de los valores corrientes y resultante de tomar en consideración el art. 748, incs. a), b), o c), del C.A.. No obstante, “(...) si el servicio aduanero dispusiere igualmente de antecedentes, tomando en consideración los mismos criterios, que difieren notoriamente del precio pagado o por pagar, podrá exigir del exportador que justifique su precio de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”.

 

Que, ello así, se desprende que las facultades de desestimación del valor imponible documentado en una destinación de exportación, se dan principalmente en los supuestos de vinculación -art. 746 del C.A.-, y, en un campo más amplio, cuando el precio documentado presentara ostensibles diferencias con el precio comparable, resultante de los métodos previstos en el art. 748 del C.A.

 

Que en aquellos casos en que existieren razones fundadas que habilitan a la Aduana a apartarse del valor declarado, se exige la previa citación al exportador a justificarlos, conforme surge del Anexo I, art. 2.1.2.1, de la Resolución AFIP nº 620/1999, que ya fuera citada.

 

Que dicho requisito fue cumplimentado mediante la publicación del preajuste en el Boletín Oficial, de fecha 30/7/2004 (nº 30.453) por la cual se comunica el nuevo valor arribado, así como el porcentaje del ajuste, omitiendo en cambio reflejar los valores unitarios utilizados a tal efecto.

 

Que, en el aspecto sustancial del ajuste, el servicio aduanero sostiene haber comparado el valor documentado con el declarado en otras operaciones de exportación de mercadería que consideró idéntica, en los términos de lo prescripto en el art. 748 del C.A., que, en lo que aquí concierne, determina que “Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo, en cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a continuación: a) el valor obtenido por estimación comparativa con mercadería idéntica o, en su defecto, similar competitiva, que hubiere sido objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación (…)”.

 

Que no obstante la afirmación efectuada en el informe técnico n° 221/2005 (SE FVEX), respecto a que se utilizaron antecedentes obrantes en esa sección de exportaciones de mercadería idéntica o similar para dar sustento al ajuste del valor practicado, si bien se han indicado los nros. de los PE, no se han acompañado ni se ha detallado el objeto de esas operaciones, lo que impide analizar si son referentes idóneos para su comparación.

 

Que, por lo demás, cabe señalar en atención a la nota SEV n° 495/03 agregada en los antecedentes administrativos, de la que surge que los valores declarados fueron observados por ser inferiores a los referenciales registrados por esa Aduana, obtenidos del análisis estadístico de los valores declarados durante el período 1997/2001, que habiendo sido registrada la operación que nos ocupa en el mes de febrero de 2003, no pueden utilizarse como referentes válidos para la comparación de valor, los referidos a períodos distintos, teniendo en cuenta que por las características de la mercadería involucrada, fruta fresca, su valor puede variar en grandes proporciones de acuerdo a factores climáticos, de oferta y demanda, en razón de la temporada, así como por las propias características intrínsecas de la misma. Es decir, que los antecedentes tenidos en cuenta no resultan suficientes para determinar que los valores declarados no constituyen una base idónea de valoración.

 

Que, no puede obviarse, que este tipo de informes refieren a estadísticas, es decir, a inferencias basadas en el cálculo de probabilidades, mientras que el servicio aduanero debió analizar los valores documentados a la luz de los que arrojen otras operaciones reales de exportación, a efectos de comparar las circunstancias de cantidad, envases de la mercadería exportada, entre otras cuestiones que pueden incidir en el precio documentado. Adviértase que en la comparación efectuada mediante la utilización de dichas estadísticas, el servicio aduanero se ve impedido de considerar las modalidades inherentes a la exportación, es decir los elementos que hacen a la definición de valor imponible que relacionan el precio, el momento, el lugar, la cantidad y el nivel comercial de una destinación de exportación.

 

Que, por lo demás, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que se encuentran agregados a fs. 42/84 de autos, como resultado de la prueba producida, copia de los listados de precios referenciales para la exportación de frutas frescas correspondiente al período 2003, producidos por el trabajo conjunto de la DGA, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, y las entidades de Productores y Exportadores de Frutas, de donde puede observarse que los valores allí indicados para la variedad de fruta exportada a través de la destinación que aquí nos ocupa, no difiere notoriamente del valor documentado por el exportador, sino que, por el contrario, entre la diversidad de precios que surgen de dichos listados para la variedad de peras que nos ocupa, se constata que algunos valores son, incluso, inferiores al declarado por la apelante.

 

Que, siendo así, el suscripto considera que los antecedentes en que la Aduana funda el ajuste de valor no revisten la condición prescripta por el art. 747 del C.A. en cuanto alude a “antecedentes que difieren notoriamente del precio pagado o por pagar”, y en consecuencia, descalifican el ajuste practicado, debiendo ser revocado.

 

  Por ello, VOTO POR:

 

1.- Revocar la resolución (AD SAOE) n° 249/2006, dictada en la actuación SIGEA nº 12647-249-2005 y, en consecuencia, el cargo nº 131/05 (DV FOLP).

2.- Costas a la demandada.

   3.- Denunciado que sea por el letrado de la actora su número de C.U.I.T. y acreditada que sea su situación personal frente al I.V.A., se regularán sus honorarios.

 

El Dr. Garbarino dijo:

 

   Que adhiere al voto precedente.

 

El Dr. González Palazzo dijo:

 

   Que adhiere al voto del Dr. Basaldúa.

 

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

1.- Revocar la resolución (AD SAOE) n° 249/2006, dictada en la actuación SIGEA nº 12647-249-2005 y, en consecuencia, el cargo nº 131/05 (DV FOLP).

2.- Costas a la demandada.

3.- Denunciado que sea por el letrado de la actora su número de C.U.I.T. y acreditada que sea su situación personal frente al I.V.A., se regularán sus honorarios.

 

Regístrese y notifíquese. Por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.