JU-22819-2014
Expofrut S.A. c/ Dirección General de
Aduanas s/ recurso de apelación
Valor de la mercadería de exportación declarado fue
inferior al correspondiente. La DGA formuló, en los términos de la RG
620/1999, un preajuste del valor publicado en el Boletín Oficial, y a través
del mismo, incrementó la base imponible sobre la cual se calculan los derechos
de exportación en el PE involucrado.
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero de
2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier
Basaldúa, Christian M. González Palazzo y Pablo A. Garbarino, para resolver en
los autos caratulados “EXPOFRUT S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ recurso
de apelación”, expediente nº 22.819-A.
El Dr. Basaldúa dijo:
I.- Que a fs. 8/14 vta. se presenta, por apoderado,
la firma EXPOFRUT S.A. e interpone recurso de apelación contra la resolución
(AD SAOE) n° 249/2006, dictada por el Administrador de la Aduana de San Antonio
Oeste, mediante la cual se dispuso confirmar el cargo nº 131/05 (DV FOLP),
formulado en concepto de derechos de exportación en relación al PE nº
03-080-ECO3-000336-E, por considerar que el valor de la mercadería declarado
fue inferior al correspondiente. Refiere que con fecha 30/7/2004 la DGA
formuló, en los términos de la RG n° 620/1999, un preajuste del valor publicado
en el Boletín Oficial, y a través del mismo, incrementó la base imponible sobre
la cual se calculan los derechos de exportación en el PE involucrado. Señala
que, con posterioridad a ello y aún dentro del plazo que prevé la citada RG,
justificó el valor declarado en el PE. Indica que en esa oportunidad, planteó
la nulidad de la comunicación del servicio aduanero por no indicar los motivos
del ajuste, planteo que fue desoído en violación a lo dispuesto por el art. 747
del C.A., según el cual el servicio aduanero debió invocar antecedentes que
difieran notoriamente del precio pagado o por pagar, bajo de apercibimiento de
no considerarlo aceptable, y no formular directamente el cargo que aquí se
discute, y mediante el cual se reclama el pago de los derechos de exportación.
Relata que dicha decisión fue impugnada, siendo sus argumentos nuevamente
rechazados por la resolución que se recurre.
Plantea, en primer lugar, la arbitrariedad manifiesta
de la resolución apelada, por cuanto se basa en la falta de correspondencia del
valor declarado y los antecedentes con los que la propia administración cuenta,
pero sin acompañar dichos antecedentes sobre los que se funda el ajuste.
Entiende que, no obrando agregados a las actuaciones administrativas, no existe
elemento alguno que permita a la recurrente analizar si la mercadería
documentada en los PE considerados como antecedentes se corresponde con la
documentada en el caso de autos, lo cual impide el ejercicio del derecho de
defensa en juicio. Destaca que en las operaciones de exportación realizadas por
su parte existieron mercaderías importadas temporariamente, lo que implica,
siempre, una variación en el costo final de la mercadería, y por lo tanto, una
diferencia a tener en cuenta al analizar el valor de la misma, circunstancia
que se desconoce respecto de los antecedentes tomados en cuenta por el servicio
aduanero. Añade que la decisión apelada se basa en pruebas inexistentes y hace
caso omiso de las constancias presentadas por su parte para demostrar la
veracidad del valor declarado, lo que es otro elemento determinante de su
arbitrariedad. Cita jurisprudencia de la CSJN.
A continuación, plantea la improcedencia del ajuste
formulado. Entiende que el proceder del servicio aduanero se apartó del
procedimiento sustancial previsto en los arts. 735 a 744 del C.A., por cuanto
el valor imponible resulta de considerar un precio de venta al momento de la
valoración con más determinados elementos y con exclusión de otros. Citando los
arts. 747 y 748 del C.A., y resaltando el carácter supletorio de éste último,
sostiene que cuando el servicio aduanero cuente con antecedentes que difieran
notoriamente del precio pagado o por pagar puede exigir la justificación del
precio de transacción, bajo apercibimiento de considerar que no es aceptable, y
sólo en el caso de que no constituya una base idónea de valoración, puede
apartarse del mismo. Señala que conforme el método utilizado por el servicio
aduanero para hacer el ajuste previsto en el art. 748, inc. a), los PE
considerados a los fines de la comparación no pueden ser diferentes, porque se
estaría aplicando arbitrariamente una base de valor distinta a la prevista en
la ley. Agrega que la norma exige que se tomen en cuenta diversos aspectos de
la exportación, entre ellas, las características de la mercadería, la modalidad
de la operación y el tiempo, las cuales varían de una mercadería a otra y de un
momento a otro y ello no parece haberse tenido en cuenta a los fines de la
comparación. Por último, expresa que en materia de exportación el valor sigue
partiendo de la “noción teórica”, y por ello, debe admitirse el valor declarado
en la medida en que fuere razonable para cualquier exportador desde este
territorio aduanero en una venta en condiciones de libre competencia realizada
a cualquier adquirente en el extranjero, y no basta para desecharlo que no
coincida con el de otros exportadores. Ofrece prueba, hace reserva del caso
federal y solicita se deje sin efecto la resolución apelada, convalidando el
valor oportunamente documentado por la recurrente.
II.- Que a fs. 27/32vta. se presenta la
representación fiscal y contesta el traslado del recurso que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una negativa genérica de las afirmaciones
vertidas por la recurrente. Seguidamente, realiza una breve reseña de lo actuado
en sede administrativa, afirmando que lo allí actuado resulta conforme con lo
previsto en los arts. 734 a 750 del C.A., habiéndose respetado esencialmente lo
estipulado en el art. 747 del C.A., en cuanto brinda la posibilidad al
exportador de justificar el precio de declarado, pero pese a ello, el
exportador no aportó la documentación respaldatoria. Destaca que el C.A. ha
adoptado la noción teórica de valor, en base a un precio al que cualquier
vendedor entregaría la mercadería en cuestión y no en razón al precio fijado en
una operación concreta, como ocurre en el caso de la noción positiva de valor.
Agrega que en el trámite de la impugnación, se le dio a la accionante amplio
derecho de defensa a fin de que aportara la prueba necesaria para justificar su
postura, sin que efectuara lo propio. En relación a la supuesta violación del
derecho de defensa, considera que resulta aplicable lo señalado por la CSJN, en
cuanto señala que no se produce tal violación en tanto exista la posibilidad de
subsanar la restricción en una etapa jurisdiccional posterior. Rechaza los
agravios relativos a la supuesta arbitrariedad de la sentencia por
improcedentes. Entiende que incumbía a la actora dar y ofrecer la prueba sobre
los valores declarados, lo cual no fue cumplimentado, por lo que alegar una
supuesta falta de fundamentación legal y técnica del ajuste efectuado resulta
claramente improcedente. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y
solicita se rechace el recurso intentado, con costas.
III.- Que a fs. 35, se tiene por contestado el
traslado y se abre la causa a prueba, agregándose a fs. 42/84 la documentación
acompañada por la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados. A fs. 88 se
presenta la actora solicitando se resuelva. A fs. 91 se declara cerrado el período
probatorio, se elevan los autos a la Sala “F” y se ponen para alegar. Agregados
los alegatos de la actora a fs. 94/95vta. y de la demandada a fs. 100/103, a
fs. 105, pasan los autos a sentencia.
IV.- Que de la compulsa de la Actuación n° 12647-249-2005
resulta que ésta se inicia con la nota SEV nº 495/03 AD SAOE, por la cual se
informa que los valores declarados en todos los ítem de la destinación nº
03-080-ECO3-000336-E fueron observados por ser inferiores a los referenciales
registrados por dicha Aduana, obtenidos del análisis estadístico de los valores
declarados durante el período 1997/2001, agregándose a fs. 2/4 el informe
técnico nº 221/05 (SE FVEX), que le sirve de base. A fs. 5/6 obran agregadas
las planillas correspondientes al cargo nº 131/05 (DV FOLP) y a fs. 8 la
carpeta contenedora de la documentación autenticada (postembarque) de la
operación involucrada. A fs. 10 se agrega constancia de la notificación del
cargo a la firma EXPOFRUT S.A. en fecha 22/6/2005, mediante memorándum nº 55/05,
quien se presenta impugnándolo a fs. 16/20. A fs. 21 se deja constancia de la
agregación del expediente de impugnación nº AA80-05-680, luciendo a fs. 22/24
la resolución nº 117/05 (AD SAOE) por la que se dispone recaratular las
actuaciones como “EXPOFRUT S.A s/IMPUGNCIÓN AL CARGO 131/2005 (DV FOLP)”,
llevando el numerario IMPUG80-05-048, rechazar la nulidad impetrada por la
exportadora y declarar la causa como de puro derecho. A fs. 33 la Sección
Fiscalización y Valoración de Exportación, ratifica el informe técnico,
mediante la nota nº 238/05 (SE FVEX). A fs. 38/39 la interesada presenta su
alegato. A fs. 42/43 se emite el dictamen jurídico nº 120/2006 (ASLT), en el
sentido de que deben desestimarse los argumentos esgrimidos por la impugnante y
confirmarse el cargo nº 131/05 (DV FOLP). A fs. 44/45, con fecha 23/11/2006, se
dicta la resolución nº 249/2006 (AD SAOE), por la que se rechaza la impugnación
impetrada y se confirma el cargo nº 131/05 (DV FOLP). Contra dicho
pronunciamiento, se presenta el recurso de apelación que aquí nos ocupa.
V.- Que en lo que hace a la tacha de arbitrariedad
articulada por la actora, respecto de la resolución (AD SAOE) n° 249/2006, en
cuanto afirma que la misma se dictó en base a pruebas inexistentes, cabe hacer
aplicación de la doctrina emanada de la C.S.J.N. que sostiene que dicho planteo
no es aplicable a una resolución fundada, cualquiera sea su acierto o error
(Fallos, 249:549, entre otros) y siendo la decisión suficientemente fundada, no
se requiere la expresa mención de todos los argumentos planteados por el
administrado (Fallos, 251:39).
Que, precisamente, se advierte que los agravios que
sustentan el planteo guardan estricta relación con la cuestión de fondo objeto
de apelación, en cuanto concluyen en la violación de su derecho de defensa
considerando que el servicio aduanero omitió dar fundamento al ajuste
practicado y se dirigen a cuestionar, en definitiva, la procedencia del cargo
nº 131/05 (DV FOLP), por lo que su tratamiento se efectúa conjuntamente con el
mismo.
Que en tal sentido, corresponde destacar, que no se
constata en el sumario, error o vicio alguno, que causaren a la agraviada
indefensión o gravamen que no pueda ser subsanado en esta instancia, por lo
cual, atento a la posibilidad de la actora en esta instancia de ofrecer y
producir prueba con toda amplitud y exponer todos los argumentos que estime
conveniente, sin restricción alguna, las posibles nulidades se tornan relativas
y subsanables.
Que ello es así por estricta aplicación de la doctrina
sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostiene que cuando
la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se
sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la
Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar
esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (entre otros Fallos:
205-549 y 267-393).
VI.- Que corresponde decidir a este Tribunal si se
ajusta o no a derecho la resolución aduanera apelada, en cuanto exige a la
actora el pago de una diferencia tributaria, como consecuencia del ajuste de
valor practicado por la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación de la
Dirección Regional Aduanera La Plata, en relación a la totalidad de la
mercadería exportada para consumo mediante el ítem 1, subítem 1 a 4 del PE nº
03-080-EC03-000336-E, documentado con fecha 20/2/2003 ante la Aduana de San
Antonio Oeste.
Que merece destacarse que el documento original no se
encuentra agregado en los antecedentes administrativos, por lo que se
compulsaron las copias agregadas por el servicio aduanero en el sobre de fs. 8
de las actuaciones, correspondientes al postembarque del citado documento.
Que mediante dicho PE, la aquí recurrente EXPOFRUT
S.A. declaró la exportación para consumo, con destino a Italia, de mercadería
consistente en frutas frescas, originaria de la Provincia de Río Negro,
concretamente peras y membrillos, clasificada para el ítem 1 por la PA nº
0808.20.10.920U, “En envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e
inferior o igual a 20 kg. R. 967/99 MEYOSP) Los demás Peras – Peras y
membrillos MANZANAS, PERAS Y MEMBRILLOS, FRESCOS”, detallando en la planilla
anexa en el subítem 1, 7.740 unidades, a un precio unitario de u$s 7,3,
AA(VARIAS)=MARCA, NA01=WILLIAMS, NB02=ELEGIDO. A su vez, por el subítem 2 se
detallaron 1.092 unidades, por un precio unitario de u$s 5,3, AA(VARIAS):MARCA,
NA01=WILLIAMS, NB02=ELEGIDO. Asimismo, por el subítem 3 se detallaron 13.923
unidades a un precio unitario de u$s 5,3, AA(VARIAS)=MARCA, NA00=Ninguno,
NB02=ELEGIDO. Por el subítem 4 se detallaron 360 unidades un precio unitario
de u$s 7,3, AA(VARIAS)=MARCA, NA00=Ninguno, NB02=ELEGIDO.
Que se advierte asimismo, que en la planilla de
detalle de contenido anexa al PE se invidualizan los tipos de envase utilizados
así como los kilogramos netos de cada uno, circunstancia que explica las
diferencias de valores FOB unitarios declarados aún cuando corresponden a las
misma mercadería, es decir a la misma variedad de peras.
Que en el informe técnico nº 221/05 (SE FVEX) de la
Sección Fiscalización y Valoración de Exportación de la Dirección Regional
Aduanera La Plata, teniendo cuenta lo dictado por el art. 745 del C.A., se
expuso la no aceptación de los valores documentados y, en consecuencia, se
procedió a valorar en el marco del art. 748, inc. a), del CA, por medio de la
evaluación de datos obtenidos de exportaciones de mercadería idéntica o
similar.
Que, asimismo, también se dejó constancia en dicho
informe, del cumplimiento de la publicación en el Boletín Oficial nº 30.453 de
fecha 30/7/2004, de los nuevos valores establecidos para conocimiento del
exportador y del despachante de aduana, conforme lo normado por la Resolución
AFIP nº 620/1999 (B.O., 28/6/1999) y se destacó que la documentación presentada
por el exportador en el marco del procedimiento del preajuste, carecía de
idoneidad para justificar una modificación de los valores ajustados por el
servicio aduanero (apartados 2.4 y 2.5 del informe técnico señalado).
VII.- Que a fin de determinar la procedencia o no del
ajuste de valor, justificado por la aduana en la aplicación del método previsto
en el art. 748, inc. a), del C.A., corresponde ahora analizar los antecedentes
invocados como fundamento de dicho proceder.
Que conviene destacar que, a los efectos de la
valoración de mercaderías en aduana en materia de exportación, el art. 735
determina que para la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el
valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor
F.O.B., F.O.T. o F.O.R dependiendo del medio de transporte que se utilice,
entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro, en el momento en
que determinan los arts. 726, 727 ó 729 en cada supuesto, como consecuencia de
una venta al contado.
Que, el valor imponible, es determinado en base a un
precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare
-art. 745 del C.A.-, como consecuencia de una venta efectuada entre un
comprador y un vendedor independiente uno de otro -arts. 735 y 742 del C.A.-,
lo que se corresponde con la “noción teórica” de valor, aplicable en materia de
exportación. En los artículos subsiguientes -hasta el art. 750 del C.A.- se
precisan los elementos o condiciones que integran el concepto de valor
imponible, como son el precio, la cantidad, el tiempo, el lugar y el nivel
comercial.
Que la facultad de la Aduana para observar y ajustar el
valor documentado surge del art. 747 del C.A., que dispone que se aceptará el
precio pagado o por pagar, si el exportador demostrare que dicho precio no
difiere sustancialmente de alguno de los valores corrientes y resultante de
tomar en consideración el art. 748, incs. a), b), o c), del C.A.. No obstante,
“(...) si el servicio aduanero dispusiere igualmente de antecedentes, tomando
en consideración los mismos criterios, que difieren notoriamente del precio
pagado o por pagar, podrá exigir del exportador que justifique su precio de
transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”.
Que, ello así, se desprende que las facultades de
desestimación del valor imponible documentado en una destinación de
exportación, se dan principalmente en los supuestos de vinculación -art. 746
del C.A.-, y, en un campo más amplio, cuando el precio documentado presentara
ostensibles diferencias con el precio comparable, resultante de los métodos
previstos en el art. 748 del C.A.
Que en aquellos casos en que existieren razones
fundadas que habilitan a la Aduana a apartarse del valor declarado, se exige la
previa citación al exportador a justificarlos, conforme surge del Anexo I, art.
2.1.2.1, de la Resolución AFIP nº 620/1999, que ya fuera citada.
Que dicho requisito fue cumplimentado mediante la
publicación del preajuste en el Boletín Oficial, de fecha 30/7/2004 (nº 30.453)
por la cual se comunica el nuevo valor arribado, así como el porcentaje del
ajuste, omitiendo en cambio reflejar los valores unitarios utilizados a tal efecto.
Que, en el aspecto sustancial del ajuste, el servicio
aduanero sostiene haber comparado el valor documentado con el declarado en
otras operaciones de exportación de mercadería que consideró idéntica, en los
términos de lo prescripto en el art. 748 del C.A., que, en lo que aquí
concierne, determina que “Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere
una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en
forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo, en cuyo caso
corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las
previstas a continuación: a) el valor obtenido por estimación comparativa con
mercadería idéntica o, en su defecto, similar competitiva, que hubiere sido
objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la
exportación (…)”.
Que no obstante la afirmación efectuada en el informe
técnico n° 221/2005 (SE FVEX), respecto a que se utilizaron antecedentes
obrantes en esa sección de exportaciones de mercadería idéntica o similar para
dar sustento al ajuste del valor practicado, si bien se han indicado los nros.
de los PE, no se han acompañado ni se ha detallado el objeto de esas
operaciones, lo que impide analizar si son referentes idóneos para su comparación.
Que, por lo demás, cabe señalar en atención a la nota
SEV n° 495/03 agregada en los antecedentes administrativos, de la que surge que
los valores declarados fueron observados por ser inferiores a los referenciales
registrados por esa Aduana, obtenidos del análisis estadístico de los valores
declarados durante el período 1997/2001, que habiendo sido registrada la
operación que nos ocupa en el mes de febrero de 2003, no pueden utilizarse como
referentes válidos para la comparación de valor, los referidos a períodos
distintos, teniendo en cuenta que por las características de la mercadería
involucrada, fruta fresca, su valor puede variar en grandes proporciones de
acuerdo a factores climáticos, de oferta y demanda, en razón de la temporada,
así como por las propias características intrínsecas de la misma. Es decir, que
los antecedentes tenidos en cuenta no resultan suficientes para determinar que
los valores declarados no constituyen una base idónea de valoración.
Que, no puede obviarse, que este tipo de informes
refieren a estadísticas, es decir, a inferencias basadas en el cálculo de
probabilidades, mientras que el servicio aduanero debió analizar los valores
documentados a la luz de los que arrojen otras operaciones reales de
exportación, a efectos de comparar las circunstancias de cantidad, envases de
la mercadería exportada, entre otras cuestiones que pueden incidir en el precio
documentado. Adviértase que en la comparación efectuada mediante la utilización
de dichas estadísticas, el servicio aduanero se ve impedido de considerar las
modalidades inherentes a la exportación, es decir los elementos que hacen a la
definición de valor imponible que relacionan el precio, el momento, el lugar,
la cantidad y el nivel comercial de una destinación de exportación.
Que, por lo demás, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe
señalar que se encuentran agregados a fs. 42/84 de autos, como resultado de la
prueba producida, copia de los listados de precios referenciales para la
exportación de frutas frescas correspondiente al período 2003, producidos por
el trabajo conjunto de la DGA, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos, y las entidades de Productores y Exportadores de Frutas, de donde
puede observarse que los valores allí indicados para la variedad de fruta
exportada a través de la destinación que aquí nos ocupa, no difiere
notoriamente del valor documentado por el exportador, sino que, por el
contrario, entre la diversidad de precios que surgen de dichos listados para la
variedad de peras que nos ocupa, se constata que algunos valores son, incluso,
inferiores al declarado por la apelante.
Que, siendo así, el suscripto considera que los
antecedentes en que la Aduana funda el ajuste de valor no revisten la condición
prescripta por el art. 747 del C.A. en cuanto alude a “antecedentes que
difieren notoriamente del precio pagado o por pagar”, y en consecuencia,
descalifican el ajuste practicado, debiendo ser revocado.
Por ello, VOTO POR:
1.- Revocar la resolución (AD SAOE) n° 249/2006,
dictada en la actuación SIGEA nº 12647-249-2005 y, en consecuencia, el cargo nº
131/05 (DV FOLP).
2.- Costas a la demandada.
3.- Denunciado que sea por el letrado de la actora
su número de C.U.I.T. y acreditada que sea su situación personal frente al
I.V.A., se regularán sus honorarios.
El Dr. Garbarino dijo:
Que adhiere al voto precedente.
El Dr. González Palazzo dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Basaldúa.
Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución (AD SAOE) n° 249/2006,
dictada en la actuación SIGEA nº 12647-249-2005 y, en consecuencia, el cargo nº
131/05 (DV FOLP).
2.- Costas a la demandada.
3.- Denunciado que sea por el letrado de la actora su
número de C.U.I.T. y acreditada que sea su situación personal frente al I.V.A.,
se regularán sus honorarios.
Regístrese y notifíquese. Por Secretaría General de
Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y,
oportunamente, archívese.