Detalle de la norma JU-21124-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 21124 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Exportaciones fuera de termino
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 21.124-A

19/12/2007

Ver - 0009

 

Dependencia:

JU-21124-2007-TFN

Tema:

INFRACCION ART. 969 C.A.. EXPORTACIÓN FUERA DE TERMINO

Asunto:

URQUÍA PERETTI S.A. s/ rec. de apelación

 

En Buenos Aires, a los 30 días de noviembre de 2007, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno ( la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la nombrada en primer término, para sentenciar en los autos caratulados: “URQUÍA PERETTI S.A. s/ rec. de apelación”, expdte.  TFN 21.124-A;

 

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 126/128 la firma del epígrafe, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución 1838/05, por la que se le impone multa, en los términos del art. 969 del C.A., por no haber cumplido dentro del plazo con la exportación del 90% de la mercadería declarada mediante las DJV 9800, 9798, 9789, 9788, 9831, 9830, 9832, 9833, 9834 -todas del 98- y 9257/97 - respecto de la que se explica más abajo la razón por la que se considera inpugnada en el presente recurso. Indica haber presentado, en sede aduanera, una planilla en la que detallaba los p.e. mediante los que procedió a exportar la mercadería y solicitó su agregación, a lo que el servicio aduanero no hizo lugar. Solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida atento la falta de agregación de los p.e. aunque entiende que el defecto podría subsanarse en esta instancia. Señala que la resolución es infundada y en cuanto al fondo de la cuestión, entiende que al haberse cumplido con más del 90% de las cantidades declaradas como vendidas, corresponde se la absuelva de la infracción imputada. Ofrece prueba documental y pide que, oportunamente, se declare la nulidad o se revoque la resolución, con costas.

Que a fs. 145/151 contesta la representación fiscal el traslado conferido. Relaciona lo actuado en sede aduanera y solicita se rechace la nulidad que pretende la recurrente. Destaca que la conducta de la recurrente encuadra en las previsiones del art. 969 del C.A. al no haber cumplido con las obligaciones derivadas del régimen de los arts. 729 y 730 del C.A. Plantea el caso federal y pide se confirme el decisorio recurrido, con costas.

II.- Que a fs. 152 se abre la causa a prueba, la que se clausura a fs. 224. A fs. 227 se elevan los autos a la Sala “E”, que los pone para alegar. Obran los alegatos de la actora y del Fisco a fs. 231 y vta. y 232 / 233, respectivamente. A fs. 235              se pasan a sentencia.

III.- Que de la compulsa de los antecedentes administrativos EAAA 2000-602772 (Actuación 12041-1078-2005) surge que se formuló denuncia por el presunto incumplimiento de las declaraciones juradas de ventas al exterior 9257/97, 9788, 9789, 9798, 9800, 9830, 9831, 9832, 9833 y 9834, todas de 1998 (v. fs. 1 y 4/5). A fs. 7/8 se informa el importe de la multa y a fs. 9 se instruye sumario, del que se corre vista a la firma exportadora, que la contesta a fs. 15 y vta., solicita se agreguen los p.e. y adjunta las planillas de fs. 20/21. A fs. 24 el servicio aduanero solicita se mencione la aduana de registro y la numeración completa de los p.e. que surgen de la planilla de fs. 21, lo que la exportadora informa a fs. 27 (v. también fs. 28/29). A fs. 31/32 y vta. se dicta la resolución apelada en la especie.

IV.- Que la recurrente abunda en argumentaciones tendientes a que se declare la nulidad de la resolución 1838/05. Al respecto, cabe tener en cuenta que “(...) si el defecto formal en el procedimiento es subsanable en un proceso judicial posterior se ha considerado que no ocasiona afectación al derecho de defensa y por ende, la nulidad se considera relativa” (conf. CASSAGNE, Juan Carlos “Derecho Administrativo”, Bs. As. 1985, T. II, pág. 246. Doctrina concordante con el precedente “Universidad Bartolomé Mitre” de la C.S.J.N., “Fallos” 134:86, voto de la mayoría, reiterado en la jurisprudencia posterior de ese Alto Tribunal).

Que no todos los vicios en el procedimiento acarrean per se la nulidad absoluta e insanable de los actos, sino sólo aquellos que por su gravedad, impiden la configuración del acto.

Que en esta instancia la recurrente pudo hacer valer todas sus argumentaciones y ofrecer prueba, a la que se hizo lugar y en virtud de la cual se agregaron las carpetas de los p.e. que obran por separado (v. fs. 152)

Que la recurrente aduce la falta de motivación del acto apelado porque entiende que en la resolución apelada se le atribuyen argumentos que no esgrimió. Sin embargo, en el acto resolutivo se alude al derecho aplicable  y al procedimiento de la actuación involucrada, por lo que ese error no tiene gravedad como para nulificar la resolución. Nótese, que el art. 12 de la LPA otorga similar tratamiento a los actos válidos y a los regulares, es decir a los que padecen de vicios menos graves que sólo los transforma en anulables.

V.- Que corresponde señalar que, pese a que la recurrente no ha incluido en la enumeración de las declaraciones juradas de venta al exterior (DJVE) la N° 9257/97, como así tampoco efectuó imputaciones a su respecto en la planilla de fs. 123 (v. Cap. III punto a) de su recurso, a fs. 126 de autos) ni en las obrantes en las act. adm. (v. fs. 21), afirma interponer recurso de apelación contra la Resolución N° 1838/05 e indica el monto de la multa que de ella surge en el F.4 de fs. 1 de autos, monto sobre el que ingresa la tasa de actuación (v. fs. 126 y 137/139 de autos). En consecuencia, corresponde considerar como materia de la litis, también a la mencionada DJVE 9257/97, puesto que no ha habido en el especie desistimiento a su respecto ya que el monto de la multa es comprensivo de dicha declaración jurada.

VI.- Que obran por separado las carpetas de los p.e. remitidos por la DGA en respuesta al oficio que se le librara (v. fs. 190/197 de autos), excepto los p.e. 2422 y 4465, ambos de 1998 (v. fs. 219 de autos).

Que del p.e. 98 017 EC03 002422 Z obra una copia, agregada por la recurrente a fs. 102/104 de autos, la que, en opinión de la suscrita, resulta verosímil, no pudiendo perjudicar a la actora el hecho que la aduana no hubiere conservado el original, máxime teniendo en cuenta que tal documentación es relevante para la resolución de los hechos en conflicto. Nótese que la copia ostenta el sello original de la DGI Agencia Sede Región Río Cuarto.

Que entiendo aplicable lo que sostuviera in re “Banco Mercantil Argentino S.A.”, sent. del 10/11/99, en tanto afirmé que “no puede la aduana hacer cargo a la actora de sus fallas en la gestión de la información que le es inherente…”. En efecto, no parece razonable impedir a la recurrente justifique el cumplimiento de los hechos que se le endilgan, mediante la copia que adjunta, por la circunstancia de que la aduana no pueda acompañar su original, tanto más cuando estando los hechos en litigio, le asistió un deber de guarda (v. en igual sentido, aunque en causa distinta, mi voto in re “Ronicevi SECPA”, expte. TFN 10544-A, sent. del 04/04/03, entre otros).

Que la recurrente pretende que se considere también imputada la exportación formalizada mediante el p.e. 4465 del que la DGA no acompaña copia. Sin embargo, tampoco la recurrente acredita tal exportación en tanto no ha acompañado copia alguna (v. fs. 126 de autos), por lo que no puede la cantidad de 17.600 kgs. tenerse por imputados a la DJVE 9832/98, como pretende la recurrente (v. fs. 123 y 126 de autos).

VII.- Que de la documentación agregada surge que no todas las exportaciones formalizadas alcanzaron o superaron el 90% de la cantidad declarada en la DJVE (v. el Anexo que forma parte del presente voto).

Que se ha reexportado más del 90% de la cantidad declarada en las DJVE 9830, 9831 y 9833, por lo que, a su respecto, corresponde revocar la resolución apelada en tanto impone multa.

Que de las imputaciones relativas a las DJVE 9800 y 9832 surge que se ha exportado mayor cantidad que la que se declaró.

Que si bien en los p.e. 3929 G, 3931 W 2745 B, 2742 V, 2655 B y 2428 W, entre otros (v. Anexo), se efectuó la imputación a alguna de las DJVE involucradas en la especie, los cumplidos de tales p.e. se encuentran antes del plazo de embarque de su correspondiente DJVE, considerando aún la prórroga automática que figura en tales declaraciones (v. el Anexo citado y el sobre de fs. 6 act. adm.).

VIII.- Que la Exposición de Motivos de la ley 21.453, a que refiere la res. ex-ANA 1791/92, establece que dicha norma “tiende a fomentar las exportaciones de algunos productos mediante un sistema que facilite a los vendedores la determinación de sus costos con la debida antelación de modo de propender a un más fluído ingreso de divisas, a la vez que sirva para registrar el volumen de tales exportaciones”.

Que el art. 9° de dicha ley reza textualmente: “Las ventas declaradas se darán por cumplidas cuando, dentro del plazo estipulado para la declaración jurada, el exportador hubiese registrado la declaración aduanera de exportación para consumo de por lo menos el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la cantidad, (peso o volumen) declarada. La Autoridad de Aplicación podrá dar por cumplidas las operaciones o extender los plazos de cumplimiento de las mismas cuando existan causas de incumplimiento no imputables al exportador”

Que el art. 969 del C.A. sanciona con una multa del diez al veinte por ciento del valor en aduana de la cantidad, peso o volumen de la mercadería no exportada, al exportador que no cumpliere con la exportación en los plazos, forma y condiciones contempladas en el art. 730 cuando hubiere optado por el régimen previsto en el art. 729 del C.A

Que en aquellos casos en que el cumplido superó la cantidad declarada, no puede decirse que no se hubiere cumplido con la exportación  -que es el hecho del tipo infraccional contemplado en el art. 969 del C.A.-

Que en materia penal, la conducta debe interpretarse conforme surge de la redacción del tipo penal a efectos de evitar la condena por analogía (conf. art. 895 del C.A.)

Que, por ende, a mi juicio, no se han incumplido las DJVE 9800 y 9832, respecto de las que se ha exportado mayor cantidad que la declarada.

Que respecto de las DJVE mencionadas recién, no obstante, propicio  que se imponga a la firma recurrente la sanción de multa de $1272.- por cada una de ellas, en los términos del art. 995 del C.A.

IX.- Que respecto de las demás DJVE, es decir las 9788, 9834, 9798 y 9789, todas de 1998, corresponde modificar la resolución apelada en tanto el servicio aduanero no ha considerado, para la graduación de la multa, la cantidad efectivamente exportada y la ha calculado por el total de la cantidad comprometida en cada una de las DJVE mencionadas (v. fs. 7/8 act. adm.). Respecto de la declaración 9788/98, corresponde señalar que el p.e. 2422, cuya copia fue acompañada por la recurrente, no resulta aplicable, en tanto el embarque fue cumplido el 7.7.98, con antelación al período previsto en la referida DJVE y que se consideró para concretar la exportación.

Que por último, respecto de la DJVE N° 9257/97, la recurrente no ha expresado agravios concretos ni ha individualizado los p.e. mediante los que dio cumplimiento a la declaración comprometida en la misma. Nótese que tal declaración jurada no figura en las planillas de fs. 123 de autos ni en la de fs. 20/21 de los ant. adm., ni tampoco existe imputación a tal declaración en los p.e. que se agregan por separado.

X.- Que el servicio aduanero ha graduado la multa en una vez y media el valor en aduana de la mercadería que consideró no exportada, lo que se encuentra entre los topes previstos por el art. 969 del C.A. Sin embargo, no surgen antecedentes de la firma recurrente, por lo que propicio  que la multa quede fijada en el 10% del valor en aduana de la mercadería que se encuentra en infracción.

XI.- Que, ello así, corresponde: 1.- Modificar la resolución apelada del siguiente modo:

a.- Graduar la multa en el 10% del valor en aduana de 162.220 kgs., 18.380 kgs., 146.920 kgs. y 34.540 kgs., correspondientes a la cantidad de mercadería no exportada de las DJVE 9788, 9834, 9798 y 9789, todas de 1998 respectivamente, Dicha multa queda fijada en la suma de $ 26.712,33.

b.- Imponer a la recurrente una multa de $1272.- por cada una de las DJVE 9800 y 9832, en los términos del art. 995 del C.A, es decir de $ 2544 con relación a ambas declaraciones juradas incumplidas.

2.- Confirmar la resolución apelada en tanto impone multa en los términos del art. 969 del C.A. respecto de la DJVE N° 9257/97, por $1.240,76.

3.- Revocarla en tanto impone multa en los términos del art. 969 del C.A., respecto de las DJVE 9830, 9831 y 9833, todas de 1998.

4.- Consiguientemente, las multas totales a aplicar en la especie quedan fijadas en la suma de $ 30.423,70 (pesos treinta mil cuatrocientos veintitres con 70/100), respecto de las DDJV  mencionadas en los terminos arts. 969, 995, y 917 del C.A.

5.- Costas, conforme los mutuos vencimientos.

6.- Previo a regular los honorarios solicitados por el Dr. Petersen, intímeselo a acreditar los extremos invocados a fs. 153 de autos, relativos a su pertenencia al Estudio Petersen & Cotter Moine, su número de CUIT y su condición frente al IVA. Asi lo voto.

La Dra.  Catalina García Vizcaíno dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler.

En virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1.- Modificar la resolución apelada del siguiente modo:

a.- Graduar la multa en el 10% del valor en aduana de 162.220 kgs., 18.380 kgs., 146.920 kgs. y 34.540 kgs., correspondientes a la cantidad de mercadería no exportada de las DJVE 9788, 9834, 9798 y 9789, todas de 1998 respectivamente, Dicha multa queda fijada en la suma de $ 26.712,33.

b.- Imponer a la recurrente una multa de $1272.- por cada una de las DJVE 9800 y 9832, en los términos del art. 995 del C.A, es decir de $ 2544 con relación a ambas declaraciones FALTA incumplidas

2.- Confirmar la resolución apelada en tanto impone multa en los términos del art. 969 del C.A. respecto de la DJVE N° 9257/97, por $1.240,76.

3.- Revocarla en tanto impone multa en los términos del art. 969 del C.A., respecto de las DJVE 9830, 9831 y 9833, todas de 1998.

4.- Consiguientemente, las multas totales a aplicar en la especie quedan fijadas en la suma de $ 30.423,70 (pesos treinta mil cuatrocientos veintitres con 70/100), respecto de las DDJV  mencionadas en los terminos arts. 969, 995, y 917 del C.A.

5.- Costas, conforme los mutuos vencimientos.

6.- Previo a regular los honorarios solicitados por el Dr. Petersen, intímeselo a acreditar los extremos invocados a fs. 153 de autos, relativos a su pertenencia al Estudio Petersen & Cotter Moine, su número de CUIT y su condición frente al IVA.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. y archívese.

Suscriben la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse la Dra. Musso en uso de licencia (art. 1162 del C.A.).