Resolución 82/2014
Procédese al cierre
de la revisión que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto
para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de electrodos
descartables para electrocardiografía, originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA y
de CANADA mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.11.00, sin la aplicación de derechos
antidumping finales.
Bs. As., 6/6/2014
VISTO el Expediente Nº
S01:0342137/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la firma SURCA S.A. presentó una solicitud de inicio de
examen de la medida impuesta por la Resolución Nº 470 de fecha 7 de diciembre
de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de electrodos descartables para
electrocardiografía, originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA y de CANADA las que
se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9018.11.00.
Que mediante la Resolución
Nº 167 de fecha 6 de diciembre de 2012 de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se declaró procedente la
apertura del examen de la medida antidumping fijada por la resolución mencionada
en el considerando inmediato anterior.
Que con posterioridad a la
apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso
de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 58, párrafo segundo del Decreto Nº 1.326 de fecha 10
de noviembre de 1998, y en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº
24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional.
Que la ex-SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS instruyó a la
Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la entonces mencionada Secretaría que proceda a la elaboración del
Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que con fecha 6 de agosto
de 2013 la mencionada Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente
Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que “...esta
Dirección estima que, a partir del procesamiento y análisis efectuado de los
datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los
precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados”.
Que en consecuencia, dicha
Dirección concluyó su Informe indicando que “En cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el
expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda
en caso que la medida fuera levantada”.
Que del Informe mencionado
se desprende que el margen de dumping determinado para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA es de TREINTA y CUATRO COMA
CERO CINCO POR CIENTO (34,05%) y para las operaciones de exportación
originarias de CANADA es de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO
(262,50%).
Que el referido Informe
fue conformado por la entonces señora Secretaria de Comercio Exterior.
Que mediante el Acta de
Directorio Nº 1800 de fecha 4 de junio de 2014, la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al
daño y la relación de causalidad determinando, por unanimidad, que “...se
encuentran reunidas las condiciones para determinar que, ante la eventual
supresión de la medida dispuesta por la Resolución ex Ministerio de Economía y
Producción (ex - MEyP) Nº 470/2007, de fecha 7 de diciembre de 2007 (Boletín
Oficial del día 10 de diciembre de 2007), resulta probable la repetición del
daño sobre la rama de producción nacional de ‘electrodos descartables para
electrocardiografía’ y, toda vez que subsisten las causas que dieran origen al
daño por las importaciones objeto de revisión desde los orígenes Canadá y
Austria y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de
probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad
requeridas por la normativa vigente”.
Que en este contexto la
mencionada Comisión concluyó que “De acuerdo con lo expresado la Sección ‘X.
ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO’ de la presente Acta de
Directorio, esta Comisión considera que no resulta conveniente el mantenimiento
de la medida antidumping impuesta por Resolución ex - MEyP Nº 470/2007, así
como tampoco su modificación”.
Que la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 2 de junio de 2014 remitió los indicadores de
daño.
Que la Comisión para
efectuar las citadas determinaciones señaló que “Luego de la aplicación de la
medida antidumping a las importaciones de electrodos originarios de Canadá y
Austria hacia finales de 2007, los volúmenes de producción y ventas, que se
redujeron casi un 50% en 2008, mostraron una importante recuperación en 2009.
Ese mismo 2009 la rama de producción nacional mostró rentabilidad positiva. Sin
embargo, en 2010 la rentabilidad se redujo a valores negativos hasta el final
del período, al mismo tiempo que la producción y las ventas registraron fuertes
oscilaciones (caídas en 2010 y 2011 y recuperación en enero-noviembre de
2012)”.
Que asimismo señaló que
“Similar evolución se refleja, también, en los propios estados contables de
SURCA, con caídas en los indicadores de rentabilidad y liquidez y aumento en
los de endeudamiento a partir del ejercicio junio 2010-mayo 2011”.
Que el Directorio de dicha
Comisión consideró que “...existen en el expediente pruebas que avalan el
pedido de la rama de producción nacional de mantener los derechos antidumping.
Dadas las características del mercado analizadas en esta acta, puede concluirse
que ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde los orígenes objeto de revisión, en cantidades y precios
que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, recreándose las
condiciones de daño determinadas en la investigación original”.
Que en este contexto la
Comisión indicó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño,
distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de examen, se
destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá
hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento,
es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que asimismo señaló que
“Si se analizan las importaciones distintas de las investigadas, se observa que
las mismas no muestran, en términos generales, volúmenes y precios tales que
permitan concluir que las mismas hayan incidido negativamente en la condición
de la rama de producción nacional. Si bien se observa que las importaciones
originarias de la República de Corea irrumpieron en el mercado en el año 2010 con
9 millones de unidades de electrodos (mientras que en 2011 se importaron de ese
origen algo más de 1,5 millones de unidades y 3 millones de unidades
provenientes de la República Popular Democrática de Corea), se destaca que
antes de entonces, las importaciones de estos orígenes habían sido poco
relevantes, mientras que en los meses investigados de 2012 no se registraron
importaciones de estos orígenes. En atención a ello, de la información obrante
en el expediente podría presumirse que estas importaciones respondieron a una
situación coyuntural, en tanto no se han prolongado en el tiempo”.
Que además indicó que
“...del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la entonces
SCEX, surge que este organismo ha determinado que la supresión del derecho
antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de
comercio desleal”.
Que continuó señalando que
“Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la DCD y conformada por
la entonces SCEX en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las
conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de
repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida antidumping objeto
de examen, el Directorio concluye que están dadas las condiciones de causalidad
requeridas para mantener la medida antidumping objeto de la presente revisión”.
Que respecto del cambio de
circunstancias observó que “...luego de la aplicación de la medida antidumping
objeto de examen hacia finales de 2007, si bien los volúmenes de producción y
ventas se redujeron casi un 50% en 2008, mostraron una importante recuperación
en 2009. No obstante, a partir de entonces tanto la producción como las ventas
registraron fuertes oscilaciones (caídas en 2010 y 2011 y recuperación en enero-noviembre
de 2012)”.
Que continuó señalando que
“En dicho contexto, es de resaltar el hecho de que la firma 3M ARGENTINA, que
fuera productora de electrodos descartables y que formara parte de la rama de
producción nacional en la investigación original, discontinuara su producción
hasta cerrar definitivamente su planta en 2008, al tiempo que reemplazó la
producción nacional por importaciones tanto de uno de los orígenes investigados
como Canadá como de orígenes no investigados como Estados Unidos, República de
Corea y República Popular Democrática de Corea”.
Que en este orden de ideas
expresó que “...la forma y cuantía de la medida aplicada, si bien ha coadyuvado
para limitar temporalmente los efectos de las importaciones desleales
observados en la investigación original, ha sido insuficiente para eliminar el
daño a la rama de producción nacional a lo largo de todo su período de
vigencia”.
Que asimismo la Comisión
señaló en la Sección “X.- ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO”
de la referida Acta Nº 1800 que “...teniendo en consideración la escasa
magnitud del empleo nacional afectado a la producción de electrodos, que los
electrodos descartables son un producto de amplia utilización en todo el
sistema de salud, y la situación general del comercio exterior argentino, la
evaluación de aplicación de medidas antidumping en este mercado debe ser
analizada con especial atención”.
Que seguidamente expresó
que “En el caso puntual de la peticionante —única productora nacional— no debe
soslayarse que su capacidad de producción, si bien se incrementó en 2011 y
meses investigados de 2012, hacia el final del período investigado alcanzaba
para cubrir aproximadamente el 25% del consumo aparente. Aun considerando el
proyecto de ampliación de la capacidad de producción informado por SURCA, que
según los dichos de la propia firma alcanzaría a una capacidad máxima de
producción de 7 millones de electrodos/año, esta capacidad continuaría siendo
inferior al 30% del consumo aparente. Es decir, la demanda seguiría siendo
mucho mayor a la capacidad de producción nacional, siendo imprescindible
recurrir a importaciones para satisfacer la necesidad del sistema de salud”.
Que en este contexto
remarcó que “En atención a ello, esta Comisión entiende que corresponde evaluar
con cautela los posibles efectos de una eventual medida antidumping, máxime
teniendo en cuenta que, tal lo informado por el productor nacional, la industria
cuenta con sólo un empleado afectado al sector de la producción de electrodos”.
Que la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO, sobre la base de lo concluido
por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la
investigación sin la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto
objeto de investigación.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de
Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393
de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
El SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al
cierre de la revisión que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el
Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
electrodos descartables para electrocardiografía, originarias de la REPUBLICA
DE AUSTRIA y de CANADA mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.11.00, sin la aplicación de
derechos antidumping finales.
ARTICULO 2° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de la fecha de su firma.
ARTICULO 3° — La
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.